Sentencia nº 329-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Junio de 2016

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente325-2014/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0329-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0325-2014/CEB
M-SDC-02/1A
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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : CLÍNICA REAL FELIPE S.A.C.
DENUNCIADOS : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE
PERSONAS, CARGA Y MERCANCÍAS
GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
NULIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha resuelto lo
siguiente:
(i) REVOCAR la Resolución 014-2015/CEB-INDECOPI del 16 de enero de 2015,
en el extremo que declaró fundada la denuncia de Clínica Real Felipe
S.A.C. y en consecuencia, barrera burocrática ilegal la exigencia de contar
con una carta fianza de US$ 10 000.00 (Diez Mil y 00/100 Dólares de los
Estados Unidos de América) como requisito para prestar el servicio de
toma de exámenes de aptitud psicosomática de licencias de conducir,
contenida en el literal m) del artículo 92 del Decreto Supremo 040-2008-
MTC- Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos
Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre; y reformándola, se
declara INFUNDADO dicho extremo de la denuncia, dado que la exigencia
cuestionada no constituye una barrera burocrática ilegal.
La razón es que la Ley 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en
adelante, el Ministerio) a imponer dicho requisito. Adicionalmente, la
barrera burocrática cuestionada no contraviene el artículo 39.1 de la Ley
27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que su
exigencia se encuentra relacionada con la finalidad de la autorización para
la prestación del servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática.
(ii) CONFIRMAR la Resolución 014-2015/CEB-INDECOPI, en el extremo que
declaró INFUNDADA la denuncia y en consecuencia que la exigencia de
registrar y transmitir en tiempo real al Ministerio el ingreso y salida de los
postulantes por medio de equipos de video que capten un ángulo mínimo
de 180 en cada ambiente y las puertas de ingreso y salida de todos los
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ambientes contenida en el literal e) del numeral 104.1 del artículo 104 del
Decreto Supremo 040-2008-MTC, Reglamento Nacional de Licencias de
Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre
y materializada en el Acta de Verificación 01504271 del 12 de agosto de
2014 emitida por la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas,
Carga y Mercancías no constituye una barrera burocrática ilegal.
El motivo es que se ha corroborado que el Ministerio se encuentra
facultado para mantener un estándar de emisión de licencias de conducir
así como para dictar los reglamentos necesarios para el desarrollo del
transporte y tránsito terrestre, de acuerdo al artículo 16 de la Ley 27181,
Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Por tanto, es competente
para establecer la exigencia cuestionada en aras de mantener un estándar
adecuado en los establecimientos de salud para la emisión de las licencias
de conducir. Adicionalmente, no se ha acreditado que la referida exigencia
vulnere alguna norma del ordenamiento jurídico vigente.
(iii) Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 0632-2014/STCEB-
INDECOPI del 14 de octubre de 2014, en el extremo que admitió a trámite la
presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad consistente en la exigencia de cumplir con las
especificaciones técnicas de los equipos de video para la transmisión en
tiempo real de los postulantes, evaluaciones y/o dictado de clases como
condición para operar como un establecimiento de salud, contenida en el
artículo 2 de la Resolución Directoral 4559-2011-MTC/15, así como de todos
los actos sucesivos vinculados a este extremo.
La razón es que en su denuncia, Clínica Real Felipe S.A.C. denunció que la
exigencia cuestionada se encontraba materializada en el Anexo I de la
Resolución Directoral 4559-2011-MTC/15. Sin embargo, a través de la
Resolución 0632-2014/STCEB-INDECOPI, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas admitió a trámite dicha
exigencia como si estuviera materializada en el artículo 2 de la Resolución
Directoral 4559-2011-MTC/15, lo cual no se ajusta a los términos de la
denuncia e incluso dicha disposición no contiene las especificaciones
técnicas cuestionadas sino el plazo para su implementación, lo cual no ha
sido cuestionado en este caso.
(iv) DISPONER que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas
admita nuevamente a trámite la denuncia de Clínica Real Felipe S.A.C. en el
extremo declarado nulo, notifique a las partes y a la brevedad posible,
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emita un nuevo pronunciamiento sobre este extremo.
Lima, 24 de junio de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de septiembre de 2014
1
, Clínica Real Felipe S.A.C. (en adelante, Clínica Real
Felipe o la denunciante, indistintamente) denunció al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, el Ministerio), a la Superintendencia de Transporte
Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (en adelante, SUTRAN) y al Gobierno
Regional de Junín (en adelante, el Gobierno Regional) ante la Comisión de
Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi (en adelante, la Comisión) por
la presunta imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o
carentes de razonabilidad:
(i) La exigencia de contar con una carta fianza bancaria de US$ 10,000.00
(Diez Mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) como
requisito para prestar el servicio de toma de exámenes de aptitud
psicosomática de licencias de conducir establecida en el literal m) del
artículo 92 del Decreto Supremo 040-2008-MTC.
(ii) La exigencia de registrar y transmitir en tiempo real al Ministerio el ingreso y
salida de los postulantes por medio de equipos de video que capten un
ángulo mínimo de 180 en cada ambiente y las puertas de ingreso y salida de
todos los ambientes contenida en el literal e) del numeral 104.1 del artículo
104 del Decreto Supremo 040-2008-MTC y materializada en el Acta de
Verificación 01504271 del 12 de agosto de 2014 emitida por la SUTRAN.
(iii) La exigencia de cumplir con las especificaciones técnicas de los equipos de
video para la transmisión en tiempo real de los postulantes, evaluaciones y/o
dictado de clases como condición para operar como establecimiento de
salud contenida en el Anexo I de la Resolución Directoral 4559-2011-
MTC/15 emitida por el MTC.
2. En la denuncia, Clínica Real Felipe señaló lo siguiente:
Respecto a la exigencia de la carta fianza
(i) El artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
establece que solo serán exigibles a los administrados aquellos requisitos
1
Complementado con el escrito del 6 de octubre de 2014.

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