Sentencia nº 868-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-788
Presidencia
del Consejo de Ministros
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursa/es
RESOLUCiÓN N- 0868-20161SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
033·20101CCD-INDECOPI..()1.788
PROCEDENCIA COMISiÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACiÓN
FAUSTO HUAYNATE FLORES
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
FUNDICiÓN DE METALES NO FERROSOS
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
SUMILLA:
se
REVOCA en parte y
se
CONFIRMA en parte la Resolución
N"
5400-2015ICCO-INDECOPI del
24
de julio de 2015, en los términos que
se
señalan en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, por las
consideraciones expuestas en el mismo.
De
otro lado,
se
DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la resolución
recurrida, en el extremo en el que
se
reconocieron créditos
a
favor del señor
Fausto Huaynate Flores frente
a Doe
Run Perú S.R.L. en Liquidación,
ascendentes
a
SI 27 383,34 por concepto de capital, toda vez que los
mismos incluyen créditos que no son susceptibles de ser incorporados al
concurso en aplicación del fuero de atracción previsto en el artículo
74.6
de
la Ley General del Sistema Concursal, así
como
créditos respecto de los
cuales el solicitante carece de legitimidad para solicitar su reconocimiento.
En consecuencia,
se
DISPONE que la Comisión de Procedimientos
Concursales de la Sede Central del Indecopi emita un nuevo
pronunciamiento respecto de dicho extremo de la solicitud, conforme alas
consideraciones expuestas en la presente resolución.
Lima, 21 de julio de 2016
1.
ANTECEDENTES
1. Por escrito del 14 de noviembre de 2014, complementado el 23 de diciembre
de 2014 y el 20 de enero de 2015, el señor Fausto Huaynate Flores (en
adelante, solicitante) invocó ante la Comisión de Procedimientos Concursales
de la Sede Central del Indecopi (en adelante, la Comisión) la ampliación de
reconocimiento de créditos ascendentes a SI 103 012,08 por concepto de
capital, frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación' (en adelante, Doe Run),
Mediante Resolución N° 4985-2010/CCO-INDECOPI del 14 de julio de 2010. la Comisión dedaró el inido del
procedimiento ooncursal ordinario de Doe Run. El 16 de agosto de 2010, la Comisión publicó en el diario oflcial-El
Peruano· el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursa' ordinario de Doe Run. EI27 de agosto de 2014,
la junta de aaeedores de Doe Run decidió someter a Doe Run a un proceso de liquidación en marcha,
y
el 24 de
septiembre de 2014 designó a Protil Consultorla e Inversiones S.A.C. como entidad liquidadora suscrib~ndo el
respectivo ronvenk> de liquidación.
El 30 de octubre del 2015 la junta de acreedores de Ooe Run designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas
S.A.C. - Dirige como nueva entidad liquidadora de la deudora, y se aprobó y suscribió el respectivo Convenio de
M·SCO·07/01
1/47 ,
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RESOLUCIÓN N- 0868-20161SCO-INDECOPl
EXPEDIENTE N· 033-2010/CCCNNDECOPI-01-788
derivados de saldos y reintegros de remuneraciones, compensaclon por
tiempo de servicios (en adelante, CTS), gratificaciones, asignaciones,
bonificaciones y el beneficio denominado "paz laboral'" (en adelante, paz
laboral), devengados entre los meses de agosto de 2010 y octubre de 2014.
A fin de sustentar su pedido, tal como consta en el expediente, el solicitante
presentó una autoliquidación de los créditos invocados, copia de diversas
boletas de pago de remuneraciones y actas de acuerdo suscritas entre Doe
Run y el solicitante a través del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos Doe
Run Perú La Oroya División.
2. Mediante requerimientos emitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión
se le requirió al solicitante entre otras cuestiones, lo siguiente:
(i) que precise la cuantía de los créditos invocados;
(ii) que precise las fechas de inicio y término de devengo de determinados
conceptos que invocó en su autoliquidación;
(iii) que presente copia de los convenios o acuerdos con los cuales se
acredite el carácter remunerativo de los conceptos que incluyó en el
cálculo de los créditos invocados; y,
(iv) que informe si la deudora había hecho pagos a cuenta a su favor.
3. Ante los requerimientos efectuados, el solicitante atendió los mismos
brindando la información requerida y precisó que la cuantía de los créditos
que invocó ascienden a SI 98 012,08 por concepto de capital, al reconocer
un pago a cuenta de SI 5 000,00 que había recibido de parte de Doe Run.
4. Mediante requerimientos emitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión,
se remitió a Doe Run copia de los documentos presentados por el solicitante
a fin que este manifieste su posición al respecto.
5. Por escritos del 19 y 21 de enero y del 12 y 24 de febrero de 2015,Ooe Run
manifestó su posición alegando, principalmente, lo siguiente:
(i) por los saldos y reintegros de remuneraciones, CTS y gratificaciones el
solicitante ha invocado un monto mayor al que le corresponde;
Liquidación. El 02 de marzo del 2016 la junta de acreedores de Doa Run decidió prorrogar por seis (06) meses
más el
proceso
de
liquidación
en marcha.
De la información que obra en el expediente materia de autos,
se
verifICa
que en los Contratos de Prestadones
Reclprocas
de
Asistencia y Puntualidad 2008-2011 y 2008-2013, que forman parte de
los
Convenios Colectivos de
1-
dichos periodos, SUSCritosentre Doa Run y el SIndicato de Empleados de La Oroya y el Sindicato de Trabajadores
M,sco,
M07elloa1Iúr9ICOS.se acordó el otorgamIento del benefioo "asIstenCIa
y
puntuahdad~ romo oonlraprestaClón por los
servICIOSbrindados de forma regular y puntual por parte de los trabajadores Dicho benefiCIO tamblen ha sido
denornlf"lado por el solICitante como ~paz laboral-.
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EXPEDIENTE
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(ii) la CTS ha sido calculada sobre una base de cálculo que ha sido
duplicada, sin considerar la normativa laboral;
(iii) no se debe incorporar los conceptos de gain sharing y promedio de
ganancias variables en el cálculo de los créditos invocados;
(iv) en junio y septiembre de 2013, Doe Run pagó S/5 000,00 por concepto
de capital a favor del solicitante;
(v) se opone a los créditos invocados por los reintegros derivados de los
acuerdos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 Y posteriores, contenidos
en las actas, puesto que los mismos se encuentran incluidos en el
reintegro de remuneraciones solicitado;
(vi) el trabajador debió tomar como base de cálculo para la gratificación
vacacional el salario básico, sin considerar bonos ni asignaciones;
(vii) respecto de los saldos adeudados por los meses de mayo, junio y julio
de 2014, solo corresponde reconocerle el saldo neto resultante luego
de deducir, al 50% de la remuneración por pagar, las deducciones de
ley correspondientes;
(viii) manifestó su conformidad con la solicitud de reconocimiento de los
créditos laborales derivados de paz laboral; y,
(ix) dado que en sesión del 24 de agosto de 2014, continuada el 27 de
agosto de 2014, los acreedores acordaron cambiar el destino de Doe
Run a una liquidación en marcha para luego suscribir el convenio de
liquidación el 24 de septiembre de 2014, los créditos devengados con
posterioridad a agosto de 2014, deben ser considerados créditos post
concursales.
6. El 24 de julio de 2015, la Comisión emitió la Resolución N° 5400-2015/CCO-
INDECOPI en la que resolvió lo detallado en el Anexo N" 01 que forma parte
integrante de la presente resolución.
7. El 17 de agosto de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra
la Resolución N° 5400-2015/CCO-INDECOPI por los fundamentos resumidos
a continuación:
(i) la Comisión ha eludido su responsabilidad de imponer justicia al no
realizar la pericia de oficio o al no solicitarle que se subsane el cálculo
de la CTS;
(ii) Doe Run ha cancelado las gratificaciones y las bonificaciones
extraordinarias pero no de modo completo, por lo que el pedido es para
que se efectúe el reconocimiento del saldo respectivo;
(iii) en el caso de la gratificación vacacional ha incluido erróneamente en el
cálculo de la misma diversos conceptos; sin embargo, eso no invalida
su derecho a que se le reconozca sobre la base correcta de cálculo;
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3/47
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