Sentencia nº 869-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-736
Presidencia
del Consejo de MInistros
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
YDE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursa/es
RESOLUCIÓN N- 0869·2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
W
033-2010ICCO-INDECOP¡-01-736
PROCEDENCIA COMISiÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACiÓN
PEDRO PABLO HUACHALLANQUI HUAMANí
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
FUNDICiÓN DE METALES NO FERROSOS
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
SUMILLA:
se
REVOCA en parte
y
se
CONFIRMA en parte la Resolución
W
5404-2015ICCO-INDECOPI del
24
de julio de 2015, en los términos que
se
señalan en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, por las
consideraciones expuestas en el mismo.
De otro lado,
se
DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la resolución
apelada, en los extremos en los que se: (i) reconocieron créditos
a
favor del
señor Pedro Pablo Huachallanqui Huamaní frente
a
Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación, ascendentes
a
SI
26 822,72
por concepto de capital, toda vez
que los mismos incluyen créditos que no son susceptibles de ser
incorporados al concurso en aplicación del fuero de atracción previsto en el
artículo
74.6
de la Ley General del Sistema Concursal, así
como
créditos
respecto de los cuales el solicitante carece de legitimidad para solicitar su
reconocimiento;
y,
(ii) omitió pronunciarse respecto de los créditos
invocados por el señor Pedro Pablo Huachallanqui Huamaní frente
a
Doe
Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados de la bonificación extraordinaria
establecida por la Ley
N° 29351,
correspondiente
a
las gratificaciones de
julio
y
diciembre de 2012. En consecuencia,
se
DISPONE que la Comisión de
Procedimientos Concursales de la Sede Central dellndecopi emita un nuevo
pronunciamiento respecto de dicho extremo de la solicitud, conforme
a
las
consideraciones expuestas en la presente resolución.
Lima, 21 de julio de 2016
1.
ANTECEDENTES
Por escrito del 14 de noviembre de 2014, complementado el 23 de diciembre
de 2014
y
el 20 de enero de 2015, el señor Pedro Pablo Huachallanqui
Huamaní (en adelante, el solicitante) invocó ante la Comisión de
I
Procedimientos Concursales de la Sede Central dellndecopi (en adelante, la
Comisión) la ampliación de reconocimiento de créditos ascendentes a
SI 99
720,49 por concepto de capital, frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación'
'-,
Mediante Resolución N° 4985-201O/CCO-INDECOPI del 14 de julio de 2010, la Comisión declaró el inicio del
procedimiento concursal ordinario de
008
Run. EI16 de agosto de 2010, la Comisión publicó en el diario oficial-El
Peruano~ el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Doe Run. EI27 de agosto de 2014,
1.
M-SCO-07/0
1
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RESOLUCiÓN N" 0869-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N- 033-2010/CCO-lNDECOPI-01-736
(en adelante, Doe Run), derivados de saldos y reintegros de remuneraciones,
compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS), gratificaciones,
asignaciones, bonificaciones y el beneficio denominado "paz laboral'" (en
adelante, paz laboral), devengados durante el periodo comprendido entre los
meses de agosto de 2010 y octubre de 2014. A fin de sustentar su pedido, tal
como consta en el expediente materia de autos, el solicitante presentó una
autoliquidación de los créditos invocados, copia de diversas boletas de pago
de remuneraciones y actas de acuerdo suscritas entre Doe Run y el
solicitante, a través del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos Doe Run
Perú La Oroya División.
2. Mediante requerimientos emitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión
se le requirió al solicitante entre otras cuestiones, lo siguiente:
(i) que precise la cuantía de los créditos invocados;
(ii) que precise las fechas de inicio y término de devengo de determinados
conceptos que invocó en su autoliquidación;
(iii) que presente copia de los convenios o acuerdos con los cuales se
acredite el carácter remunerativo de los conceptos que incluyó en el
cálculo de los créditos invocados; y,
(iv) que informe si la deudora había hecho pagos a cuenta a su favor.
3. Ante los requerimientos efectuados, el solicitante atendió los mismos
brindando la información requerida y precisó que la cuantía de los créditos
que invocó ascienden a SI 94 720,49 por concepto de capital, al reconocer
un pago a cuenta ascendente a SI 5 000,00 por concepto de capital que
había recibido de parte de Doe Run.
1_
4_.__ M_e_d_i_a_n_te_r_eq_U_e_r_im_ie_ntosemitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión,
se remitió a Doe Run copia de los documentos presentados por el solicitante
a fin que este manifieste su posición al respecto.
ta junta de acreedores de Doe Run decidió someter a Doe Run a un proceso de liquidación en marcha,
y
el24 de
septiembre de 2014 designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A.C. como entidad liquidadora suscribiendo el
respectivo convenio de liquidación.
EI3Q de octubre del 2015 la junta de acreedores de Doe Run designó a Dirección Integral
y
GesUón de Empresas
S.A.C. - Dirige como nueva entidad liquidadora de la deudora, y se aprobó y suscribió el respectivo Convenio de
Liquidación_ El 02 de marzo del 2016 la junta de acreedores de Doe Run decidió prorrogar por seis (06) meses
más el proceso de liquidación en marcha_
De la información que obra en el expediente materia de autos, se verifica que en los Contratos de Prestadones
RecIprocas de Asistencia
y
Puntua6dad 2008-2011
y
2008-2013. que forman parte de los Convenios Colectivos de
dichos periodos, suscritos entre Doe Run yel Sindicato de Empleados de La Oroya y el Sindicato de Trabajadores
Metalúrgicos, se acordó el otorgamiento del beneficio "asislencia
y
puntualidad" como con Ira prestación por los
servidos brindados de forma regular
y
puntual por parte de los trabajadores. Dicho beneficio también ha sido
denominado por el solicitante como "paz laboral".
M-SCO·07/01
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0869-2016/SCO-INDECOPf
EXPEDIENTE
",e
033-2010/CCO-INDECOPf-Ot-736
5. Por escritos del 19 y 21 de enero de 2015, y 12 Y 24 de febrero de 2015, Doe
Run manifestó su posición alegando, principalmente, lo siguiente:
(i) por los saldos y reintegros de remuneraciones, CTS y gratificaciones el
solicitante ha invocado un monto mayor al que le corresponde;
(ii) en junio y septiembre de 2013 pagó SI 5 000,00 por concepto de capital
a favor del solicitante;
(iii) manifestó su conformidad con la solicitud de ampliación de
reconocimiento de los créditos laborales derivados de paz laboral;
(iv) se opone a los créditos invocados por los reintegros derivados de los
acuerdos de los años 2009, 2010,2011, 2012
Y
posteriores, contenidos
en las actas, puesto que los mismos se encuentran incluidos en el
reintegro de remuneraciones solicitado;
(v) dado que en sesión del 24 de agosto de 2014, continuada el 27 de
agosto de 2014, la Junta de Acreedores de Doe Run (en adelante, la
Junta de Acreedores) acordó cambiar el destino de la concursada a una
liquidación en marcha, suscribiendo el respectivo convenio de
liquidación el 24 de septiembre de 2014, los créditos devengados con
posterioridad a agosto de 2014 deben ser considerados créditos
postconcursales;
(vi) el solicitante debió tomar como base de cálculo para la gratificación
vacacional el salario básico, sin considerar bonos ni asignaciones; y,
(vii) respecto de los saldos adeudados por los meses de mayo, junio y julio
de 2014, solo corresponde el reconocimiento del saldo neto resultante
luego de efectuar las deducciones de ley correspondientes.
6. El 24 de julio de 2015, la Comisión emitió la Resolución 5404-
2015/CCO-INDECOPI en la que resolvió lo detallado en el Anexo 01 que
forma parte integrante de la presente resolución.
7. El 17 de agosto de 2015, Doe Run interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N" 5404-2015/CCO-INDECOPI alegando lo siguiente:
(i)
si bien el artículo 74.8 de la Ley General del Sistema Concursal (en
adelante, LGSC) establece que no quedan comprendidas en el fuero de
atracción las deudas generadas por la implementación de la liquidación
en marcha, en el caso materia de autos esta excepción sólo
corresponde a las obligaciones generadas para implementar el segundo
proceso liquidatorio, por ser el único que se encuentra en curso;
considerar como deuda corriente de Doe Run aquellos créditos
devengados durante la vigencia de la primera liquidación en marcha,
implicaría desconocer que la empresa estuvo sometida a un proceso de
(ii)
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