Sentencia nº 173-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 8 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente249-2013/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0173-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 249-2013/CCD
M-SDC-13/1A
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL N° 1
DENUNCIANTE : SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS
DENUNCIADO : DIOMEDES LLOCLLA PERALTA
1
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACIÓN DE NORMAS
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE ALIMENTOS, BEBIDAS
Y TABACO
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 024-2015/CD1-INDECOPI del 17 de
junio de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por
la Sociedad Nacional de Industrias contra el señor Diomedes Lloclla Peralta,
por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad
de violación de normas, supuesto ejemplificado en el inciso b) del numeral
14.2 del artículo 14 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la
Competencia Desleal, en el extremo referido a que el denunciado no contaba
con el respectivo instrumento de gestión ambiental para que se encuentre
habilitado para iniciar su actividad empresarial, conforme lo establece la
normativa aplicable.
La razón es que el señor Diomedes Lloclla Peralta inició la actividad de
elaboración de aceite vegetal refinado en el año 2009, año en el que se
encontraba vigente el Reglamento de Protección Ambiental para el
Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante
Decreto Supremo 019-97-ITINCI, el cual disponía que el inicio de nuevas
actividades manufactureras debían de contar, previamente, con un
instrumento de gestión ambiental, documento que no cumplió con
presentar.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 024-2015/CD1-INDECOPI del 17 de
junio de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por
la Sociedad Nacional de Industrias contra el señor Diomedes Lloclla Peralta,
por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad
de violación de normas, supuesto ejemplificado en el inciso b) del numeral
14.2 del artículo 14 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la
Competencia Desleal, en el extremo referido a que el denunciado no cuenta
1
Identificado con R.U.C. 10094912291. (DNI 09491229)
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0173-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 249-2013/CCD
2/56
con la autorización de uso de agua subterránea para el desarrollo de su
actividad empresarial.
La razón es que el señor Diomedes Lloclla Peralta ha estado utilizando agua
de pozo para la elaboración de aceite vegetal refinado sin tener la respectiva
autorización, lo cual transgrede el artículo 44 de la Ley de Recursos Hídricos
- Ley 29338, que establece que para el uso de tal recurso se requiere contar
con un derecho de uso otorgado por la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
En tal sentido, se MODIFICA la medida correctiva dictada mediante la
Resolución 024-2015/CD1-INDECOPI del 17 de junio de 2015; por lo que se
ordena al señor Diomedes Lloclla Peralta el cese definitivo de actividades
industriales que consistan en la elaboración de aceite vegetal y que no
cuenten con la aprobación del instrumento de gestión ambiental
correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la norma pertinente,
así como el cese definitivo e inmediato del uso de agua subterránea para la
elaboración de aceite hasta que obtenga la correspondiente autorización
emitida por la Autoridad Nacional del Agua.
Por otra parte, se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 024-
2015/CD1-INDECOPI del 17 de junio de 2015, en el extremo que sancionó al
señor Diomedes Lloclla Peralta con una multa ascendente a 30,99 UIT por la
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de
normas al no contar el señor Diomedes Lloclla Peralta con un instrumento
de gestión ambiental y con una autorización para usar agua de pozo.
La razón es que al calcular la sanción, la Comisión consideró que la
conducta realizada por el señor Diomedes Lloclla Peralta se encontraba
dentro del supuesto de concurso ideal de infracciones contenido en el
numeral 6 del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo
General - Ley 27444, generando ello que la multa impuesta por la Comisión
se realice en base a la sanción de la infracción de mayor gravedad.
No obstante ello, del análisis del presente caso, se ha verificado que el señor
Diomedes Lloclla Peralta ha sido hallado responsable por haber cometido
dos conductas diferentes: (i) no contar con un instrumento de gestión
ambiental al iniciar su actividad empresarial; y (ii) no contar con una
autorización de uso de agua subterránea para el desarrollo de su actividad
empresarial, generando ello dos actos de competencia desleal en la
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0173-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 249-2013/CCD
3/56
modalidad de violación de normas.
Por ende, cada omisión cometida por el denunciado presupone una
infracción independiente que da como resultado, a su vez, un procedimiento
en el que se declara una pluralidad de infracciones. De acuerdo a ello, en el
presente caso se aplicará un concurso real de infracciones, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal (aplicable
supletoriamente) debiéndose establecer una sanción por separado para
cada acto declarado infractor.
Sin perjuicio de ello, en vía de integración, se impone al señor Diomedes
Lloclla Peralta las siguientes sanciones: (i) una multa ascendente a treinta
coma noventa y nueve Unidades Impositivas Tributarias (30,99 UIT) por no
contar con el instrumento de gestión ambiental exigido para poder iniciar la
actividad de elaboración de aceite vegetal refinado; y, (ii) una amonestación
por no contar con la autorización de uso de agua de pozo utilizado para la
elaboración de aceite vegetal refinado.
En el caso de la infracción cometida por no contar con una autorización de
uso de agua de pozo, se han tomado en cuenta los efectos del acto infractor
en el mercado de actividades manufactureras (las cuales incluyen la
elaboración de aceite), el nivel de informalidad existente en el mismo, así
como la probabilidad de detección, ascendiendo la multa a 1 UIT; no
obstante dado el principio de “non reformatio in peius”, se le impone una
sanción de amonestación.
SANCIONES:
- TREINTA COMA NOVENTA Y NUEVE UNIDADES IMPOSITIVAS
TRIBUTARIAS (30,99 UIT) por no contar con un instrumento de gestión
ambiental; y,
- AMONESTACIÓN por no contar con una autorización de uso de agua
de pozo.
Lima, 8 de abril de 2016
I. ANTECEDENTES

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR