Sentencia nº 655-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente28-2015/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0655-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0028-2015/CEB
M-SDC-02/1A 1/23
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : FUNDICIÓN MORENO S.A.C.
DENUNCIADO : SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
DE LIMA - SEDAPAL
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
IMPROCEDENCIA LIMINAR
PROCESAL
ACTIVIDAD : CAPTACIÓN, TRATAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE
AGUA
SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 0128-2015/CEB-INDECOPI del 31 de
marzo de 2015 que declaró IMPROCEDENTE la denuncia presentada por
Fundición Moreno S.A.C. contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado
Sedapal en la que cuestionó la exigencia de un pago para la venta de
productos de fundición (válvulas y conexiones) bajo el argumento de que se
trataría de un servicio de certificación, materializado en el inciso d.2 del
numeral 6.2 y en el numeral 9.2.8 de la Resolución de Gerencia General 119-
2015-GG emitida por la Gerencia General de Sedapal.
La razón es que la exigencia cuestionada no califica como una barrera
burocrática en los términos del artículo 2 de la Ley 28996 - Ley de Eliminación
de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada y del artículo
26BIS del Decreto Ley 25868, dado que:
(i) el pago cuestionado tenía un carácter voluntario, pues solo era aplicable
a los fabricantes nacionales interesados en obtener la evaluación de sus
productos por parte de Sedapal.
(ii) el referido pago no estaba vinculado con la función administrativa
asignada a Sedapal, esto es, la prestación del servicio de saneamiento o
la solución de reclamos de los usuarios de dicho servicio.
(iii) el servicio de evaluación que sustentaba el referido pago era prestado
por Sedapal como un agente económico, pues efectuaba la evaluación
de los productos como cualquier otra empresa certificadora que actúa en
el mercado.
(iv) esta evaluación era utilizada por Sedapal para determinar si aceptaba o
no los productos de sus potenciales proveedores, es decir, servía como
un criterio de evaluación en los procesos de contratación de dicha
entidad, los cuales tampoco se encuentran relacionados con el ejercicio
de función administrativa.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0655-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0028-2015/CEB
M-SDC-02/1A 2/23
En atención a ello, la evaluación de legalidad y/o razonabilidad del pago
cuestionado no recaía dentro del ámbito de competencia de la Comisión ni de
la Sala en el marco del procedimiento de eliminación de barreras burocrática.
Sin perjuicio de lo expuesto, incluso se ha podido acreditar que a la fecha de
la emisión del presente pronunciamiento, la Resolución de Gerencia General
119-2015-GG que contenía el cobro cuestionado ha sido dejada sin efecto por
la Resolución de Gerencia General 305-2016-GG del 23 de agosto de 2016, la
cual ya no contempla el servicio ni el cobro cuestionado.
Lima, 19 de diciembre de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de febrero de 2015, complementado con el escrito del 9 de marzo de
2015
1
, Fundición Moreno S.A.C. (en adelante, la denunciante) denunció al
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - Sedapal (en adelante,
Sedapal) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del
Indecopi (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera
burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de
un pago para la venta de productos de fundición (válvulas y conexiones) bajo
el argumento de que se trata de un servicio de certificación, materializado en
el inciso d.2 del numeral 6.2 y en el numeral 9.2.8 de la Resolución de
Gerencia General 119-2015-GG emitida por la Gerencia General de Sedapal
el 16 de febrero de 2015.
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) Es una empresa cuyo objeto social es, entre otros, la fabricación de
válvulas y accesorios para servicios de agua potable y derivados, así
como la fundición de hierro gris, dúctil y acero.
(ii) Mediante la Resolución de Gerencia General 141-2014-GG del 20 de
febrero de 2014, Sedapal aprobó el procedimiento denominado “Control
1
Mediante dicho escrito la denunciante absolvió el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica de la Comisión
mediante Oficio N° 124-2015/INDECOPI-CEB notificado el 5 de marzo de 2015, variando los términos de la denuncia
presentada el 10 de febrero de 2015. En el Oficio N° 124-2015/INDECOPI-CEB, la Secretaría Técnica de la Comisión
le requirió lo siguiente:
(i) Cuál es la presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad que cuestiona en su denuncia.
(ii) El motivo por el que considera que Sedapal está actuando como entidad de la Administración Pública, teniendo
en cuenta que es una empresa estatal de derecho privado y que por ende se rige por lo establecido en sus
Estatutos, la Ley General de Sociedades y la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad
Empresarial del Estado, Ley 27170.
(iii) La razón por la que concluye que la existencia de obtener un Certificado denominado “Control de Calidad
Concertado Sello de Sedapal” es una disposición o acto administrativo.

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