Sentencia nº 69-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 8 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente241-2014/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0069-2016/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 241-2014/CCD-INDECOPI
M-SDC-02/1A 1/15
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL N° 1
1
DENUNCIANTE : DE OFICIO
DENUNCIADA : TAYPIKALA MACHUPICCHU S.A.C.
2
MATERIAS : PROCEDIMIENTO DE OFICIO
PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO
NULIDAD
ACTIVIDAD : SERVICIOS DE HOSPEDAJE
SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 140-2015/CCD-INDECOPI
del 27 de mayo de 2015, en el extremo que imputó a Taypikala Machupicchu
S.A.C. la comisión de presuntos actos de engaño respecto de la publicidad de
Taypikala Hotel & Spa, por lo que la sancionó con una amonestación y le
ordenó una medida correctiva de cese inmediato y definitivo de su publicidad.
Asimismo, se dispone que la Comisión de Fiscalización de la Competencia
Desleal N°1 realice las acciones pertinentes en el ámbito de su competencia.
De lo actuado en el expediente, no existe medio probatorio alguno que
acredite que la denunciada hubiera difundido la publicidad en torno al
establecimiento “Taypikala Hotel & Spa”, ni que esta publicidad se haya
realizado en su beneficio, por lo que no califica como anunciante, según la
definición contenida en el artículo 59 literal c) de la Decreto Legislativo 1044 -
De otro lado, se CONFIRMA la Resolución 140-2015/CCD-INDECOPI del 27 de
mayo de 2015, en el extremo que halló responsable a Taypikala Machupicchu
S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
engaño, supuesto tipificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 - Ley
de Represión de la Competencia Desleal, debido a que difundió publicidad en
la que denominaba a su establecimiento de hospedaje como Hotel. Por lo
tanto, la sancionó con una amonestación y ordenó como medida correctiva
de cese definitivo e inmediato de la publicidad cuestionada.
La razón es que se constató que la imputada publicitaba su establecimiento
como un Hotel, a través de la página web “www.taypikala.com”, sin contar
con el Certificado de clasificación y/o categorización que lo acredite.
Asimismo, se ha verificado que la sanción impuesta por la Comisión se
sustentó en los criterios y parámetros impuestos por los artículos 52.1 y 53
1
Al inicio del procedimiento la denunciante era la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal; sin embargo,
mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI 102-2015-INDECOPI/COD del 3 de junio
de 2015 se conformaron la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal N° 1 y N° 2.
2
Persona jurídica con Registro Único de Contribuyente No. 20527988251

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