Sentencia nº 197-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente000033-2010/CCO-INDECOPI-01-2488
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de
2014.
Lima, 1 O de marzo de 20 16
l.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 12 de ene
ro
de 2
01
5, el señor José Ab
e!
Soto Soto1 (en
adelante, el solicitante)
in
vo ante la Comisión de P
ro
cedimientos
Concursales de la Sede C
en
tral del lnd eco pi (en adelante, la Comisión) el
reconocimiento de créditos de origen
la
boral frente a Doe Run Perú
S.
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Representado por
el
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Unitario
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jadores de la U nidad Minera Doe
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S.R.L . - Cobriza
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n (en adelante , Sindicato de T
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bajadores de Cobnza).
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Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0197-2016{SCO-INDECQ,0/
EXPEDIENTE
N'
33-2010/CCO-/NDECOP/-01-2488
en
Liquidación2 (e n adelante, Doe Run
),
ascendentes a S/ 4 189,45
por
concepto de capital e intereses derivados del saldo de asignación familiar,
así como de los rein tegros por asignación famili
ar
que debieron ser
considerados en el cálculo de los beneficios sociales, devengados desde
el
14 de septiembre de 2009 hasta
el
30 de noviembre de 201
4.
2.
El
04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso
al
reconocimiento de créditos,
invocado por
el
s
ol
icitante, alegando lo siguiente:
),
(i) que ha cump
li
do con abonar
la
asignación familia r a sus trabajadores en
cumplimiento de los convenios colectivos suscritos en los años
1998-2003, 2003-2008 , 2008-2013 y 2013-2015, sin contravenir
la
Ley
No 25129 y su Reglamento D.S. No 035-90-T
R;
y,
( i
i)
-
~
la
Orden de Inspección N o 090-2014-SUNAFIL. que dio origen
al
Acta
de Infracción
No
64-2014-SUNAFIL/ILM y a
la
Resolución Director
a!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción de
multa, no ha quedado firme por cuanto se ha
i:~terpue
sto
una accién
contencioso
aclrnin:s~:ra~:va
cuestionando
la
irr.~,;s;c.ór
de
dic:h3
rnu:t
.1.
(i) no
ha
quedado acreditada
la
existencia de saldos o reintegros
pendientes de pago por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió
con pagarle dicho beneficio conforme a lo pactado en los convenios
colectivos correspondientes a los os 1998-2003, 2003-2008,
2008-2013 y 2013-2015, los cuales tienen fuerza vinculante entre las
partes que los suscribieron conforme a
lo
establecido por
el
artículo 42
de
la
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y
el
artículo 28 de
la
Constitución Política del Perú (en adelante, Constitución) y por lo tant
o,
no resultan aplicables las disposiciones contenidas
en
la
Ley No 25129
y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo
No 035-90-TR; y
Mediante Resolución W 4985-201 0/CCO-IN DECOPI del 14 de julio de 2010,
la
Comisión declaró
el
inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run. E116 de agosto de 2010,
la
Comisión publicó
en
el
diario oficial "El
Peruano"
el
aviso
de
difusión del inicio del procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
27 de agosto
de
2014,
la
junta de acreedores de Doe Run decidsometer a Doe Run a
un
proceso de
liquidación
en
ma
r
cha
y
el
24 de septiemb re de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A.C. como
entidad liquidador a suscribiendo el respectivo convenio de liquidación.
El
30
de octubre del 2015,
la
Junta
de
Acreedores de Doe Run, designó a Dirección Integral y Gestión de
Empresas S.A.C. -Dirige como nueva entidad liquidadora de
la
deudora y
se
aprobó y suscribió
el
respect
ivo
Convenio de Liquidación.
El 02 de marzo del 2016, la Junta de Acreedores de Doe Run, decidió prorrogar por 6 meses más
el
proceso de
liquidación en marcha a cargo de
la
entidad l
iq
uidadora Dirección Integral y Gestión
de
Empresas
S.A.C.-
Dir
ig
e,
periodo que
se
computará desde
el
27 de feb rero de 2016, ha
sta
el 28 de agosto del mismo año.
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DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN
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San
Borja, Lima
41-
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e-mail:
postmascer@indecopi
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gob.pe
1
Web:
v.--ww.indecopi.gob.pe
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-2
01
0/CCO-I
NDECOPI -
01
-2438
(i
i)
los documento s presentados por
el
solicitante referidos a actuaciones
admin istrativas y la Casación Lab
or
al No 2630-2009
-H
uau
ra
, no tienen
carácter
vi
nculante
par
a
la
autoridad concursa!, dado que no han sido
emitidos por un órgano jurisdicciona l en
el
marco de un proceso JUdicial
seguido por
el
solicitante contra
la
concursada.
4.
El
03 de junio de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra
la
Resolución No 4017 -2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente su
solicitud de reconocimiento de créditos,
al
egando lo siguiente:
(i)
la
interpretación realizada por
la
Comisión respecto qu
e,
los
trabaj
ad
ores de actividad privada cuyas remune
ra
ciones no se regulan
por nego
ci
acn col
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el
i
n~1resu
mínimo legal p
or
todo concepto de Asig nación Familiar, resulta limitada
y parcializada dado que no se encuent
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acorde a
lo
establecido por
ia
Constitución y
la
normativa
la
boral; las cuales señalan que e
xi
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impedimento para disminuir o
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o traslado de! e
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presentado po r
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-?
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·
t:n
resp
L.
es
ra
a su solicitud de reconocimiento de créditos, ne ganaoscl8 de
esta manera la oportunidad de responder a dicho escrito.
5.
El
24 de julio de 2015,
la
Comisión concedió
el
recurso de apelación
interpuesto
por
el solicitante contra
la
Resolución
No 4017 -2
01
5/
CCO-
INDECOPI y dispuso la remisión de los actu
ad
os a la
Sala Especializada en Procedimientos Concursales (en adelante, la
Sa
la).
6.
El
06 de noviembre de 2015, Ooe Run absolvió
lo
señalado en el
re
cu
rs
o de
apelación interpuesto
por
el
solicitant
e,
reiterando los argumentos de su
opos1c1on.
Asimismo presentó cop
ia
de los siguientes docu mentos:
(i) informe legal elaborado por el Estudio Morales Morante Abogados,
mediante
el
cual se emite opinión sobre
la
validez de la asignación familiar
pactada
en
el
convenio colectivo correspondiente
al
periodo 2013-2014;
(ii) demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ooe Run con t
ra
la
Dirección Regional de Trabajo y Prom
oc
ión del Empleo de Huancavelica ,
presentada
el
13 de
abr
il de 2015 ante el Primer Juzgado Civil de
la
Corte
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0197-2016/
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EXPEDI
ENTE
N"
33-2010/CCO-/NDECOPI-01-2488
Sup
erior
de
Just
icia de
Huancavelica
3;
y,
(iii) auto
admiso
rio
de
dicha
demand a dispu esta por la autoridad judicial el 06 de
jun
io de 2015.
7. El
11
de di
ciembr
e
de
2015, Do e Run solicise le
conceda
informe oral.
8.
La audiencia
de
inf
orme
or
al
fue con
vo
cada
por
la Sala para el 08
de
marzo
de 2016; sin
embar
go, la misma no se llea
cabo
debido a la i
nas
istencia
de las partes4
11.
CUESTIONES
EN
DISC
US
9.
De los antecedentes
expuestos
, la Sala consi
der
a
que
debe
determinarse
lo
siguiente:
(i)
(i
i)
si
lo establecido
por
la Ley
25129
y su Re
glamento
aprobado
por
Decreto S u
prem
o No 035-90-TR, referi
do
s al pago de asignación
familia
r,
resultan de aplicación al caso
mat
eria de autos;
y,
si
, de
ser
el caso,
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11
1.
ANÁLISIS
DE
LAS
CUEST
IONES EN
DISCUS
I
ÓN
1
O.
A efectos de
determ
inar si corresp
onde
reconocer
los créditos invocados
por
el solicitante d
er
ivados del saldo de asignación famili ar, as í
como
de los
re
integros por asignación
fa
mili
ar
que
debieron
ser
consid erados en el
lculo de los
benefic
ios sociales
in
v
ocados
del solicitante y
teniendo
en
cuenta la posición de la deudora
que
es la
misma
asumida
por
la
Com
isión,
se analizará a c
ontinuac
ión si
la
fuerza
vinculante
de
l convenio colecti
vo
implica que lo
acordado
en este
debe
primar
sobre
lo estableci
do
por
la
n
or
mativa y
la
jurispruden
ci
a la
bor
al relativa a la
asignaci
ón fam i
li
ar.
Dicha demanda
ha
sido interpuesta a efectos de que se declaren nulas
la
Resolución Directora!
N'
049-2014/DR TPE-HVCA/SDIHSORPNC del 17 de noviembre de 20 1
4,
que ordena que
la
deudora cumpla ccn
el
pago de asignación fami l
ia
r a sus trabajadores, así como también i
mp
one una multa a
la
empresa por infracció n
muy grave; y
la
Resolución Directora!
N"
01
-2015-D RTPE del 09 de enero de 2015, que declara infundado
el
recurso de apelación contra
la
Resoluc:on N' 049-2014/DRTPE- HVCA/SDIHSORPNC, así como
el
Acta de
Infracción N ' 64-2014.
Según consta en
el
Acta de Audiencia de Informe Oral que obra a fojas 27 4 del expediente materia de autos.
M-SC0-07
/
01
4/13
IN
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poscmasc
er@
indecopi
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gob.pe
1
Web:
v.;ww.mdecopi.gob.pe
1,
1
111.1
. La fuerza vinculante del convenio colectivo
TRIBUN4L
DE DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELE
CTUAL
Sala
Especiali=
3da
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLU
CIÓN
N'
0197-2016/
SCO
-
/NDECOP/
EXPED
IENTE
N'
33-2010/CCO-/NDECOP/-01-2488
11.
De manera previa a verificar la fuerza vinculante del convenio colectivo, se
tendrá en cuenta
el
sistema de fuentes de Derecho,
el
cual se estructura,
principalmente, en función de un criterio de jerarquía5, que consiste
en
atribuirle un rango a cada una de las normas que conforma n dicho sistema y
organizarlas
en
diversos niveles según su jerarq
a.
12. En
el
caso del sistema jurídico peruano es
la
Constitución
la
que establece
el
nivel jerárquico de las normas que conforman
el
sistema de fuentes de
Derecho. As
í,
el
artículo
51
de la Constitución prescri be que esta prevalece
sobre
la
ley, y que
la
ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía;
configurando de tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (
i)
el
constitucional, conformado por la Constitución Política del Perú y los tratados
sobre derechos humanos; (ii) el primario, conformado por
la
l
ey,
los decretos
legislativos y los decretos de urgencia6, y sus equivalentes; y, (iii)
el
secundario, conformado por las normas de inferior jerarquía.
i 3. Siendo
el
caso, que los convenios colectivos, los
rE
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las normas que conforman
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Derecho, entre los que se
en
cuentra
el
carácter y grado de imperatividac! o
dispositividad de las normas frente a la autonomía privada. Desde esta
perspectiva, podemos distinguir los siguientes
ti
pos de normas:
(i) normas de derecho dispositivo, que permite n
la
presencia de la
autonomía privada en
la
regulación de una materia y su libre juego en
cualquier dirección de mejora o de disminución;
(ii) normas de derecho necesario relativo, que fijan mínimos a
la
autonom
ía
privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida ;
(iii) normas que establecen
máximos
de derecho necesario, que establecen
"techos" a
la
autonomía privada que no puede sobrepasar; y,
(iv) normas de derecho necesario absoluto, las cuales excluyen por
completo la presencia de la autonomía privada.
NEVES
MUJICA
,
Javier.
"Introducción al
Der
echo del Traba jo". Fondo Editorial de
la
Pontificia Universidad
Católica del Per
ú,
Lima, 2014, pág.61.
El numeral 19 del articulo 1
18
de la Constitución Política del Perú establece que los decretos de urgencia tienen
rango de
ley.
NEVES
MUJICA
,
Javier
.
Óp
cit. pág. 62-63.
ldem. pág. 61.
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EXPEDIENTE
N"
33-2010/
CCO-INDECO
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01
-2
-1
88
15. Teniendo en cuenta esta clasificación de las normas, se sostiene que
la
gran
mayoría de las normas laborales es del segundo tipo, esto es, constituyen
normas que establecen "mínimos" debajo de los cuales
la
intervención de
la
autonomía privada
no
está permitida; siendo esta característica la que
guarda mayor relación con
la
naturaleza protectora del ordenamiento laboral,
que se orienta a la tutela de los derechos del trabajador, por lo que este debe
presumirse
si
no hay declaración expresa
en
tal sentido.
16. En ese sentido, la Ley 25129, que regula el pago de asignación familiar,
de acuerdo a pronunciamientos anteriores de este colegiado, es considerada
como una norma de derecho necesario relativo pues establece un monto
mínimo por con cepto de asignación familiar,
el
cual puede ser mejorado por
las partes, pero en ningún caso reducido. Lo señalado es corroborado
en
el
artículo 3 de la citada ley que establece que
si
el
trabajador percibe beneficio
igual o
su
peri
or
por
el
concepto de asignación familiar, se optará por
el
que
le
otorgue ma
yo
r beneficio en efectivo.
17. De esta maner
a,
la
doctrina9 señala que en
el
caso en que ex
is
ta
corf
1icro
entre
la
ley y
el
convenio c
ol
ectivo, por ejemplo, en
el
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el
convenio C:),e:t·,o .
18. Por lo tant
o,
se concluye que, no podrían pactarse acuerdos en el co nvenio
colect
iv
o que establezcan beneficios por debajo de los "mínimos"
establecidos por
la
normat
iv
a laboral; sin embargo, debe tenerse en c
ue
nta,
que lo señalado, sobre
el
límite a la autonomía privada establecido por una
norma imperativa, no implica una vulneración al carácter vincula nte d
el
convenio colectivo, sino una situación excepcional , pues las partes se
encuentran obligadas a cumplir con lo acordado, salvo
en
el
caso que se
presente un conflicto entre
el
convenio colectivo y una norma im perativa .
111.2.
Asignación familiar: normativa y jurisprudencia
19. Habiéndose determinado la jerarquía de las normas en controversia ,
corresponde verificar
si
efectivamente debe reconocerse a favor del acreedor
los créditos laborales solicitados, derivados del saldo de asignación familiar
así como los reintegros por asignación familiar que debieron ser
considerados en
el
cálculo de los créditos invocados por
el
solicitante.
20. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que
en
el caso
en
concreto, Doe Run
Íd
em . pag. 169.
M-
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6/13
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N"
0197-2 01
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SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 33-2
010/
CCO-INDECOP/-01-2488
y
el
Sindicato de Trabajadores de Cobriza, pactaron
en
los convenios
colectivos correspondientes a los siguientes períodos
el
pago de los montos
que se detallan a continuación por asignación familiar mensual:
PERIODO
AS
I
GNACIÓN
FAMILIAR
MENSUAL
POR NYUGE
CENSADA
POR
CADA
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1998-2003 S/ 5,57 S
/2,78
2003
-2
008
S/7,84
S
/3,92
2008-201 3 S/ 1 0,36 S
/5,
18
2013
-2
015 S/1 5,18 S/ 7.59
21. De lo ex puesto se advierte qu e en los referidos convenios colectivos se
pac el pago de una ··asignación familiar por cónyuge censada" y una
"asignación familiar por hijo censado
''
.
22. Respecto a
la
"asignación familiar por cónyuge censada" , se verifica que
dicho beneficio es diferente a
la
asignación familiar legal establecida por
la
Ley
25129, debido a que
la
citada ley solo beneficia a aquellos
tnba.
ado
re
s que tengan hijos menores de edad o hijos mayores de edad que
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cu r
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ndo estudios superiores, a diferencia de
la
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: . sentido , corresponce a es\e Colegiado señalar que
la
"asignación
=a¡--:i
lldr
po
r cónyuge censada'· y la asignación familiar establecida por
la
Ley
251
29
, son conceptos no excluyentes y acumulativos
al
no estar
superpuestos.
24. Respecto a
la
"asignación familiar
por
hijo censado", se advierte que
la
pactada en los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores, regula el mismo sup uesto de
la
Ley 25129, pues ambas
establecen
un
beneficio otorgado a aquellos trabajadores que tengan hijos y
los inscriban ante
su
empleador,
en
este caso,
la
concursada;
evidenciándose que la diferencia entre ambas asignaciones se deriva
en
que
la
contemplada en los convenios colectivos establece
el
pago de un monto a
favor del trabajador por cada hijo que haya sido informado por
el
trabajador a
su empleador, y la Ley 25129 establece el pago de un monto fijo sin
importar
la
cantidad de hijos menores de edad o hijos mayores de edad que
se encuentren cursando estudios superiores, que tenga
el
trabajador.
25. De esta manera ,
si
con motivo de
la
aplicación de los convenios suscritos por
Doe Run con sus trabajadores, estos últimos perciben
un
monto
menor
al
establecido por
la
Ley 2512
9,
debe primar lo establecido por dicha ley, no
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7113
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Especializada
en
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Concursa/es
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N"
0197-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPE
DIENTE
N' 33 -2010/
CCO
-IND
ECOPI-01-2488
siendo aplicable lo pactado en
el
convenio colectivo respecto a
la
"a
signación
familiar por hijo censado". Por lo contrario,
si
con motivo de
la
aplicación de
lo pactado
en
el
convenio colectivo respecto a
la
"asignación familiar por hijo
censado" correspondiera al trabajador percibir
un
monto mayor
al
establecido
por
la
Ley 25129, debido a que
la
asignación familiar establecida
en
el
citado convenio se encuentra
en
función
al
número de hijos que
el
trabajador
ha
ya
registrado ante
la
deudora, este debe recibir
la
asignación que le
otorgue mayor beneficio en efectivo.
La Ley 25129 establece que el beneficio de la asignac1on familiar
asciende al diez
por
ciento ( 1 0%) de
la
remuneración nima vital vigente
al
momento en que corresponda efectuar su pago,
el
cual de acuerdo con lo
dispuesto por
el
Decreto Supremo No 035-90-TR, debe ser abonado junto
con
la
remuneración. En
ta
l sentido,
la
asignación familiar regulada por la
Ley
25129 asci ende a los siguientes montos correspondientes a los
períodos en que se encontraban vigentes las normas que establecen
el
monto de
la
remuneración mínima vital, conforme se detalla en
el
siguiente
cuadro:
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FAMILIAR
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Del 0 1.10.2007 al 31.12.2007 S/ 530 ,00 S/ 53 ,00
D.S
N°022
-2007 -TR Del 01.01. 2008 al 30.1 1
.201
O S/ 550,00 S/ 55,00
D.S
N°011-2010
-TR Del 01.12.201 O al 31.01.2011 S/ 580,00
S/58,00
D.S
011
-2010-TR Del 01.02 .
2011
al14.08.2011 S/ 600,00 S/ 60,00
D.S N°011-2011-TR
Del15.08
.2
011
al31.05.2012
S/ 675,00 S/ 67,50
D.S.
N°007-2012-TR
Del 01.06
.2
012 en adelante S/ 750,00 S/ 75,00
24. De acuerdo a lo señalado y de los documentos anexados en autos este
colegiado verifica que Doe Run pagó
al
solicitante
un
monto menor
al
establecido por la Ley 25129 por asignación familiar, en aplicación de lo
pactado en los convenios colectivos descritos anteriormente, vulnerando de
esta manera
la
jerarquía de las normas antes descrita, que señala que debe
primar lo establecido por la ley, no siendo aplicable lo pactado en el conven io
colectivo respecto a
la
"asignación familiar por hijo censado".
27. Por tanto, a consideración de
la
Sala, queda establecido que
el
solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo
de
la
asignación familiar que no le fue
abonado por
la
deudora en
su
oportunidad, así como los reintegros por
asignación fam iliar que debieron
ser
considerados en
el
cálculo de los
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8/13
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beneficios sociales que
in
voc
ó;
correspondiéndole a la Comisión emitir
pronunciamiento de fondo respecto de la cuantía de los mismo
s,
teniendo en
cuenta que
lo
presc
ri
to
en
el
ar
t
íc
ul
o 39.4 de
la
Ley General del Sistema
Concursa! (en adelant
e,
L
GSCt
y los criterios esta blecidos mediante
Resolución
Na
088-97-TDC", se encuentra debidamente acred itado en autos,
con las boletas de pago presentada
s;
y la autoliquidación , presentada por
el
s
ol
icitante, que se encuentra det
al
lada dado
que
identifi ca los montos
invocados por ca pital e intereses, así como los pe rio dos invocados;
cumpliendo de tal forma con los requisitos de ad misibilidad establecidos por
el
artículo 3 7 de
la
LGSC'2,
el
Texto Único de P
ro
cedimientos Administrativos
del lndecopi'1 y los criterios establecidos med
ia
nte Resolución
No 088-97-TDC. No obstante, a efectos de determinar la cuantía a reconocer,
se advierte que los créditos invocados por el soli
ci
ta
nte derivados del saldo
por asignación familiar, así como de los reintegros
por
asignación familiar
que debieron ser considerados en
la
determinación del descanso vacacional.
se encuentran sujetos a l
as
deducciones reguladas e n el artículo
14
del
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publicac,ón,
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7-TDC
"
(.
. .)
En
ese orden de ideas. cuando un acreedor solicite e l reconocimien
to
de sus créditos,
la
Comisión de Salida del
Mercado y su s entidades delegadas, según corresponda deberá.T
a)
verificar o exigir que
la
solicitud
de
reconocimienw de creditos se sustente en cualquiera de los siguientes
documentos:
(
...
)
a. 2 documento suscrito
por
el
representante de
la
empresa deudora, donde conste el importe
de
los
créditos cuyo reconocüniento se solicita, en cuyo caso procederá
el
reconocimiento i
nmed
iato;
o,
a.J
documento de parte donde conste el importe de los
crédi
tos cuyo reconocimiento
se
solicita o
autoliqwdac1ón detallada, debidamente suscrita
por
el
trabajador,
la
misma que tendrá el carácter de
declaración jurada."
LEY
GENERA
L
DEL
SI
STEMA
CONCURSA
L.
Artícu
lo 37.-
Sol
ic
itud
de
reconoc
i
miento
de
crédi
t
os.
37.1 Los acreedore s
deberan
presentar toda
la
documentación e in formación necesarias para suste n
tar
el
reconocimien
to
de sus créditos, indicando los
mont
os
por
caoital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de
publicación de l
av1so
a
que
se refiere e l Articulo 32, e 1nvocar el or
den
de
preferencia
que
a
su
crit
e1·io
le
s
corresponde con
lo
s
documentos
que acrediten dicho orden.
( ... )
13
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XTO ÚN I
CO
DE
PROCEDIMIENTOS
ADMI
N
ISTRAT
IVOS DEL
IND
ECOPI.
4_ Re
conocimiento
de
cr
éditos
.
(
..
)
3. Copia de
la
docum
entación que sustente
el
reconocimiento
de
sus créditos, indicando los
montos
por
concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha
de
pub
li
cación
de
l av1so de difusión d'"l inicio del
procedimiento.
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RESOLUCIÓN
N" 0197-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 33-2010/
CCO-/NDECOP
/-01-2488
Decreto Supremo 001-98-TR'4, pues dicho beneficio tiene carácter
remunerativo conforme a
lo
dispuesto
en
los artículos 3 y 1 O del Decreto
Supremo No 035-90-TR, antes citados. Por tanto, a criterio de
la
Sala, se
deben considerar las citadas deducciones legales a efectos de determinar
el
monto de los créditos que
le
corresponden
al
solicitante, toda vez que estos
no constituyen derechos de titularidad del referido acreedor laboral, sino que
son
en
realidad créditos cuya titularidad le corresponde a las enti dades
administradoras de tales aportes'5
De otro lado, resulta necesario preci
sar
que, conforme a lo señalado por el
artículo 30 del Texto Único Ordenado de
la
Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones'6 y la Ley
N
~
29351 '7, no
DECRETO
SUPREMO
001-98-TR.
NORMAS
RE
GLA
MEN
TARIAS
RELATIVA
S A
08li(3ACIÓN
DE
LOS
EMPLEADORES
DE
LLEVAR
PL
AN
ILLA
S DE PAGO.
Art
ículo
14.-
Las planillas,
además
dei
11ombre
y apellidos
del traba¡<:>
deberán
consignar por se
;::
araao y seg ún
la
perioo;cidad de pago. los
siguie'1t~s
conceptos:
a) Remuneraciones
que
se abonen
al
:rabai3c!nr tomando en consideración para
;o""'
d.:!ctc, lo previsto en el
Artículo 6 del
TUO
de
la
Ley
de
Produc;ivi.:!ad y Compet1t
iv1da
d Laboral,
aprobado
por
D<:cre>
Supremo
003-9 7
-TR
;
(;\ NL:r1ero de días y hor3s rrabajac:os:
1-;'
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de
junio
de 2015.
DECRETO
SUPREMO
W 054-97-EF.
TEX
TO
ÚNIC
O
ORDENADO
DE
LA
LEY
DEL
SISTEMA
PRIVADO DE
ADMINISTRACIÓN
DE
FONDOS
DE PENSIONES.
Constitución
de
los
aportes
obligatorios
y v o
lun
tarios.
Articulo
30.-
Los
aportes
de los trabajadores
depen
dientes pueden ser obligator ios o voluntarios. Los aportes
obligatorios están constituidos por:
a) E110% (die z
por
ciento)
de
la
remuneración aseg
ur
able destinado a
la
Cuenta
Individual de Capitalización.
b) Un porcentaje de
la
remuneración asegurable destinado a financiar
la
s prestaciones
de
invalidez,
sobrevivencia y u n
monto
destinado a financia r la prestación de gastos de sepelio.
e)
Los montos y/o porcentajes
que
cobren las
AFP
por
los conceptos establecidos en los literales a) o d) del
artículo 24
de
la
presente Ley, ap
li
ceb
le
s sobre
la
remuneración
asegurab
le.
(
...
)
Entiéndase
por
remuneración asegurable el total
de
los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado,
percibidas en dinero, cualquiera
que
sea
la
categoría
de
renta a
que
deban
atribuirse de
acuerdo
a las
normas
tributarias sobre renta.
(.
.. )
LEY
29351.
LEY
QUE
REDUCE
COSTOS
LABORALES
A
LOS
AGUINALDOS
Y
GRATIFICACIONES
POR
FIESTAS
PA
TRIAS
Y NAVID
AD.
Artículo
1.
-lncorporación
del
artículo
8-A
a l a
Ley
W 27735.
lncorpórase el a
rt
ículo
8-A
a
la
L
ey
27735.
Ley
que
Regula el
Otorgamiento
de las GrGtificaciones para los
Trabajadores
del Régimen
de
la
Actividad Pnvada
por
Fiestas Patrias y Navidad, en los términos siguientes:
"Artículo
8-A.-
lnafectación
de
las
gratif
ica ci
ones.
Las gratificeciones
por
Fiestas Patrias y Navidad
no
se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni
descuentos de índole alguna: excepto aque llos
otros
descuentos establecidos por ley o autorizados
por
el
trabajador."
Artículo
3.-
Aportaciones
a
EsSalud.
M-SC0-07
/01
10/13
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCL'l. Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIED
AD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San Borja, Lima
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29.
TRIBUNAL
DE
DEF
ENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INT
ELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESO
LUCIÓ
N N ' 0197-2016/SCO-INDECOPI
EXPED
IENTE
N'
33
-2010/CCO-INDECOP/-01-2488
corresponde deducir lo s citados aport es de
la
CTS
del solicitante,
ni
de sus
gratificaciones.
Por otro lado, respecto a lo señalado
por
el
solicitante sobre que la Comisión
se aparta de lo establecido en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura,
cabe señalar que el criterio adoptado
por
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República sobre la interpre
ta
ción del artículo 1 de
la
Ley No 25129
"(.
..
)
respecto a "los trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no
se regulan
por
negociación colectiva'', es que estos no perciban un doble
beneficio
por
este derecho de asignación familiar otorgado de forma general
e imperativa a favor de los trabajadores del
sect
or
privado, se encuent
re
n o
no sindica/izados, co
mo
consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del
previ
s
to
por
la
le
y (dere cho mínimo). caso en
el
cual los
trabajadores percibirán el que le otorgue
mayor
beneficio en efectivo". en
el
caso en concreto, es
el
adoptado
por
esta sala dado que como bien se
establece , interpretar
el
artículo 1 de la Ley
No
25129 de manera restrictiva,
vulneraría principios laborales, tales
como
los princi
pi
os de irrenunciabilidad '3
e igualdad.
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CC''íl
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fundamental de naturaleza procesal que
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ene ·e tra reconocido en
E-
:
numeral 1.2 del artículo IV del T ítulo Prelimi nar de
la
Ley de Procedimiento
Administrativo General; derecho que de acuerdo a los actuados obrantes en
el
expediente ha sido ejercido
por
el
solicitante al momento de
exponer
sus argumentos en
la
presentación de su escrito de apelación. En ese
sentido se desestima
el
agravio
señalado
por
el
solicitante.
31.
En
consecuencia, corresponde revocar
la
resolución apelada que declaró
improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo
por asignación familiar, así
como
de los reintegros
por
asignación familiar
ld
El
monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones
al
Seguro Social de Salud (EsSalud)
con
relac
ión
a las gratificaciones de julio y diciembre de cada o son abonados a los trabajadores
baJO
la
modalidad de
bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunera
tivo
ni pensionab le.
Cabe señalar que mediante
la
Casación Laboral 10712-2014 Lima,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
Repúbli
ca
estableció que , para
la
correcta interpretación del principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado
en
la
norma constitucional, de conformidad
co
n
el
inciso 2 del artículo 26 de
la
Constitución Política del Perú.
se
deben
tener en
cu
enta tres cr iterios: primero, que los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma
jurídica de o r
ig
en
estatal,
si
n i
mpor
tar
su
jerarquía, son de carácter irrenunciable pa ra
el
trabajador individual;
en
segundo lugar, los derechos
qu
e tienen
co
mo fuente de origen
un
convenio colectivo o un laudo arbitral. también
tienen carácter irrenunciable , pero estos
si
pueden ser objeto
de
renuncia , d'
sm
i
nuc1ón
o modificación por acuerdo
entre
la
organización sindical y
el
empleador;
y,
por último,
lo
s derechos
der
ivados del contra
to
individual de
t~aba
j
o
o de
la
decisión uni
la
teral del empleador pueden ser objeto de libre
dispos1c1ón
por
el
trabajador individual.
M-SC0-07
/
01
11
/13
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPET
EN
CIA Y
DE
LA PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
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TRIBUNAL
DE
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DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Con
cu
rsa/es
RESOLUCIÓN
W 0197-2016,
SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N' 33-2010/CCO-INDECOPI-01-2488
que debieron
ser
considerados en el cálculo de los beneficios sociales
deven
gados
desde
el 14 de
septiembre
de
2009
hasta el 23 de septiembre
de 2014;
y,
reformánd
ol
a, se
admite
a trámite
la
referida solicitud y, en
consecuencia, se dispone que
la
Comisión emita un pronunciamiento al
respecto.
IIL3. Créditos
devengados
con posterioridad ª la suscrioción del convenio
de
liquidac n en marcha
32. En
el
caso materia
de
autos,
la
junta de acreedores de Doe Run suscribió el
respectivo convenio
de
liquidación en marcha el 24
de
septiembre de 2014.
33. En un anterior pronunciamiento'9,
la
Sala precisó que
la
finalidad del
7ue
ro
de
atracción consiste en incluir todos los créditos
adeudados
por el
deudor
concursado, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios para
el
desarrollo del proceso de liquidación, así c
omo
las
obligaciones asumidas
por
el
concursado
duran te una liquidación en marcha'').
Asimismo, s:; determinó que
el
fundamertto por el cual el artículo 7
-L
S
d2
!c.
LGSC ''
es(:?.~>l¡-:;r_.-'
que las deudas g
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vorecidos con dicha
si
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económico necesario para
mantener
o
establecer
relaciones comercia:es con
una empresa en estado de disolución y co
nsecuentement
e en vías d e salir
del
mer
cado, que le permitan
continuar
provisionalmente con el giro del
negocio.
Es
por
el
lo
que se consideran
como
deudas
generadas
como consecuencia
de
la
implementación de la liquidación en
marcha
a aquellos pasivos
asumidos
por el liquidador con
la
finalidad de impulsar el proceso de
liquidación y de
conservar
los bienes integrantes del patrimonio del deudor,
siempre con
la
finalidad de
maximizar
el valor
de
realización del patrimonio
sometido a concurso en beneficio de la colectividad de acreedores.
Resolución
N"
228-2015/SCO-INDECOPI de l 07 de mayo de 2015.
Ello
en
razón de que bajo
la
modalidad
de
liquidación en marcha, el pasivo generado por e
lli
quidacor comprende
costos y gastos para mantener operativo
el
negocio con
la
finalidad de obtener un mayor valor de rea1i:ación.
LEY
GENERAL
DEL SISTEMA
CONCURSAL.
Artíc
ulo 74.-
Acuerdo
de
disolución
y
liqu
idación
.
(
...
)
74.8
El
fuero
de
atracción de créditos no comprende las deudas generadas por
la
implementaCiófl de la
liquidación
en
marcha prevista
en
el
numeral 74.2 del Artículo 74 de
la
Ley General del Sistema Concursa!.
debiendo dichas deudas ser canceladas a
su
vencimiento.
M-SC0-07/01
12/13
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
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Prosa
104,
San
Borja,
Lima
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RIBUNAL
DE
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RESOL UCIÓN
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7-2016/ SCO-
INDECOPI
EXPEDI EN TE
N"
33-2010/
CCO-IN
DEC OPI
-01
-2488
35. Atendiendo
al
análisis desarrollado en los acápites pre cedentes, los créditos
devengados a partir de la fecha en que
la
junta de acreedores de Doe Run
suscribió
el
respectivo convenio de liquidación en marcha, esto es el 24 de
septiembre de 2014, no s
on
pasibles de reconocimiento, es de
ci
r que no
corresponde incorporarlos
al
concurso en aplicación del fuero de atracción .
36. Por tanto, por los fun damentos expuestos en el presente pronunciam
ie
n
to,
corresponde confirmar
la
resolución apelada en el extremo que declaró
improcedente la solici
tu
d de reconocimiento de créditos derivados del saldo
de asignación familia
r,
y de los reintegros de
la
asignación familiar en las
gratificaciones, la CTS y el descanso vacaciona l devengados desde el 24 de
septiembre de 2014 h
ast::J
el
30 de noviembre de 2014.
IV.
RESOLUCIÓN DE
LA
SALA
PRIMERO: revocar
la
Resolu cn No 4017 -2015/CCO-INDECOPI del 20 de mayo
de 2015, en
el
extremo que de
cl
aró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de
créditos presentada p
or
el
señor José Abe! Soto Soto frente a Doe Run P
erC:
S.R.L.
en
L
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uidación,
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iv
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Js del saldo de asignación familiar así como
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consecuenc
ia
, se dispo ne
qc~
2
ia Comisión
el
e Procedimientos Concursales
ce
·;,--.
Sede Central del l
nd
ecopi emita un pronunciamiento al res pecto , teniendo er.
cuenta los criterios expuestos en
la
presente resolu ció n.
SEGUNDO: por los fundamentos expuestos en
el
presente pronuncia mient
o.
confirmar
la
Resolución No 4017-2015/
CCO-INDECOPI
del 20 de mayo de 2015 ,
en
el
extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
señor José Abe! Soto Soto frente a Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación, derivados d
el
saldo de asignación familiar, y de los reintegros por
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación por tiempo de servicios
y
el
descanso vacacional devengados desde el 24 de septiembre de 2014 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
Con
la
intervención
de
los
señores
vocales
Daniel
Schmerler
Vains
t
ein,
Jose
Enrique
Palma
Navea,
Julio
Cé~o
Villanueva
Es
lava.
DANI
~CHMERLER
VAINSTEIN
f-
S
Presidente
M-
SC
0-
07/
01
13/13
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
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ndecopi.gob.pe
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o
b.pe

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