Sentencia nº 577-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente271-2014/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RE SOLUCIÓN 0577-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 271-2014/CCD
M-SDC-02/1A 1/25
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL N° 1
DENUNCIANTES : EMPRESA DE TRANSPORTES GALA E.I.R.L.
EMPRESA DE TURISMO XIMENA E.I.R.L.
DENUNCIADA : GRUPO EMPRESARIAL DEL CHIRA S.A.
MATERIAS : COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACIÓN DE NORMAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTES
COMPLEMENTARIAS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 059-2016/CD1-INDECOPI del 2 de
marzo de 2016, en el extremo que la Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal N° 1 declaró fundada la denuncia presentada por
Empresa de Transportes Gala E.I.R.L. y Empresa de Transportes Ximena
E.I.R.L. contra Grupo Empresarial del Chira S.A. por la comisión de actos
de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto
de infracción previsto en el artículo 14.2 literal b) del Decreto Legislativo
1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, por desarrollar
actividades comerciales como terminal terrestre en el local ubicado en Av.
Sánchez Cerro, Lote 9, PZI, Zona Industrial, II Etapa, distrito, provincia y
departamento de Piura, sin contar con la Licencia de Funcionamiento
conforme a la exigencia establecida en el artículo 4 de la Ley 28976, Ley
Marco de la Licencia de Funcionamiento.
La razón es que se encuentra acreditado que la denunciada ha vulnerado el
artículo 4 de la Ley 28976, Ley Marco de la Licencia de Funcionamiento, que
establece que los administrados deben contar de forma previa a la apertura
o instalación del establecimiento en el que desarrollan actividades
comerciales, industriales y/o de servicios con la respectiva Licencia de
Funcionamiento emitida por la autoridad edil competente. En ese sentido,
la denunciada operó un terminal terrestre sin contar con la licencia de
funcionamiento, obteniendo con ello una ventaja competitiva significativa
al concurrir en el mercado.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 059-2016/CD1-INDECOPI del 2 de
marzo de 2016, en el extremo que la Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal N° 1 sancionó a Grupo Empresarial del Chira S.A. con
una multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de
actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas,
supuesto de infracción previsto en el artículo 14.2 literal b) del Decreto
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RE SOLUCIÓN 0577-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 271-2014/CCD
M-SDC-02/1A 2/25
La razón es que, considerando el beneficio ilícito percibido por la
denunciada y la probabilidad de detección de la conducta infractora,
correspondería imponer una multa mayor a la impuesta por la primera
instancia. Sin embargo, en virtud del principio de interdicción de la reforma
en peor, se confirma la multa impuesta a Grupo Empresarial del Chira S.A.,
por parte de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal N° 1.
Lima, 8 de noviembre de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de noviembre de 2014, Empresa de Transportes Gala E.I.R.L. y
Empresa de Transportes Ximena E.I.R.L. (en adelante, las denunciantes)
denunciaron a Grupo Empresarial del Chira S.A. (en adelante, Gechisa)
ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal 1
1
(en
adelante, la Comisión) por la presunta comisión de actos de competencia
desleal en la modalidad de violación de normas y actos de engaño.
2. Con relación a estos presuntos actos de competencia desleal, las
denunciantes señalaron lo siguiente:
(i) Gechisa cuenta con un establecimiento ubicado en Av. Sánchez
Cerro, Lote 9, PZI Zona Industrial II, distrito, provincia y departamento
de Piura, en el que funciona como terminal terrestre
2
.
(ii) Pese a que Gechisa únicamente cuenta con la habilitación
3
para
funcionar como terminal terrestre para el embarque y desembarque
del servicio de transporte regular de personas de ámbito regional,
permite que en su establecimiento se realice el embarque y
desembarque de pasajeros de ámbito nacional e internacional. Así,
Reglamento Nacional de Transporte
4
(en adelante, el Decreto
Supremo 017-2009-MTC).
1
Por Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi 102-2015-INDECOPI/COD, publicada en el
Diario Oficial “El Peruano” el 7 de junio de 2015, se creó una Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal
adicional, adscrita a la sede central del Indecopi, bajo la denominación de Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal N° 2, siendo que la existente pasó a denominarse Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal N° 1.
2
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSPORTE
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:
(…)
3.75 Terminal Terrestre: Infraestructura complementaria del transporte terrestre, de propiedad pública o privada,
destinada a prestar servicios al transporte de personas o mercancías, de ámbito nacional, regional y provincial.
3
Esta habilitación se efectuó conforme Certificado de Habilitación Técnica Infraestructura Complementaria de
Transporte emitido por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura el 4 de enero de 2013.
4
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSPORTE

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR