Sentencia nº 1510-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 12 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente20-2014/ILN-CCO-03-02
Presidencia
del Consejo de Ministros
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JNDECOPI.
TRIBUNAL DEDEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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RESOLUCiÓN
N"
1510-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N" 020-20141ILN-CCO-03-02
PROCEDENCIA COMISiÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
INDECOPI LIMA
NORTE
JOSÉ MARDONIO CHÁVEZ LLlCAN
PESQUERA CONSERVAS DE CHIMBOTE LA
CHIMBOTANA S.A.C.
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
ELABORACiÓN Y CONSERVACiÓN DE PESCADO,
CRUSTÁCEOS
y
MOLUSCOS
ACREEDOR
DEUDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
SUMILLA:
se
declara la NULIDAD de la Resolución N° 0867-2015/ILN-CCO,
mediante la cual la Comisión de Procedimientos Concursales Indecopi Lima
Norte calificó la impugnación interpuesta por el señor José Mardonio Chávez
Llican contra la Resolución N° 0350-20151ILN-CCO como un recurso de
reconsideración
y
lo declaró infundado; toda vez que, al encontrarse
sustentado en cuestiones de puro derecho, la autoridad concursal carecía de
competencia para pronunciarse respecto del referido recurso impugnatorio,
con lo cual se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 10.2 de la
Ley del Procedimiento Administrativo General.
Asimismo,
se
declara la NULIDAD de la Resolución N° 0980-2015/ILN-CCO,
mediante la cual la Comisión de Procedimientos Concursa les del Indecopi
Lima Norte concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor José
Mardonio Chávez Llican contra la Resolución N° 0987-2015/ILN-CCO, de
conformidad con lo establecido en el artículo
13.1
de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
De otra parte, se CONFIRMA la Resolución N° 0350-20151ILN-CCO,
en
el
extremo en el que la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi
Lima Norte dispuso que la Gerencia Legal del Indecopi interponga demanda
de nulidad de cosa juzgada contra la Resolución N° Ocho del
14
de enero de
2015, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, fallo judicial que sustenta los créditos
invocados por el señor José Mardonio Chávez Llican frente
a
Pesquera de
Conservas Chimbote - La Chimbotana S.A.C., por las sumas de
US$ 305190,00 por concepto de capital, US$
2 317,32
por concepto de
intereses
y
SI4 618,90por concepto de gastos
y,
como consecuencia de ello,
registró como contingentes dicho créditos; toda vez que al haberse acreditado
la existencia de elementos que generan duda respecto de tales créditos, luego
de la investigación realizada por la Comisión de Procedimientos Concursales
Indecopi Lima Norte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
38.5
de la
Ley General del Sistema Concursal, según el texto vigente durante el período
que la primera instancia tramitó el presente caso,
y
atendiendo
a
que ·dicho
solicitante, pese
a
los requerimientos efectuados por la autoridad concursal,
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EXPEDIENTE
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020-2014/ILN-CCO-03-02
no
acreditó la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los mismos,
correspondía que la referida Comisión disponga que la Gerencia Legal del
Indecopi interponga demanda de nulidad de cosa juzgada contra la resolución
judicial que sustenta los créditos en cuestión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo
135.1
de la Ley General del Sistema Concursal, según
el texto vigente
a
la fecha de producídos los hechos materia de autos.
Finalmente,
se
declara la NULIDAD de la Resolución N° 0350-20151ILN-CCO,
en el extremo en el que la Comisión de Procedimientos Concursales de
Indecopi Lima Norte declaró infundada la solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por el señor José Mardonio Chávez Llican frente
a
Pesquera de Conservas Chimbote - La Chimbotana S.A.C. por las sumas
ascendentes
a
51348292,85 por concepto de capital y SI 931,00 por concepto
de gastos, derivados de un contrato de habilitación; y, en consecuencia,
se
DISPONE que dicha autoridad concursal emita un nuevo pronunciamiento
respecto de la referida solicitud, al haberse verificado que la fundamentación
del referido acto administrativo adolece de un vicio de motivación aparente
que configura la causal de nulidad prevista en el artículo 10.2 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Lima, 12 de diciembre de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante aviso publicado en el diario oficial "El Peruano" el 20 de octubre de
2014, la Comisión de Procedimientos Concursales Indecopi Lima Norte (en
adelante, la Comisión) difundió el inicio del procedimiento concursal ordinario
de Pesquera Conservas de Chimbote - La Chimbotana S.A.C. (en adelante,
La Chimbotana), conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General
del Sistema Concursal (en adelante, LGSC).
2. Por escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, complementado el 27 de
noviembre de 2014, el señor José Mardonio Chávez Llican (en adelante, señor
Chávez) solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos frente a La
Chimbotana por las sumas de:
(i) US$ 305190,00 por concepto de capital, US$ 20 000,00 por concepto de
intereses y US$ 5 000,00 por concepto de gastos derivados de tres (03)
letras de cambio (en adelante, las Letras de Cambio), las mismas que
fueron objeto de un proceso de ejecución sobre obligación de dar suma
de dinero seguido por el señor Chávez contra La Chimbotana ante el
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
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del Santa tramitado en el Expediente N° 1255-2014 (en adelante, el
Proceso de Ejecución)' ; y,
(ii) SI 276 472,85 por concepto de capital, SI 20 000,00 por concepto de
intereses y SI 5 000,00 por concepto de gastos, derivados de un
"Contrato de habilitación de dinero" (en adelante, el Contrato de
Habilitación) suscrito entre las partes, créditos que fueron determinados
mediante laudo arbitral emitido mediante Resolución N° Seis del 19 de
noviembre de 2014 (en adelante, el Laudo Arbitral), en los seguidos por
los señores Chávez y Jorge Luis Agurto Honores (en adelante, señor
Agurto) contra La Chimbotana ante el Árbitro Único de Derecho Henry
Campos Rodas tramitado en el Expediente Arbitral N° 01-2014 (en
adelante, el Proceso Arbitral)2.
3. Mediante Requerimiento N° 0060-2015/ILN-CCO, notificado el26 de enero de
2015, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al señor Chávez que
cumpla con presentar copia de la documentación que acredite los créditos
invocados por concepto de intereses y gastos. Asimismo, en atención a lo
dispuesto en el artículo 38.5 de la LGSC, solicitó que el señor Chávez cumpla
con informar acerca de su actividad económica, profesión u oficio, sus
ingresos durante el periodo comprendido entre el año 2010 Yel año 2014, las
obligaciones que mantiene frente a terceros, identificar la razón social o
En sustento de su solicitud de reconocimiento de créditos, el señor Chávez adjuntó copia de tres (03) letras de cambio
giradas a su orden y suscritas por La Chimbotana en calidad de aceptante, y copia de los actuados en el Proceso de
Ejecución conforme al siguiente detalle:
(i) Resolución N° Uno del15 de septiembre de 2014, por la cual se concedió la medida cautelar fuera de proceso
en forma de inscripción solicitada por el señor Chávez, por la cual se afecta el inmueble inscrito en la Partida
N° 11019156 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chimbote, constituido por el
predio ubicado en Avenida Los Pescadores Mz. O, Lt. 5-1-A, Chimbote, Santa, Ancash;
(ii) Resolución N° Uno, del 26 de septiembre de 2014, por la cual se admitió a trámite la demanda interpuesta
por el señor Chávez contra La Chimbotana; y,
(iii) copia del Asiento 000011 de la Partida N° 11019156 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina
Registral de Chimbote, en la que consta el embargo en forma de inscripción del predio anteriormente
señalado.
2En sustento de su solicitud, el señor Chávez adjuntó copia del documento denominado "Contrato de habilitación de
dinero (Renovación)" suscrito por las partes el 10 de mayo de 2013, en el que se advierte que el mismo corresponde
a la renovación de un pacto suscrito entre las partes con fecha 12 de diciembre de 2012. Asimismo, el señor Chávez
adjuntó copia de los actuados en el Expediente Arbitral conforme al siguiente detalle:
(i) Resolución Uno del 25 de septiembre de 2014, por la cual se concedió la medida cautelar en forma de
inscripción que afectó el inmueble inscrito en la Partida N° 11019156 del Registro de Propiedad Inmueble de
la Oficina Registral de Chimbote, constituido por el predio ubicado en Avenida Los Pescadores Mz. O, Lt. 5-
1-A, Chimbote, Santa, Ancash;
(ii) copia del Asiento 000013 de la Partida N° 11019156 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina
Registral de Chimbote, en la que consta el embargo en forma de inscripción del predio anteriormente
señalado; y,
(iii) copia del Laudo Arbitral emitido mediante Resolución N° Seis del 19 de noviembre de 2014, por el que se
declaró fundada la demanda interpuesta por los señores Chávez y Agurto y se ordenó que La Chimbotana
cumpla con pagar a favor de los demandantes la suma ascendente a
SI
552 845,80, de la cual corresponde
al señor Chávez la suma ascendente a
SI
348 292,85 Yla diferencia al señor Agurto.
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denominación social de sus empresas, así como la presentación de
documentación bancaria, contable, comercial o tributaria que acredite los
créditos invocados
3
4. Mediante Requerimiento N° 0062-2015/ILN-CCO, notificado el 26 de enero de
2015, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de La
Chimbotana la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor
Chávez
y
solicitó a la deudora la presentación de documentación bancaria,
contable, comercial o tributaria relacionada a los créditos invocados.
5. Por escrito del 29 de enero de 2015, complementado el 02 de febrero de 2015,
el señor Chávez absolvió el Requerimiento 0060-2015/1 LN-CCO
modificando la cuantía de los créditos invocados, en ese sentido precisó que
los mismos ascienden a:
(i) US$ 305 190,00 por concepto de capital, US$ 2 317,32 por concepto de
intereses y
SI
4618,90 por concepto de gastos, derivados de las Letras
de Cambio, los mismos que fueron determinados mediante Resolución
N° Ocho emitida el 14 de enero de 2015 por el Cuarto Juzgado
3
Para dicho efectos, la Comisión solicitó al señor Chávez, cumpla con presentar la siguiente documentación:
(i) copia de las Declaraciones Juradas de Impuesto a la Renta (primera, segunda, tercera y cuarta categoría)
y/o los certificados de rentas y retenciones por renta de quinta categoría correspondiente a los ejercicios de
los años 2010 al 2014, las mismas que deben contar con las respectivas constancias de presentación ante la
administración tributaria;
(ii) informar detalladamente las obligaciones que mantiene frente a terceros, indicando el monto, las fechas en
que fueron asumidas y las fechas de vencimiento de cada una de ellas;
(iii) en caso de realizar actividad empresarial, presentar copia de las constancias de apertura y fojas legalizadas
de los libros Diario y Mayor correspondientes a los ejercicios de los años 2010 a 2014, copia de las
constancias de apertura y fojas legalizadas de los libros de inventarios y Balances hasta el año 2014, en los
que se verifique los saldos iniciales y finales de las cuentas por cobrar a la deudora, relativas a los créditos
invocados;
(iv) nuevas copias legibles del anverso y reverso de las Letras de Cambio e informar sobre la relación causal que
dio origen a la emisión de las mismas, así como la documentación sustentatoria respectiva, tales como
contratos, escrituras públicas, cartas notariales, recibos, estados de cuenta bancarios, notas de abono, etc.;
(v) respecto del Contrato de Habilitación, informar las circunstancias y motivos por los cuales se otorgó un
préstamo a favor de la concursada;
(vi) en los casos en que los créditos se hayan originado en mutuos, informar el origen de los fondos con los que
efectuó los préstamos a favor del deudor adjuntando la documentación sustentatoria respectiva;
(vii) informar si los préstamos se realizaron en efectivo o mediante el uso del Sistema Financiero, y de ser el caso,
presentar copia de su estado de cuenta corriente o de ahorros, notas de abono, constancias de depósitos o
transferencias, cheques u otros que acrediten el abono de dichos préstamos;
(viii) en caso de tratarse de una relación comercial, presentar la documentación sustentatoria que acredite la
existencia, cuantía, titularidad y legitimidad de los créditos invocados, tales como facturas y guías de remisión
que acrediten la entrega de mercaderías;
(ix) copia de los principales actuados en el Proceso de Ejecución;
(x)
copia de la demanda arbitral y acta de instalación arbitral correspondiente al Expediente Arbitral N° 01-2014;
(xi) copia del "Contrato de habilitación de dinero" del12 de diciembre de 2012; y,
(xii) copia de los 30 tickets de pesaje emitidos por RANSA y S.G.A. & A SACo y la carta notarial del 13 de agosto
de 2014, al que hace referencia el laudo arbitral presentado.
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Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (en
adelante, Auto de Ejecución) en el Proceso de Ejecución4;
y,
(ii)
SI
348 292,85 por concepto de capital,
y
SI
931,00 por concepto de
gastos, derivados del Contrato de Habilitación
y
sustentados en el Laudo
Arbitral
s.
6.
Asimismo, el señor Chávez manifestó que los créditos derivados de las Letras
de Cambio fueron otorgados en efectivo
y
en calidad de préstamo. En relación
a los créditos derivados del Contrato de Habilitación, el señor Chávez
manifestó que se encontraban sustentados en el Laudo Arbitral, el mismo que
fue declarado consentido, por lo que correspondía su reconocimiento
conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LGSC. De otro lado, informó
que a la fecha era titular de las empresas Negociaciones Antares E.I.R.L
y
Negociaciones Hoteleras Josmar S.R.L
y
que mantenía obligaciones
pendientes con BBVA Continental, Scotiabank, Banco Financiero, Edyficar,
Caja Sullana, Caja del Santa, Banco Interamericano de Finanzas y Fábrica de
Envases S.A.
7.
Por escrito presentado el 18 de febrero de 2015, La Chimbotana absolvió el
Requerimiento N° 0062-2015/ILN-CCO informando que mediante Resolución
Nueve emitida en el marco del Proceso de Ejecución, se concedió la apelación
con efecto suspensivo interpuesta contra el Auto de Ejecución, por lo que
dicho proceso judicial no contaba con un pronunciamiento definitivo.
Asimismo, en dicho escrito La Chimbotana señaló que las Letras de Cambio
fueron aceptadas en blanco y para garantizar las obligaciones derivadas del
Contrato de Habilitación
s.
El referido escrito fue puesto en conocimiento del
4
En sustento de lo alegado, el señor Chávez adjuntó de los actuados en el Proceso de Ejecución conforme al siguiente
detalle:
(i) demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta el 25 de septiembre de 2014;
y,
(ii) Auto de Ejecución, por la cual se declaró infundada la contradicción presentada por La Chimbotana
y
se
ordenó llevar adelante la ejecución contra dicha deudora hasta por la suma de US$ 305 190,00 más intereses,
costas
y
costos del proceso.
sEn sustento de lo alegado, el señor Chávez adjuntó copia de los siguientes documentos:
(i) documento denominado "contrato de habilitación de dinero (Renovación)" suscrito por las partes el 12 de
diciembre de 2012, el mismo que corresponde a la renovación de un pacto suscrito entre las partes con fecha
22 de febrero de 2012;
(ii) la demanda de obligación de dar suma de dinero presentada ante el Árbitro Único de Derecho Henry Campos
Rodas el 22 de septiembre de 2014; y,
(iii) Resolución N° Siete del 16 de enero de 2015, mediante la cual se declaró consentido el Laudo Arbitral.
s
La Chimbotana adjuntó a su escrito copia de los siguientes actuados en el Proceso de ejecución: (i) contradicción
presentada el 26 de noviembre de 2014; y, (ii) copia de la Resolución N° Nueve del 27 de enero del 2015. Asimismo,
adjuntó copia del documento denominado "Contrato de habilitación de dinero" suscrito por las partes el 22 de febrero
de 2012,
y
copia de los actuados en el Proceso Arbitral conforme al siguiente detalle:
(i) copia del escrito presentado el 01 de octubre de 2014, por el cual La Chimbotana recusó al señor Manuel
Henry Campos Rodas en su cargo de árbitro;
(ii) copia de la Resolución Arbitral N° Tres del 15 de octubre de 2014, por la cual se declaró infundada la
recusación anteriormente citada; y,
(iii) copia de veintinueve (29) "tickets de balanza".
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señor Chávez mediante Requerimiento N° 0186-2015/ILN-CCO, notificado el
02 de marzo de 2015.
8. Por escrito presentado el 04 de marzo de 2015, el señor Chávez absolvió el
Requerimiento N° 0186-2015/ILN-CCO, señalando lo siguiente:
(i) corresponde el registro como contingentes de los créditos derivados de
las Letras de Cambio, toda vez que la deudora interpuso un recurso de
apelación contra el Auto de Ejecución, registro que deberá mantenerse
hasta que la autoridad jurisdiccional correspondiente emita un
pronunciamiento final respecto de dichos créditos; y,
(ii) corresponde el reconocimiento de los créditos derivados del Contrato de
Habilitación, en aplicación de lo establecido en el artículo 39.2 de la
LGSC, en tanto dichos créditos se encuentran sustentados en el Laudo
Arbitral, el cual fue declarado consentido mediante Resolución N° Siete
del 16 de enero de 2015.
9. Mediante Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO del 11 de marzo de 20157,la
Comisión resolvió lo siguiente:
(i) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada
por el señor Chávez en el extremo referido a los créditos ascendentes a
SI 276472,85 por concepto de capital y SI 931 ,00 por concepto de
gastos, derivados del Contrato de Habilitación; y,
(ii) disponer que la Gerencia Legal del Indecopi interponga una demanda de
nulidad de cosa juzgada contra el Auto de Ejecución y, en consecuencia,
dispuso el registro como contingentes de los créditos invocados por el
señor Chávez ascendentes a US$ 305 190,00 por concepto de capital,
US$ 2317,32 por concepto de intereses y SI 4 618,90 por concepto de
gastos, sustentados en dicha resolución judicial.
10. La Comisión sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos:
(i) de lo actuado en el expediente materia de autos, se han advertido los
siguientes indicios que generan duda sobre la existencia de los créditos
invocados por el señor Chávez frente a La Chimbotana: a) de la
documentación adjunta a su solicitud no se advirtió información alguna
referida a la relación causal que dio origen a las Letras de Cambio; b) el
solicitante es una persona natural con negocio cuya actividad económica
principal está relacionada con restaurantes, bares y cantinas, por lo que,
considerando la cuantía de los créditos invocados por este, se requiere
Dicho acto administrativo fue notificado el señor Chávez el 25 de marzo de 2015.
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acreditar si dicho solicitante se encontraba en condiciones de otorgar los
referidos créditos; c) según se desprende del análisis de la
documentación referida al Proceso de Ejecución, los actos procesales
como el concesorio de medida cautelar fuera de procesos, la demanda
de obligación de dar suma de dinero, el mandato de ejecución
9
y el Auto
de Ejecución, fueron emitidos o realizados con posterioridad a la fecha
de presentación de la solicitud de inicio de procedimiento concursal de la
deudora, efectuada el 01 de abril de 2014, d) los actuados en el Proceso
Arbitral fueron emitidos desde el 23 de septiembre de 2014, esto es con
posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de inicio del
procedimiento concursal de la deudora; y, e) el Laudo Arbitral adjunto a
su solicitud de reconocimiento de créditos, fue emitido con posterioridad
al 20 de octubre de 2014, fecha de publicación del inicio del
procedimiento concursal ordinario de la deudora.
(ii) en atención a dichos indicios correspondía que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 38 de la LGSC y el criterio aprobado mediante
Resolución N° 079-97-TDC, se efectuara una verificación más
exhaustiva de dichos créditos por parte de la autoridad concursal;
(iii) en ese sentido, se solicitó tanto al señor Chávez como a la Chimbotana,
que cumplan con presentar documentación bancaria, contable, comercial
o tributaria que acredite la existencia de los créditos invocados, sin que
dichos administrados hayan cumplido con presentar tal documentación;
(iv) de lo declarado por el señor Chávez en el presente procedimiento, los
créditos derivados de las Letras de Cambio habrían tenido como origen
unos mutuos otorgados por este a favor de la deudora, para que esta
última pague las obligaciones que habría contraído ante entidades
bancarias, así como para la compra y reparación de materiales de
trabajo; sin embargo, el señor Chávez no ha presentado documentación
relativa a la relación causal que dio origen a la emisión de las referidas
letras de cambio, ni tampoco aquella que acredite la existencia de los
fondos para otorgar dicho mutuo y que estos hayan salido de su
patrimonio e ingresado al patrimonio de la deudora;
(v) en relación a los créditos derivados del Contrato de Habilitación, de la
lectura del referido contrato y sus renovaciones, se advierte que por dicho
acuerdo el señor Chávez otorgó un préstamo a favor de la deudora para
el mantenimiento de su planta de procesamiento de harina y aceite de
s
Emitido por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución
Uno del 15 de septiembre de 2014.
9
Emitido por el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución
Uno del 26 de septiembre de 2014
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pescado, dinero que será entregado en efectivo, siendo que en
contraprestación, la deudora se obligó a pagar a favor del señor Chávez
una comisión por cadatonelada métrica de aceite de pescado producida;
sin embargo, considerando lo dispuesto por la Ley N° 28194, Ley para la
Lucha contra la Evasión y la Formalización de le Economía y a que el
deudor es usuario del Sistema Financiero, es un elemento de duda que
el préstamo objeto de dicho contrato se haya entregado en efectivo, así
como que el referido solicitante tampoco haya presentado
documentación que acredite la existencia de dichos créditos;
(vi) las circunstancias anteriormente referidas generan duda sobre la
existencia de los créditos invocados por el señor Chávez frente a la
Chimbotana, por lo que, respecto de los créditos derivados de las Letras
de Cambio, corresponde disponer, en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 135 de la LGSC, que la Gerencia Legal del Indecopi interponga
la respectiva demanda de nulidad de cosa juzgada de la resolución
judicial que sustenta los referidos créditos y, como consecuencia de ello,
corresponde registrar tales créditos como contingentes; y,
(vii) en relación a los créditos derivados del Contrato de Habilitación, si bien
el artículo 135 de la LGSC no faculta a la Comisión a demandar la nulidad
de laudos arbitrales, atendiendo a los elementos de duda anteriormente
descritos y a que la deudora no ha acreditado la existencia de dichos
créditos, corresponde declarar infundado el reconocimiento de dichos
créditos.
11. Por escrito presentado el 01 de abril, complementado el 04 de mayo y 02 de
junio de 2015, el señor Chávez interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO, adjuntando diversa documentación a
efectos de acreditar su capacidad económica para otorgar mutuos a favor de
La Chimbotana y argumentando lo siguiente:
(i) no correspondía el registro como contingentes de los créditos derivados
de las Letra de Cambio, en tanto la incorporación de un crédito en un
título valor determina el nacimiento de una relación cambiaria
independiente de la relación causal que la originó;
(ii) la Comisión aplicó indebidamente lo dispuesto en el criterio aprobado
mediante Resolución N° 079-97-TDC, toda vez que dicho criterio es de
aplicación únicamente para los casos en los que se evidencie vinculación
entre el acreedor y el deudor concursado y ante la sospecha de una
simulación de los créditos invocados, lo que no se ha verificado en el
caso materia de autos;
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RESOLUCIÓN N' 1510-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N' 020-2014/ILN-CCO-03-02
(iii) no es posible demandar la nulidad de cosa juzgada del Auto de Ejecución
toda vez que, al haber sido apelado, dicho auto no tiene calidad de cosa
juzgada. En sustento de loalegado, el señor Chávez adjuntó copia de la
Resolución N° Once emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa el 07 de mayo de 2015, por la cual se
declara infundada la apelación presentada por La Chimbotana y se
confirma el referido auto; y,
(iv) la Comisión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto
Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje (en
adelante, Decreto Legislativo N° 1071), ha dejado sin efecto el Laudo
Arbitral, pronunciamiento que tiene efectos de cosa juzgada.
12. Por escrito presentado el 19 de junio de 2015, complementado el 01 de julio
de 2015, La Chimbotana absolvió el traslado del recurso interpuesto por el
señor Chávez contra la Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO señalando lo
siguiente:
(i)
el Contrato de Habilitación fue suscrito y ejecutado, en calidad de
obligado, por una persona natural distinta a la deudora, por lo que los
créditos derivados del referido contrato no son de cargo de La
Chimbotana, motivo por el cual correspondía que la Comisión declare
infundado el reconocimiento de dichos créditos; y,
(ii) las Letras de Cambio de las cuales derivan los créditos invocados por el
señor Chávez fueron suscritas en blanco por el señor Ángel Manuel
Taboada lñoan (en adelante, el señor Taboada) a título personal y luego
completadas por el señor Chávez, no encontrándose dichos créditos
registrados en las cuentas por pagar de la concursada, toda vez que los
mismos no son de cargo de La Chimbotana.
13. Mediante Resolución 0867-2015/ILN-CCO del 05 de agosto de 2015
10,
la
Comisión calificó el recurso interpuesto por el señor Chávez contra la
Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO como uno de reconsideración y declaró
infundado en todos sus extremos dicho recurso, por los siguientes
fundamentos:
(i) el recurso interpuestopor el señor Chávez contra la Resolución N° 0867-
2015/ILN-CCO se sustenta en una nueva prueba, por lo que, en
aplicación de lo establecido en el artículo 75de la Ley del Procedimiento
Administrativo General (en adelante, LPAG), correspondía calificar dicho
recurso como uno de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 115 de la LGSC;
10
Acto administrativo que fue notificado al señor Chávez el 19 de agosto de 2015.
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(ii) el Auto de Ejecución tiene calidad de cosa juzgada, toda vez que fue
confirmada mediante Resolución Once, por lo que la autoridad concursal
tiene competencia para demandar su nulidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 135 de la LGSC;
(iii) si bienla documentación presentadapor el señor Chávezacreditaría que
dicho señor, eventualmente, contaría con capacidad económica para
efectuar préstamos, dicha documentación no acredita la existencia
y
cuantía de los créditos invocados en el presente procedimiento;
(iv) contar con capacidad económica para otorgar préstamos, no releva al
señor Chávez de su obligación de probar de manera fehaciente los
elementos del crédito, como son el origen, la existencia yla cuantía del
mismo;
(v) contrariamente a lo señalado por el recurrente, el criterio desarrollado
mediante Resolución N° 079-97-TDC no solo establece el deber de la
autoridad concursal de realizar una investigación respecto de los créditos
invocados por acreedores vinculados, sino también frente a cualquier
solicitud de reconocimiento de créditos en la que exista elementos que
hagan presumir una posible simulación de obligaciones, obligación que
también se encuentra prevista en la LGSC;
(vi) la investigación realizada respecto de los créditos invocados por el señor
Chávez no obedeció a la existencia de vinculación concursal entre las
partes sino a la existencia de indicios que generaron dudas sobre la
existencia de los referidos créditos;
(vii) pese a que los créditos derivados del Contrato de Habilitación se
encuentran sustentados en el Laudo Arbitral, se desestimó el
reconocimiento de dichos créditos por considerar que el impugnante no
acreditó el origen
y
la existencia de los mismos. En ese sentido, si bien
los laudos arbitrales tienen el valor de una sentencia firme, atendiendo a
los indicios que generan dudas sobre la existencia dichos créditos
y
a
que el solicitante no acreditó fehacientemente la existencia de los
mismos, correspondía desestimar dichos créditos; y,
(viii) en relacióna los créditos derivados de las Letras de Cambio, en el marco
de la investigación realizada por la autoridad concursal, el solicitante no
acreditó la relación causal de dichas cambiales.
14. Por escrito presentado el 24 de agosto de 2015, el señor Chávez interpuso
recurso de apelación contra la Resolución N° 0867-2015/ILN-CCO, alegando
lo siguiente:
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(i) la Comisión resolvió calificar su recurso de apelación contra la
Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO como uno de reconsideración, a
pesar que dicho recurso se encontraba sustentado en cuestiones de puro
derecho;
(ii) la resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada y por tanto
vulnera su derecho al debido procedimiento, toda vez que la Comisión
denegó el reconocimiento de sus créditos invocados, sin antes haber
acreditado fehacientemente que estos fueron simulados o que tengan la
calidad de acreedor vinculado a la deudora;
(iii) la Comisión ha efectuado una interpretación ilegal del criterio contenido
en la Resolución N° 079-97-TDC, vulnerando el principio de
predictibilidad, toda vez que en dicho acto administrativo se acreditó la
actuación dolosa y simulación de créditos, lo que no ha ocurrido en el
caso de sus créditos invocados, respecto de los cuales han acreditado
no solo el origen y legitimidad, sino además su capacidad económica
para otorgarlos;
(iv) la Comisión resolvió no reconocer sus créditos invocados debido a que
los mismos no se encuentran registrados en la contabilidad de la
deudora, hecho que no le es imputable.
Créditos derivados de las Letras de Cambio
(v) no corresponde que los créditos derivados de las Letras de Cambio sean
registrados como contingentes, al no encontrarse en el supuesto
establecido en el artículo 135.2 de la LGSC, toda vez que los mismos
fueron incorporados en títulos valores, los cuales acreditan por sí solos
una relación obligacional autónoma e independiente de la relación
causal, por lo que deben ser reconocidos por su sola presentación;
(vi) los referidos créditos fueron matera de un proceso judicial
y
actualmente
cuentan con sentencia judicial con calidad de cosa juzgada;
Créditos derivados del Contrato de Habilitación
(vii) los créditos invocados se encuentran sustentados en contratos de
habilitación de dinero, los cuales fueron suscritos por las partes
y
que
cuentan con firmas legalizadas, por lo que son documentos de fecha
cierta; y,
(viii) los referidos créditos se encuentran sustentados en el Laudo Arbitral que
tiene efectos de cosa juzgada, por lo que correspondía que estos sean
reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 39.2 de la LGSC, sin
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embargo, mediante la resolución recurrida la Comisión desconoce dicho
laudo, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto
Legislativo N° 1071.
15. Mediante Resolución N° 0980-2015/ILN-CCO del 09 de septiembre de 2015,
la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Chávez
contra la Resolución N° 0867-2015/ILN-CCO
y
dispuso elevar los actuados a
la Sala Especializada en Procedimientos Concursales (en adelante, la Sala).
16. Por escrito presentado el 20 de junio de 2016, La Chimbotana absolvió el
traslado del recurso de apelación formulado por el señor Chávez contra la
Resolución N° 0867-2015/ILN-CCO, reiterando los argumentos formulados en
su escrito presentado el 01 de junio de 201511.
ANÁLISIS
Competencia para resolver la impugnación interpuesta por el señor Chávez contra
la Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO
17. Mediante Resolución N° 0867-2015/ILN-CCO, la Comisión resolvió calificar el
recurso interpuesto por el señor Chávez contra la Resolución N° 0350-
2015/ILN-CCO como uno de reconsideración, por considerar que dicho
recurso se encontraba sustentado en una nueva prueba.
18. En su recurso de apelación, el señor Chávez cuestionó la calificación de su
recurso contra la Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO como uno de
reconsideración, toda vez que dicho recurso se encontraba sustentado en
cuestiones de puro derecho.
19. El artículo 115 de la LGSC12, establece que contra las resoluciones
impugnables pueden interponerse los recursos de reconsideración o de
apelación. Los recursos de apelación deben sustentarse en una diferente
11 Mediante Memorándum N° 1052-2016/GEL recibido por la Sala el 13 de julio de 2016, la Gerencia Legal del Indecopi
informó que el señor Chávez solicitó ante el Primer Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote la ejecución del Laudo Arbitral,
tramitado en el Expediente N" 499-2015.
12 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 115.- Medios impugnatorios. Plazo
y
trámite de los
recursos.
115.1 Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro
de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia.
Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda instancia.
115.2 Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que debe ser presentada
necesariamente al momento de interponerse el recurso.
115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en
cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los
requisitos establecidos en el presente artículo
y
en el TUPA, la Comisión concederá la apelación
y
elevará los
actuados a la segunda instancia administrativa.
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interpretación de las pruebasproducidas o en cuestiones de derecho, mientras
que los recursos de reconsideración deben sustentarse en nueva prueba.
20. Asimismo, el artículo anteriormente citado establece que los recursos de
apelación son presentados ante la autoridad que emitió el acto impugnado, la
cual, luego de verificar los requisitos establecidos en la ley y el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Indecopi, concederá la misma y elevará
los actuados a la segunda instancia administrativa.
21. Por su parte, el artículo 208 de la LPAG, norma de aplicación supletoria a los
procedimientos concursales
13,
establece que los recursos de reconsideración
se interponen ante la autoridad que emitió el acto impugnado.
22. De las normas anteriormente citadas se colige que la competencia por razón
de grado para pronunciarse respecto de un recurso interpuesto contra una
resolución emitida por la primera instancia concursal, está determinada por el
tipo de recurso interpuesto y, por tanto, por los fundamentos que sustentan
dicho recurso. En ese sentido, la primera instancia concursal se encontrará
facultada para resolver únicamente los recursos de reconsideración
interpuestos, esto es los recursos que se encuentren sustentados
exclusivamente en una o más pruebas que dicho órgano resolutivo no tuvo a
la vista al momento de emitir el acto impugnado, mientras que el órgano
competente para resolver los recursos sustentados en una diferente
interpretación de las pruebas ya producidas o en cuestiones de puro derecho,
aun cuando dicho recurso se sustente a su vez en nuevas pruebas, será la
Sala, por ser dicho órgano el competente para resolver los recursos de
apelación.
23. De la revisión de los actuados en el expediente materia de autos se aprecia
que por escrito presentado el 08 de abril de 2015, complementado el 04 de
mayo y el 02 de junio de 2015
14,
el señor Chávez impugnó la Resolución
N° 0350-2015/ILN-CCO, mediante la interposición de un recurso al que
denominó de apelación.
24. Asimismo, de la lectura del recurso anteriormente referido se aprecia que si
bien el señor Chávez, a efectos de acreditar su capacidad económica para
otorgar préstamos, adjunta documentación que no fue presentada ante la
Comisión con anterioridad a la emisión de la Resolución N° 0350-2015/ILN-
13
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. DISPOSICIONES
FINALES.
PRIMERA.- Aplicación supletoria de las normas
En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo
General, el Código Procesal Civil
y
la Ley General de Sociedades.
(
...
)
14
Documentos que obran a fojas 280 a 345 del expediente.
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EXPEDIENTE
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CCO, en dicho recurso cuestiona a su vez: (i) la calidad de cosa juzgada del
Auto de Ejecución y, por tanto, la facultad de la Comisión para disponer que
la Gerencia Legal del Indecopi demande la nulidad de cosa juzgada de dicho
auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la LGSC; (ii) el
registro como contingentes de los créditos derivados de las Letras de Cambio;
(iii) la aplicación del criterio desarrollado mediante Resolución 079-97 -TDC
al caso materia de autos; y, (iv) la inaplicación de lo dispuesto mediante
Decreto Legislativo N° 1071, por lo que se verifica que dicho recurso es, como
lo denominó expresamente el recurrente, uno de apelación, toda vez que se
sustenta en cuestiones de puro derecho.
25. El artículo 3 de la LPAG'5 establece que los actos administrativos deben ser
emitidos por el órgano facultado en razón a la materia, territorio, grado, tiempo
o cuantía, por lo que, al ser un requisito de validez del acto administrativo, la
carencia de competencia del órgano para emitir el referido acto administrativo
constituye causal de nulidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 10.2 de la LPAG'6.
26. Por lo expuesto, al haberse verificado que el recurso interpuesto por el señor
Chávez contra la Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO es uno de apelación,
corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 0867-2015/ILN-CCO, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LPAG, toda vez que la
Comisión carecía de competencia para pronunciarse respecto de dicho
recurso de apelación, así como de la Resolución N° 980-2015/ILN-CCO, por
la que concedió el recurso de apelación contra la resolución anteriormente
citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 de la LPAG17.
27. En consecuencia, si bien correspondía que la Comisión diera trámite al
recurso de apelación interpuesto por el señor Chávez contra la Resolución
0350-2015/ILN-CCO elevando los actuados a la Sala, para que previo
15
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos
administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1.
Competencia. - Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía,
a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado
y
en caso de órganos colegiados,
cumpliendo los requisitos de sesión, quórum
y
deliberación indispensables para su emisión.
(oo. )
16 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo
10.-
Causales de nulidad. Son vicios del acto
administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(oo .)
2
El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos
de conservación del acto a que se refiere el Artículo
14.
(oo.)
17 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo
13.-
Alcances de la nulidad.
13.1
La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.
(oo.)
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traslado de dicho recurso a la deudora, la segunda instancia emita un
pronunciamiento al respecto; considerando que el referido recurso, aunque
erróneamente calificado, fue puesto en conocimiento de La Chimbotana18,
quien absolvió el traslado del mism019,y al encontrarse los actuados ante esta
instancia, la Sala procederá en este acto a emitir pronunciamiento sobre dicho
recurso, en aplicación de los principios de celeridad
y
eficacia que rigen el
procedimiento administrativ020_
Recurso de apelación interpuesto por el señor Chávez contra la Resolución
N° 0350-2016/ILN-CCO
a) Créditos derivados de las Letras de Cambio
28_
El artículo 39_2 de LGSC21establece que será reconocidos por el solo mérito
de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias consentidas
o ejecutoriadas, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos_
29_ No obstante lo anterior, de considerar la autoridad concursal que existen
elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia
y
origen de los créditos sustentados en sentencias judiciales con calidad de cosa
juzgada, dicha autoridad queda facultada para interponer la demanda
respectiva a efectos que se declare la nulidad de las referidas sentencias, en
18 El referido recurso de apelación fue puesto en conocimiento de La Chimbotana mediante Requerimientos Nos. 0408-
2015/ILN-CCO y 0438-2015/ILN-CCO, notificados el16 de junio de 2015 y 30 de junio de 2015, respectivamente, tal
como consta en los cargos de notificación que obran a fojas 346 y 349 a 351 del expediente.
19 La Chimbotana absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el señor Chávez contra la Resolución
0350-2016/ILN-CCO por escritos presentados el19 de junio de 2015 y 01 de julio de 2015, documentos que obran a
fojas 347,348
Y
352 del expediente.
20 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Título Preliminar. Artículo IV.- Príncipios del
procedimiento administrativo.
El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia
de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(
...
)
9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se
dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su
desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que
ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.
10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de
la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no
determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen
indefensión a los administrados. (...)
21 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos.
(
...
)
39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en
sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda
del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá
suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral que ordene
la suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la
obligación.
(...) Subrayado agregado.
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aplicación del artículo 135 de la LGSC22,conforme al texto vigente al momento
en que se emitió la Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO.
30. Asimismo, la norma anteriormente referida establece que se suspenderá de
pleno derecho el trámite de reconocimiento de créditos sustentado en la
sentencia con la sola presentación de la demanda de nulidad de cosa juzgada,
debiendo la autoridad concursal proceder al registro de dichos créditos como
contingentes.
31. De otra parte, el artículo 39.3 de la LGSCZ3establece que los créditos que se
sustenten en títulos valores suscritos por el deudor serán reconocidos por la
22 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAl. Artículo 135.- Facultades de la Comisión para interponer
demanda de nulidad de cosa juzgada.
135.1 La Comisión ante la cual se tramite un procedimiento concursal cuenta con facultades para interponer
demanda con el fin de gue se declare la nulidad de la sentencia o convenio de las partes con autoridad de
cosa iuzgada, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la
existencia y origen de los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como
sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la demanda prescribe a los
seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o convenio con valor de cosa juzgada.
135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado
por el mérito de la sentencia o convenio mencionados, así como el reconocimiento de créditos que se sustenta
en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial
correspondiente y se emita resolución definitiva.
En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos objeto de la
demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 39.5.
El artículo 35 del Decreto Legislativo W 1189, publicado el 21 de agosto de 2015, modificó el artículo 135 de la LGSC,
la misma que entró en vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, cuyo texto es el siguiente:
''135.1 La Comisión ante la cual se tramita un procedimiento concursal cuenta con facultades para disponer se inicie
un proceso judicial de nulidad de sentencia judicial oarbitral. transacción judicial oextrajudicial ode cualquier
acto
o
convenio que por Ley tenga autoridad de cosa juzgada.
La Comisión solicitará la interposición de la demanda ala que se refiere el párrafo anterior, cuando considere
que existen elementos dejuicio suficientes que generen dudas acerca de la existencia yorigen de los créditos
creados, modificados, extinguidos
o
reconocidos en estos actos
y
que hayan sido presentados como acto
privado opor orden judicial, para sustentar el inicio de un procedimiento concursal ocomo sustento de la
solicitud de reconocimiento de créditos al interior de un procedimiento concursal
ya
iniciado. La decisión de
iniciar el proceso judicial es impugnable con efecto suspensivo.
El proceso se tramita en la v{a del proceso abreviado. El plazo para interponer la demanda prescribe alos
veinticuatro meses de presentada la sentencia, convenio u otro acto con valor de cosa juzgada ante la
Comisión, conforme alo señalado en los párrafos precedentes.
135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado
por el mérito de la sentencia, convenio oacto mencionados en el numeral 135.1 articulo 135, as{ como el
procedimiento de reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados documentos
y
que son materia
de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial correspondiente yse emita resolución definitiva.
En dichos supuestos, la Comisión procederá aregistrar como contingentes alos créditos objeto de la
demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto concursal, conforme alo establecido en el numeral 39.5 del
Art{culo 39."
23
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAl. Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos.
(
...
)
39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por
el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor siempre que su cuantía se
desprenda del tenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor información.
(
...
)
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RESOLUCIÓN
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1510-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
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Comisión por el solo mérito de su presentación, siempre que la cuantía se
desprenda del tenor de los mismos, salvo que la autoridad concursal considere
que requiere mayor información.
32. Al respecto, en el criterio desarrollado en la Resolución N° 079-97-TDC del 24
de marzo de 1997, el Tribunal del Indecopi señaló que en aplicación de los
principios de simplicidad, celeridad y economía de los procedimientos
administrativos, resultaba apropiado reconocer los créditos incorporados en
un título valor en mérito a la literalidad del mismo. Sin embargo, cuando existan
elementos que hagan presumir una posible simulación de obligaciones, es
obligación de la autoridad concursal verificar la relación causal de dichos
créditos a fin de determinar su legitimidad24.
33. En el caso materia de autos, el señor Chávez solicitó el reconocimiento de
créditos por las sumas de US$ 305 190,00 por concepto de capital,
US$ 2 317,32 por concepto de intereses y SI 4618,90 por concepto de
intereses, derivados de las Letras de Cambio, adjuntando en sustento de su
solicitud copia de los actuados en el Proceso de Ejecución, entre ellos, copia
del Auto de Ejecución.
34. De la revisión de lo actuados en el expediente materia de autos, este colegiado
considera que existen elementos que generan duda respecto del origen,
existencia, legitimidad y cuantía de los créditos invocados por el señor
Chávez, siendo dichos elementos los siguientes:
(i) el señor Chávez manifestó que los créditos invocados se habrían
originado en un contrato de mutuo celebrado con La Chimbotana. Al
respecto, de la revisión de la información contenida en el documento
denominado "Consulta RUC"25, el señor Chávez declaró ante la
Administración Tributaria ser una persona natural con negocio dedicada
a realizar actividades referidas a restaurantes, bares y cantinas,
actividades inmobiliarias y otras actividades empresariales, así como de
24 Criterio aprobado mediante Resolución 079-97- TDC del 24 de marzo de 1997, mediante el cual se señaló lo
siguiente:
"(.
.
.)
Cuando el crédito invocado está incorporado en una letra de cambio ocualquier otro mulo valor, resulta apropiado
reconocer el crédito en mérito ala literalidad del fftulo, en aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y
economfa de los procedimientos administrativos.
Pero, al igual que el criterio general, si la autoridad administrativa presume la posible existencia de una vinculación
entre las partes
o
tiene elementos de juicio que le haga suponer una simulación del crédito, debe necesariamente
investigar la relación causal,
es
decir, el origen del crédito, para determinar su legitimidad.
En este caso, el reconocimiento de la obligación por parte de la empresa deudora no eximirá ala autoridad
administrativa de su deber de verificación.
Tratándose de un acreedor endosatario, éste no requiere acreditar la existencia de un vfnculo con la insolvente; lo
que debe verificarse en este caso
es
que la operación que originó el trtulo valor existió realmente
y
que el solicitante
del reconocimiento recibió por endoso el título en forma legrtima."
25 Documento que obra a fojas 228 del expediente.
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la documentación presentada por el solicitante adjunta a su recurso de
apelación
26,
al demostrar su habitualidad en efectuar diversas
operaciones económicas, son indicios de que el referido señor podría
haber tenido la capacidad económica para realizar el préstamo que dio
origen a la emisiónde las Letras de Cambio;
(ii) no obstante lo indicado en el literal precedente, para generar convicción
en la existenciay origen de los créditos invocados,tal como fue señalado
por la Comisión, resultaba necesario además que el señor Chávez
acredite el desembolso del préstamo efectuado a la deudora, su ingreso
al patrimonio de la concursada, así como las demás actuaciones
probatorias requeridas en primera instancia;
(iii) siendo ello así, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al señor
Chávez la presentación de documentación bancaria, contable, comercial
o tributaria a efectos de acreditar de esclarecer la duda sobre la
existencia y origen de los créditos invocados, sin que este cumpla con
presentar dicha información, por lo que, pese a la investigación realizada
por la autoridad concursal, persiste la duda sobre la existencia y origen
de los créditos invocados;
(iv) atendiendo a que La Chimbotana es una persona jurídica que realiza
actividad empresarial, el mutuo que dio origen a los créditos en cuestión
debía registrarse en la contabilidad de la misma, por lo que la Secretaría
Técnica de la Comisión requirió a la deudora que cumpla con presentar
documentación contable en la que se verifique el ingreso de la suma
objeto de dicho mutuo; sin embargo, tal como consta en los escritos del
22 de junio y 01 de julio de 2015, suscritos por el señor Henry Cuentas
Vásquez en calidad de gerente general, la deudora alegó que no se
encuentra registrada en la contabilidad de la empresa el ingreso de la
suma objeto del mutuo; y,
(v) conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 28194, Ley para
la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía27,la
entrega o devolución de dinero por concepto de mutuos debe realizarse
26
A través de escrituras públicas a las que se hace referencia en el numeral 7 de la presente resolución y cuya copia
obra de fojas 67 a 87 del expediente.
27 LEY 28194, LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASiÓN Y PARA LA FORMALIZACiÓN DE LA ECONOMiA.
Artículo
3.-
Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago_
Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se
refiere el artículo
4
se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo
5,
aun cuando se
cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.
También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos
de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.
(
...
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a través de los medios de pago del Sistema Financiero. Sin embargo, el
señor Chávez informó que el mutuo fue otorgado en efectivo, no obstante
ello, tampoco acreditó la entrega de dicha suma.
35. En ese sentido, considerando los elementos de duda anteriormente descritos
y contrariamente a lo señalado por el señor Chávez, para que la Comisión
proceda al reconocimiento los créditos invocados en el caso materia de autos,
no bastaba atenerse a la literalidad de las Letras de Cambio presentadas en
sustento de los mismos, sino que era necesario además que el referido
solicitante acredite previamente el origen o relación causal de dichos títulos
valores, hecho que no ha ocurrido pese a los requerimientos efectuados por
la autoridad concursa!.
36. Asimismo, atendiendo a los elementos que generan duda respecto de los
créditos invocados por el señor Chávez y a que este no ha acreditado la
relación causal u origen de los mismos, conforme a lo expuesto en los
numerales precedentes, y en concordancia con lo señalado por la Comisión
en la resolución recurrida, correspondía que la autoridad concursal, en
ejercicio de la atribución prevista en el artículo 135.1 de la LGSC, dispusiera
que la Gerencia Legal del Indecopi interponga demanda de nulidad de cosa
juzgada contra la resolución judicial que sustenta la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el señor Chávez y el registro como
contingentes de dichos créditos.
37. En cuanto a los argumentos planteados por el recurrente para cuestionar la
calidad de cosajuzgada del Auto de Ejecución, cabe precisarque la respectiva
demanda de nulidad de cosa juzgada del Auto de Ejecución fue interpuesta
por la Gerencia Legal del Indecopi el 20 de julio de 2015 ante el Trigésimo
Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
encontrándose en trámite en el Expediente 12142-201528
38.
Por tal razón, en observancia de lo dispuesto en el artículo 139 de la
29,
concordado con el artículo 4 de la Ley
28 Tal como consta en las copias remitas por la Gerencia Legal dellndecopi a la Sala mediante Memorándum N° 510-
2016/GEL recibido el 14 de abril de 2016, documentos que obran a fojas 397 a 461 del expediente.
29
CONSTITUCiÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio
de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas
disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no
debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
(oo.)
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Orgánica del Poder Judicial
30,
al haberse avocado el Poder Judicial al
conocimiento de la demanda interpuesta por el Indecopi para que se declare
la nulidad del Auto de Ejecución en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 135.1 de la LGSC, la Sala se encuentra impedida de pronunciarse
respecto de los argumentos alegados por el señor Chávez en relación a los
argumentos de la apelación expresados en el numeral precedente.
39. Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución N° 350-2015/ILN-CCO,
en el extremo por el que se resolvió disponer que la Gerencia Legal del
Indecopi interponga la demanda de nulidad de cosa juzgada contra el Auto de
Ejecución, fallo judicial en el que se sustentan los créditos invocados por el
señor Chávez frente a La Chimbotana derivados de las Letras de Cambio y,
en consecuencia, dispuso el registro como contingentes dichos créditos.
b) Créditos derivados del Contrato de Habilitación
40.
Conforme a lo señalado en el acápite precedente, el artículo 39.2 de LGSC
establece que será reconocidos por el sólo mérito de su presentación, los
créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas
o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los
mismos.
41.
De otro lado, el artículo 59 del Decreto Legislativo N° 1071
31,
dispone que los
laudos arbitrales son definitivos, inapelables
y
de obligatorio cumplimiento
desde su notificación a las partes, produciendo efectos de cosa juzgada.
Asimismo, el artículo 70 de la norma anteriormente citada
32,
establece que los
costos arbitrales serán fijados en el respectivo laudo arbitral.
30
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar
cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en
sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus
alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial,
puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto
resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar
procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada
caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.
31
DECRETO LEGISLATIVO N° 1071, DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJE. Artículo 59.-
Efectos del laudo.
1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en
su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones,
integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del
laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67.
32
DECRETO LEGISLATIVO N° 1071, DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJE.
Artículo 70.-
Costos.
El tribunal arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje. Los costos del arbitraje comprenden:
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42_ Conforme a lo señalado en los antecedentes del presente pronunciamiento, el
señor Chávez solicitó el reconocimiento de créditos frente a La Chimbotana
por las sumas ascendentes a SI 348 292,85 por concepto de capital
y
SI 931 ,00 por concepto de gastos, derivados del Contrato de Habilitación y
sustentados en el Laudo Arbitral.
43. De la revisión de los actuados en el presente procedimiento se advierte que
mediante Laudo Arbitral, declarado consentido mediante Resolución N° Siete
del 16 de enero de 2015
33,
se declaró fundada la demanda de obligación de
dar suma de dinero interpuesta por los señores Chávez y Agurto, ordenándose
a La Chimbotana que cumpla con pagar a favor de los demandantes la suma
total ascendente a SI 552 845,80, la cual corresponde a los conceptos
detallados a continuación:
Concepto MontoS!
Habilitación de dinero
290000,00
Comisiones
148845,80
Daños y perjuicios
114000,00
552845,80
44. Asimismo, el Laudo Arbitral precisa que, de la suma total anteriormente
referida, corresponde al señor Chávez la suma ascendente a SI 348 292,85
por concepto de habilitación de dinero, comisiones y reparación civil de daños
y
perjuicios, tal como se aprecia a continuación:
"Siendo que acada demandante debe de pagársele conforme asus porcentajes
oprorrateárseles conforme al contrato de préstamos de dinero en tal sentido al
DEMANDANTE JOSE MARDONIO CHAVEZ LLlCAN CORRESPONDE QUE
LA DEMANDADA
empresa
Pesquera Conservas de Chimbofe - La
Chimbofana
S.A.C.
DEBERA PAGARLE LA SUMA DE
S/348,292.85
NUEVOS SOLES QUE LE CORRESPONDE".
45. Mediante Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO, la Comisión declaró infundada
la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Chávez
frente a la deudora en el extremo referido a los créditos derivados del Contrato
a. Los honorarios
y
gastos del tribunal arbitral.
b. Los honorarios
y
gastos del secretario.
c. Los gastos administrativos de la institución arbitral.
d. Los honorarios
y
gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje.
f. Los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales.
33
Documentos que obran a fojas 22 a 41
y
111 del expediente.
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de Habilitación
34,
por considerar que, pese a que dicha autoridad concursal
carecía de competencia para demandar la nulidad de cosa juzgada del referido
laudo arbitral, existían elementos que generaban duda respecto de tales
créditos
y
a que luego de la investigación realiza en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 38.5 de la LGSC, el solicitante no acreditó la existencia
de los créditos por concepto de la habilitación de dinero ni las comisiones
derivadas del referido contrato de habilitación, según se cita a continuación:
"Con relación
a
los créditos derivados del contrato de habilitación de dinero,
sustentados en un laudo arbitral, el artículo
135
de la Ley General del Sistema
Concursal no contempla
a
los citados pronunciamientos como pasibles de ser
anulados en virtud
a
una demanda interpuesta por la Comisión, por lo que
a
pesar de haberse encontrado indicios de duda sobre la existencia de los
créditos, conforme al principio de legalidad que rige la actuación de la entidad
administrativa, no corresponde disponer que se demande la nulidad del citado
laudo arbitral.
(.-.)
IV. RESOLUCIÓN
Primero: Declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el señor José Mardonio Chávez L1ican frente
a
Pesquera de
Conservas Chimbote - La Chimbotana S.A. C. en el extremo que invocó los
créditos ascendentes
a
SI
276472,85
por concepto de capital
y
SI 931,00 por
concepto de gastos, derivados de un contrato de habilitación de dinero".
46_
Entre las garantías procesales que conforman el contenido esencial del debido
procedimiento se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada
35,
el
cual es vulnerado cuando una resolución adolece de defectos internos de
motivación, esto es, en una de sus dimensiones, cuando existe invalidez de
una inferencia a partir de las premisas que establece previamente la autoridad,
por lo que la motivación carece de corrección lógica
36
34
Cabe precisar que si bien mediante Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO, la Comisión declaró infunda la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el señor Chávez frente a La Chimbotana en el extremo referido a los
créditos ascendentes a
SI
276472,85 por concepto de capital, derivados del Contrato de Habilitación, de la revisión
de los antecedentes y de la parte considerativa de la referida resolución, se verifica que la Comisión indicó que el
importe de los créditos por concepto de capital derivados del Contrato de Habilitación, cuyo reconocimiento invocó el
señor Chávez frente a la deudora asciende a
SI
348 292,85 por concepto de capital.
35
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Título Preliminar. Artículo IV.- Principios del
Procedimiento Administrativo.
(
...
)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes
al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
producir pruebas
y
a obtener una decisión motivada
y
fundada en derecho. La institución del debido
procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del
Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (subrayado
agregado)
(oo.)
36
Criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la resolución emitida el 11 de diciembre de 2006, en el
Expedientes Nos. 3943-2006-PA/TC, y antes en el Voto Singular de los señores magistrados Gonzales Ojeda y Alva
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47_
Al respecto, el artículo
6
de la LPAG37 señala que la motivación del acto
administrativo está constituida por la relación de hechos probados en el
procedimiento, así como por la exposición de las razones jurídicas y
normativas que lo justifican, no resultando admisible como motivación aquellas
que por su insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la
motivación del acto, con lo cual, al ser un requisito de validez del acto
administrativ038, la falta de motivación o la existencia de defectos en la misma
constituyen causales de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo
dispuesto el artículo 10 de la LPAG39_
48.
En ese sentido, considerando que la facultad conferida a la autoridad
concursal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 de la LGSC tiene
Orlandini del11 de mayo de 2016 en el Expediente W 1744-2005-PAfTC.
RESOLUCiÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2006, EXPEDIENTE N° 3943-
2006-PAlTC.
"b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe
invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro,
cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz
de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar
el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión
asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa".
VOTO SINGULA DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA
y
ALVA ORLANDINI, EXPEDIENTE W 0728-2008-
PHC/TC.
"b) Falta de motivación interna del razonamiento. Un segundo aspecto en el que se legitima la actuación del juez
constitucional en defensa del derecho a una decisión jurisdiccional debidamente motivada, viene dado por los defectos
internos de la motivación. La falta de motivación interna del razonamiento puede expresarse en dos dimensiones: la
primera se identifica con el control de validez de una inferencia a partir de las premisas que el juez establece
previamente en su decisión. ( ... )
Se trata, en ambos supuestos, de ubicar el ámbito constitucional de la debida motivación en el control de los
argumentos en función de la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde una perspectiva de su corrección
lógica o desde su coherencia narrativa."
37 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.
6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados
relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo
certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para
el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no
resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
38 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3. Requisitos de validez de
105
actos
administrativos.
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(
...
)
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme
al ordenamiento jurídico.
39 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10. Causales de nulidad. Son vicios del acto
administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(...)
2 El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos
de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
(
...
)
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Sala Especializada
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RESOLUCiÓN N" 1510-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N"
020-2014/ILN-CCO-03-02
por finalidad neutralizar el reconocimiento de créditos sustentados en
pronunciamientos con calidad de cosa juzgada, a través de la interposición de
la demanda de nulidad
y
el registro como contingentes de los créditos
sustentados en dichos pronunciamientos, créditos que de lo contrario deberían
ser reconocidos por el sólo mérito de su presentación, de conformidad a lo
establecido expresamente en el artículo 39.2 de la LSGC, resulta
contradictorio que la Comisión, al desarrollar su motivación de la Resolución
0350-2015/ILN-CCO, pese a señalar expresamente que carecía de
competencia para demandar la nulidad del Laudo Arbitral que sustenta los
créditos derivados del Contrato de Habilitación, en atención a lo dispuesto por
el citado artículo 135 de la LGSC según texto vigente a la fecha de producidos
los hechos materia de autos, resuelva a continuación declarar infundada la
solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Chávez en
dicho extremo, sin hacer valoración alguna del contenido
y
alcances del
pronunciamiento con calidad de cosa juzgada contenido en el Laudo Arbitral,
ni de la disposición normativa prevista en el citado artículo 39.2 de la LSGC,
por lo que el referido acto administrativo adolece de un vicio de motivación
aparente, toda vez que conforme se ha analizado su fundamentación carece
de coherencia lógica, al no haber correspondencia entre su premisa y la
inferencia de su razonamiento interno.
49.
Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 0350-
2015/ILN-CCO, en el extremo en el que se declaró infundada la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el señor Chávez frente a La
Chimbotana, respecto de los créditos derivados del Contrato de Habilitación,
al haberse verificado un vicio en la motivación de dicho pronunciamiento, lo
que configura la causal de nulidad prevista en el artículo 10.2 de la LPAG; y,
en consecuencia, corresponde disponer que la Comisión emita un nuevo
pronunciamiento respecto de dichos créditos.
50. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la LPAG40,se
solicita a la Comisión que considere lo expuesto en la presente resolución y
adopte las medidas correctivas correspondientes.
40 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 11.-lnstancia competente para declarar la
nulidad.
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos
administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.
11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto
dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por
resolución de la misma autoridad.
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad
del emisor del acto inválido.
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RESOLUCIÓN
N'
1510-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
W
020-2014/ILN-CCO-03-02
RESUELVE:
PRIMERO: declarar la nulidad de la Resolución N° 0867-2015/ILN-CCO del 05 de
agosto de 2015, mediante la cual la Comisión de Procedimientos Concursales de
Indecopi Lima Norte calificó la impugnación interpuesta por el señor José Mardonio
Chávez L1ican como un recurso de reconsideración
y
declaró infundado dicho
recurso.
SEGUNDO: declarar la nulidad de la Resolución N° 0980-2015/ILN-CCO del 09 de
septiembre de 2015, mediante la cual la Comisión de Procedimientos Concursales
del Indecopi Lima Norte concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor
José Mardonio Chávez L1ican contra la Resolución 0867-2015/ILN-CCO del 05
de agosto de 2015.
TERCERO: confirmar la Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO del 11 de marzo de
2015, en el extremo en el que la Comisión de Procedimientos Concursales de
Indecopi Lima Norte dispuso que la Gerencia Legal del Indecopi interponga la
demanda de nulidad de cosa juzgada contra la Resolución Ocho del 14 de enero
de 2015, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, fallo judicial que sustenta los créditos invocados por el señor
José Mardonio Chávez L1ican frente a Pesquera de Conservas Chimbote - La
Chimbotana S.A.C. por las sumas ascendentes a US$ 305 190,00 por concepto de
capital, US$ 2 317,32 por concepto de intereses y SI 4 618,90 por concepto de
gastos y, como consecuencia de ello, registró como contingentes dichos créditos.
CUARTO: declarar la nulidad de la Resolución N° 0350-2015/ILN-CCO del 11 de
marzo de 2015, en el extremo en el que la Comisión de Procedimientos Concursales
de Indecopi Lima Norte declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el señor José Mardonio Chávez L1ican frente a Pesquera de
Conservas Chimbote - La Chimbotana S.A.C. por las sumas ascendentes a
SI 348292,85 por concepto de capital y SI 931,00 por concepto de gastos,
derivados de un contrato de habilitación y, en consecuencia, se dispone que dicha
autoridad emita un nuevo pronunciamiento respecto de la referida solicitud.
Con la intervención de los señores vocales Julio César Mol/eda Solis, Jessica
Gladys Valdivia Amayo, Jase Enrique Palma Na vea, Daniel Schmerler
Vainstein y Alberto Villanueva Eslava.
10 CÉSAR MOLLEDA SOLlS
Presidente
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