Sentencia nº 336-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente234-2015/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0336-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0234-2015/CEB
M-SDC-02/1A 1/29
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO MILAGROS
S.C.R.L.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se declara la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA de la barrera
burocrática declarada ilegal por la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas, mediante Resolución 0505-2015/CEB-INDECOPI del 20 de
noviembre de 2015, respecto a la exigencia de presentar un Estudio de
Factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de
transporte público regular de personas en el ámbito nacional con origen o
destino en Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao,
materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo 017-2009-MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
Ello obedece a que, mediante Decreto Supremo 004-2016-MTC, publicado en
el diario oficial El Peruano el 15 de junio de 2016, el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones derogó el artículo 39 del Decreto Supremo
017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte,
eliminando la exigencia en cuestión del ordenamiento jurídico, por lo que
carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre tal extremo.
De otro lado, se CONFIRMA la Resolución 0505-2015/CEB-INDECOPI del 20
de noviembre de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas
ilegales las siguientes medidas:
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias, como requisito para acceder al
mercado del servicio de transporte público regular de personas de
ámbito nacional, establecida en el numeral 1.5.1 del artículo 38 del
Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, dado que no se justificó la
introducción de esta medida en el ordenamiento jurídico, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 27181, Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre.
(ii) La exigencia de contar con un patrimonio mínimo neto de trescientas
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RESOLUCIÓN 0336-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0234-2015/CEB
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(300) Unidades Impositivas Tributarias, como requisito para acceder
al mercado del servicio de transporte público regular de personas
entre centros poblados de dos o hasta tres regiones limítrofes,
establecida en el numeral 1.5.1 del artículo 38 del Decreto Supremo
017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte. La razón es que, pese a que dicha medida constituye un
cambio en las reglas de juego del sector, el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones no ha justificado dicha modificación,
vulnerando lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 27181, Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre.
(iii) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas
de infraestructura complementaria de transporte en tanto no se
aprueben las normas complementarias al Decreto Supremo 017-
2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte,
materializada en la Tercera Disposición Complementaria Final de
dicho reglamento. La razón es que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no ha acreditado que exista una ley o mandato
judicial que de manera expresa lo faculte para abstenerse de ejercer
sus funciones administrativas, o que se encuentre pendiente una
cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de
manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la
suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106
(iv) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transporte terrestre en la red vial nacional se otorguen conforme a
los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre,
establecida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de
Transporte. La razón es que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no presentó argumentos que justifiquen su
introducción a la legislación, de conformidad con lo establecido por
el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General del Transporte y Tránsito
Terrestre.
Finalmente, se REVOCA la Resolución 0505-2015/CEB-INDECOPI del 20 de
noviembre de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de
razonabilidad la exigencia impuesta por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones consistente en contar con terminales terrestres y
estaciones de ruta debidamente autorizados en cada uno de los extremos de
la ruta, al amparo de lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 33 del
Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte; y, reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia en este

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