Sentencia nº 600-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 2 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente000033-2010/CCO-INDECOPI-01-2444
••UCA_I<_>
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RESOLUCIÓN
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Sala Especializada en Procedimientos Concursales
PROCEDENCIA COMISiÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
DOE RUN PERÚ S_RL EN LIQUIDACiÓN
MAURELlO MEDINA RAMOS
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
FUNDICiÓN DE METALES NO FERROSOS
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
SUMILLA:
se
REVOCA la Resolución N° 3650-2015/CCO-INDECOPI del 18 de
mayo de 2015, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el señor Maurelio Medina Ramos
frente
a
Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de
asignación familiar y de los reintegros de la asignación familiar en las
gratificaciones, la compensación por tiempo de servicios y el descanso
vacacional, devengados desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el
24
de
mayo de 2012 y desde el 05 de julio de 2013 hasta el
23
de septiembre de
2014; y, reformándola,
se
ADMITE A TRÁMITE la referida solicitud y, en
consecuencia,
se
DISPONE que la Comisión de Procedimientos Concursales
de la Sede Central del Indecopi emita un pronunciamiento al respecto,
teniendo en cuenta los criterios expuestos en la presente resolución.
De otro lado,
se
CONFIRMA la resolución recurrida, por los fundamentos
expuestos en el presente pronunciamiento, en el extremo que declaró
improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el
señor Maurelio Medina Ramos frente
a
Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación,
derivados del saldo de asignación familiar y de los reintegros de la
asignación familiar en las gratificaciones, la compensación por tiempo de
servicios y el descanso vacacional, devengados desde el
25
de' mayo de
2012hasta el
04
de julio de 2013 y desde el
24
de septiembre de 2014 hasta el
30 de noviembre de 2014.
Lima, 02 de junio de 2016
1. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 12 de enero de 2015, el señor Maurelio Medina Ramos
1
(en adelante, el solicitante) invocó ante la Comisión de Procedimientos
Concursales de la Sede Central del Indecopi (en adelante, la Comisión) el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run Perú S.RL en
Liquidación2(en adelante, Doe Run), ascendentes a S/9 483,75 por concepto
Representado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L. - Cobriza
División (en adelante, Sindicato de Trabajadores de Cobriza).
Mediante Resolución W 4985-20i0/CCO-INDECOPI del 14 de julio de 2010, la Comisión declaró el inicio del
procedimiento concursal ordinario de Doe Run. El 16 de agosto de 2010, la Comisión publicó en el diario oficial "El
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de capital e intereses derivados del saldo de asignación familiar y de los
reintegros de la asignación familiar en los beneficios sociales, devengados
desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2014.
2. El 04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso al reconocimiento de créditos,
invocado por el solicitante, alegando lo siguiente:
(i) que ha cumplido con abonar la asignación familiar a todos los
trabajadores en cumplimiento de los convenios colectivos suscritos con
estos en los periodos 1998-2003, 2003-2008 Y 2013-2015, sin
contravenir la Ley N° 25129, ni su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 035- 90-TR; y,
(ii) la Orden de Inspección N° 090-2014-SUNAFIL, que dio origen al Acta
de Infracción N° 64-2014-SUNAFIL/ILM y a la Resolución Directoral
N° 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC e impuso una sanción de
multa a Doe Run, no ha quedado firme por cuanto se ha interpuesto
una acción contencioso administrativa cuestionando la imposición de
dicha multa.
3. Por Resolución N° 3650-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015, la
Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el solicitante frente a Doe Run, al considerar que:
(i) no ha quedado acreditada la existencia de saldos o reintegros
pendientes de pago por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió
con pagarle dicho beneficio conforme a lo pactado en los convenios
colectivos correspondientes a los periodos 1998-2003, 2003-2008,
2008-2013 y 2013-2015, los cuales tienen fuerza vinculante entre las
partes que los suscribieron conforme a lo establecido por el artículo 42
del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo (en adelante, LRCT) y el artículo 28 de la Constitución Política
del Perú (en adelante, Constitución) y, por lo tanto, no resultan
aplicables las disposiciones contenidas en la Ley N° 25129, ni en su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 035-90-TR; y,
Peruano· el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Doe Run. EI27 de agosto de 2014
la junta de acreedores de Doe Run decidió someter a Doe Run a un proceso de liquidación en marcha, y el 24 de
septiembre de 2014 designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A.C. como entidad liquidadora suscribiendo el
respectivo convenio de liquidación.
El 30 de octubre del 2015 la junta de acreedores de Doe Run designó a Dirección Integral
y
Gestión de Empresas
SACo - Dirige como nueva entidad liquidadora de la deudora,
y
se aprobó
y
suscribió el respectivo Convenio de
Liquidación. El 02 de marzo del 2016 la junta de acreedores de Doe Run decidió prorrogar por seis (06) meses
más el proceso de liquidación en marcha.
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(ii) los documentos presentados por el solicitante referidos a actuaciones
administrativas y la Casación Laboral N° 2630-2009-Huaura no tienen
carácter vinculante para la autoridad concursal, dado que no han sido
emitidos por un órgano jurisdiccional en el marco de un proceso judicial
seguido por el solicitante contra la concursada.
4. El 08 de junio de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N° 3650-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente su
solicitud de reconocimiento de créditos, alegando lo siguiente:
(i) cuando la Comisión interpreta que los trabajadores de la actividad
privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva
percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo
concepto de asignación familiar, asume una posición limitada y
parcializada, pues no se encuentra acorde con lo establecido por la
Constitución y la normativa laboral, las cuales señalan que existe un
impedimento para disminuir o eliminar derechos establecidos por
normas imperativas;
(ii) la Comisión se apartó de lo establecido en la Casación Laboral
N° 2630-2009-Huaura sin indicar los motivos que sustentan su
pronunciamiento; y,
(iii) no se le corrió traslado del escrito presentado por Doe Run en
respuesta a su solicitud de reconocimiento de créditos, negándosele, de
esta manera, la oportunidad de responder a dicho escrito.
5. El 06 de agosto de 2015, la Comisión concedió el recurso de apelación
interpuesto por el solicitante contra la Resolución N° 3650-2015/CCO-
INDECOPI Y dispuso la remisión de los actuados a la Sala Especializada en
Procedimientos Concursales (en adelante, la Sala).
6. El 30 de diciembre de 2015, Doe Run absolvió lo señalado en el recurso de
apelación interpuesto por el solicitante, reiterando los argumentos de su
oposición. Asimismo, Doe Run presentó copia de los siguientes documentos:
(i) informe legal elaborado por el Estudio Morales Morante Abogados,
mediante el cual se emite opinión sobre la validez de la asignación familiar
pactada en el convenio colectivo correspondiente al periodo 2013-2015; (ii)
demanda contenciosa administrativa interpuesta por Doe Run contra la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica,
presentada el 13 de abril de 2015 ante el Primer Juzgado Civil de la Corte
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Superior de Justicia de Huancavelica
3;
y, (iii) auto admisorio de dicha
demanda dispuesta por la referida autoridad judicial el 06 de julio de 2015_
Asimismo, Doe Run solicitó se le conceda a sus representantes el uso de la
palabra.
7. La audiencia de informe oral fue convocada por la Sala para el 26 de mayo
de 2016. Sin embargo, la misma no se llevó a cabo debido a la inasistencia
de las partes
4
11.
CUESTIONES EN DISCUSiÓN
8. De los antecedentes expuestos, la Sala considera que debe determinarse lo
siguiente:
(i) si lo establecido por la Ley 25129 Y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N° 035-90-TR, referidos al pago de la asignación
familiar, resultan de aplicación al caso materia de autos; y,
(ii) si, de ser el caso, corresponde reconocer los créditos invocados por el
solicitante derivados del saldo de asignación familiar y de los reintegros
de la asignación familiar en las gratificaciones, la compensación por
tiempo de servicios (en adelante, CTS) y el descanso vacacional.
111. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSiÓN
9. A efectos de determinar si corresponde reconocer los créditos invocados por
el solicitante derivados del saldo de asignación familiar y de los reintegros de
la asignación familiar en los beneficios sociales, se analizará a continuación
si lo acordado en el convenio colectivo debe primar sobre lo establecido por
la normativa y la jurisprudencia laboral relativa a la asignación familiar.
111.1.Fuentes de Derecho del Trabajo y la fuerza vinculante del convenio colectivo
10. El sistema de fuentes de Derecho se estructura, principalmente, en función
de un criterio de jerarquía, que consiste en atribuirle un rango a cada una de
las normas que conforman dicho sistema y organizarlas en diversos niveles
Dicha demanda ha sido interpuesta a efectos de que se dedaren nulos los siguientes actos administrativos: (i) la
Resolución Directoral N" 049-2014/DRTPE-HVCNSDIHSORPNC del17 de noviembre de 2014, que ordenó a la
deudora el pago de asignación familiar a sus trabajadores, además de imponer una muHa a Doe Run por infracción
muy grave; y (ii) la Resolución Directoral N" 01-2015-DRTPE del 09 de enero de 2015, que declaró infundado el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N" 049-2014/DRTPE-HVCNSDIHSORPNC, así como contra
el Acta de Infracción N" 64-2014.
Según consta en el acta de audiencia de informe oral que obra a foja 512 del expediente materia de autos.
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según su jerarquías.
11. En el sistema jurídico peruano, es la Constitución la que establece el nivel
jerárquico de las normas que conforman el sistema de fuentes de Derecho.
Así, el artículo 51 de la Constitución prescribe que esta prevalece sobre la
ley, y que la ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía;
configurando de tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (i) el
constitucional, conformado por la Constitución y los tratados sobre derechos
humanos; (ii) el primario, conformado por la ley, los decretos legislativos y los
decretos de urgencia
6,
y sus equivalentes; y, (iii) el secundario, conformado
por las normas de inferior jerarquía. Los convenios colectivos, los
reglamentos internos de trabajo y la costumbre se encuentran en el tercer
nivel jerárquico señalado anteriormente, al ser considerados como normas
emanadas de la autonomía privada7
12. De otro lado, la doctrina también establece algunos criterios de uso frecuenteS
para distinguir entre las normas que conforman el sistema de fuentes de
Derecho, entre los que se encuentra el carácter y grado de imperatividad o
dispositividad de las normas frente a la autonomía privada. Desde esta
perspectiva, podemos distinguir los siguientes tipos de normas:
(i) normas de derecho dispositivo, que permiten la presencia de la
autonomía privada en la regulación de una materia y su libre
determinación en cualquier dirección de mejora o de disminución;
(ii) normas que fijan mínimos a la autonomía privada, debajo de los cuales
esta queda prohibida;
(iii) normas que establecen máximos a la autonomía privada, las cuales no
pueden ser superadas por la mencionada autonomía privada; y,
(iv) normas que excluyen por completo la presencia de la autonomía
privada.
13. Teniendo en cuenta esta clasificación de las normas, se sostiene que la gran
Neves Mujica, Javier. "Introducción al Derecho del Trabajo". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica
del Perú, Lima, 2014, pág.61.
6
El numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú establece que los decretos de urgencia tienen
rango de ley.
Neves Mujica, Javier. "Introducción al Derecho del Trabajo". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica
del Perú, Lima, 2014, pp. 62-63.
Neves Mujica, Javier. "Introducción al Derecho del Trabajo". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica
del Perú, Lima, 2014, pág. 61.
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mayoría de las normas laborales son del segundo tipo, esto es, constituyen
normas que establecen "mínimos" debajo de los cuales la autonomía privada
no está permitida, siendo esta característica la que guarda mayor relación
con la naturaleza protectora del ordenamiento laboral, que se orienta a la
tutela de los derechos del trabajador, por lo que, en caso no exista una
declaración
°
acuerdo respecto de la materia regulada en dichas normas, se
debe presumir que se aplican dichos estándares mínimos.
14. Debe señalarse que existe la posibilidad que dos (02) normas regulen
simultáneamente un mismo hecho, pero que sean incompatibles entre sí. Al
respecto, la doctrina9señala que en el supuesto que exista conflicto entre la
ley y el convenio colectivo, tal es el caso de una ley que otorgue un beneficio
que el convenio colectivo disminuye, el convenio colectivo es inválido y, por
ende, inaplicable, por infringir una norma de carácter imperativo que
conforme a lo expuesto en los numerales precedentes tiene mayor jerarquía
que el convenio colectivo.
15. El artículo 28 de la Constitución10 y los artículos 41 y 42 de la LRCT11,
establecen que los acuerdos surgidos de la libre voluntad de las partes,
empleador y trabajadores, en el contexto de una negociación colectiva,
destinados a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y otros
aspectos propios de la relación laboral, tienen fuerza vinculante para las
partes que los adoptaron, en el ámbito de lo concertad012
Neves Mujica, Javier. "Introducción al Derecho del Trabajo". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica
del Perú, Lima, 2014, pág. 169.
10 CONSTITUCiÓN POLiTICA DEL PERÚ. Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
(...
)
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacifica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
(
...
)
11 DECRETO SUPREMO 010-2003-TR. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES
COLECTIVAS DE TRABAJO. Artículo 41.- Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las
remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre
trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o,
en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y,
de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
(
...
)
12
Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a
éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, as! como a los trabajadores que se
incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos
de dirección o desempeñan cargos de confianza.
Un convenio colectivo es el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a
remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales.
En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales
entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores. En este sentido, permite la facultad de
autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus
intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de
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16. Por tanto, se concluye que no es posible pactar acuerdos en el convenio
colectivo que establezcan beneficios por debajo de los "mínimos"
establecidos por la normativa laboraL De esta manera, debe tenerse en
consideración que lo señalado sobre el límite a la autonomía privada
establecido por una norma imperativa no implica una vulneración al carácter
vinculante del convenio colectivo, sino una situación excepcional, pues las
partes se encuentran obligadas a cumplir con lo acordado, salvo en el caso
que se presente un conflicto entre el convenio colectivo y una norma
imperativa.
111.2.
Asignación familiar: normativa
y
jurisprudencia
17. La Ley N° 25129, que regula el pago de asignación familiar, de acuerdo a
pronunciamientos anteriores emitidos por este Colegiado, es considerada
como una norma que fija "mínimos" a la autonomía privada, pues establece
un monto mínimo por concepto de asignación familiar, el cual puede ser
mejorado por las partes, pero en ningún caso reducido. Lo señalado es
corroborado en el artículo 3 de la citada ley, que establece que si el
trabajador percibe beneficio igual o superior por el concepto de asignación
familiar, se optará por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo.
18. En el presente caso, habiéndose determinado la jerarquía de las normas en
controversia, corresponde verificar si efectivamente debe reconocerse a
favor del solicitante los créditos laborales invocados por este, derivados del
saldo de asignación familiar y de los reintegros de la asignación familiar que
debieron ser considerados en el cálculo de los beneficios sociales invocados
por el solicitante.
19. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que Doe Run y el Sindicato de
Trabajadores de Cobriza pactaron, en los convenios colectivos
correspondientes a los siguientes períodos, el pago de los montos que se
detallan a continuación por asignación familiar mensual:
PERIODO ASIGNACiÓN FAMILIAR MENSUAL
POR CÓNYUGE CENSADA POR CADA HUOCENSADO
1998-2003 S/557 S/278
2003-2008 817,84 8/3,92
2008-2013 8/1036 8/518
2013-2015 8/1518 S/759
empleadores
y
una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar
y
regular las relaciones laborales. En la
doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo,
etc.
(Exp.N° 0008-200S-P/fTC, 14/09/2005).
Preguntas
y
respuestas jurisprudenciales. El convenio colectivo.
En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo
108 - Septiembre 2007.
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20. De lo expuesto, se advierte que en los referidos convenios colectivos se
pactó el pago de una "asignación familiar por cónyuge censada" y una
"asignación familiar por hijo censado".
21. Respecto a la "asignación familiar por cónyuge censada", se verifica que
dicho beneficio es diferente a la asignación familiar legal establecida por la
Ley N° 25129, debido a que la citada ley solo beneficia a aquellos
trabajadores que tengan hijos menores de edad o hijos mayores de edad que
se encuentren cursando estudios superiores, a diferencia de la "asignación
familiar por cónyuge censada" establecida convencionalmente por Doe Run
que beneficia a aquellos trabajadores que inscriban a su cónyuge ante la
referida empresa.
22. En tal sentido, corresponde a este Colegiado señalar que la "asignación
familiar por cónyuge censada" y la asignación familiar establecida por la Ley
N° 25129 son conceptos· no excluyentes y acumulativos, al no estar
superpuestos.
23. Respecto a la "asignación familiar por hijo censado", se advierte que la
asignación pactada en los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores sí regula el mismo supuesto de la Ley N° 25129, pues ambas
establecen un beneficio otorgado a aquellos trabajadores que tengan hijos y
los inscriban ante su empleador, evidenciándose que la diferencia entre
ambas asignaciones se deriva en que la contemplada en los convenios
colectivos establece el pago de un monto a favor del trabajador por cada hijo
que haya sido informado por el trabajador a su empleador, y la Ley N° 25129
establece el pago de un monto fijo sin importar la cantidad de hijos que tenga
el trabajador menores de edad o hijos mayores de edad que se encuentren
cursando estudios superiores.
24. De esta manera, si con motivo de la aplicación de los convenios suscritos por
Doe Run con sus trabajadores estos últimos perciben un monto menor al
establecido por la Ley 25129, debe primar lo establecido por dicha ley, no
siendo aplicable lo pactado en el convenio colectivo respecto a la "asignación
familiar por hijo censado". Por lo contrario, si de la aplicación de lo pactado
en el convenio colectivo respecto a la "asignación familiar por hijo censado"
correspondiera al trabajador percibir un monto mayor al establecido por la
Ley N° 25129, debido a que la asignación familiar establecida en el citado
convenio se encuentra en función al número de hijos que el trabajador haya
registrado ante la deudora, este debe recibir la asignación que le otorgue
mayor beneficio en efectivo.
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25. La Ley
25129 establece que el beneficio de la asignación familiar
asciende al diez por ciento (10%) de la remuneración mínima vital vigente al
momento en que corresponda efectuar su pago, el cual, de acuerdo con lo
dispuesto por el Decreto Supremo N° 035-90-TR, debe ser abonado junto
con la remuneración. En tal sentido, la asignación familiar regulada por la
Ley
25129 asciende a los siguientes montos correspondientes a los
periodos en que se encontraban vigentes las normas que establecen el
monto de la remuneración mínima vital, conforme se detalla en el siguiente
cuadro:
DISPOSITIVO VIGENCIA REMUNERACiÓN ASIGNACiÓN
MINIMA VITAL FAMILIAR
D.U. N° 74-97 Del 01.09.1997 al 09.03.2000 S/345,OO S/34,50
D.U. N° 12-2000 Del 10.03.2000 al 14.09.2003 8/410,00 S/41,OO
D.U. N° 22-2003 Del 15.09.2003 al 31.12.2005 8/460,00 8/46,00
D.S. N° 016-2005- TR Del 01.01.2006 al 30.09.2007 S/500,OO S/50,OO
D.S. N° 022-2007-TR Del 01.10.2007 al 31.12.2007 8/530,00 S/53,OO
0.8. N° 022-2007-TR Del 01.01.2008 aI30.11.201 O S/550,OO 8/55,00
0.8. N° 011-201 O-TR Del 01.12.2010 aI31.01.2011 S/580,OO S/58,OO
0.8. N° 011-2010-TR Del 01.02.2011 al 14.08.2011 8/600,00 8/60,00
0.8. N° 011-2011-TR Del 15.08.2011 al 31.05.2012 S/675,OO 8/67,50
0.8. N° 007-2012-TR Del 01.06.2012 en adelante 8/750,00 8/75,00
26.
De acuerdo a lo señalado, y de la revisión de los documentos anexados en
autos, este Colegiado verifica que Doe Run pagó al solicitante un monto
menor al establecido por la Ley
25129 por asignación familiar, en
aplicación de lo pactado en los convenios colectivos descritos anteriormente,
vulnerando de esta manera la jerarquía de las normas antes de8crita, que
señala que debe primar lo establecido por la ley, no siendo aplicable lo
pactado en el convenio colectivo respecto a la "asignación familiar por hijo
censado".
27. Por tanto, a consideración de la Sala, queda establecido que el solicitante
tiene derecho de percibir el saldo de la asignación familiar que no le fue
abonado por la deudora en su oportunidad, así como los reintegros de la
asignación familiar en los beneficios sociales que invocó; correspondiéndole
a la Comisión emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la cuantía de
los mismos, toda vez que dichos créditos se encuentran debidamente
acreditados y detallados en autos con las boletas de pago de
remuneraciones y la autoliquidación presentadas por el solicitante,
cumpliendo, de tal forma, con los requisitos de admisibilidad establecidos en
el artículo 37 de la Ley General del Sistema Concursal
13
(en adelante,
13
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 37.- Solicitud de reconocimiento de créditos.
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LGSC), el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi14 y los
criterios establecidos mediante la Resolución N° 088-97- TDC
I5
28. No obstante, a efectos de determinar la cuantía a reconocer, se advierte que
los créditos invocados por el solicitante derivados del saldo de asignación
familiar
y
de los reintegros de la asignación familiar que debieron ser
considerados en la determinación del descanso vacacional, se encuentran
sujetos a las deducciones reguladas en el artículo 14 del Decreto Supremo
N° 001-98-TR
I6,
pues dicho beneficio tiene carácter remunerativo, conforme
a lo dispuesto en los artículos 3 y 10 del Decreto Supremo N° 035-90-TR,
antes citados
l7_
Por tanto, a criterio de la Sala, se deben considerar las
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el
reconocimiento de sus créditos. indicando los montos por capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de
publicación del aviso a que se refiere el Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les
corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
(oo. )
14 TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL INDECOPI. 4. Reconocimiento de créditos.
(oo. )
3. Copia de la documentación que sustente el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del
procedimiento.
15 RESOLUCiÓN 088-97-TDC:
"(oo .)
En ese orden de ideas, cuando un acreedor solicite el reconocimiento de sus créditos, la Comisión de Salida del
Mercado
y
sus entidades delegadas, según corresponda deberán:
a) verificar oexigir que la solicitud de reconocimiento de créditos se sustente en cualquiera de los siguientes
documentos:
(oo.)
a.2 documento suscrito por el representante de la empresa deudora, donde conste el importe de los
créditos cuyo reconocimiento se solicita, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato; o,
a.3 documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o
autoliquidación detallada, debidamente suscrita por el trabajador, la misma que tendrá el carácter de
declaración jurada."
16 DECRETO SUPREMO N° 001-98-TR. NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACiÓN DE LOS
EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO. Artículo 14.- Las planillas, además del nombre y apellidos
del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el
Artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo
N° 003-97-TR;
b) Número de días y horas trabajadas;
c) Número de horas trabajadas en sobretiempo;
d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares;
e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7 del TUO de la Ley de
ProductMdad y Competitividad Laboral;
f) Tributos yaportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.
17
De otro lado, resulta necesario precisar que, conforme a lo señalado en el artículo 30 del Texto Único Ordenado de
la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y la Ley W 29351, Ley que reduce costos
laborales a los aguinaldos
y
gratificaciones por fiestas patrias
y
navidad, no corresponde deducir los citados aportes
de la CTS del solicitante, ni de sus gratificaciones.
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citadas deducciones legales a efectos de determinar el monto de los créditos
que le corresponden al solicitante, toda vez que estos no constituyen
derechos de titularidad del referido acreedor laboral, sino que son créditos
cuya titularidad le corresponde a las entidades administradoras de tales
aportes
18
29. Respecto a la alegación del solicitante referida a la aplicación al caso de lo
establecido en la Casación Laboral N° 2630-2009-Huaura, se debe precisar
que, en el presente pronunciamiento, la Sala recoge el criterio adoptado por
la Corte Suprema de Justicia de la República en la referida casación,
respecto a la interpretación del artículo 1 de la Ley 25129
19,
por considerar
que una interpretación restrictiva del referido artículo vulneraría principios
laborales, tales como los principios de irrenunciabilidad
20
e igualdad.
30. Asimismo, respecto de la alegación del solicitante referida a la falta de
traslado del escrito presentado por Doe Run en respuesta a su solicitud de
reconocimiento de créditos, cabe señalar que la omisión del traslado de
dicho escrito por parte de la Comisión no vulnera, en el caso en concreto, el
derecho de defensa del solicitante, constituido este como derecho
fundamental de naturaleza procesal que se encuentra reconocido en el
numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento
Administrativo GeneraFl; derecho que, de acuerdo a los actuados obrantes
18 De acuerdo al criterio desarrollado por la Sala mediante Resolución W 0295-2015/SCO-INDECOPI del22 de junio
de 2015.
19
CASACiÓN LABORAL N° 2630-2009-HUAURA. Publicada el28 de febrero de 2011:
(
...
)
12. ( ..) la interpretación correcta del artículo 1de la Ley N° 25129, acorde con los derechos
y
principios
constitucionales antes desarrollados, es que la restricción establecida en la misma respecto a"los
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva", es que
estos no perciban un doble beneficio por este derecho de asignación familiar otorgado de forma general
e
imperativa afavor de los trabajadores del sector privado, se encuentren ono sindica liza dos, como
consecuencia del que perciban araíz del convenio colectivo odel previsto por la ley (derecho m{nimo), caso
en el cual los trabajadores percibirán el que le otorgue mayor beneficio en efectivo ( ..).
20 Cabe señalar que mediante la Casación Laboral N° 10712-2014 Lima, la Corte Suprema de Justicia de la República
estableció que, para la correcta interpretación del principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en la
norma constitucional, de conformidad con el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, se deben
tener en cuenta tres criterios: primero, que los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma
jurídica de origen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual; en
segundo lugar, los derechos que tienen como fuente de origen un convenio colectivo o un laudo arbitral, también
tienen carácter irrenunciable, pero estos pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo
entre la organización sindical y el empleador; y, por último, los derechos derivados del contrato individual de trabajo
o de la decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual.
21 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Título Preliminar. Artículo IV.- Principios del
procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(
...
)
1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías
inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
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EXPEDIENTE
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en el expediente, ha sido ejercido por el solicitante al momento de exponer
sus argumentos en su escrito de apelación. En ese sentido, se desestima el
supuesto agravio señalado por el solicitante_
31. Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo
que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
derivados del saldo de asignación familiar y de los reintegros de la
asignación familiar en los beneficios sociales, devengados desde el 01 de
septiembre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2012 y desde el 05 de julio de
2013 hasta el 23 de septiembre de 2014; y, reformándola, se debe admitir a
trámite la referida solicitud y, en consecuencia, se debe disponer que la
Comisión emita un pronunciamiento al respecto_
111.3_
Créditos devengados durante la implementación de los procesos de
liquidación en marcha
32_ En el caso materia de autos, desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 04 de
julio de 2013, Doe Run estuvo comprendida en un primer proceso de
liquidación en marcha, y desde el 24 de septiembre de 2014, Doe Run se
encuentra sometida a la implementación de un segundo proceso de
liquidación en marcha22_
33_ Mediante Precedente de Observancia Obligatoria23, la Sala precisó que la
finalidad del fuero de atracción consiste en incluir todos los créditos
adeudados por el deudor concursado, con excepción de los honorarios del
liquidador y los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de
liquidación, así como las obligaciones asumidas por el deudor concursado
durante un proceso de liquidación en marcha. Asimismo, la Sala determinó
que el fundamento por el cual el artículo
74_8
de la LGSC24establece que las
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo. ( ... )
22 Ello considerando que la junta de acreedores de Doe Run suscribió el primer convenio de liquidación en marcha el
25 de mayo de 2012, luego, al cambiar de destino a reestructuración patrimonial suscribió el respectivo plan de
reestructuración el 05 de julio de 2013 y, finalmente, suscribió el segundo convenio de liquidación en marcha el 24
de septiembre de 2014.
23 Resolución W 226-2016/SCO-INDECOPI del 15 de marzo de 2016, publicada el 25 de mayo de 2016 en la
separata especial del boletrn de normas legales del diario oficial "El Peruano".
24 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación.
(
...
)
74.8 El fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por la implementación de la
liquidación en marcha prevista en el numeral 74.2 del Artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal,
debiendo dichas deudas ser canceladas a su vencimiento.
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deudas generadas por la implementación de la liquidación en marcha no
están comprendidas en el fuero de atracción de créditos, sino que más bien
deben ser canceladas a su vencimiento, consiste en el hecho que el cobro
inmediato de tales deudas, incluso en forma preferente al de los créditos
reconocidos en el procedimiento concursal, permite propiciar en los terceros
favorecidos con dicha situación el incentivo económico necesario para
mantener o establecer relaciones comerciales con un deudor en estado de
disolución y consecuentemente en vías de salir del mercado, que le permitan
continuar provisionalmente con el giro del negocio.
34. Adicionalmente, en dicho pronunciamiento la Sala señaló que las deudas
necesarias generadas por el liquidador para la implementación de la
liquidación en marcha y que, por tanto, se encuentran excluidas del fuero de
atracción, deben comprender los costos, gastos y demás obligaciones que
resulten necesarias para mantener operativo el negocio del deudor, con la
finalidad de obtener un mayor valor de realización. Además, la Sala precisó
que resulta necesario verificar que tales deudas se relacionen directamente
con la implementación de la liquidación en marcha, como lo pueden constituir
aquellas derivadas de las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a
los trabajadores, entre otros.
35. Por lo tanto, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento,
corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró
improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo
de asignación familiar y de los reintegros de la asignación familiar en los
beneficios sociales, devengados desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 04
de julio de 2013 y desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 30 de
noviembre de 2014.
IV. RESOLUCiÓN DE LA SALA
PRIMERO: revocar la Resolución N° 3650-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo
de 2015, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por el señor Maurelio Medina Ramos frente a Doe Run Perú
S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar y de los
reintegros de la asignación familiar en las gratificaciones, la compensación por
tiempo de servicios y el descanso vacacional, devengados desde el 01 de
septiembre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2012 y desde el 05 de julio de 2013
hasta el 23 de septiembre de 2014; y, reformándola, se admite a trámite la referida
solicitud y, en consecuencia, se dispone que la Comisión de Procedimientos
Concursales de la Sede Central del Indecopi emita un pronunciamiento al
respecto, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la presente resolución.
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N
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SEGUNDO: confirmar la Resolución N° 3650-2015/CCO-INDECOPI del 18 de
mayo de 2015, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento, en
el extremo que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el señor Maurelio Medina Ramos frente a Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar y de los reintegros de la
asignación familiar en las gratificaciones, la compensación por tiempo de servicios
y el descanso vacacional, devengados desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 04
de julio de 2013 y desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de
2014.
Con la intervención de los señores vocales Julio César Mol/eda Solis,
Jessica Gladys Valdivia Amayo, Jose Enrique Palma Navea, Daniel
Schmerler Vainstein y Alberto Villanueva Eslava.
JULIO SAR MOLLEDA SOLlS
Presidente
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