Sentencia nº 1478-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 1 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-992
Presidencia
del Consejo de Ministros
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursa/es
RESOLUCIÓN
W
1478·20161$CO-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010ICCO-INDECOPI-01-992
PROCEDENCIA COMISiÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACiÓN
RONALD AMÉRICO MARTíNEZ PÉREZ
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
FUNDICiÓN DE METALES NO FERROSOS
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
SUMILLA:
se
REVOCA en parte
y
se
CONFIRMA en parte la Resolución
N"
7035-2015ICCO-INDECOPI, en los términos que
se
señalan en la parte
resolutiva del presente pronunciamiento, por las consideraciones expuestas
en el mismo.
De otro lado,
se
DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la resolución
recurrida en los extremos en los que
se:
(i)
reconocieron créditos
a
favor del
señor Ronald Américo Martinez Pérez frente
a
Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación, por la suma ascendente
a
SI27
124,35
por concepto de capital,
toda vez que los mismos incluyen créditos que no son susceptibles de ser
incorporados al concurso en aplicación del fuero de atracción previsto en el
articulo
74.6
de la Ley General del Sistema Concursal, asi
como
créditos
respecto de los cuales el solicitante carece de legitimidad para solicitar su
reconocimiento;
y, (íí)
omitió pronunciarse respecto de los créditos
invocados por el señor Ronald Américo Martinez Pérez frente
a
Doe Run
Perú S.R.L. en Liquidación, derivados de la bonificación extraordinaria del
9% establecida por la Ley
29351,
correspondiente
a
las gratificaciones de
julio
y
diciembre de 2012. En consecuencia,
se
DISPONE que el órgano
resolutivo de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento respecto de
dichos extremos de la solicitud, conforme
a
las consideraciones expuestas
en la presente resolución.
Lima, 01 de diciembre de 2016
1. ANTECEDENTES
1. Por escrito del 14 de noviembre de 2014, el señor Ronald Américo Martínez
Pérez (en adelante, el solicitante) solicitó ante la Comisión de Procedimientos
Concursales de la Sede Central de Indecopi (en adelante, Comisión) el
reconocimiento de nuevos créditos frente a Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación (en adelante, Doe Run)', por' la suma ascendente a
El 16 de agosto de 2010, la Comisión publicó en el diario oficial MEIPeruano· el aviso de difusión del inicio del
procedimiento concursal ordinario de Doa Aun. El 12 de abril de 2012, la junta de acreedores acordó someter aDoe
Aun a un proceso de liquidación en marcha
y
el 25 de mayo de 2012 se suscribió el respectivo convenio de
liquidación. El09 de abril de 2013, la junta de acreedores acordó cambiar el destino dela deudora de liquidación en
marcha a reestructuración patrimonial. El27 de agosto de 2014, la junta de acreedores decidió someter a Doe Run
a un proceso de liquidación en marcha, y el 24 de septiembre de 2014 se suscribió el respectivo convenio de
liquidación. El 30 de octubre de 2015, lajunta deacreedores de Doe Run designó a Dirección Integral y Gestión de
Empresas S,A.C. como nueva entidad liquidadora de la deudora. Ensesión del 24de agosto de 2016, continuada el
29 de agosto de 2016, la junta de acreedores de Doe Run aprobó una prórroga extraordinaria de (1) un año para la
M-SCO-07/0l
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-Presidencia
del Consejo de MInistros
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1478·2016ISCO·JNDECOPI
EXPEDIENTE
N"
03J..20101CCO-INDECOPI-01-992
S/105 765,01 por concepto de capital, derivados de saldos y reintegros de
remuneraciones, compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS),
gratificaciones, asignaciones, bonificaciones y el beneficio denominado "paz
laboral" (en adelante, paz laboral), devengados entre los meses de mayo de
2010 Yoctubre de 2014. A fin de sustentar su pedido, tal como consta en el
expediente, el solicitante presentó una autoliquidación de los créditos
invocados, copia de diversas boletas de pago de remuneraciones, actas y
una liquidación suscrita por la empresa.
2. Mediante requerimientos emitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión
(en adelante, la Secretaría Técnica), se le requirió al solicitante,
principalmente lo siguiente: (i) que precise la cuantía de los créditos
invocados; (ii) que precise las fechas de inicio y término de devengo de
determinados conceptos que invocó en su autoliquidación; (iii) que presente
copia de 105 convenios o acuerdos con 105 cuales se acredite el carácter
remunerativo de los conceptos que incluyó en el cálculo de los créditos
invocados; y, (iv) que informe si la concursada había hecho pagos a cuenta a
su favor.
3. Ante los requerimientos efectuados, el solicitante, atendió los mismos,
brindando la información requerida y precisó que la cuantía de 105 créditos
que invoca asciende en realidad a S/1 00 765,01 por concepto de capital, al
reconocer un pago a cuenta de S/ 5 000,00 que había recibido de parte de
Doe Run.
4. Mediante requerimiento emitido por la Secretaría Técnica, se remitió a Doe
Run copia de la documentación presentada por el solicitante, a fin de que
este manifieste su posición al respecto.
5. Por escritos del 19 y 21 de enero, 12y 24 de febrero, y 27 de marzo de 2015,
Doe Run manifestó su posición alegando, principalmente, lo siguiente:
(i) por los saldos y reintegros de remuneraciones, CTS y gratificaciones el
solicitante ha solicitado un monto mayor al que le corresponde;
(ii) la CTS ha sido calculada sobre una base de cálculo que ha sido
duplicada, sin considerar la normativa laboral;
(iii) no se debe incorporar los conceptos de "gain sharing" y promedio de
"ganancias variables" en el cálculo de los créditos invocados;
(iv) se oponen a todos
105
reintegros derivados de
105
acuerdos de los años
2009, 2010, 2011 Y 2012 Y posteriores, contenidos en las actas, dado
que ya se encontraban incluidos en el reintegro de remuneraciones
solicitado;
J
liquidación en marcha de Do. Run, al amparo de lo previsto en la Ley N'
30502.
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EXPEDIENTE N· 033-2010ICCO-INDECOPI-01-992
(v)
(vi)
(vii)
el solicitante debió tomar como base de cálculo para la gratificación
vacacional el salario básico, sin considerar bonos ni asignaciones;
en junio y septiembre de 2013, Doe Run pagó SI 5 000,00 al solicitante;
manifiestan su conformidad con el pedido de reconocimiento de los
créditos laborales derivados de paz laboral;
respecto de los saldos adeudados por los meses de mayo, junio y julio
de 2014, solo corresponde reconocerle el saldo neto resultante luego de
deducir, al 50% de la remuneración por pagar, las deducciones de ley
correspondientes; y,
dado que, en sesión del 22 de agosto de 2014, continuada el 27 de
agosto de 2014, los acreedores acordaron cambiar el destino de Doe
Run a una liquidación en marcha para luego suscribir el convenio de
liquidación el 24 de septiembre de 2014, los créditos devengados con
posterioridad a agosto de 2014 deben ser considerados créditos post
concursales.
(viii)
(ix)
6. Por Resolución W 7035-2015/CCQ-INDECOPI del 25 de septiembre de
20152,la Comisión resolvió lo detallado en el Anexo N° 01 que forma parte
integrante de la presente resolución.
7. El 07 de octubre de 2015, Doe Run interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N° 7035-2015/CCO-INDECOPI, alegando lo siguiente:
(i) la Comisión efectuó el reconocimiento de créditos sin considerar las
deducciones que se debieron aplicar sobre el monto de los saldos de
remuneraciones reconocidos para los meses de mayo, junio y julio de
2014', debiendo reconocer únicamente el saldo neto resultante, luego
de aplicadas las deducciones;
adelante, LGSC) establece que no quedan comprendidas en el fuero de
atracción las deudas generadas por la implementación de la liquidación
en marcha, en el caso materia de autos esta excepción sólo
corresponde a las obligaciones generadas para implementar el segundo
proceso liquidatorio, por ser el único que se encuentra en curso;
(iii) considerar como deuda corriente de Doe Run aquellos créditos
devengados durante la vigencia de la primera liquidación en marcha,
implicaría desconocer que la empresa estuvo sometida a un proceso de
reestructuración patrimonial, en el cual los créditos post concursales
debieron ser pagados; y,
(iv) el hecho de que la Comisión haya determinado que parte de los
créditos invocados por el solicitante corresponden a deudas que deben
~
Dicha resolución fue notificada a Doa Aun
y
al solicitante el 02
y
el 05 de octubre de 2015, respectivamente, tal
como consta en las cédulas de notificación que obran en el expediente materia de autos.
Calculado al 25 de iulío de 2014.
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~6 _
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Pero
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