Sentencia nº 133-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente218-2015/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0133-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0218-2015/CEB
M-SDC-02/1A 1/29
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : CRUCERO S.R.L.
1
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0309-2015/CEB-INDECOPI del 31 de
julio de 2015, en el extremo que declaró improcedente la denuncia presentada
por Crucero S.R.L. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por
el mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para
prestar el servicio de transporte interprovincial de personas en la red vial
nacional, establecida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transporte.
La razón es que la norma cuestionada, fue dejada sin efecto mediante la
Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 021-2010-
MTC, Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia de
Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, por lo que
no puede contener una exigencia, requisito, cobro o prohibición, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 26BIS del Decreto Ley 25868, Ley
de Organización y Funciones del Indecopi y el artículo 2 de la Ley 28996, Ley
de eliminación de sobrecostos, trabas y restricciones a la inversión privada.
Por otro lado, se CONFIRMA la Resolución 0337-2015/CEB-INDECOPI del 18
de agosto de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales
las siguientes medidas:
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias, como requisito para acceder al
mercado del servicio de transporte público regular de personas de
ámbito nacional, establecida en el numeral 1.5.1 del artículo 38 del
Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Ello, en tanto la
referida exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su incorporación al ordenamiento.
(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
1
Persona jurídica identificada con Registro Único de Contribuyente 20511696543.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0133-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0218-2015/CEB
M-SDC-02/1A 2/29
financiero y de gestión, como requisito para prestar el servicio de
transporte público regular de personas de ámbito nacional en rutas que
tengan como origen y/o destino a la provincia de Lima Metropolitana y/o
la Provincia Constitucional del Callao, establecida en el artículo 39 del
Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transporte. La razón es que el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones no contaba con un informe previo a la
introducción de dicha medida que la justifique, según lo exigido por el
artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre. Asimismo, se verificó que la medida resulta discriminatoria,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto
Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y
el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(iii) La suspensión de otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transportes en tanto no se aprueben
las normas complementarias al Decreto Supremo 017-2009-MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transportes, prevista en la
Tercera Disposición Complementaria Final de dicho reglamento. La
razón es que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha
acreditado que cuenta con una norma de rango legal o un mandato
judicial que lo faculte a no ejercer sus funciones administrativas, de
acuerdo con los artículos 63, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
(iv) El requisito de presentar un informe emitido por una entidad
certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, en formato aprobado por la Dirección General de
Transporte Terrestre, para obtener una autorización para prestar el
servicio público de transporte terrestre, establecido en el numeral 3 del
artículo 55 del Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, así como en el procedimiento 21 del
Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones. La razón es que para su
implementación, se debe promulgar un reglamento que regule dicha
exigencia, el cual aún no ha sido publicado. Así, de acuerdo a la Tercera
Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 017-2009-MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte, no es exigible
aquello que requiera de una norma complementaria, en la medida que
esta no se encuentre vigente.
Lima, 14 de marzo de 2016

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR