Sentencia nº 29-2017/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 10 de Enero de 2017

Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente139-2014/CCO-INDECOPI-03-02
M-SCQ-08/01
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
YDE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursa les
Presidencia
del Consejo de Ministros RESOLUCIÓN N" 0029-2017/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N" 0139-2014/CCO-INDECOPI-03-02
PROCEDENCIA COMISiÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE
LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA POR LOS
SEÑORES BARUCH IVCHER BRONSTEIN Y NOEMY
EVEN DE IVCHER
MENDEL PERSY WINTER ZUZUNAGA
ORDEN DE PREFERENCIA
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP_
ACREEDOR
DEUDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
SUMILLA:
se
CONFIRMA la Resolución N° 3177-2016/CCO-INDECOPI,
mediante la cual
se
reconocieron créditos
a
favor de la sociedad conyugal
conformada por los señores Baruch Ivcher Bronstein
y
Noemi Even de Ivcher
frente al señor Samuel Rubén Winter Zuzunaga, por las sumas ascendentes
a
US$
2 832 884,61
por concepto de capital
y
US$
217
176,02 por concepto de
intereses, otorgándosele el tercer orden de preferencia alos créditos
reconocidos hasta por la suma ascendente aUS$ 600 000,00
y,
alos demás
créditos el quinto orden de preferencia. La razón
es
que ha quedado
acreditado en autos que los créditos invocados por la referida sociedad
conyugal frente al deudor concursado
se
sustentan en pronunciamientos
judiciales firmes que ostentan la calidad de cosa juzgada, mediante los cuales
el órgano jurisdiccional que expidió tales fallos determinó la existencia,
origen, legitimidad, titularidad
y
cuantia de dichos créditos. No obstante ello,
no ha quedado acreditado en el expediente materia de autos que los créditos
ascendentes
a
US$
2 232884,61
por concepto de capital yUS$ US$ 217176,02
por concepto de intereses
se
encuentren garantizados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo
42.1
de la Ley General del Sistema Concursal.
Lima, 10 de enero de 2017
ANTECEDENTES
1. Mediante Oficio B.C.E. 04-2003-JPLTL-MNH-MMHV del 20 de agosto de
2014, el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima remitió a la Comisión
de Procedimientos Concursales de la Sede Central del Indecopi (en adelante,
la Comisión) copias certificadas del Expediente N° 04-2003, correspondiente
al incidente de colaboración eficaz' del señor Mendel Persy Winter Zuzunaga
(en adelante, señor Mendel Winter), proceso en el que dicho órgano
jurisdiccional declaró
2
la liquidación del patrimonio del señor Mendel Winter.
Proceso judicial iniciado en aplicación de lo previsto en la Ley W27378, que establecía beneficios por colaboración
eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 035-2001-JUS.
2
Mediante Sentencia del 24 de marzo de 2004, el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima halló responsable al señor
Mendel Winter por haber participado como cómplice del delito contra la Administración Pública y como coautor del
delito contra la Tranquilidad Pública, ambos delitos en agravio del Estado. Por ello, además de imponerle pena
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RESOLUCIÓN
N"
0029-2017/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 0139-2014/CCO-INDECOPI-03-02
2. Por Resolución N° 4844-2014/CCO-INDECOPI del 25 de agosto de 2014, la
Comisión dispuso la publicación del aviso de difusión del estado de liquidación
del patrimonio del señor Mendel Winter en el diario oficial "El Peruano", en
aplicación de lo previsto en el artículo 703 (692-A) del Código Procesal Civil
3.
Dicho aviso fue publicado el 25 de agosto de 2014 en el referido diario oficial.
3. Mediante escrito presentado el 06 de octubre de 2014, complementado el 23
del mismo mes y año, y el 10 de noviembre de 2014, la sociedad conyugal
conformada por los señores Baruch Ivcher Bronstein y Noemy Even de Ivcher
(en adelante, la Sociedad Conyugal) invocó el reconocimiento de créditos
frente al señor Mendel Winter ascendentes en total a US$ 2 878 997,45 por
concepto de capital y US$ 259 441 ,34 por concepto de intereses, según el
siguiente detalle:
(i) Transacción de fecha 17 de julio de 2001.
privativa de libertad, le impuso el pago, por concepto de reparación civil, de la suma ascendente a US$ 4 073,407,
obligación que debía ser asumida en forma solidaria por el señor Mendel Winter y por el señor Samuel Rubén Winter
Zuzunaga.
Dicha sentencia fue declarada consentida por Resolución del 24 de marzo de 2004, de acuerdo a la conformidad
expresada por las partes sobre la misma.
Finalmente, el Juzgado Penal liquidador Transitorio de lima declaró la liquidación del patrimonio del señor Mendel
Winter mediante resolución del 15 de mayo de 2013, aclarada por resolución del 1 de agosto de 2014, al no haber
señalado un bien libre de gravamen cuyo valor sea suficiente para cubrir el pago de la reparación civil impuesta en su
contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692-A del Código Procesal Civil, con el texto vigente a esa
fecha.
El mencionado artículo fue derogado por el Decreto Legislativo N° 1069, aunque sus disposiciones se mantuvieron
vigentes en el artículo 692-A del Código Procesal Civil, también incorporado por el citado Decreto Legislativo
1069. Posteriormente, dicho artículo fue modificado por la Ley N° 30201, Ley que crea el Registro de Deudores
Judiciales Morosos, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 28 de mayo de 2014, vigente desde el 1 de agosto
de 2014, en los siguientes términos:
"Artrculo 692-A.- Señalamiento de bien libre
y
procedimiento de declaración de deudor judicial moroso
Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción ymanda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el
ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera aeste para
que dentro del quinto dla señale uno omás bienes libres de gravamen obienes parcialmente gravados, aefectos
que, con su realización, se cumpla el mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el juez, de declarársele
deudor judicial moroso einscribirse dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, asolicitud del
ejecutante.
El apercibimiento contenido en el presente artrculo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución
forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado osumarfsimo."
Por su parte, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30201 dispuso que "los
procedimientos concursales iniciados por mandato judicial en aplicación del artículo 692-A del Código Procesal Civil,
antes de la entrada en vigencia de la presente Ley,
se
seguirán tramitando conforme
a
la normativa vigente
a
la fecha
que fueron iniciados".
En ese sentido, atendiendo a que los hechos acontecidos en el presente caso se produjeron con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N° 30201, corresponde que la autoridad concursal tramite el presente procedimiento
conforme a la normativa vigente a la fecha que se inició el mismo. Finalmente, la Única Disposición Complementaria
Derogatoria de la referida norma dispuso que se deroguen los artículos 30 y 31 Y el numeral 36.2 del artículo 36 de la
Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.
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