Sentencia nº 144-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente000245-2013/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 144-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 245-2013/CCD
M-SDC-13/1A
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL N° 1
DENUNCIANTE : SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS
DENUNCIADA : INDUSTRIAS BELSA S.A.C.
1
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACIÓN DE NORMAS
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE ALIMENTOS, BEBIDAS
Y TABACO
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 020-2015/CD1-INDECOPI del 17 de
junio de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por
la Sociedad Nacional de Industrias contra Industrias Belsa S.A.C., por la
presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
violación de normas, supuesto ejemplificado en el inciso b) del numeral 14.2
del artículo 14 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la
Competencia Desleal, en el extremo referido a que Industrias Belsa S.A.C. no
contaba con el respectivo instrumento de gestión ambiental para que se
encuentre habilitada para iniciar su actividad empresarial, conforme lo
establece la normativa aplicable.
La razón es que Industrias Belsa S.A.C. inició la actividad de elaboración de
aceite vegetal refinado en el año 2010, año en el que se encontraba vigente
el Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de
la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo 019-97-
ITINCI, el cual disponía que el inicio de nuevas actividades manufactureras
debían de contar, previamente, con un instrumento de gestión ambiental,
documento que no cumplió con presentar la empresa denunciada.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 020-2015/CD1-INDECOPI del 17 de
junio de 2015, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por
la Sociedad Nacional de Industrias contra Industrias Belsa S.A.C., por la
presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
violación de normas, supuesto ejemplificado en el inciso b) del numeral 14.2
del artículo 14 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la
1
Empresa identificada con R .U.C. 20514863408
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Competencia Desleal, en el extremo referido a que Industrias Belsa S.A.C. no
contaba con la autorización de uso de agua subterránea para el desarrollo
de su actividad empresarial.
La razón es que Industrias Belsa S.A.C. ha estado utilizando agua de pozo
para la elaboración de aceite vegetal refinado sin tener la respectiva
autorización, lo cual transgrede el artículo 44 de la Ley de Recursos Hídricos
- Ley 29338, que establece que para el uso de tal recurso se requiere contar
con un derecho de uso otorgado por la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
En tal sentido, se MODIFICA la medida correctiva dictada mediante la
Resolución 020-2015/CD1-INDECOPI del 17 de junio de 2015; por lo que se
ordena a Industrias Belsa S.A.C. el cese definitivo de actividades
industriales que consistan en la elaboración de aceite vegetal y que no
cuenten con la aprobación del instrumento de gestión ambiental
correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la norma pertinente,
así como el cese definitivo e inmediato del uso de agua subterránea para la
elaboración de aceite hasta que obtenga la correspondiente autorización
emitida por la Autoridad Nacional del Agua.
Por otra parte, se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 020-
2015/CD1-INDECOPI del 17 de junio de 2015, en el extremo que sancionó a
Industrias Belsa S.A.C. con una multa ascendente a once coma ochenta y
tres (11,83 UIT) por la comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de violación de normas al no contar Industrias Belsa S.A.C. con
un instrumento de gestión ambiental y con una autorización para usar agua
de pozo.
La razón es que al calcular la sanción, la Comisión consideró que la
conducta realizada por Industrias Belsa S.A.C. se encontraba dentro del
supuesto de concurso ideal de infracciones contenido en el numeral 6 del
artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley 27444,
generando ello que la multa impuesta por la Comisión se realice en base a la
sanción de la infracción de mayor gravedad.
No obstante ello, del análisis del presente caso, se ha verificado que
Industrias Belsa S.A.C. ha sido hallada responsable por haber cometido dos
conductas diferentes: (i) no contar con un instrumento de gestión ambiental
al iniciar su actividad empresarial; y (ii) no contar con una autorización de
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uso de agua subterránea para el desarrollo de su actividad empresarial,
generando ello dos actos de competencia desleal en la modalidad de
violación de normas.
Por ende, cada omisión cometida por la denunciada presupone una
infracción independiente que da como resultado, a su vez, un procedimiento
en el que se declara una pluralidad de infracciones. De acuerdo a ello, en el
presente caso se aplicará un concurso real de infracciones, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal (aplicable
supletoriamente), debiéndose establecer una sanción por separado para
cada acto declarado infractor.
Sin perjuicio de ello, en vía de integración, se impone a Industrias Belsa
S.A.C. las siguientes sanciones: (i) una multa ascendente a once coma
ochenta y tres Unidades Impositivas Tributarias (11,83 UIT) por no contar
con el instrumento de gestión ambiental exigido para poder iniciar la
actividad de elaboración de aceite vegetal refinado; y, (ii) una amonestación
por no contar con la autorización de uso de agua de pozo para la
elaboración de aceite vegetal refinado.
En el caso de la infracción cometida por no contar con una autorización de
uso de agua de pozo, se han tomado en cuenta los efectos del acto infractor
en el mercado de actividades manufactureras (las cuales incluyen la
elaboración de aceite), el nivel de informalidad existente en el mismo, a
como la probabilidad de detección, ascendiendo la multa a 1 UIT; no
obstante dado el principio de “non reformatio in peius”, se le impone una
sanción de amonestación.
SANCIONES:
1) ONCE COMA OCHENTA Y TRES UNIDADES IMPOSITIVAS
TRIBUTARIAS (11,83 UIT) por no contar con un instrumento de gestión
ambiental ; y,
2) AMONESTACIÓN por no contar con una autorización de uso de agua
de pozo.
Lima, 17 de marzo de 2016

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