Sentencia nº 1433-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 22 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente000001-2000/CRP-ODI-CCPL-01-220
RESOLUCIÓN W 1433-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 01-2000/CRP-ODI-CCPL-01-220
TRIBUNAL DE DEFENSA DELA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
.
..'
"
.
Presidencia
del Consejo de Ministros
PROCEDENCIA COMISiÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
MINAS ARIRAHUA S.A. EN LIQUIDACiÓN
NARCISO VILCA TACO
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
EXTRACCiÓN DE OTROS MINERALES METALÍFEROS
NO FERROSOS
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
SUMILLA:
se
REVOCA la Resolución N° 1477-2016ICCO-INDECOPI
en
el
extremo
en
el que
se
reconocieron créditos
a
favor del señor Juan Acero
Quispe frente
a
Minas Arirahua S.A.
en
Liquidación, por la suma ascendente
a
SI
29
290,27 por concepto de capital;
y,
reformándola,
se
RECONOCEN
créditos
a
favor del referido solicitante por el importe ascendente
a
SI 12197,80 por concepto de capital, debido
a
que de la documentación que
obra en el expediente materia de autos,
se
determina la real cuantía de los
créditos que corresponden ser reconocidos
a
favor del solicitante.
Lima, 22 de noviembre de 2016
1. ANTECEDENTES
1. Por escrito del 01 de octubre de 2015, complementado el14 de diciembre del
mismo año, el señor Juan Acero Quispe (en adelante, el solicitante) solicitó
ante la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del
Indecopi (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos frente a
Minas Arirahua S.A. en Liquidación' (en adelante, Minas Arirahua), por la
suma ascendente a
SI
33 371,36 por concepto de capital,
SI
10 678,83 por
concepto de intereses y
SI
500,00 por concepto de gastos, derivados de
remuneraciones
y
beneficios sociales devengados durante el periodo
comprendido entre los años 2008
y
2014. A efectos de sustentar su pedido el
solicitante presentó los siguientes documentos:
(i) autoliquidación detallada de los créditos invocados por concepto de
capital;
(ii) boletas de pago de remuneraciones emitidas por Desarrollos
Subterráneos del Perú S.A.C. (en adelante, Desup);
El 10 de abril de 2000, la Comisión publicó en el diario oficial "El Peruano" el aviso de difusión del inicio del
procedimiento concursal de Minas Arirahua. Por Resolución 2478-2000/CRP-CCPL del 08 de noviembre de
2000, la Comisión suspendió la tramitación del procedimiento concursal de la deudora, existiendo suspensiones
posteriores
y
verificándose que el levantamiento de la última suspensión se realizó mediante Resolución 14883-
2013/CCO-INDECOPI del 23 de diciembre de 2013. En sesión del 26 de febrero de 2015, la junta de acreedores de
Minas Arirahua acordó la disolución
y
liquidación como destino de la deudora, designó a JM
&
V Consultores SACo
como entidad liquidadora, aprobándose
y
suscribiéndose en dicha oportunidad el convenio de liquidación
respectivo.
M-SCO-07/01
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(iii) documentos denominados "hoja de movimiento de personal" y "boletas
de días libres" emitidas por Desup a favor del solicitante;
(iv) fotocheck en el que se indicó que el solicitante se desempeñó como
"operador de grupo electrógeno" de Desup, y carnets emitidos por
Arirahua en los que se autorizó al solicitante como "operador de carga
frontal" y "operador de grupos electrógenos";
(v) acta de reunión del 18 de diciembre de 2012, suscrita por los
representantes de los trabajadores de las empresas contratistas y
Minas Arirahua;
(vi) correos electrónicos del 01 de febrero de 2013, 08
Y
21 de junio de
2013 enviados por el señor Iván Hurtado Saavedra, en su calidad de
Jefe de Recursos Humanos de Minas Arirahua;
(vii) comunicado del 15 de marzo de 2013, suscrito por el señor Yuri
Rogovich Navarro, en su calidad de Gerente de Administración
Finanzas y Comercial de Minas Arirahua, dirigido al "personal
destacado" en Minas Arirahua;
(viii) comunicados del 26 de julio y 30 de octubre de 2013, mediante los que
la concursada informó a todo su personal y servidores de contratas
sobre el otorgamiento de vacaciones y licencias sin goce de haber; y,
(ix) documento denominado "constatación policial" del 02 de octubre de
2013, emitido por la Comisaria del Terminal Terrestre de Arequipa en la
que la autoridad policial dejó constancia que el señor Jimmy César
Muñoz Zegarra, en su calidad de Asistente de Recursos Humanos de
Minas Arirahua, entregó a los obreros y empleados de la concursada,
papeletas de permiso.
2. Por Requerimientos Nos. 5569-2015/CCO-INDECOPI y 0159-2016/CCO-
INDECOPI notificados el 26 de noviembre de 2015 y el 18 de enero de 2016,
respectivamente, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al solicitante
que presente documentación que acredite la existencia de vínculo laboral
que mantuvo con Minas Arirahua, tales como certificados o constancias de
trabajo o boletas de pago de remuneraciones y le señaló que, en caso no
contara con dicha documentación, presente memorandos, correos
electrónicos o algún tipo de documentación interna que demuestre su
relación con la concursada. No obstante, el solicitante no atendió el citado
requerimiento.
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3. De otro lado, el 16 de febrero de 20162,en atención al Requerimiento
N° 0459-2016/CCO-INDECOPI, Minas Arirahua se opuso a la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el solicitante, alegando lo
siguiente:
(i) el solicitante no fue trabajador de Minas Arirahua sino de Desup, con la
cual la concursada suscribió un contrato de prestación de servicios para
la ejecución de labores mineras;
(ii) la documentación presentada por el solicitante es insuficiente para
determinar el incumplimiento de los requisitos del contrato de
tercerización de servicios;
(iii) en el contrato de ejecución de labores mineras celebrado con Desup se
estableció que la contraprestación pactada por el servicio brindado
obedecía a una estructura de costos cuyos componentes atendían al
valor unitario de cada obra o tarea que se iba a desarrollar en la
ejecución del servicio, por lo que, este solo evidencia la contratación de
un servicio especializado que en ningún caso puede confundirse con la
simple provisión de mano de obra a Minas Arirahua;
(iv) la empresa Desup era íntegramente responsable por los resultados de
sus actividades, toda vez que debía asumir una serie de penalidades
económicas de presentarse algún incumplimiento de su parte en la
ejecución del servicio;
(v) los documentos presentados por el solicitante no acreditan que Desup
dependa económica y funcionalmente de Minas Arirahua;
(vi) la pluralidad de clientes no es un elemento constitutivo de la validez de
la tercerización, sino más bien, debe ser entendido como un elemento
característico junto con el hecho de contar con equipamiento, inversión
de capital y la retribución por la obra o servicio;
(vii) las boletas de pago de remuneraciones, hojas de movimiento y boletas
de días libres, presentadas por el solicitante acreditan la relación laboral
que este mantuvo con Desup; y,
(viii) en la constatación policial presentada por el solicitante únicamente se
verificó que se encontró a un representante de Minas Arirahua
repartiendo papeletas de permiso a los trabajadores de la unidad
minera de dicha empresa.
Adjunto a dicho escrito, Minas Arirahua presentó copia del Contrato de Ejecución de Labores Mineras del 01 de
enero de 2009, suscrito por la referida empresa
y
Desup.
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