Sentencia nº 36-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2213
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N"
1189, p ublicado en el diario oficial "El Peruano"
el
21
de agosto de 2015, el cual
entró
en
vigencia a los
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si
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a
su
publicación, esto es,
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de octubre de 2015,
se
modificó el texto del artículo 1 de la
Le
y General del Sis tema Concursa!, en los siguientes términos:
LEY GE
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Art
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RESOLUCIÓN
N"
0036-2016/SCO-
/NDECOP/
EXPEDIENTE
N• 033-2010/
CCO
-/NDECOP/-01-2213
1.
Mediante escrito del 12 de enero de 2015,
el
señor Rodrigo Lucio Piñas
OspinaP (en adelante,
el
solicitante) invocó ante
la
Comisión de
Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del lndecopi (en adelante,
la
Comisión)
el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run
Perú S.R.L. en Liquidación3 (en adelante , Doe Run) ascendentes a S/ 12
687,97 por concepto de capital e intereses derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones, la
compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) y
el
descanso
vacacional, devengados desde el
01
de marzo de 1999 hasta el 30 de
noviembre de 2014, conforme a lo señalado en
el
siguiente cuadro:
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2.
En sustento de su solicitud,
el
solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
siguiente:
Representado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L. -Cobriza
División.
Mediante Resolución N" 4985-2010/CCO-INDECOPI del
14
de julio de 2010,
la
Comisión
dedaró
el inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
16 de agosto de
201
O,
la
Comisión publicó en
el
diario oficial "
El
Peruano· el aviso de difusi
ón
del inicio del procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
27 de agosto de 2014,
la
junta de acreedores de Doe Run decidió someter a Doe Run a un proceso de
liquidación
en
marcha y
el
24
de sept
ie
mbre de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A.C. como
entidad liquidadora suscr ibiendo el respectivo convenio de liquidación.
El
30 de octubre de 2015,
la
Junta de Acreedores de Doe Run, designó a Dirección Integral y Gest
n de Empresas
S.A.C. - Dirige como nueva entidad liquidadora de
la
deudora y se aprobó y suscribió el respectivo Convenio de
Liquidación.
M-SC0-07/01 2/23
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01
-2213
(i) Doe Run no
ha
cumplido con pagar
en
forma completa el monto que le
corresponde por concepto de asignación familiar de acuerdo a lo
establecido por
la
Ley No 25129 y
su
Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-TR, que disponen que
el
pago por asignación
familiar debe ser equivalente al diez por ciento
(1
0%) del ingreso
mínimo legal;
(ii) contrariamente a
lo
establecido por la normativa laboral, Doe Run
ha
pagado
la
asignación familiar conforme a lo pactado en los convenios
colectivos suscritos con
el
Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run S.R.L. -Cobriza División (en adelante,
Sindicato de Trabajadores de Cobriza),
en
los que se estableció un
monto menor
al
previsto en
la
Ley No 25129, según el detalle siguiente:
PERIODO ASIGNACIÓN FAMILIAR
MENSUAL
POR CÓNYUGE
CENSADA
POR
CADA
HIJO
CENSADO
1998-2003 S/. 5,57 S/. 2,7 8
2003-2008 S
I.
7 84 S
/.
3 92
2008-201 3 S
/.
1 O 36 S
/.
5 18
2013-2015 SI. 15
18
S
/.
7
59
(iii) mediante
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura del 1 O de marzo
de
201
O,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República ha interpretado
el
artículo 1 de
la
Ley No 25129 señalando que "
(.
.
.)
la
restricción
establecida en dicha norma, respecto a "los trabajadores de la actividad
privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación
colectiva
",
es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho de asignación famil
iar
otorgado de forma general e imperativa
a favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la
ley (derecho mínimo), caso en
el
cual/os
trabajadores percibirán
el
que
le
otorgue mayor beneficio efectivo
";
(iv) tanto
la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en
adelante, Sunafil) y
el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Ernpleo
(en adelante, MTPE) han verificado los incumplimientos por parte de
Doe Run respecto de lo establecido en
la
Ley No 25129 y el Decreto
Supremo No 035-90-TR,
en
lo concerniente
al
pago de
la
asignación
familiar, plasmando ello
en
el
Acta de Infracción
No 64-2014-SUNAFIL/ILM del 22 de agosto de 2014 y la Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCNSDIHSORPNC del 17 de
noviembre de 2014,
im
poniendo una sanción de multa a Doe Run por la
suma ascendente a S/. 152 000,00;
M-SC0-07/01 3/23
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01
-2213
(v) a través del Informe No 28-2012-MTPE/2/14 del
21
de agosto de 2012,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
la
Sociedad Nacional de
Industrias respecto a los criterios aplicables en materia de pago del
beneficio de
la
asignación familiar, en
el
que concluyó que dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto al régimen legal de
la
actividad privada y
el
monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
al diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo posible su
mejora a través de convención colectiva;
y,
(vi) a través del Oficio
No
1111-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
el
Sindicato de Trabajadores
de Cobriza, señalando que conforme a lo establecido por
la
Ley
No
25129
el
beneficio de
la
asignación familiar abarca a todo tipo de
trabajadores de
la
actividad privada y su monto es equivalente
al
diez
por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo,
se
puede pactar un
monto igual o superior pero no menor al previsto en
la
Ley No 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye un derecho mínimo tal
como ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de
la
República en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura.
3.
El
10 de abril de 2015,
la
Secretaría Técnica de
la
Comisión puso en
conocimiento de Doe Run la solicitud de reconocimiento de créditos y le
requirió que cumpla con manifestar su posición al respecto.
4.
El
04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso a la solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por
el
solicitante alegando lo siguiente:
(i) que
ha
cumplido con abonar la asignación familiar a todos sus
trabajadores en cumplimiento de los convenios colectivos suscritos con
estos en los periodos 1998-2003, 2003-2008 y 2013-2015, sin
contravenir
la
Ley No 25129,
ni
su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-TR, toda vez que dichos convenios colectivos tienen
fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron conforme a lo
establecido por el artícu lo 42 del Texto Único Ordenado de
la
Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y
el
artículo 28 de
la
Constitución Política del Perú (en adelante,
la
Constitución), por
lo
que
no se encuentra pendiente pago alguno por reintegro de dicho beneficio;
(ii) en
la
Resolución
Di
rectoral No 014-2013-MTPE/1 /20.4 del 07 de enero
de 2013,
el
MTPE
ha
señalado que según el artículo 28 de la
Constitución lo acordado en
el
convenio colectivo tiene fuerza vinculante
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033-2010/
CCO
-
/NDECOP/
-01-2213
entre las partes por lo que este debe respetarse independientemente de
si
la
cuantía que fija por concepto de asignación familiar es menor a
la
establecida por
la
Ley No 25129; y,
(iii)
la
Orden de Inspección No 090-2014-SUNAFIL, que dio origen al Acta de
Infracción No 64-2014-SUNAFIL/ILM y a
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción de
multa a Doe Run por la suma ascendente a S/. 152 000,00, no ha
quedado firme debido a que se ha interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando
la
imposición de dicha multa.
Por Resolución No 3731-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
la
Comisión declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
solicitante frente a Doe Run derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros de la asignación familiar
en
las
gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional, por considerar que no ha
quedado acreditada
la
existe ncia de saldos o reintegros pendientes de pago
por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió con pagarle dicho
beneficio conforme a lo pactado
en
los convenios colectivos
correspondientes a los periodos 1998-2003, 2003-2008, 2008-2013 y
2013-2015.
6. A consideración de
la
Comisión, atendiendo a que las remuneraciones del
solicitante fueron reguladas por los convenios colectivos antes citados, los
cuales tienen fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron
conforme a lo establecido por
el
artículo 42 de
la
LRCT y el artículo 28 de la
Constitución, no resulta aplicable a dicho caso las disposiciones contenidas
en
la
Ley No 25129 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No 035-90-TR. Asimismo, a consideración de
la
Comisión, los criterios fijados por
la
autoridad judicial
en
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura, así como lo
resuelto por
la
autoridad administrativa de trabajo
en
la Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, no tienen carácter vinculante,
por lo que
la
autoridad concursa! no se encuentra obligada a adoptar la
interpretación de las normas efectuada por los citados pronunciamientos.
7.
Dicha resolución fue notificada al solicitante y a Doe Run el 28 y 29 de mayo
de 2015, respectivamente.
8.
El
03 de junio de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra
la
Resolución No 3731-2015/CCO-
IN
DECOPI que declaró improcedente su
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros de la asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional, alegando lo siguiente:
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RESOLUCIÓN
N"
0036-2016/SCO..INDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO
-INDECOPI-01-2213
(i)
la
Ley No 25129 establece
un
tope legal mínimo al disponer que
la
cuantía de la asignación familiar es equivalente
al
diez por ciento (10%)
del ingreso mínimo legal, por lo que no resulta posible negociar por
debajo de dicho monto, dado que
la
normativa laboral y la Constitución
impiden que
se
puedan disminuir y/o eliminar derechos laborales
establecidos por normas imperativas, tanto en
su
naturaleza como en
su
monto,
ni
siquiera mediante convenio colectivo;
(ii) la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura realiza una interpretación
correcta, tanto a nivel legal como constitucional , de lo establecido por
la
Ley No 25129, sin embargo,
la
Comisión se aparta de dicha
jurisprudencia sin indicar los motivos que sustentan su
pronunciamiento;
(iii)
la
Comisión
no
ha tomado en cuenta
al
momento de resolver,
la
Resolución Directora! Regional
01-2015-DRTPE expedida por
la
autoridad administrativa de trabajo en mérito
al
recurso de apelación
interpuesto por Doe Run contra
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC;
y,
(iv) no se
le
corrió traslado del escrito presentado por Doe Run en
respuesta a su solicitud de reconocimiento de créditos, negándosele de
tal forma
la
oportunidad de responder a dicho escrito.
9.
Mediante Resolución
No
5666-2015/CCO-INDECOPI del 06 de agosto de
2015, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por
el
solicitante contra la Resolución No 3731-2015/CCO-INDECOPI y dispuso
la
remisión de los actuados a
la
Sala Especializada en Procedimientos
Concursales (en adelante, la Sala).
1
O.
El
04 de septiembre de 2015, la Sala recibió
el
expediente.
11
.
El
30 de noviembre de 2015, Doe Run señaló, en respuesta al recurso de
apelación interpuesto por
el
solicitante, que
ha
cumplido con abonar
la
asignación familiar a todos sus trabajadores conforme a lo establecido en los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 1998-2003, 2003-2008
y 2013-2015, sin contravenir
la
Ley No 25129
ni
su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR,
ni
la
Constitución, ni los convenios
internacionales en materia laboral.
12. Asimismo, Doe Run presentó copia de los siguientes documentos: (i)
informe legal elaborado por
el
Estudio Morales Morante Abogados, mediante
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Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N" 0036-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2213
el cual se emite opinión sobre
la
validez de
la
asignación familiar pactada en
el convenio colectivo correspondiente
al
periodo 2013-2015; (ii) demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Doe Run contra la Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica, presentada
el 13 de abril de 2015 ante
el
Primer Juzgado Civil de
la
Corte Superior de
Justicia de Huancavelica\ y, (iii) auto admisorio de dicha demanda dispuesta
por
la
autoridad judicial
el
06 de julio de 2015.
13.
El11
de diciembre de 2015, Doe Run solicitó se le conceda informe oral.
14.
La
audiencia de informe oral fue convocada por
la
Sala Especializada en
Procedimientos Concursales para el 12 de enero de 2016; sin embargo, la
misma no
se
llevó a cabo debido a la insistencia de
la
parte solicitante5
11.
CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
15. De los antecedentes expuestos,
la
Sala considera que debe determinarse lo
siguiente:
(i)
si
lo establecido por
la
Ley 25129 y
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR, resultan de aplicación al caso materia
de autos; y,
(ii) si, de ser
el
caso, corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y el descanso
vacacional.
111.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
111
.
1.
Cuestión previa: error material contenido en
la
resolución apelada
16. La Comisión señaló en
la
Resolución No 3731-2015/CCO-INDECOPI del 18
de mayo de 2015 que
el
solicitante invocó
el
reconocimiento de créditos
derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional
devengados desde el
01
de enero de 1999 hasta
el
30 de noviembre de
2014. Sin embargo, de
la
revisión del documento denominado
Dicha demanda ha sido interpuesta a efectos de que
se
declaren nulas
la
Resolu
ci
ón Directora!
W 049-2014/DRTPE-HVCNSDIHSORPNC y
la
Resolución Directora! W 01-2015-DRTPE
del17
de noviembre de
2014 y
09
de enero de 2015, respectivamente, así como el Acta de Infracción W 64-2014.
Según consta
en
el Ac
ta
de Audiencia de Informe Oral que obra a fojas 596 del expediente materia de autos.
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RESOLUCI
ÓN N" 0036-2016/SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2213
"Autoliquidación de Reintegro de Asignación Familiar" presentado por el
solicitante
s,
se advierte que el periodo de
devengo
de los créditos invocados
por el solicitante se produjo entre el
01
de
mar
zo de 1999 y el 30
de
noviembre
de
2014.
El
artículo 28 del Decreto Supremo No 009-2009-PCM7
-Reglamento
de
Organización y Funciones del
lndecopi-
establece que las Salas del Tribunal
del lndecopi podrán enmendar sus resoluciones en caso las
mismas
contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, lo cual podrá
producirse
de
oficio o a pedido del administrado en cualquier momento del
procedimiento, siempre que no se altere lo sustantivo de su contenido, ni el
sentido de
la
decisión. Por otro lado,
la
norma citada también es aplicable
para las Comisiones encargadas de resolver en primera instancia
administrativa los asuntos concernientes al ámbito de su competencia, de
conformidad con el artículo
41
de
la
citada normas.
Conforme a lo señalado por las normas antes citadas, de haberse percatado
del error, en principio correspondería a
la
Comisión realizar
la
enmienda
de
los errores materiales detectados en
la
resolución apelada; sin embargo, en
aplicación de los principios de celeridad y eficacia
que
inspiran el
procedimiento administrativo, la Sala a fin de establecer el monto correcto
del petitorio enmendará de oficio dichos errores en el presente acto.
En tal sentido, siendo que con
la
rectificación en mención no se altera lo
sustancial del contenido de la resolución apelada,
ni
su sentido, corresponde
rectificar de oficio el error material incurrido en dicha resolución ,
precisándose que el periodo señalado por el solicitante en el que
se
devengaron los créd itos invocados en el presente trámite de reconocimiento
Documento que obra de fojas 482 a 488 del exped iente.
DECRETO SUPREMO N" 009-2009-PCM.
REGLAMENTO
DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI.
Artículo
28.-
Enmienda,
aclaración
y
amp
liación
de
resoluciones
. Las Salas del Tribunal sólo podrán
enmendar sus resoluciones
en
caso las mismas con tengan errores man ifiestos de escritura o de cálculo, o presenten
inexactitudes evidentes.
La
enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento, incluso
en
ejecución de acto administrativo, siempre que no altere lo sustantivo de
su
contenido ni el sentido de
la
decisión.
( .. . )
DECRETO SUPREMO N" 009-2009-PCM.
REGLAMENTO
DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI.
Artículo
41.-
Normas
de
procedimiento
aplica
bles
en las
Comisiones
deiiNDECOPI.
Los procedimientos que
se
siguen ante las Comisiones
se
regirán por las disposiciones que regulan las materias de
su
competencia, así
como por las
no
rmas de
la
Ley sobre Facultades, Normas y Organizació n del INDECOPI aprobada por Decreto
Legislativo 807, Lineamientos y Directivas ap ro
ba
das por
el
Consejo Directivo dentro de
su
competencia o
por
la
Sala Plena del Tribunal
deiiNDECOPI
y supletoria mente, por
la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28, 32 y 33 del
presente Reglamento, en
lo
que resulten aplicables.
( .
..
)
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el nivel terciario de jerarquía normativa.
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0036-2016/SCO-/ NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2
01
0/CC O-/NDECOP/ -01-2213
29
. En
el
caso de los convenios colectivos, que se ubican
en
el
nivel te rciario de
jerarquía norma
ti
va
al
ser un producto de
la
negociación colectiva1\
la
doctrina les reconoce una naturaleza dual : una
pa
rt
e normativa y otra no
normativa u obligacional, cada una de ellas referida a una parte espec
ífi
ca de
su contenido. Incluso resulta posible identificar una tercera , denominada
delimitadora, conforme a
lo
establecido por el artículo 29 del Reglamento de
la LRCT15
30. Mediante
la
s cláusulas normativas se pacta el otorgamiento a los
tra
ba
jadores de beneficios económicos no establecidos por las leyes
vigentes o
el
incremento de remuneraciones, entre otros aspectos que se
refieren a
la
prestación misma del servicio y cuya titularidad es
in
dividual, es
decir, respecto de cada uno de los trabajadores16
31. De otro lado, mediante las cláusulas obligacionales se establecen derechos y
deberes de naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
convenio.
32. Otro de
lo
s criterios de frecuente uso por la doctrina17 para distinguir en t
re
las
normas que conforman
el
si
stema de fuentes de Derecho, está constituido
sob
re
la base del carácter y grado de imperatividad o dispositividad de las
normas frente a la autonomía privada . Desde esta perspectiva, podemos
distinguir los
si
guientes tipos de normas:
14
15
16
17
(i) normas de derecho dispositivo, que permiten la presencia de
la
autonomía privada
en
la regulación de una materia y su libre juego en
Al
respecto, debe tenerse
en
cuenta que , conforme a lo señalado por
la
doctrina,
si
bien
el
convenio colectivo es
una fuente de derechos
en
tanto es productor de norm
as,
"(e)n rigor, es
un
contrato
por
cuanto contiene los
elementos propios de dicho acto jurídico recogidos en nuestro Código Civil, llámese b
íl
ateralidad (empleador y
sindicato) y, aunque no de manera exc
lu
siva,
ta
mbién contenido patrimonial, con matices
propi
os dado
el
contexto
especial en el cual
se
desenvuelve, el de
la
s relaciones laborales."
G
AR
CÍA MANRIQU
E,
Álvaro
. La naturaleza jurídica de las
dáu
sulas d
el
convenio colectivo . Diálogo con la
Jurisprudencia, Tomo
120-
Septiembre 2008, pp. 279.
DECRETO SUPREMO N" 011-92-TR. REGLAMENTO DE
LA
LEY
DE RELACIONES
COLE
C
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DE
TRABA
JO.
Art
í
culo
29.-
En
las convenciones
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s
so
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usulas normativas aque
ll
as que
se
incorporan
automáticamente a los contratos
in
d
ivi
duales de trabajo y
lo
s que asegu ran o protegen
su
cumplimento. Durante
su
vigencia se interpretan como normas jurídicas.
Son cláusulas obliga
ci
onales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes
del convenio .
Son dáusulas d
el
imitadoras aquellas destinadas a regular el
ám
bito y
vi
genc
ia
del convenio colectivo.
Las dáusulas ob
li
gacionales y delimitadoras se interpret
an
según las reglas d e los contratos.
G
AR
CIA MANRIQUE,
Álvaro
.
Op
.
ci
t.
pp. 279-284 .
NEVES
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. cit. pág.
61
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N• 0036-2016/SCO- /NDEC OP/
EXPEDIENTE
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033-2010/CCO-
/NDE
COP/-01-2213
cu
alquier dirección de mejora o de disminución;
(
ii
) normas de derecho necesario relativo, que fijan mínimos a
la
autonomía
privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida;
(iii) normas que establecen máximos de derecho necesario, que establecen
"te
ch
os" a la autonomía privada que no puede sobrepasar;
y,
(iv) normas de derecho necesario absoluto, las cuales excluyen por
completo la presencia de la autonomía privada.
33. Cabe señalar que la gran mayoría de las normas laborales es del segundo
tipo, esto es, constituyen normas que establecen "mínimos" debajo de los
cuales la intervención de
la
autonomía privada no está permitida. Asimismo,
el
ca
cter mínimo de las normas laborales es el que guarda mayor
conformidad con la naturaleza protectora del ordenamiento laboral, que se
orienta a
la
tutela de los derechos del trabajador, por lo que este debe
pres
um
irse
si
no hay declaración expresa en tal sentido.
111
.4. Simultaneidad de las normas para el mismo supuesto de hecho
34. De otro lado, existe la posibilidad que dos (02) normas regulen
simultáneamente
un
mismo hecho, pero que sean incompatibles entre s
í.
En
tal caso, debe seleccionarse cual será
la
norma aplicable, para ello, la teoría
gener
al
del derecho propone tres (03) criterios sucesivos para la
determinación de la norma aplicable: (i)
la
jerarquía; (ii)
la
especialidad; y, (iii)
la
temporalidad. De este modo,
si
las normas divergentes tienen rango
distinto, debe preferirse
la
superior sobre la inferior;
si
su rango es el mismo,
debe elegirse la de alcance especial sobre
la
de alcance general; pero si
tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la
posterior sobre la anterior
18
35. De esta manera, la doctrina19 señala que en
el
caso
en
que exista conflicto
entre
la
ley y
el
convenio co lectivo, por ejemplo, en
el
supuesto en que
la
ley
otorga
un
beneficio que el convenio colectivo disminuye,
el
convenio
colectivo es inválido y , por ende, inaplicable, por infringir una norma de
carácter imperativo que conforme a lo expuesto en los numerales
precedentes tiene mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
111.5
.
La
fuerza vinculante del convenio colectivo
18 ldem. pág . 163.
19 ldem . pág. 169.
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36.
De
acuerdo con lo establecido en
el
artículo 28 de
la
Constitución20 y los
artículos
41
y 42 de
la
LRCT
21
, los acuerdos surgidos de la libre voluntad de
las partes, empleador y trabajadores,
en
el
contexto de una negociación
colectiva, destinados a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y
otros aspectos propios de la
re
lación laboral , tienen fuerza vinculante para
las partes que los adoptaron, en
el
ámbito de
lo
concertado22
37. Conforme a lo señalado en
el
acá pite precedente, la mayoría de las normas
laborales establecen mínimos a
la
autonomía privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida.
En
tal sentido, no podrían pactarse
acuerdos
en
el convenio colectivo que establezcan beneficios por debajo de
los "mínimos" establecidos por
la
normativa laboral, más aún ,
si
la
norma de
derecho necesario relativo es una ley que se encuentra en el nivel primario
dentro del sistema de fuentes de derecho, pues
el
convenio colectivo
resultaría inaplicable en caso contravenga dicha norma estatal de carácter
imperativo, pues
la
ley tienen una mayor jerarquía que el convenio colectivo.
38. Cabe señalar que el límite a la autonomía privada establecido por una norma
imperativa no implica una vulneración
al
carácter vinculante del convenio
colectivo, sino una situación excepcional, pues las partes se encuentran
20
21
22
CONSTITUCIÓN
POLITICA
DEL
PERÚ.
Artículo
28.-
El
Estado reconoce los derechos de sind icación,
negociación colectiva y huelga. Cautela
su
ejercicio democrático:
( ... )
2. Fomenta
la
negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convenci ón colectiva tiene fuerza vinculante en
el
ámbito de
lo
concertado.
(
...
)
DECRETO
SUPREMO N• 010-2 003-
TR
.
TEXTO
ÚNICO
ORDENADO
DE
LA
LEY
DE
RELACIONES
COLECTIVAS
DE
TRAB
A
JO
.
Artículo
41
.-
Convención
co
lect
iva
de trabajo es el acuerdo destinado a regular las
remunera
ci
ones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre
trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o,
en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y,
de
la
otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
(
..
. )
Artículo
42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza
vi
nculante para las partes que
la
adoptaron. Obliga a
éstas, a las personas en cuyo nombre
se
celebró y a quienes les sea aplicable, así como a l
os
trabajadores que
se
incorporen con posterioridad a las empresas comp rendidas
en
la
misma, con excepción de quienes ocupan puestos
de dirección o desempeñan cargos de confianza.
Un convenio colectivo es el acuerdo que permi
te
crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a
remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales.
En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en
la
capacidad de regulación de las relaciones laborales
entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.
En
este sentido, permite
la
facu~ad
de
autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por mismos sus
intereses en conflicto. Surge de
la
negociación llevada a cabo entre
el
empleador o una organización de
empleadores y una o varias organizacione s sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En
la
doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de
trabajo, etc. (Exp.
0008-2005-P/!TC, 1410912005).
Preguntas
y
respuestas
jurisprudencia/es
.
El
convenio
colectivo
. En : Diálogo con
la
Jurisprudencia.
Tomo
108 -Septiembre 2007.
M-
SC0-07
/
01
13/23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
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Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0036-2
01
6/SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2213
obligadas a cumplir con
lo
acordado, salvo en
el
caso que se presente un
c
on
f
li
cto entre el convenio colectivo y una norma imperativa, que ostenta un
mayor nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes de Derecho, al regular
un
mismo supuesto de hecho, frente a lo cual solo queda elegir la aplicación
de la nor
ma
imperativa.
1
11.
6.
Asignación familiar: normativa y jurisprudencia
39.
40.
41.
23
24
La Ley 2512923, publicada
el
06 de diciembre de 1989, establece que los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por
negociaci
ón
colectiva y que tengan hijos menores de edad o hijos mayores
de edad que se encuentren cursando estudios superiores tienen derecho al
pago de una asignación familiar equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) del
ingreso mínimo legal.
Por su parte, los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo No 035-90-
TR
2\
Reglamento de
la
Ley
25129, establecen que
la
asignación famil iar tiene
carácter y natu raleza remunerativa, y que este beneficio debe ser abonado
por
el
empleador bajo
la
misma modalidad con que viene efectuando
el
pago
de las remuneraciones a sus trabajadores.
Cabe señalar que cuando la Ley
25129 entró en vigencia las
remuneraciones se sujetaban al ingreso mínimo legal y es por ello que
la
norma señala que
la
asignación familiar será igual
al
diez por ciento (10%)
del ingreso mínimo legal. Sin embargo, a partir del
01
de enero de 1992, por
mandato de la Décimo Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
650 y conforme a
lo
estable cido
en
el artículo 2 de
la
Resolución
Ministerial
091
-92-TR toda mención que haga
la
legislación al ingreso
mínimo legal debe entenderse sustituida por
la
de remuneración mínima
LEY N " 25129. LOS
TRABAJADORES
DE
LA
ACTIVIDAD
PRIVADA CUYAS REMUNERACIONES NO SE
REGULAN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA, PERCIBIRÁN
EL
EQUIVALENTE
AL
10
%
DEL
INGRESO
MÍNIMO
LEGAL
POR TODO CONCEPTO DE
ASIGNA
CIÓN
FAMILIAR.
Artículo
1.- A partir de
la
vigencia de la
presente Ley, los trabajadores de la actividad privada
cu
ya
s remun eraciones no
se
regulan por negociación
colectiva, percibirán el equivalente a
l1
0% d
el
ingreso m
íni
mo legal p or todo
co
n
ce
p
to
de Asignación Familiar.
Artícul
o 2.- Tie nen derecho a per
ci
bir esta asigna
ci
ón los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos
menores de
18
años. En el
ca
so de que
el
h
ij
o al
cu
mplir la mayor
ía
de e dad
se
encue ntre efectuando estudios
superiores o universitarios, este bene
fici
o
se
extendeha sta que termine dichos estud ios, hasta un
xi
mo de 6
años posteriores al cump
lim
iento de
di
cha mayoa de edad.
Artículo
3
.-
En
caso de que el trabajador p erciba beneficio igual o supe rior por
el
concepto de Asignación Fam
il
iar,
se
optará por
el
que
le
otorgue mayor beneficio en efectivo.
DECRETO SUPREMO N" 035-90-TR.
Art
íc
ulo
3.- La Asig nación Familiar esta
bl
eci
da por la Ley tiene el carácter y
naturaleza remu nerativa .
Art
í
cul
o 10.-
La
asigna ción familiar se abonada por el empleador bajo
la
m
is
ma modalidad con que viene
efectuando
el
pago de
la
s remune raciones a
su
s trabajadores.
M-SC0-07/01 14/23
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INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0036-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2213
vital.
En
consecuencia, la asignación familiar regulada por
la
Ley 25129
es equivalente
al
diez por ciento (10%) de
la
remuneración mínima vital.
También debe señalarse que la Ley 25129 es una norma de derecho
necesario
re
lativo pues es
ta
blece un monto mínimo por concepto de
asignación familiar,
el
cual puede ser mejorado por las partes, pero no
reducido.
De
este modo,
el
artículo 3 de la citada ley establece que
si
el
trabajador percibe beneficio igual o superior por
el
concepto de asignación
familiar, se optará por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo.
Lo expuesto en el numeral precedente nos lleva a tres (03) supuestos : (i) que
por decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
abone una asignación familiar por un monto superior
al
establecido por
la
Ley
25129, en cuyo caso dicho pago es válido y no es exigible el monto
regulado por
la
referida ley; (ii) que por contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
le
abone al trabajador
la
suma que le correspondería según la
Ley 25129, en cuyo caso también
el
pago es válido; y , (iii) que mediante
decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
establezca el pago de una asignación familiar menor a
la
que fija
la
Ley
25129,
en
cuyo caso se debe aplicar lo establecido en
la
Ley 25129
al
ser una norma estatal de carácter imperativo.
Se debe tener en cuenta que en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República
ha
interpretado
el
artículo 1 de
la
Ley
No
25129 señalando que
el
derecho a percibir
la
asignación familiar
corresponde a todos los trabajadores sujetos
al
régimen laboral de la
actividad privada, con prescindencia de la regulación o no de sus
remuneraciones por convenio colectivo, pues interpretarlo de manera
restrictiva, a consideración de
la
autoridad judicial, vulnera principios
laborales, como son los principios de irrenunciabilidad25 e igualdad.
En
esa línea, la citada sentencia casatoria señaló que
la
restricción
establecida en
el
artículo 1 de
la
Ley No 25129 "
(.
.
.)
respecto a "los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
po
r
negociación colectiva", es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho
de
asignación familiar otorgado de forma general e imperativa a
Cabe señalar que mediante
la
Casación Laboral 10712-2014 Lima,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República
estableció que, para
la
correcta interpretación d
el
princip
io
de irrenunciabilidad de derechos consagrado en
la
norma constitucional, de conformidad con
el
inciso 2 del artículo 26 de
la
Constitución,
se
deben tener
en
cuenta
tres criterios: primero, que los derechos cuya fuente de origen sea
la
ley o cualquier otra norma jurídica de origen
estatal,
sin
importar
su
jerarquía , son de carácter irrenunciable para el trabajador individual; en segundo lugar, los
derechos que tienen como fuente de origen un convenio colectivo o un laudo arbitral, también tienen carácter
irrenunciable, pero estos pueden ser obje to de renuncia , disminución o modificación p
or
acuerdo entre
la
organización sindical y
el
empleador;
y,
p
or
último, los derech os derivados del contrato ind
ivi
dual de trabajo o
de
la
decisión unilatera l del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual.
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INSTITUTO
NACIONAL
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LA
PROTECCIÓN
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LA
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e-mail: postmaster@indecopi
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Procedimiento
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RESOLUCIÓN
N"
0036-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2213
favor de los trabajadores
del
sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia
del
que perciban a raíz
del
convenio
colectivo o del previsto
por
la
ley
(derecho mínimo), caso en
el
cual los
trabajadores percibirán
el
que le otorgue
mayor
beneficio en efectivo
".
111.7
. Aplicación de los convenios colectivos suscritos por Doe Run con sus
trabajadores
46.
En
el presente caso, Doe Run y
el
Sindicato de Trabajadores de Cobriza,
pactaron en los convenios colectivos correspondientes a los siguientes
periodos
el
pago de los montos que se detallan a continuación por
asignación familiar mensual:
,,
ASIGNACIÓN FAMILIAR
MENSUAL
,.
PERIODO POR CÓNYUGE
CENSADA
POR
CADA
HIJO
CENSADO
1998-2003
S/
. 5 57 S/. 2 78
2003-2008 S/. 7 84 SI. 3,92
2008-2013 SI. 1 O 36 SI. 5 18
2013-2015
S/.1518
SI. 7 59
47.
De
lo expuesto se advierte que en los referidos convenios colectivos se
pactó el pago de una "asignación familiar por cónyuge censada" y una
"asignación familiar por hijo censado".
De
acuerdo a los términos en los que
se pactó el otorgamiento de
la
"asignación familiar por cónyuge censada
",
se
advierte que dicho beneficio es diferente a
la
asignación familiar legal
establecida por la Ley 25129, debido a que
la
citada ley solo beneficia a
aquellos trabajadores que
te
ngan hijos menores de edad o hijos mayores de
edad que se encuentren cursando estudios superiores, a diferencia de
la
"asignación familiar por cónyuge censada" establecida convencionalmente
por Doe Run que beneficia a aquellos trabajadores que inscriban ante
la
referida empresa a su cónyuge.
48.
En
tal sentido, la "asignación familiar por cónyuge censada" y la asignación
familiar establecida por
la
Ley
25129, son conceptos acumulativos y no
excluyentes al no estar superpuestos.
49.
De
otro lado, se advierte que
la
"asignación familiar por hijo censado"
pactada en los conveni os co lectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores, regula
el
mismo supuesto de hecho regulado por
la
Ley
25129, pues ambas establecen
un
beneficio otorgado a aquellos
trabajadores que tengan hijos y los inscriban ante
su
empleador,
en
este
caso, la concursada.
50
.
La
"asignación familiar por hijo censado" contemplada en los convenios
M-
SC0
-07/01 16/23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
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RESOLUCIÓN
N"
0036-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE W 033-2010/
CCO
-INDECOP/-01-2213
colectivos establece
el
pago de
un
monto a favor del trabajador por cada hijo
que haya sido informado por el trabajador a
su
empleador, a diferencia de
la
Ley 25129 que establece
el
pago de
un
monto fijo
sin
importar
la
cantidad
de hijos menores de edad o hijos mayores de edad que se encuentren
cursando estudios superiores, que tenga
el
trabajador.
5
1.
De esta manera,
la
Ley 25129 establece que el beneficio de
la
asignación
familiar asciende al diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital
vigente al momento en que corresponda efectuar su pago, el cual de acuerdo
con lo dispuesto por el Decreto Supremo No 035-90-TR, debe
ser
abonado
junto con
la
remuneración.
En
tal sentido, la asignación familiar regulada por
la Ley
25129 asciende a los siguientes montos correspondientes a los
periodos
en
que se encontraban vigentes las normas que establecen
el
monto de
la
remuneración mínima vital, conforme se detalla en el siguiente
cuadro:
DISPOSITNO VIGENCIA REMUNERACIÓN ASIGNACIÓN
MINIMA VITAL FAMILIAR
D.U. N° 74-97 Del
01
.09.1997 al 09 .03.2000 S/. 345,00 SI. 34,50
D
.U
. N° 12-2000 De l 10.03
.2
000 al 14 .09.2003 S
I.
410,00 S
I.
41 ,00
D
.U
. N° 22-2003 Del 15.09.2003 al 3 1.12.2005 S
I.
460,00 S
I.
46,00
D.S N° 016-2005-TR Del 01.01
.2
006 al 30.09.2007 SI. 500,00 SI. 50 ,00
D.S N° 022-200 7-TR Del
01
.10.2007 al
31
.12.2007 SI . 530,00 S
I.
53,00
D.S N° 022-2007-TR Del
01
.
01
.2
008
al30
.11.2010 SI. 550,00 SI. 55,00
D.S N°
011
-
201
0-TR Del
01
.12.2010
al31
.01.2011
SI.
580,00 SI. 58,00
D.S N°
011
-2010-TR Del
01
.02.2
011
al 14.08.2011
SI.
600,00 SI. 60,00
D.S N°
011
-2011-TR Del 15.08.2011
al31
.05.2012
SI.
675,00 SI. 6
7,
50
D.S. N° 007 -
201
2-TR Del
01
.06.2012 en adelante SI. 750,00 SI. 75,00
52. Resulta necesario precisar que
la
Ley
25129 es una norma legal de
carácter imperativo que establece el monto mínimo que los empleadores
deben abonar a sus trabajadores por asignación familiar.
En
consecuencia,
si
con motivo de
la
aplicación de los convenios suscritos por Doe Run con
sus trabajadores, estos últimos perciben
un
monto menor al establecido por
la
Ley
25129, debe primar lo establecido por dicha ley, no siendo
aplicable lo pactado en el convenio co lectivo respecto a
la
"asignación
familiar por hijo censado
".
53. Por lo contrario,
si
con motivo de
la
aplicación de lo pactado en
el
convenio
colectivo respecto a
la
"asignación familiar por hijo censado" correspondiera
al trabajador percibir
un
monto mayor
al
establecido por
la
Ley 25129,
debido a que
la
asignación familiar establecida en
el
citado convenio se
encuentra en función al número de hijos que
el
trabajador haya registrado
M-
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-07/0 1 17/23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
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DE
DEFENSA
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LA
COMPETENCIA
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PROPIEDAD
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Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0036-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/
CCO
-/NDECOP/-01-2213
ante
la
deudora, este debe recibir
la
asignación que le otorgue mayor
beneficio
en
efectivo, conforme al criterio expuesto
en
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura, citada anteriormente.
54.
En
el
presente caso, Doe Run ha declarado expresamente que pagó al
solicitante
un
monto menor al establecido por
la
Ley
25129 por asignación
familiar, en aplicación de lo pactado
en
los convenios colectivos descritos
anteriormente, al considerar que no resulta aplicable lo establecido en la
referida ley.
55. Por tanto, a consideración de
la
Sala, queda establecido que el solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo de
la
asignación familiar que no le fue
abonado por la deudora en su oportunidad, así como los reintegros de
la
asignación familiar que debieron
ser
considerados en el cálculo de las
gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional en los términos señalados
en
la
presente resolución.
111.8.
Créditos invocados por
el
so
licitante
56.
El
solicitante invocó el reconocimiento de créditos derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde el
01
de
marzo de 1999 hasta
el
30
de noviembre de 2014.
111.8.1.
Créditos devengados desde
el
Q.1
de marzo de 1999 hasta el 23 de
septiembre de 2014
57.
26
27
De
acuerdo con
lo
dispuesto
en
el artículo 39.4 de
la
Ley General del
Sistema ConcursaP6 (en adelante, LGSC) y los criterios establecidos
mediante Resolución No 088-97-TDC
27
,
la
autoridad concursa! debe proceder
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA CONCURSAL.
Artículo
39.-
Documentación
sustentatoria
de
los
créditos.
(
..
. )
39.4 Para el reconocimiento de los crédito s de origen laboral, y siempre que
se
haya acreditado el vínculo laboral
de los trabajadores,
la
Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a
la
autoliquidación
presentada por el solicitante , salvo que
el
deudor acredite haberlos pagado o , de ser el caso ,
la
inexistencia
de los mismos .
(
...
)
Texto modificado mediante Decreto Legislativo W 1189, publicado
en
el diario oficial "El Peruano"
el
21
de agosto
de 2015 , el cual entró
en
vigencia a
los
sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
el20
de
octubre de 2015.
RESOLUCIÓN
N"
088
·97
-TDC:
"(. .
.)
En
ese orden de ideas, cuando un acreedor solicite
el
reconocimiento de sus créditos,
la
Comisión de Salida
del
Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda deberán:
M-SC0-07/01 1.8/23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Ca
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San
Borja
, Lima
41
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/e
s
RESOLUCIÓN
N"
0036-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2213
pronunciamiento de fondo respecto de la c
ua
ntía de los mismos.
61
. No obstante, a efectos de determinar
la
cuantía a reconocer, se advierte que
los créditos invocados por el solicitante derivados del saldo y de los
reintegros de
la
asignación familiar que debieron ser considerados en
la
determinación del descanso vacacional, se encuentran sujetos a las
deducciones reguladas en
el
artículo 14 del Decreto Supremo 001-98-TR
30
,
pues dicho beneficio tiene
ca
cter remunerativo conforme a lo dispuesto en
los artículos 3 y 10 del Decreto Supremo No 035-90-TR, antes citados. Por
tanto, a
cri
terio de la Sala, se deben considerar las citadas deducciones
legales a efectos de determinar el monto de los créditos que le corresponden
al solicitante, toda vez que estos no constituyen derechos de titularidad del
referido acreedor laboral, sino que son en realidad créditos cuya titularidad le
corresponde a las entidades administradoras de tales aporteS
31
62.
30
31
32
De otro lado, resulta necesario precisar que, conforme a lo señalado por
el
artículo 30 del Texto Único Ordenado de
la
Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de PensioneS32 y
la
Ley No 29351 33 , no
DECRETO SUPREMO 001-98-TR.
NORMAS
REGLAMENTARIAS
RELATIVAS
A
OBLIGACIÓN
DE LOS
EMPLEADORES DE
LLEVAR
PLANILLAS
DE
PAGO.
Artículo
14.- Las planillas, además del nombre y apellidos
del trabajador, deberán consignar por separado y según
la
periodicidad de pago, los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones que
se
abonen
al
trabajador tomando
en
consideración para este efecto,
lo
previsto en
el
Artículo 6 del
TUO
de
la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado p
or
Decreto Supremo
003-97-TR;
b) N úmero de días y horas trabajadas;
e)
Número de horas trabajadas
en
sobretiempo;
d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tribu tos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato jud
icia
l y otros conceptos similares;
e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo , según
el
Artículo 7 del
TUO
de
la
Ley de
Productividad y Competitividad Laboral;
f)
Tributos y aportes de cargo del empleador ;
g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.
De acuerdo
al
criterio desarrollado por
la
Sala mediante Resolución N" 0295-2015/SCO-
IN
DECOPI del
22
de junio
de 2015.
DECRETO SUPREMO W 054-97-EF. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE
LA
LEY
DEL
SISTEMA
PRIVADO DE
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES.
Constitución
de
los
aportes
obligatorios
y
vo
l
untarios
.
Artículo
30.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes
obligatorios están constituidos por:
a)
El10
% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a
la
Cuenta
Ind
ividual de Capitalización .
b) Un porcentaje de
la
remuneración asegu rable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y
un monto destinado a financiar
la
prestación de gastos de sepelio.
e) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo
24 de
la
presente Ley, aplicables sobre
la
remuneración asegurab
le
.
( ... )
Entiéndase por remuneración asegurable
el
total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado,
percibidas en dinero, cualquiera que sea
la
categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas
tributarias sobre renta.
( .
..
)
M-
SC0
-07/
01
20/23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
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Lima
41
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en Pr o
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Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N"
0036-2016/SCO-
INDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO-/NDECOP/-01-2213
corresponde deducir los citados aportes de
la
CTS del solicitante,
ni
de sus
gratificaciones.
63. Por tanto, corresponde revocar
la
resolución apelada en
el
extremo que
declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados
del saldo de asignación famil
ia
r,
y de los reintegros de
la
asignación familiar
en
las gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional devengados desde
el
01
de marzo de 1999 hasta
el
23 de septiembre de 2014;
y,
reformándola, se
debe disponer que
la
Comisión emita un pronunciamiento de fondo respecto
de
la
cuantía de los mismos, toda vez que ha quedado establecido que
el
solicitante tiene derecho de percibir los saldos y reintegros invocados
conforme a lo establecido por
la
Ley No 25129 y
el
Decreto Supremo
No
035-90-TR, y la autoliquidación presentada por
el
solicitante
la
misma que
se encuentra debidamente detallada cumpliendo con los requisitos formales
establecidos en
el
artículo 37 de
la
LGSC, el TUPA del lndecopi y los
criterios establecidos mediante Resolución No 088-97-TDC.
111.8.2.
Créditos devengados desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 30 de
noviembre de 2014
64.
65.
33
34
35
En
el caso materia de autos, la junta de acreedores de Doe Run suscribió
el
respectivo convenio de liquidación
en
marcha
el
24 de septiembre de 2014.
En
un
anterior pronunciamiento34 ,
la
Sala precisó que
la
finalidad del fuero de
atracción consiste en incluir todos los créditos adeudados por
el
deudor
concursado , con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios para
el
desarrollo del proceso de liquidación, así como las
obligaciones asumidas por
el
concursado durante una liquidación en marcha35
LEY
29351.
LEY
QUE REDUCE COSTOS LA
BORALES
A LOS
AGUINALDOS
Y GRATIFICACIONES POR
FIESTAS
PATRIAS
Y NA VIDAD.
Artículo
1.- Jn c
orporación
del
artículo
8-A
a la
Ley
N• 27735.
lncorpórase
el
artículo
8-A
a
la
Ley
N•
27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los
Trabajadores del Régimen de
la
Actividad Priva da por Fiestas Patrias y Navidad,
en
los términos siguientes:
"
Artículo
8-A
.-
lnafectación
de
las
gratificaciones.
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navid
ad
no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni
descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados
por
el
trabajador
."
Artículo
3.-
Aportaciones
a EsSalud.
El
monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones
al
Seguro Social de Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo
la
modalidad de
bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.
Reso
lu
ci
ón W 228-2015/SCO-INDECOPI del 07 de mayo de 2015 .
Ello en razón de que bajo
la
modalidad de liquidación en marcha, el pasivo generado por
el
liquidador comprende
costos y gastos para man tener operativo
el
negocio
co
n
la
finalidad de obte
ner
un mayor valor de realización.
M-SC0-07
/
01
21/23
INSTITUTO
NACIONAL
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LA COMPETENCIA Y
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LA
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COMPETENCIA
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Sala
Especializada
en
Procedimientos
Con
c
ursa/es
RESOLUCI
ÓN N " 0036-2016/SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE N" 033-2 010/CCO-INDECOP/-01-2213
Asimismo, se determinó que
el
fundamento por
el
cual el artículo 74.8 de la
LGS0
6 establece que las deudas generadas por
la
implementación de
la
liquidación en marcha no están comprendidas en
el
fuero de atracción de
créditos, sino que
la
s mismas deben
ser
canceladas a su vencimiento,
consiste
en
que
el
cobro inmediato de tales pasivos, incluso en forma
preferente
al
de los créditos reconocidos
en
el procedimiento concursa!,
permite propiciar en los terceros favorecidos con dicha situación el incentivo
económico necesario para mantener o establecer relaciones comerciales con
una empresa en estado de disolución y consecuentemente en vías de salir
del mercado, que le permitan continuar provisionalmente con el giro del
negocio.
66. Es por ello que se consideran como deudas generadas como consecuenc
ia
de
la
implementación de
la
liquidación en marcha a aquellos pasivos
asumidos por
el
liquidador con
la
finalidad de impulsar
el
proceso de
liquidación y de conservar los bienes integrantes del patrimonio del deudor,
siempre con
la
finalidad de maximizar
el
valor de realización del patrimonio
sometido a concurso en beneficio de
la
colectividad de acreedores.
67. Atendiendo
al
análisis desarrollado en los acápites precedentes, los créditos
devengados a partir de
la
fecha
en
que la junta de acreedores de Doe Run
suscribió
el
respectivo convenio de liquidación en marcha, esto es
el
24 de
septiembre de 2014, no son pasibles de reconocimiento, es decir que no
correspon de incorporarlos
al
concurso
en
aplicación del fuero de atracción.
68. Por tanto, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento,
corresponde confirmar
la
resolución apelada en
el
extremo que declaró
improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo
de asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar
en
las
gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional devengados desde el 24 de
septiembre de 2014 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: rectificar de oficio
el
error material incurrido en
la
Resolución
No 3731-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015, precisándose que
el
señor Rodrigo Lucio Piñas Ospinal invocó
el
reconocimiento de créditos frente a
Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y
36
LEY
GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.
Artículo
74.-
Acuerdo
de
disolución
y
liquidación
.
(
...
)
74.8
El
fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por la implementaci
ón
de
la
liquidación
en
marcha prevista
en
el
numeral 74.2 del Artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal,
debiendo dichas deudas ser cance ladas a
su
vencimiento.
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EXPEDIENTE
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de los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación
por tiempo de servicios y
el
descanso vacacional, devengados desde el
01
de
marzo de 1999 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: revocar la Resolución No 3731-2015/CCO-INDECOPI
del18
de mayo
de 2015, en el extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por el señor Rodrigo Lucio Piñas Ospinal frente a Doe Run
Perú S.R.
L.
en Liquidación , derivados del saldo de asignación familiar, y de los
reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación por
tiempo de servicios y
el
descanso vacacional devengados desde el
01
de marzo
de 1999 hasta
el
23 de septiembre de 2014;
y,
reformándola, se dispone que la
Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del lndecopi emita
un
pronunciamiento
al
respecto, teniendo
en
cuenta los criterios expuestos en la
presente resolución .
TERCERO: por los fundamentos expuestos en
el
presente pronunciamiento,
confirmar
la
Resolución No 3731-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
en
el
extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
señor Rodrigo Lucio Piñas Ospinal frente a Doe Run Perú S.R.L.
en
Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros de la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación por tiempo de servicios
y el descanso vacacional devengados desde
el
24 de septiembre de 2014 hasta el
30 de noviembre de 2014.
Con
la
intervención
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