Sentencia nº 12-2017/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2017
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000287-2015/CPC-INDECOPI-CAJ
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0012-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0287-2015/CPC-INDECOPI-CAJ
M-SPC-13/1B 1/21
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : TURISMO DIAS S.A.
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
DEBER DE SEGURIDAD
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR VÍA
TERRESTRE
TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló
responsable a Turismo Dias S.A., por infracción del artículo 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que no cumplió
con adoptar las medidas de seguridad establecidas legalmente, pues el
detector de metales destinado a revisar a los pasajeros y sus equipajes de
mano, no funcionaba correctamente.
SANCIÓN: 1,25 UIT
Lima, 2 de enero de 2017
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 1 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca, inició un
procedimiento de oficio contra Turismo Dias S.A.
1
(en adelante, Turismo Dias)
por presunta infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección
2
(en adelante, el Código), debido a que -en la
inspección realizada el 20 de noviembre de 2015
3
- constató que la denunciada,
antes del embarque de los pasajeros, no cumplió con adoptar las medidas de
seguridad legalmente establecidas.
2. El 20 de enero de 2016, Turismo Dias presentó sus descargos en base a los
siguientes argumentos:
(i) Era la única empresa que contaba con una puerta que permitía detectar
si los pasajeros llevaban consigo objetos punzocortantes, armas de
fuego, explosivos y otros que traigan consigo riesgos en el viaje;
(ii) debido a las continuas fallas en la energía eléctrica de la zona, el día
anterior a la visita de inspección, aparentemente hubo una sobrecarga
de energía, trayendo consigo que sus equipos se malogren, entre ellos,
1 RUC 20438637380. Domicilio fisc al en: Av. Nic olás de Piérola 1079 Urb. Santa Inés, La Libertad - Trujillo - Trujillo.
Información obtenida de www.sun at.gob.pe.
2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruan o. Entró en vig encia a los 30 días calendario.
3 Ver foja 12 d el expediente. La visita s e realizó en el establecimiento comercial de la denunciada, ubicado en: Av.
Evitamiento 1260, Cajamarca.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0012-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0287-2015/CPC-INDECOPI-CAJ
M-SPC-13/1B 2/21
la puerta detectora de metales, y al haber sido este un hecho fortuito y
de fuerza mayor, se produjo una fractura del nexo causal;
(iii) además de la puerta en mención, el día de la inspección contaba con un
Garret que era utilizado por el vigilante; y,
(iv) era una empresa que brindaba servicios de calidad e idóneos, y no
cometió infracción alguna a las normas de protección al consumidor,
pues no se causó daño a ningún usuario.
3. Mediante Resolución 290-2016/INDECOPI-CAJ del 23 de mayo de 2016, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la
Comisión), halló responsable a Turismo Dias por infracción del artículo 19° del
Código, al haberse acreditado que, antes del embarque al ómnibus de placa
de rodaje B3T-954 a través del cual se brindaría el servicio en la ruta
Cajamarca-Trujillo, no cumplió con adoptar las medidas de seguridad
establecidas legalmente, pues el detector de metales destinado a revisar a los
pasajeros y sus equipajes de mano, no funcionaba correctamente;
sancionándola con una multa de 3 UIT.
4. El 13 de junio de 2016, Turismo Dias apeló la Resolución 290-2016/INDECOPI-
CAJ, señalando lo siguiente:
(i) La norma no la obligaba a contar con una puerta detectora de metales;
sin embargo, a fin de darle un mejor servicio a sus usuarios, adquirió
dicho instrumento de seguridad, el cual no funcionaba cuando no había
energía eléctrica; por ello, aparte de dicho instrumento, contaba con un
servicio de vigilancia que además tenía un Garret de mano;
(ii) si bien el acta dejó constancia de que la puerta tenía una falla, ello no
significó que no se utilizara otro tipo de detector, como era el caso del
Garret, conforme se acreditaba con las fotografías que adjuntó;
(iii) las referidas fotografías daban cuenta de que a cada pasajero se le
revisaba a través de la puerta, con un vigilante y con el Garret, además
de realizar la respectiva filmación;
(iv) no cometió infracción alguna, pues cumplió con implementar todos los
mecanismos de seguridad establecidos por ley;
(v) se vulneró el Principio de la Valoración de la Prueba, pues la Comisión
omitió valorar el oficio adjuntado en sus descargos que daba cuenta de
que el 18 y 19 de noviembre de 2015, se produjo picos de corriente
inestables que provocaron fallas en las instalaciones;
(vi) la Comisión consideró erradamente que la probabilidad de detección era
media, pues ya habían sido fiscalizados en reiteradas oportunidades y la
distancia no resultaba ser una limitación para ser fiscalizados;
(vii) el hecho de brindar un servicio de contratación masiva no implicaba que
el número de afectados debía ser considerable;
(viii) no hubo efectos en el mercado pues no vulneró el artículo 19° del Código,
ya que cumplió con implementar los mecanismos de seguridad
correspondientes; y,

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