Sentencia nº 38-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2448
1
PROCEDENCIA
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Es
pecializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN N ' 0038-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2448
COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI,
DOE RUN PERÚ S.R.
L.
EN
LIQUIDACIÓN
JUAN GALA BARRIENTOS
RECONOCIMIENTO
DE
CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA:
se
REVOCA
la
Resolución
No
3681-2015/CCO-/NDECOPI
de/1
8
de
mayo
de
2015,
en
el
extremo
qu
e
declaró
improc
edente
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Ju
an
Gala
Barrientos
frente
a
Doe
R
un
Perú
S.R.L.
en
Liquidación,
derivados
del
saldo
de
asignación
familiar,
y
de
los
reint
egros
de
la
asignación
familiar
en
las
gratificacion
es
, la
compensación
por
tiempo
de
servicio
s y
el
descanso
vacaciona
l
devengados
desd
e
el
01
de
enero
de
200
9 h
as
ta
el
23
de
septiembre
de
2014; y , r
eformándola,
se
DISPONE
qu
e la
Comisión
de
Pr
ocedimientos
Concu
r
sa
/
es
de
la
Sede
Central
del
l
nde
c
opi
emita
un
pro
nu
n
ciamiento
al
resp
ec
to
,
teni
en
do
en c ue
nta
/o
s c
ri
ter
i
os
exp
u
estos
en
la
presente
resolución
.
De
otro
lado,
por
los
fundamentos
expuestos
en
el
pres€nie
pronunciami
ento,
se
CO
FIRMA
la
Resolución
Nc
3681-2015/CCO-INDECOPI
en el
ext
remo
q
ue
declar
ó
impro
ceden
te la
solicitud
de re
co
nocimiento
de
cré
d
it
os
prese
nt
ada p or el
señor
J
uan
Gala
Bar
rie
n
to
s
frente
a
Doe
R
un
Pe
S.R.L.
en
Liquidac
ión
, d
er
i
vados
del
saldo
de
as
ig n
ación
familiar,
y de
los
reintegros
de
la
as
i
gnación
familiar
en
las
gratif
i
caciones,
la
compensación
por
tiempo
de
servicios
y el
descanso
vacaciona
l
devengados
desde
el
24
de
septiembre
de
2014
ha
s ta
el
30
de
noviembre
de
2014,
debido
a
que
tales
cr
éditos
no
son
pa
si
ble
s
de
reconocim
i
ento
al
h
aberse
devengado
co
n
posterioridad
a la
fec
ha d e
suscripción
del
c
onv
enio
de
liquidación
en
marcha
de
Doe
Run
Perú
S.R.L.
en
Liquidación
,
esto
es
luego
del
24
de
septiembre
de
2014.
Mediante Decreto Legislativo W 1189, publicado en
el
diario oficial "El Peruano"
el
21
de agosto de 2015,
el
cual
entró en vigencia a
Jos
sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
e\20
de octubre
de
2015,
se
modificó
el
texto del artículo 1 de
la
Ley General del Sistema Concursa\, en
Jos
siguientes rminos:
LEY
GEN
E
RAL
DEL SISTEM A
CONCURSAL.
Artíc
u
lo
1.·
Glos
ar
io
.
Pa
ra efectos de
la
aplicación de las normas de
la
L
ey,
se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(
.. . )
b)
Comisión
.-
La
Comisión de Procedimientos Concursa\es de
la
Sede Central y las Comisiones de
Procedimientos Concursa\es Desconcentradas en
la
Oficinas
de\IN
DECOP
I.
( .
..
)
M-SC0-07/01 1/23
INSTITUT
O NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPET
ENCIA Y
DE
LA
P
RO
TECCIÓN
DE
LA
PROPI
ED
AD
IN
TELECTUAL
Calle De
la
Prosa 104, San B01ja,
Lima
41-
Perú
1 Telf: 224 7800
e-rnuil:
pownaste
r
@1ndecopi.gob.pe
1
Web:
wv.nv.indecopz.gob.pe
Lima, 14 enero de 2016
l.
ANTECED ENTES
T
RIB
UNAL
DE D EFENSA DE
LA
COMPETE
NCIA
Y DE LA PR O
PIEDAD
INTELECTU
AL
Sala E
sp
e
cializada
en
Procedim
i
entos
Co
ncur
sa/es
RESOL
UCI
ÓN
N"
0038-20
16
/
SCO
-
/NDECOP
/
EX
PED
IEN
TE N ' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01 -2448
1_ Mediante escrito de
l12
de enero de
201
5, el señor Juan Gala Barrient
os
2 (
en
adelante,
el
solicitante) invocó ante
la
Comisión de Procedim ientos
Concursales de la Sede Central del lndecopi (en
ad
elante,
la
Comisi
ón
) el
reconocimiento de c
ditos de
or
igen labor
al
frente a D
oe
Run Perú S.R.L.
en
Li
quidación3 (en adelante, Doe Run) ascende ntes a S/ 5 277,25 por
concepto de capital e intereses derivados del saldo de asignación familia
r,
y
de los
re
integros de
la
asignación familiar
en
las gra
ti
ficaciones,
la
compensaci
ón
po
r tiempo de servicios (en adelante , CTS) y el descanso
vacacional, devengados desde
el
01
de enero de 20 09 hasta el
30
de
noviembre de 20 14, conforme a lo señalado en
el
siguiente cuadro:
1W.
de ID R
ei
nteg
ro
l
ntegro
Mont
o
to
tal
To
tal
MO
NTO
Mo
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S
I.
2004 S
I.
46.00
S
/.
0.00
S
/.
C.
OO
Si
. 0.
00
S
I.
0.00
S
I.
0.00
S
I.
0
.00
SI.
0.00
SI.
0.00
200f S
I.
46
.00
S
I.
0.00
SI
0.00
1 S'. C
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0.00
SI
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S
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52.0.
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I.
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1
2011
S/.67.50 S'. 152.00
S!.
596.00 .
99.33
1 S
I.
4~
65 51.
54.10
Si.
799.08
~
I
59.76
S
'.
858.84
20
12
S:
.
75.00
S
/.
165.60
SI
.
696
.
90
SI 1i6.15 S
/.
5!<.05>
S
/.
61.60
S
I.
S32.i0 S
I.
4e.33
S
I.
!l81.03
2013 S
I.
75
.00
S
/,
1i5.20
Si
.
724
.
80
S
/.
120.80
S/
.M
.
38
SI.
60
.40
S/.
966.38
S
/.
28.97
SI. 995.
35
201~
(
30,11
.
14
)
SI.
75.00
S
I.
168.71
Si.
65
6.29
SI
. 1
09.38
Si
.
54
.
67
S/.
59.82
S/. 880.16 S
l.
801 S
I.
888.
17
MO
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TAL
DE
AU
TO!..I
Q
UIOAC
ION DE RF
JNT
EGRO
DE
AS
IGNA
CION
FAMILIAR
S
/.
5,277.25
2.
En
sustento de su solicitud,
el
solicit
an
te
señaló, entre otros aspectos, lo
siguiente:
(i) Doe Run no
ha
cum
pl
ido con
pa
gar en forma completa
el
monto que le
Representado por
el
Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L. -Cobriza
División.
Mediante Resolución
N'
4985-2010/CCO-INDECOPI del 14 de jul
io
de 2010,
la
Comisión decla
el
in
1
cio
del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
16 de agosto de
201
O,
la
Comisión publicó en
el
diario oficial "El
Peruano" el aviso de difusión del inicio del proce dimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
27 de agosto de
201
4,
la
junta de
acre-e
dores de Doe Run decidió someter a Doe Run a
un
proceso de
liquidación
en
marcha y e l
24
de septiembre de 2014, designó a Profi t Consultor
ía
e Inversiones S.A.C. como
entidad liqu
ida
dora suscribiendo
el
respectivo conve nio de liquidación.
El
30 de octubre
de
2015,
la
Junta de Acreedores de Doe Run, designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas
S.A.C. -Dirige como nueva entidad liquidad ora de
la
deudora y
se
aprobó y suscribió el respectivo Convenio de
Liquidación.
M-SC0-07
/01
2/23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFE
NSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PR OTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104, San
B01ja
, L
ima
41-
Pe
nl
1
Telf:
224 7800
e-mail:
postmaster@indccopi.gob.pe
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Consejo
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Ministros
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TRIBUNAL
DE DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA
Y
DE
LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala E
specializada
en
Procedimien
t
os
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0038-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIE
NTE
N' 033-2010/CCO-INDECOPI-01-2448
corresponde
por
conc
epto
de
asignación fa miliar de
acuerdo
a lo
establecido
por
la
Ley
No 251 29 y su Reglam e
nto
aprobado
por
Decreto
Supremo
No
035
-
90-
TR
, qu e d isponen
qu
e el
pago
por
asignación
familiar
deb
e
ser
equivalente
al
diez
por
ciento
(1
O%) del
ingreso
mínimo
legal;
(ii)
contrariamen
te a lo
establecido
por
la
norm
ati
va
laboral,
Doe
Run ha
pagado
la
asignación
fa
miliar
conforme
a lo
pac
ta
do
en los
convenios
colectivos
suscritos
con el Sin
dicato
Unitario
de
Trabajadores
de la
Unidad
Minera
Doe
Run S.R.L. -
Cobriza
División (en
adelante
,
Sindicato
de
Trabajado
r
es
de
Cobriza)
, en los
que
se
estab
leció un
monto
menor
al
previsto
en
la
Ley
No
25129,
s
egún
el
detalle siguiente:
PERI
ODO
AS
I
GN
ACIÓN
FAMI
LI
AR
MEN S
UA
L
POR
NYUG E
CE
NS
AD
A POR C
AD
A
HIJO
CENSADO
1998-2003
S/. 5,57 S/. 2,78
2003-2008 S/. 7,84 S/. 3,92
2008-2013
S/.
10,36 S
/.
5
,1
8
2013-2015 S/. 15 18 S /. 7.59
(
ii
i)
mediante la
Casación
Laboral
No
2630
-2
009
-Huaura del 1 O
ce
marz
o
de
20:0
, la C orte Suprema
de
J!_;s~ici
a
de la Re públir-a l¡a
:;.'S!T~'etacju
el
2'
-
.lcul
o í de la Ley
[\]
0
2Ei29
--e
ña
!c;nd
o oue . .
,é;
-~.:::-~
~
.
::/._
n
establecida en dicha norma,
res~t::;to
a ·'los tra ba
ja
dores dt:
fe..
c.cJ.
d2J.
pr
ivada cuyas remuneraciones no se regulan por negcciación
colectiva", es que estos no perciban un doble
benef
icio por este
derecho de asignación familiar otorgado de forma general e irnperatíva
a favor de los trabajadores del
sector
privado, se
encuentr
en o no
sindica/izados,
como
consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la
ley (derecho mínimo), caso en
el
cual/
os
trabajadores percibirán
el
que le otorgue
mayor
beneficio efectivo
";
(iv)
tanto
la
Superintende
ncia
Nacional
de
Fi
scalizac
ión Laboral (en
adelante,
Sunafil)
y
el
Ministerio
de
Trabajo
y
Promoción
del
Empleo
(en adelante,
MTPE)
han
verificado
los
incumplimientos
por
parte
de
Doe Run
respecto
de
lo est
ablecido
en la
Ley
No
25129
y el
Decreto
Supr
emo No
035-90
-TR, en lo
concernien
te al
pago
de
la
asignació
n
familiar,
plasmando
ello en el
Acta
de
Infracción
No
64-2014-
SUNAFIL/ILM
del
22
de
agosto
de
2014
y la
Resolución
Directora! No
049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC
del 17
de
noviembre
de
2014,
imponiendo
una
sanción
de
multa a
Doe
Run
por
la
suma
ascendente
a S/.
152
000
,00;
(v) a través del
Informe
No
28-2012-MTPE/2/14
del
21
de
agosto
de
2012,
M-SC0
-07
/01
3/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA Y
DE
LA PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIED
AD
INTELECTUAL
Call
e De
la
Prosa
104,
San
B01ja,
Lima
41-
Perú
1 Telf:
224
7800
e-mail:
po
s
cma
s
cer
@
indecopi.gob.p
e 1 U
íé
b:
vr
u.
w.
i11decopi.gob
.
pe
1
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
CO
M
PETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Con
c
ursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0038-2016/
SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
N"
03
3-2010/
CCO-/NDECOP/-01-2448
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
la
Sociedad Nacional de
Industrias respecto a los criterios aplicables
en
materia de pago del
beneficio de
la
asignación familiar, en
el
que concluyó que dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto
al
régimen legal de la
actividad privada y
el
monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
al
diez por ciento
(1
0%) del ingreso mínimo 'legal, siendo posible su
mejora a través de convención colectiva; y,
(vi) a través del Oficio No
11
11-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014 ,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
el
Sindicato de Trabajadores
de Cobriza, señalando que conforme a lo establecido por
la
Ley
No 25129 el beneficio de
la
asignación fam iliar abarca a todo tipo de
trabajadores de
la
actividad privada y su monto es equivalente
al
diez
por ciento
(1
0%) del ingreso mínimo legal , siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo,
se
puede pactar un
monto igual o superior pero no menor al pre
vi
sto
en
la
Ley No 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye un derecho mínimo ta l
como
ha
sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de
la
Repúbli
ca
en
la
Casaci
ón
Labor
al
No
2630-2009-Huaura.
3.
El
1 O de
ab
ril
de 2015,
ia
Secretar: á -íéc:n:cz
ce
:a
Comisién
pt..:s:J
en
·~m,cci:T,ien~o
de Doe Run
'a
sol:ci',ud
o-::
rec::·:·,(•r~l'i•ié':·:w
de
c"éc(1::.1S
y r
requirió que
cu
rnpla con manifestar
su
posición
a1
rE:sp~Scto.
4.
El
04 de
ma
yo de 2015, Doe R
un
se opuso a
la
solicitud de reconocimiento
de crédito s presen
ta
da por
el
so
li
citante alegando lo sigui ente :
(i) que
ha
cumpl
id
o con abonar la asignación familiar a todos sus
tra
ba
jadores en
cu
m
pl
imiento de los convenios colectivos suscritos con
estos
en
los pe
ri
odos 1998-2003, 2003-2008 y 2013-2015, s
in
co
ntravenir
la
Ley No 25129 , ni su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-TR, toda vez que dichos conve
ni
os colectivos tienen
fuerza vinculante entre las partes que los su scri bieron conforme a lo
establecido por
el
artículo 42 del Texto Único Ordenado de
la
Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante , LRCT) y
el
artículo 28 de
la Constitución Política del Perú (en adelant
e,
la Constitución), por
lo
que
no se encuentra pendiente pago alguno por reintegro de dicho beneficio;
(ii) en la Resolución Di rectoral No 014-2013-MTPE/1 /20.4 del 07 de enero
de 2013 ,
el
MTPE ha señalado que segú n el artículo 28 de
la
Constitución lo aco
rd
ado
en
el
convenio colectivo tiene fuerza vinculante
en
tre las partes por lo que este debe respetarse independientemente de
si
la cuantía que fija por concepto de asignación familiar es menor a
la
M-SC0-07/01 4/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPI
E
DAD
IN
TELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San Borja, Lima
41
- Peni 1
Telf:
22-J
7800
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5.
establecida por
la
Ley No 25129; y,
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTU
A L
Sala
Especializada
en Pr
ocedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0038-2 01
6/
SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N'
03
3-2010/
CCO-/NDECOP/-01-
2
448
(iii)
la
Orden de Inspección No 090-2014-SUNAFIL, que dio origen al Acta de
Infracción No 64-2014-SUNAFIL/ILM y a
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción de
multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/. 152 000,00, no ha
quedado firme debido a que se ha interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando
la
imposición de dicha
multa_
Por Resolución No 3681-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015, la
Comisión declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el solicitante frente a Doe Run derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional, por considerar que no ha
quedado acreditada
la
existencia de saldos o reintegros pendientes de pago
por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió con pagarle dicho
beneficio conforme a
lo
pactado en los convenios colectivos
correspondientes a los periodos 1998-2003, 2003-200
8,
2008-2013 y
2013-201
5.
c.
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cLales tienen fue rza
vincu:c11:te
entre las partes qJc ·os
s:..;scnbi
eron
conforme a
lo
estable
ci
do por el artí
cu
lo 42 de
la
LRCT y el artículo 28 de
la
Constitución, no resulta aplicable a dicho caso las disposiciones contenidas
en la Ley No 25129 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No
035-90-TR. Asimismo, a cons
id
eración de la Comisión,
lo
s criterios
fi
jados por
la autoridad judicial en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura, acomo lo
re
suelto por
la
autoridad administrativa de trabajo en
la
Reso
lu
ción Directora!
No
049-2014/DRTPE-HVCA/S
DI
HSORPNC, no tienen carácter vincu
la
nte,
po
r lo que
la
autoridad concursa! no se encuentra ob
li
gada a adoptar
la
in
terpretación de las normas efectuada por los citados pronun ciamientos.
7. Dicha resolución fue notificada al solicitante y a Doe Run el 28 y 29 de mayo
de 2015, respectivamente.
8.
El
04 de junio de 2015 ,
el
solicitante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución No 3681-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente su
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del sal do de asignación
familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones , la
CTS y
el
descanso vacacio
na
l, alegando
lo
siguiente:
(i)
la
Ley No 25129 es
ta
bl
ece un tope legal mínimo al disponer que
la
M-SC0-07
/
01
5/23
IN
STITUTO NACIONAL DE DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCI
ÓN
DE
LA
PROP
I
EDAD
INT
ELE
CTUAL
Calle
De
la
P10sa
104, S an Borja, Lima
41
-Perú 1
Telf:
224
7800
e-mail:
posrmaster@
mdccopi
.
gob
.pe
1
Web:
www.indecopi.
gob.pe
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA C
OM
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DE
LA
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TE
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Sal
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Esp
e
cializada
en
Procedim
ie
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Conc
u
rsa/es
RESOLUCIÓN
N"
0038-2016/
SCO
-/NDEC OP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/
CCO-
/ND
EC
OP/-01-2 448
cuantía de
la
asignación familiar es equivalente al diez por
ci
ento ( 1 0%)
del ingreso mínimo legal, por lo que no resulta posible negociar por
debajo de dicho monto, dado que
la
normativa laboral y la Consti
tu
ci
ón
im
p
id
en que se puedan disminuir y/o e
li
minar derechos laborales
establecidos por normas imperativas, tanto en su naturaleza como en
su
monto, ni siquiera mediante convenio colectivo;
(
ii
) la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura realiza una interpre
ta
ción
correcta, tanto a nivel legal como constitucional, de
lo
estable
ci
do por la
Ley No 25129, sin embargo, la Comisión se aparta de dicha
jurisprudencia sin indicar los motivos que sustentan su
pronun
ci
amiento;
(iii)
la
Comisión no ha tomado en cuenta al momento de
re
solver ,
la
Re
solución Directora! Regional 01-2015-DRTPE expedida por la
autoridad administrativa de trabajo
en
mérito al recu rso de apelacn
interpuesto por Doe Run cont
ra
la Resolución Directo
ra!
No 049-2
01
4/DRTPE-HVCA/SDI HSORPNC; y,
(iv) no se le corr tras
la
do de l es
c1·i
to presenta do por Doe
'\un
er
respuesta
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s
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la o
po
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ni
d
ad
de
I'E::
!:.;=,U;CJEJ á C,CIIC) escr':o .
9.
Mediante Resolución No 5739-2015/CCO-INDE COPI del 06 de agosto de
2
01
5, la Comis
n conced
el recu
rs
o de apelación interpu esto por
el
solicitante contra
la
Resolución No 368 1-2015/CCO-INDECOPI y dispuso la
remisión de los actuados a la Sa la
Es
pecial izad a en Procedimientos
Concursales (en adelante,
la
Sala).
1
O. El 04 de septiembre de 2015, la Sa
la
recibió el expediente .
1
1.
El
30 de noviembre de 2015, Doe Run seña
, en res
pu
esta al recurso de
ap
el
ación interpuesto por el solicitante, que ha cump
li
do con abona r
la
asignación familiar a todos sus trabajadores conforme a
lo
establecido en
lo
s
convenios colectivos correspondientes a los periodos 1998-2003 , 2003-2008
y 2013-201 5, sin contravenir
la
Ley No
251
29
ni
su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR,
ni
la
Constitución, ni los convenios
internacionales en materia laboral.
12. Asimismo, Doe Run presentó copia de los s
ig
u
ie
ntes documentos: (i)
informe legal elaborado por el Estud io Morales Morante Abogados, med iante
el cual se emite opinión sobre
la
val
id
ez de la asigna
ci
ón fa
mi
liar
pa
ctada en
el convenio colectivo correspon diente
al
periodo
201
3-2015; (ii) demanda
M-SC0
-07/
01
6/23
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NACIO
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DE
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DE
LA
COMPETENCIA Y
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Espec
ia
lizada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0038-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/CCO-/NDECOPJ-01-2448
contenciosa administrativa interpuesta por Doe Run contra
la
Direccn
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica, presentada
el 13 de abril de 2015 ante el Primer Juzgado Civil de
la
Corte Superior de
Justicia de Huancavelica
y,
(iii) auto admisorio de dicha demanda dispuesta
por
la
autoridad judicial el 06 de julio de 2015.
13.
El
11
de diciembre de 2015, Doe Run solicitó se le conceda informe oral.
14.
La
audiencia de informe oral fue convocada por
la
Sala Especializada en
Procedimientos Concursales para el 12 de enero de 2016; sin embargo,
la
misma no
se
llevó a cabo debido a la insistencia de
la
parte solicitantes.
11.
CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
15. De los antecedentes expuestos,
la
Sala considera que debe determinarse lo
siguiente:
(i)
si
lo establecido por
la
Ley 25129 y
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo Na 035-90-TR, resultan de aplicación al caso materia
de autos ; y ,
(i1)
si,
de
ser
el
C3''0, cmre!:pOI":Je reccnc:::e··
:c.:::.
,:.,rr-::
·
~
:_-
··-
\·úcacc~)
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',
solicitante
dt~~i\'éiccs
del
sa
ldo de
a~ignéL,C'<
·.c;n
:¡:c-:1·
. y .:e los r;:c::;:E:;:ros
de
la
asignac
n familiar en las gratificaciU!t;S,
la
CTS y
el
descar,so
vacacional.
111.
ANÁLISIS DE LAS
CUEST
IONES EN DISCUSfÓN
111.1
. Cuestión previa: error material contenido en
la
re
solución apelada
16. La Comisión señaen
la
Resolución No 3681-2015/CCO-INDECOPI del 18
de mayo de 2015 que el solicitante invocó
el
reconocimiento de créditos
derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros de la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional
devengados desde el
01
de enero de 2004 hasta el
30
de noviembre de
2014. Sin embargo, de la
rev1s1on
del documento denominado
"Autoliquidación de Reintegro de Asignación Familiar" presentado por
el
Dicha demanda ha sido interpuesta a efectos de que se declaren nulas
la
Resolución Directora!
N'
049-2014/DRTPE-HVCA
/S
DIHSORPNC y
la
Resolución Directora! N'
01-2015-DRTPE
del17
de noviembre de
2014 y
09
de enero de 2015, respectivamente, así como el Acta de Infracción
N'
64-2014.
Según consta en el Acta de Audiencia
de
Informe Oral
que
obra a fojas 538 del expediente materia de autos.
M-SC0-07/0
1 7/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
SanBorja, Lima
41-
Pen
i 1 Telf:
224
7800
e-mail:
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1
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www.índccopi.
gob.pe
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPI
EDAD
INT
ELECTUAL
Sala
Especializada
en
Pr
ocedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N' 0038-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2448
solicitante
s,
se advierte que el periodo de
devengo
de
los créditos invocados
por
el
solicitante se produjo entre
el
01
de enero de 2009 y
el
30
de
noviembre de
2014_
17_
El artículo 28 del Decreto
Supremo
Na 009-2009-PCM7
-Reglamento
de
Organización y Funciones del
lndecopi-
establece que las Salas del Tribunal
del lndecopi podrán
enmendar
sus resoluciones en caso las mismas
contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, lo cual podrá
producirse de oficio o a pedido del administrado en cualquier momento del
procedimiento, siempre que no se altere
lo
sustantivo de su contenido,
ni
el
sentido de
la
decisión.
Por
otro lado,
la
norma citada también es aplicable
para las Comisiones encargadas de resolver en pl-imera instancia
administrativa los asuntos concernientes al ámbito de su competencia, de
conformidad con
el
artículo
41
de
la
citada normas.
18. Conforme a lo señalado por las normas antes citadas, de haberse perca tado
del error,
en
principio correspondería a
la
Comisión realizar
la
enmienda de
los errores materiales detectados en la resolución apelada; sin embargo , en
aplicación de los
princ1p1os
de celeridad y eficacia que inspiran el
procedimiento admin
is
trativo,
:a
Sala a fin de establece'"
el
:1-:o:-~to
correcto
:::el
petitorio enme:td2rá de oficio oichc's
r:mo:
·es en
E!
pre~-e'l::=.
r-
~c-
• •
19.
En
tal sen t
id
o,
siendo
qL;
e
CO'l
la rect'f1cación en r,·tención
nG
S8
c;·lc:a
.o
sustancial del contenido de
la
resolución apelada , n i su ser;tido, corresponde
rectificar de oficio e l error material incurrido en dicha resolución,
precisánd ose que el periodo señalado por el solicitante en
el
que se
devengaron los créditos invocados en el presente trámite de reconocimiento
de créditos corresponde desde el
01
de enero de · 2009 hasta el
30
de
noviembre de 2014.
Documento que obra de fojas 426 a 430 del expediente.
DECRETO SUPREMO W 009-2009-PCM.
REGLAMENTO
DE
ORGANIZACIÓN
Y FUNC IONES
DEL
INDECOPI.
Artículo
28.-
Enmienda,
aclaración
y
ampliación
de
resoluciones.
Las Salas del Tribunal sólo podrán
enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores ma nifiestos de escritura o de cálculo, o presenten
inexactitudes eviden t
es.
La
enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento, incluso
en ejecución de acto administrativo, siempre que no altere
lo
sustantivo de
su
contenido ni el sentido de
la
decisión.
(
...
)
DECRETO
SUPREMO W 009-2009-PCM. REGL
AMENTO
DE
ORGANIZACIÓN
Y
FUNCIONES
DEL
INDECOPI.
Artículo
41. -
Normas
de
procedimiento
aplicables
en las
Comisiones
deiiNDECOPI.
Los procedimientos
que
se
sig
u
en
ante las Comisiones
se
regirán por las disposiciones que regulan las materias de
su
competencia, así
como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del
IN
DECOPI aprobada por Decreto
Legislativo 807, Lineamientos y Directivas aprobadas por el Consejo Directivo dentro de
su
competencia o
por
la
Sala Plena del
Tr
ibunal
deiiNDECOPI
y supletoriamente, por
la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Admin istrativo
General. Rigen tamb ién para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas
en
los artículos 28 , 32 y 33 del
presente Reglamento, en
lo
que resulten aplicables .
( ... )
M-SC0-07/01 8/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De
la
Prosa 104, S an Bmja, Lima
41-
Perú
1
Telf.:
224 7800
e-mail:
poscmascer@indecopi.gob.pe
1 W
eb
: www
.indecopi.gob.pe
1
1
111.2.
Análisis del presente caso
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
E
specializada
en
Procedimi
entos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0038-2016/
SCO-/NDECOP/
EX
PED
IENTE
N' 033-2010/
CCO
-
/NDECOP
/-01-2448
20.
En
la
resolución apelada,
la
Comisión declaró improcedente
la
solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el solicitante frente a Doe Run
derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional,
por considerar que Doe Run cumpl con pagar
al
solicitante los créditos
invocados derivados de asignación familia r conforme a
lo
pactado en los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 1998-2003, 2003-2008,
2008-2013 y 2013-2015, los mismos que tienen fuerza vinculante entre las
partes que los suscribieron, de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 de
la
LRCT y
el
artículo 28 de
la
Constitu ción .
21. Asimismo,
en
sus escritos de respuesta a
la
apelación interpuesta por
el
solicitante, Doe Run manifestó que, conforme a lo señalado por
la
Comisión
en
la
resolución apelada,
la
asignación familiar fue cancelada
al
solicitante
en
cumplimiento de
lo
establecido en los convenios colectivos suscritos con
el
Sindicato de T
ra
ba
jadores de Cobriza, sin contravenir
la
Ley No 25129
ni
su
Reglamento aprobado por Decreto
~
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r--Jc
035-90-TR.
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la
Cons
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22
. De
la
misma
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12
deudora prest;
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e:;
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CE;
un
't;forrne légal
e--,
E! e
::
se
emitió opinion sobre los fundamento JUrídicos de
la
Casación
La
~,..,rai
No
2630-2009-Hu
au
ra y
la
Resolución
Di
rectoral
No
014-20 13-MTPE
/1
/20.4.
Con rela ción a
lo
s criterios examinados en
la
casación
en
mención, en el
referido informe
se
señaló que en dicho pronunciamiento judicial no se ha
abordado
en
forma directa cuáles serían las imp
li
cancias legales
si
existiera
una convención colectiva de trabajo que
re
g
ul
e expresamente el monto de
asignación fa
mi
l
ia
r. De otro lado, resp ecto al criterio establecido en la
resolución directora! citada anteriormente, el
re
ferido informe concluye que
este resulta lido al hacer prevalecer
la
autonomía colectiva de las partes
recogida
en
el artículo 28 de la Constitución .
23. A efectos
de
determinar si corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
de
la
asignación familiar, se analizará a continuación si , conforme a
lo
señalado por
la
Comisión en la resolución apelada, posición que ha sido
asumida por
la
deudora,
la
fuerza vinculante del convenio colectivo implica
que
lo
acordado en este debe primar sobre lo establecido por
la
normativa y
la
jurisprudencia laboral respecto de
la
as
ig
nación familiar.
111.3.
Fuentes de Derecho del Trabajo
M-SC
0-
07
/0
1 9/23
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STIT
U
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DE
LA
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
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LA
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en
Procedimientos
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RESOLUCIÓN
N" 0038-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2448
24.
El
sistema de fuentes de Derecho se estructura, principalmente, en función
de un criterio de jerarquía que consiste en atribuirle un rango a cada una de
las normas que conforman dicho sistema y organizarlas en diversos niveles
según su jerarquía9
25. En
el
caso del sistema jurídico peruano, la Constitución establece a qué nivel
de jerarquía corresponden las
normas
que conforman el sistema de fuentes
de Derecho,
al
señalar
en su artículo
51
10
que
esta prevalece sobre la ley, y
que
la
ley prevalece sobre las
normas
de inferior jerarquía; configurando de
tal forma los tres (03)
pr
imeros niveles de normas: (i) el constitucional,
conformado
por
la Constitución y los tratados
sobre derechos
humanos; (ii) el
primario, conformado
por
la
ley, los decretos legislativos y los decretos de
urgencia
",
y sus equivalentes; y, (ii i)
el
secundar
io, conformado
por
las
normas de inferior jerarquía. En el nivel terciario se encuentran las normas
emanadas de
la
autonoa privada, como es
el
caso, en materia laboral, de
los convenios colectivos , los reglamentos internos
de
trabajo y
la
costumbre12
26. Considerando los efectos que tienen las normas que conforman
el
sistema
de fuentes de Derecho sobre los destina arios y
!2
s acc ones reguladas.
estas
p"eoen
Cl2sift:;:;, ,
;e
en
:1s
s
\C2~
1;pos: (i)
"Jel~~~s
-~
..
,~~.~::as:~',\;)
:u
entes no no¡-mativ2s·,.
27. Las fuentes normativas son aquellas que constituyen reglas generales y
abstractas
en
lo referente
al
destinata rio y a la acción, y se ubican en los tres
(03) primeros niveles de
je
rarquía: el constitucional, primario y
sec
undario.
28. Por su parte, las fuentes no normativas constituyen decisiones particulares y
concretas, esto es, singulares, pues no tienen efectos
gener
ales sino
únicamente sobre destinatarios particulares. En esta clasificación se
encuentran las normas
emanadas
de
la
autonom
ía
privada que se ubican en
el
nivel terciario de jerarquía normativa.
10
,
12
13
NEVES
MUJICA
,
Javier
. "Introducción
al
Derecho del Trabajo". Fondo Editorial de
la
Pontificia Universidad
Católica del Perú, Lima, 2014, pág.61 .
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ .
Articulo
51.-
La
Constitu
ció
n prevalece sobre toda norma legal;
la
ley,
sobre
las
normas de inferior jerarquía, y así sucesivament
e.
La publicidad es esencial para
la
vigencia de toda
norma del Estado.
El
numeral 19 del articulo 118 de
la
Constitución establece que los decretos de urgencia tienen rango de ley.
NEVES MUJICA,
Javier.
Óp.
cit.
pág. 62-63.
ldem. pág. 59-60.
M-SC0-07/01 10/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPET
ENC
IA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
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De
la
Pro
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104
, San Bmja, Lima
41-
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1
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224
7800
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1
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DE
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en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0038-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOP/-01-2448
29.
En
el
caso de los convenios colectivos , que se ubican en el nivel terciario de
jerarquía normativa al
ser
un producto
de
la negociación colectiva,., la
doctrina les reconoce una naturaleza dual: una parte normativa y otra no
normativa u obligacional, cada una de ellas referida a una parte específica de
su
contenido. Incluso resulta posible identificar una tercera,
denominada
delimitadora, conforme a lo establecido
por
el artículo 29 del Reglamento de
la
LRCT'5
30. Mediante las cláusulas normativas se pacta el otorgamiento a los
trabajadores de beneficios
económicos
no establecidos
por
las leyes
vigentes o
el
incremento de remuneraciones, entre otros aspectos que se
refieren a
la
prestación misma del servicio y cuya titularidad es individual, es
decir, respecto de cada uno de los trabajadores'6
31. De otro lado, mediante las cláusulas obligacionales se establecen derechos y
deberes de naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
convenio.
32. Otro de los criterios de frecuente uso por
la
doctrina17 para distinguir entre las
normas oue conforman el
si
s
•eT
:'
de,
fuentes de Derechn.
E:'
st
á const
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ui
do
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15
16
17
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J
i
r
los sigu ien es
ti
¡:.,o
s de
norr:
as:
(
i)
normas de derecho dispositivo, que permiten
la
pr·e
sencia de
la
autonomía privada en
la
regulación de una materia y su libre
juego
en
cualquier dirección
de
mejora o de disminución;
(ii) normas de derecho necesario relativo,
que
fijan mínimos a la autonom ía
Al
respecto , debe tenerse en cuenta que,
co
nform e a
lo
señalado por
la
doctrin.a,
si
bien el convenio colectivo es
una fuente de derechos en tanto es productor de normas, "(e)n rigor, es un contrato p
or
cuanto contiene los
elementos propios de dicho acto jurídico recogidos en nuestro Código Civil, llámese bilateralidad
(empleador
y
sindicat
o)
y,
aunque
no
de manera exclusiva, también contenido pa trimonial, con matices
pr
opios dado el contexto
especial en el cual se desenvuelve, el de las relaciones laborales."
GARCÍA
MANRIQUE,
Álvaro.
La naturaleza jurídica de
la
s cláusulas del convenio colectivo. Diálogo con
la
Jurisprudencia,
Tomo
120-
Septiembre 2008, pp. 279.
DECRETO
SUPREMO
011-92-TR.
REGLAMENTO
DE
LA
LEY
DE
RELACIONES
COLECTIVAS
DE
TRABAJO.
Articulo
29.-
En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que
se
incorporan
automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen
su
cumplimento. Durante
su
vigencia
se
interpretan como
normas
jurídicas.
Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral ent re las
partes
del convenio.
Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular
el
ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Las cláusulas obligacionales y delimitadoras
se
interpretan según las reglas de los contratos.
GARCÍA
MANRIQUE,
Álva
ro
. Op. cit. pp. 279-284.
NEVES
MUJICA,
Javier
. Óp. cit. pág. 6
1.
M-SC0-07
/
01
11123
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
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INTELECTUAL
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RESOLUCIÓN
N"
0038-2016/S CO- /NDEC OP/
EXPEDIENTE
N"
0
33
-20
10
/CCO-/NDECOP /-01-2448
privada , debajo de los cuales la intervención
de
esta queda pro
hi
b
id
a;
(iii) normas que establecen
máximos
de
derecho necesar
io, que esta blecen
"tech os" a la a utonomía
pr
ivada
que
no
puede
sobr
epasar
; y,
(iv) normas de derecho
necesar
io absoluto, las cuales excluyen po r
completo la pre
senc
ia de la
autonomía
pr
ivada.
33. Cabe señalar que la gran mayoría
de
las
no
r
mas
laborales es del segundo
tipo, esto es, cons
ti
tuyen
normas
que establecen "mínimos" deba
jo
de los
cu
ales la
in
tervención de la
autonomía
pr
ivada no está permitid a . Asimismo,
el carácter mínimo de las n
ormas
laborales es el que gu a
rd
a
mayo
r
conformidad con la naturaleza protectora del
ordenam
iento labo ral, que se
orienta a la tutela de los der
echos
del trabaj
ador
, por lo que este debe
presumirse si no hay d
ec
laración expresa en tal sentido.
111.4.
Simultaneidad de
la
s norm as pa ra el mismo sup
ues
to de hecho
34. De otro lado, exi st e la posibilidad que dos (02) normas regulen
simultáneamente un mismo hecho, p
er
o que sean incompatibles entre sí. En
tal caso, debe seleccionarse cual será
la
norma aplicable, para ello,
la
teoría
general del derecho ·propone tres · (03) criterios su.cesivos para
la
Ce~erminac,én
de
!a
rorr1a
aplicabl
e:
(i)
la
jerarquía; (i
i)
léi
e~pcci2
1
::'2G.
y.
(
¡;¡'
la
te!;:ptx;::.:idcd . De este
rY
oo
o,
si
•c:s
ncrl"a
s divergente:::
t•t~:
1(
:l
;
21
~:o
distinto, debe preferirse
la
superior sobre ia inferior; si·su rango es
el
r;lismo,
debe elegirse
la
de alcance especial so bre la de
al
cance general; pero si
tienen igual ámbito,
ambas
especiales o
ambas
generales, debe preferirse la
posterior sobre
la
anterior18
35. De esta manera,
la
doctrina
19
seña
la
que
en
el
caso en que exista conflicto
entre
la
ley y
el
convenio colectivo, por ejemplo, en
el
supuesto en
que
la
ley
otorga un beneficio que el convenio colectivo disminuye,
el
convenio
colectivo es inválido y, por ende, inaplicable, por infringir una norma
de
carácter imperativo que conforme a lo expuesto en los numerales
precedentes tiene mayo r je r
ar
quía que el conve
ni
o colectivo .
111.5.
La fuerza vinculante d el convenio colectivo
36.
18
19
20
De acuerdo con lo estab
le
ci
do
en el artículo
28
de
la Constitución20 y los
Ídem. pág. 163.
ldem. pág. 169.
CONSTITUCI
ÓN
POLÍTICA
DEL PERÚ. A
rt
í
culo
28 .-
El
Estado reconoce
Jos
derechos
-de
sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela
su
ejercicio
democ
rático:
( ... )
M-SC0-07/01 12/23
INSTITUTO
NACIONAL
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DEFENSA
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LA
COMPETE
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Y
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104,
San Bmja, Lima
41-
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1 Te/f:
22
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srer@indecopi.go
b.p
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1
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DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sal
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specializada
en
Procedimi
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Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N• 0038-2016/
SCO
-
/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
0
33
-2010/CCO-INDECOPI-01-2448
artículos
41
y 42 de
la
LRCT2
1,
los acuerdos surgidos de
la
libre voluntad de
las partes, empleador y trabajadores, en el contexto de una negociación
colectiva, destinados a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y
otros aspectos propios de
la
relación laboral, tienen fuerza vinculante para
las partes que los adoptaron , en el ámbito de
lo
concertado
22
37. Conforme a lo señalado en
el
acápite precedente,
la
mayoría de las normas
laborales establecen mínimos a
la
autonomía privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida.
En
tal sentido, no podrían pactarse
acuerdos
en
el convenio colectivo que establezcan beneficios por debajo de
los "mínimos" establecidos por
la
normativa laboral, más aún,
si
la
norma de
derecho necesario relativo es una ley que se encuentra en el nivel primario
dentro del sistema de fuentes de derecho, pues
el
convenio colectivo
resultaría inaplicable en caso contravenga dicha norma estatal de carácter
imperativo, pues
la
ley tienen una mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
38. Cabe señalar que el límite a
la
autonomía privada establecido por una norma
imperativa no implica una vulneración
al
carácter vinculante del convenio
colectivo, sino una situación excepcional , pues las
palies
se encuentran
obligadas a cumplir con lo acordado, salvo en el caso oue se presente un
con
fl
icto entre
el
cc-ve'"'·c colecti\tO y
u1~c.
n 'T'•é'
~~,~t:~s
-
~
.a.
f1'18
o~te1lta
rr,aym
nivel oe jec.:·:-:ui:::
r,ent1·o
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SIS'.eiT.a
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....
e··:E-s de De·ec!•o,
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r8~u
C.í
21
22
2.
Fomenta
la
negoc1aC1ón
cclect•va y pcomueve formas de so!uci6n paci';ca oe los confl;ctos laborales.
La
convención colectiva tiene fuerza vinculante
en
el
ámbito de
lo
concertado.
( ... )
DECRETO SUPREMO
No
010-2003-TR.
TEXTO
ÚNICO ORDE
NAD
O DE
LA
LEY
DE
RELAC
IONES
COLECTIVAS DE
TRABAJO
.
Artículo
41
.- Convención colectiva de trab ajo es
el
acuerdo destinado a regular las
remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre
trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias or¡;anizaciones sindicales de trabajadores
o,
en
ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados. expresamente elegidos y autorizados
y,
de
la
otra, por
un
empleador, un grupo
de
empleadores, o varias orgarizaciones de empleadores.
(
...
)
Artículo
42.-
La
convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que
la
adoptaron. Obliga a
éstas, a las personas en cuyo nombre
se
celebró y a qu ienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que
se
incorporen
con
posterioridad a las empresas comprendidas en
la
misma, con
excepc1ón
de quienes ocupan puestos
de dirección o desempeñan cargos de confianza.
Un convenio
co
lectivo es
el
acuerdo que permite cr ear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a
remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales.
En
puridad, emana de una autonomía relati
va
consistente en
la
capacidad de regulación de las relaciones laborales
entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.
En
este sentido, permite
la
facu~ad
de
autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y adm
in
ist
rar por
mismos sus
intereses en conflicto. Surge de
la
negociación llevada a cabo entre
el
empleador o una organización de
empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En
la
doctrina aparece bajo var ias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de
trabajo, etc.
(Exp.
0008-2005-PifTC, 14/09/2005).
Preguntas
y
respuestas
jur
is
prudencia/es.
El
convenio
colecti
vo.
En: Diálogo con
la
Jurisprudencia. Tomo
108 -Septiembre 2007.
M-SC0-07/01 13/23
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B01Ja,
Lima41 -Perú 1 Telf:
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Procedimientos
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N"
0038-2016/
SCO-INDECOPI
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DIE
NTE
N'
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2448
un mismo
su
puesto de hecho, frente a lo cu a l solo queda elegir
la
aplicación
de la norma imperativa.
111.6.
Asignación familiar: normativa y jurisprudencia
39. La Ley 251292\ publicada
el
06 de diciembre de 1989, establece que los
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación colectiva y que tengan hijos
menores
de edad o hijos mayores
de edad que se encuentren
cursando
estudios superiores tienen derecho al
pago de una asignación familiar equivalente al diez por ciento
(1
0%) del
ingreso mínimo legal.
40. Por su parte, los artículos 3 y 10 del Decreto Supremo
No
035-90-TR
2\
Reglamento de la Ley 25129, establecen que la asignación familiar tiene
carácter y naturaleza remunerativa, y que este beneficio debe
ser
abonado
por
el
empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago
de las remuneraciones a sus trabajadores.
41. Cabe señalar que cuando la
Ley
25129
entró en vigencia las
remuneraciones se
su
jetaban al ingreso mínimo legal y es
por
ello que
la
·¡mm a sella
la
qJe
la
asig;'"\2C~ün
fa:·n!iar será igual
al
e ez
cor
c·E:n:c
( í
O~c)
ce; i··.greso mínin-,o
!E:gal
. Si'i e'l.:::)argo, a partir de
es
r;~.-c:i'O
e-::;
i2S:,
:·o;·
mandato de
la
Décirr o
Qu~r,ta
Disposición Transitoria del Decreto Legisla
ti
vo
650 y conforme a lo establecido en el artículo 2 de
la
Resolución
Ministerial
091-92-TR toda
menc
ión que haga
la
legislación al ingreso
mínimo legal debe entenderse sustituida
por
la de remuneración mínima
vital.
En
consecuencia, la asignación familiar regulada por
la
Ley
25129
es equ ivalente al diez
por
cien to (10%) de la remuneración mínima vital.
23
24
LEY No 25129. LOS
TRABAJADORES
DE
LA
ACTIVIDAD
PR
IVADA
CUYAS
REMUNERACIONES NO SE
REGULAN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA,
PERCIBIRÁ
N
EL
EQUIV
ALENTE
AL
10%
DEL INGRESO
MÍNIMO
LEGAL
POR TOD O CONCEPTO DE ASIGNACIÓN
FAMILIA
R.
Artícu
lo 1.- A partir de
la
vigencia de
la
presente Ley,
los
trabajadores de
la
act
iv
idad pr ivada cuyas remuneraciones no
se
regulan por negociación
colectiva, percibiran
el
equivalente
al10
% del ingreso mínimo legal po r todo concepto
de
Asignación Familiar.
Articulo
2.- Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a
su
cargo uno o mas hijos
menores de 18 años.
En
el
caso de que
el
hijo al cumplir
la
mayoría de edad
se
en
cuentre efectuando estudios
superiores o universitari
os,
este beneficio
se
extendera hasta que termine dichos estudios, hasta
un
maximo de 6
años posteriores
al
cu
mplimiento de dicha mayor
ía
de edad.
Art
í
culo
3.-
En
caso de que
el
trabajador
pe
rciba beneficio igual o supe rior por
el
concepto de Asignación Familiar ,
se
optara por
el
que
le
otorgue mayor bene
fici
o en efectivo.
DECRETO SUPREMO W 035-90-TR.
Artíc
ul
o 3.- La Asignación Familiar establecida por
la
Ley tiene el caracter y
naturaleza remune rativa.
Artículo
10.-
La
asignación familiar será abonada por el empleador bajo
la
misma modalidad
con
que viene
efectuando
el
pago de las remuneraciones a sus trabajadores.
M-SC0-07/01 14/23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
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PROTECCIÓN
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RESOLUC
IÓN N' 0038-20
16
/
SCO-INDECO
PI
EXPEDIENTE N' 0
33
-2010/ CCO-I
ND
ECOPI-01-2448
42. También debe señalarse que la
Ley
25129 es una norma de derecho
necesa
ri
o
re
lativo pues establece un monto mínimo por concepto
de
asignación familia
r,
el
cual puede
ser
mejorado por las partes, pero no
reducido. De este modo,
el
artículo 3 de la citada ley establece que
si
el
trabajador percib e beneficio igual o
superior
por
el concepto de asignación
fam
il
iar, se optará por
el
que le otorgue mayor
benef
icio en efectiv
o.
43
. Lo expuesto en
el
numeral precedente nos lleva a tres (03) supuestos:
(i
)
que
p
or
de
ci
sión unilater
al
, contrato laboral o convenio colectivo,
el
e
mpleador
abone una asignación familiar
por
un monto
super
i
or
al
establecido por la
Ley 25129, en cuyo caso dicho pago es válido y no es exigible
el
monto
regulado por la refe
ri
da ley; (ii )
que
por
contrato
la
bor
al
o
conv
enio colectivo ,
el empleador le abo ne al trabaj a
dor
la suma que le correspondería según la
Ley 25129, en cuyo caso también el pago es vá
li
d
o;
y,
(i
i
i)
que medi
ante
decisión unilateral, contrato laboral o convenio col ectivo,
el
em
pl
eador
establezca el pago de una asi
gnac
ión fa mi
li
ar menor a la que fija
la
L
ey
25129,
en
cuyo caso se
debe
ap
li
car
lo establecido en la Ley 25129
al
ser una no
rm
a estat
al
de carácter imperativo.
44 . Se debe ten er en cuenta que en la Casación Laboral
No
2630-2009-f-ic..:,ura,
:a
Corte Supren'a de Justicia de
la
R
t:-
~·ú81ica
ha
ir,~erpr·etaco
E:!
·
:;,·f-:-t....
·~
0e
la
Ley
iv
25129 señalando que el dereci-:o a
pf:~c:b
!a
asigr'?.c
··
~.
.-
'd!.
corres ponde a todos los trabajadores sujetos a l régim en
lai::Jc,ra:
~-
,.:;
!a
actividad privada, con prescindencia de la regulación o no de sus
remuneraciones por convenio colectivo, pues
in
terpretarlo de manera
restrictiva , a consi
der
ación de la a utoridad jud icial, vulnera principios
laborales, como son los principios de irrenunciabilidad25 e igualdad.
45.
25
En esa
nea, la citada se nten cia casato
ri
a señaló que
la
restricció n
establecida en el artículo 1 de la Ley No
25129
"(.
.
.)
respecto a "los
tr
abajado
re
s de la activid
ad
privada cuyas remuneraciones no se regulan
po
r
negociacn colecti
va
",
es que
est
os no p
er
ciban un doble beneficio
por
est
e
derecho de asignación famili
ar
otorg
ado de forma general e imperativa a
favor de los t
ra
b
ajador
es del s
ector
privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecu
enc
ia
del
que perciban a raíz del c
onv
enio
colectivo o del previsto por la ley (derecho mínimo), caso en el cual los
Cabe señalar que mediante
la
Casación
La
bor
al
10 712-
201
4 Lima,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
Repúbli
ca
establecque, para
la
correcta inter pretación del prin
ci
pio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en
la
no
r
ma
consti
tu
cional, de conformidad
co
n e l inciso 2 del articulo 26 de
la
Constitución,
se
deben tener
en
cuent a
tres
cr
iterio
s:
pr
im
ero, que los derechos
cu
ya
fuente de origen sea
la
ley o cualquier otra nor
ma
jurídica de o r
ig
en
estatal,
sin
importar
su
jerarquía ,
so
n
de
ca
c
te
r irrenunciable para e l trabaja dor
ind
ividual;
en
segundo lugar, los
derechos que tienen como fuente de origen
un
co
n
ve
nio
co
lectivo o
un
laudo arbitral, tamb ién tienen carácter
irrenunciable, pe
ro
estos si pued en se r o
bj
eto de ren uncia , disminución o modificación po r acuerdo entre
la
organización sin
di
cal
y e l empleador;
y,
por últ im
o,
los derechos de
ri
vados del contrato individua l de t rabajo o d e
la
decisión unilateral del empleador pued en ser obj eto de
li
bre disposición por el trabajador individual.
M-
SC0
-07/
01
15/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA DE
LA
COMPETENC
IA
Y
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RESOLUCI
ÓN N • 0038-2 0
16
/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-20
10
/CCO-/NDECOP/-01-244 8
trabajadores percibirán
el
que
le
otorgue mayor
benef
icio en efectivo
".
111.
7. Aplicación de los convenios colectivos suscritos
por
Doe
Run con sus
trabajadores
46.
En
el
presente
caso
,
Doe
Run y
el
Sindicato
de
Trabaj
adores
de Cobriza,
pactaron en los convenios colectivos correspondientes a los siguientes
periodos el pago de los
montos
que se detallan a
cont
inuación por
asignación famili
ar
mensual:
PERIODO
AS
I
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IÓN
FA
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CENSADA
POR C
ADAHUOC
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1998
-2003 S/. 5 57 S
/.
2,7 8
2003
-2
008 S
/.
7,84 S/. 3,92
2008-2013 S/. 1 O 36 S /. 5 18
2013-2015
S/. 15 18 S
/.
7 59
4
7.
De lo expuesto se advierte que en los referi dos convenios colectivos se
pactó el pago de una "asignación familiar p
or
nyug e censada" y un a
"asignación familiar
por
hi
jo
censado". De
acuer
do
a los térm inos en los que
se
pa
ctó
el
otorgamiento de
la
asignación famil:ar por
cény
Lge censada
",
se
advierie que di
ch
o bw .efrcio es O'fere:- •e 8 lo 2
S;;ji
acion
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1 2,.
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establecida por la
~
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L.5
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aquellos trabajadores e
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"'engan hijcs 'l
lenare
s ce ec aJ o h;;os me
yc1
es
u;
edad que se en cue nt
re
n cursa ndo estu d
io
s superiores, a diferencia de
.a
"asignacn familiar
por
cónyuge censada'' establecida con venci onalmente
por Doe Run que beneficia a aquellos trabajadores que inscriban ante la
refe
ri
da empresa a su nyuge.
48.
En
tal sentido, la
"a
signación familiar p
or
cónyuge censada" y la asignacn
familiar establecida
por
la
Ley N° 25129, son con ceptos acumulativos y no
excluyentes al no estar superpuestos.
49. De otro lado, se advierte que
la
"asignación fa m
il
iar p
or
h
ij
o censado"
pactada en los convenios colectivos su
scr
itos por Do e Run y sus
trabajadores, regula el mismo supuesto de hecho regulado p
or
la
Ley
25129, pues ambas establecen un be neficio otorgado a aquellos
trabajadores que tengan hijos y los inscriban
ant
e su
em
plead
or
, en este
caso,
la
concursada.
50.
La
"asignación familiar por hijo censado" conte
mp
lada en los convenios
colectivos establece el pago de un monto a fa
vor
del trabajad
or
por cada hijo
que haya sido infor
mado
por el trabajado r a su e
mp
leador, a d if
er
encia de la
Ley 25129 que establece el pago de un monto f
ij
o si n i
mportar
la cantidad
M
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C0 -07/
01
16/23
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PROTECCIÓN
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1 Telf: 224
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LA
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INTELECTUAL
Sal
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Especializada
en P
rocedimientos
Conc
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rsa/es
RESOLUCIÓN
N" 0038-2016/
SCO-INDEC
OP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2448
de hijos menores de edad o hijos mayores de edad que se encuentren
cursando estud ios superiores, que tenga
el
trabajador.
51.
De
esta manera,
la
Ley 25129 establece que
el
beneficio de
la
asignación
familiar asciende
al
diez por ciento
(1
0%) de la remuneración mínima vital
vigente
al
momento
en
que corresponda efectuar
su
pago,
el
cual de acuerdo
con
lo
dispuesto por
el
Decreto Supremo No 035-90-TR, debe ser abonado
junto con
la
re
muneración. En tal sentido, la asignación familiar regulada por
la
Ley
25129 asciende a los siguientes montos correspondientes a los
periodos
en
que se encontraban vigentes
la
s normas que establecen
el
monto de
la
remuneración mínima vital, conforme se detalla en
el
siguiente
cuadro:
DISPOSITIVO VIGEN C
IA
REMU NERA CIÓN ASIGNACIÓN
Mf
NIMA
VIT
AL
FAMILIAR
D.U. 74-97 Del 01.09.1997 al 09.03.2000
S/.
345,00 S/. 34,50
D.U. 12-2000 Del 10.03.2000 al 14.09.2003 S/. 410,00
S/.
41
,00
D.U. 22-2003 Del 15.
09.2003al3
1.12.2005 S
/.
460
,0
0 S/.
46
,00
D.S 016 -2 00 5-TR Del 01.01.2006 al 30.09.2007 S
I.
500,00 S
/.
50,00
D
.S
022-2007-TR Del 01.10.2007
21
3'1.1
2.2007 S
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530 00 S
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/l.)
S,
75.00
52. Resulta necesario precisar que
la
Ley
25129 es
un
a norm a legal de
carácter imperativo que establece
el
monto mínimo. que los empleadores
deben abonar a sus trabajadores por asignación familiar.
En
consecuencia,
si
con motivo de
la
aplicación de los convenios suscritos por Doe Run con
sus trabajadores, estos últimos perciben
un
monto menor
al
establecido por
la
Ley
25129, debe primar lo establecido por dicha ley,
no
siendo
aplicable lo pactado en
el
convenio colectivo respecto a
la
"asignación
familiar por hijo censado
".
53. Por lo contrario,
si
con motivo de
la
aplicación de lo pactado en
el
convenio
colectivo respecto a
la
"asignación familiar por hijo censado" correspondiera
al
trabajador percibir un monto mayor
al
establecido por
la
Ley
25129,
debido a que
la
asignación familiar establecida en
el
citado convenio se
encuentra
en
función
al
número de hijos que
el
trabajador haya registrado
ante
la
deudora, este debe recibir
la
asignación que
le
otorgue mayor
beneficio
en
efect
iv
o,
conforme
al
criterio expuesto
en
la
Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura, citada anteriormente.
M-SC0
-07/01 17/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
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104, San Borja,
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
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LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0038-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO-/NDECOPI-01-2448
54. En el presente caso,
Doe
Run ha
declarado
expresamente
que
pagó al
solicitante un
monto
menor
al establecido por la
Ley
25129
por
asignación
familiar, en aplic
ac
ión
de
lo pactado en los
convenios
colectivos
descr
itos
anteriormente, al
considerar
que
no resulta aplicable lo establecido en
la
referida ley.
55. Por tanto, a consideración
de
la Sala, queda establecido que el solicitante
tiene
derecho
de
percibir el saldo
de
la
asignación
familiar
que
no
le
fue
abonado por
la
deudora en su oportunidad,
así
como
los reintegros de
la
asignación famil i
ar
que
debieron
ser
considerados
en el cálculo de las
gratificaciones, la
CTS
y el
descanso
vacacional en los
términos
señalados
en la presente resolución.
111.8.
Créditos invocados por el solicitante
56. El solicitante invocó el reconocimiento de créditos
derivados
del saldo de
asignación familiar, y
de
los reintegros de la
asignación
familiar en las
gratificaciones,
la
CTS
y el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
01
de
enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de
20~
.1.
1
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6
.1.
~·réd:'.
C
:'2
ce v
e_·
og¿os
ce_::ce
~
::l
sepi:iembre de
2
0
-,~
57.
26
27
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.4
de
la
L
ey
General del
Sistema Concursal
26
(en adelante,
LGSC)
y los criterios establecidos
mediante Resolución
No
088-97-TDC
27 ,
la
autoridad concursa!
debe
proceder
LEY
GENERAL
DEL
SISTE
MA
CONCURSAL.
Artículo
39.-
Documentación
sustentatoria
de
los
cr
éd
itos.
( ... )
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral
de los trabajadores,
la
Comisión reconocerá los créd itos invocados, en mérito a
la
autoliquidación
presentada por el solicitante, salvo que
el
deudor
acred1te haberlos pagado
o,
de ser el caso ,
la
inexistencia
de los mismos.
( .
..
)
Texto modificado mediante Decreto Legislativo
N"
1189, publicado en el diario oficial "El Peruano"
el21
de agosto
de 2015, el cual ent en vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
el
20 de
octubre de 2015.
RESOLUCIÓN
N" 088-
97-TDC:
"(
..
.)
En
ese orden
de
ideas, cuando un acreedor solicite el re conocimiento de sus
créd1tos,
la
Comisión de Salida del
Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda deberán:
a) verificar o exigir que
la
solicitud
de
reconocimiento de créditos se sustente en cualquiera de los siguientes
documentos:
( ..
.)
a.2
documento suscrito
por
el representante de
la
empresa deudora, donde conste el importe de los créditos
cuyo reconocimiento
se
solicita, en cuyo caso procederá
el
reconocimiento inmediato;
o,
M-SC0-07
/01 18/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle Dr
la
P10sa
104, San
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1 Telf: 224 7800
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Espec
ia
lizada
en
Proced
im
ientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0038-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-INDECOPI-01-2448
al
reconocimiento de los créditos invocados una
vez
acreditado
el
vínculo
laboral con la deudora, s
obr
e la base de
la
auto
li
quidación detallada
presentada por el trabajador, salvo que el
deudor
acredite su pago o
desvirtúe
la
existencia de los mismos.
58. Al respecto, se ha verificado que el vínculo laboral del solicitante con Doe
Run se encuentra acreditado, pues las boletas de pago presentadas por
el
solicitante acreditan que este ingresó a laborar para Doe Run desde el 30 de
agosto de 2004.
59. De otro lado, se ha verifi cado que
la
autoliquidación presentada por
el
solicitante
en
sustento de su solicitud de reconocimiento de los créditos
antes señalados, la cu al ha sido descrita en el numeral 1 de
la
presente
resolución, se encuentra debidamente detallada pues ha identificado los
montos invocados
por
capital e intereses, así como los periodos
in
vocados,
cumpliendo de tal forma con los requisitos de adm isibilidad establecidos
por
el artículo 37 de la LGSC
28
, el Texto Único de Procedimientos Administrativos
del lndeco
pi
29 (en adelante,
TUPA
del lndecopi) y los criterios establecidos
mediante Res olución No 088-97-TDC.
fC).
t:n :al
ser.fdo,
s~er.c!Enc.J
c.
c:·.,e
ha
queca8o
s~'sl::iec:·dc
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t::l
so:ici:an~e
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derecho
ce
~~erci:J:r
el
;::c;.dc
y .os
re1n
e;;rc•s
cie
12
¿:c.,'~I'IC
C1Ó'I
faiT1;!;cr
que debiemn
ser
ccr.siderados
en
el
cál
cu
lo de !as grc.:ificaciones. la CTS y
el descanso vacacional devengados desde el
01
de enero de 2009 hasta
el
23 de septiembre de 2014; correspondía que
la
Comisión emita un
pronunciamiento de fondo respecto de la cuantía de los mismos.
6í.
No obstante, a efectos
de
determinar la cuantía a reconocer, se advierte que
28
29
a.3 documento de parte donde conste
el
imp
ort
e
de
los créd1tos cuyo reconocimiento se solicita o
autoliquidación detallada, debidamente suscrita
por
el
trabajador,
la
misma que tendrá el carácter de
declaración jurada."
LEY
GENERAL
DEL
SISTE
MA
CONCU
RSA
L.
Artículo
37.-
Solicitud
de
reconocimiento
de
c
réditos
.
37
.1 Los acreedores deberán presentar toda
la
documentación e información necesarias para sustentar el
reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de
publicación del aviso a que se refiere
el
Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a
su
criterio les
corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
( .. )
TEX
TO ÚN ICO DE PROCEDIMIEN
TO
S
ADM
INI
STRAT
IVOS
DEL
INDECOP
I.
4. Re
conoc
i
miento
de
créditos
.
Requisitos:
(
...
)
3.
Copia de
la
documentación que sustente el reconocim
ie
nto de sus créditos, indicando los montos
por
concepto
de
capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del
procedimiento.
(. . )
M-SC0-07/0
1 19/23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
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104,
San Bmja, L
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30
31
32
33
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sal
a
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0038-2016/ SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/CCO-INDECOPI-01-2448
los créditos invocados por el solicitante derivados del saldo y de los
reintegros de la asignación familiar que debieron ser considerados
en
la
determinación del descanso vacacional, se encuentran
su
jetos a las
deducciones reguladas en
el
artículo 14 del Decreto Supremo 001-98-TR30 ,
pues dicho beneficio tiene carácter remunerativo conforme a lo dispuesto en
los artícul
os
3 y 1 O del Decreto Supremo No 035-90-TR, antes citados. Por
tanto, a crite r
io
de
la
Sala, se deben considerar las citadas deduc
ci
ones
legales a efectos de determinar el monto de los créditos que
le
corresponden
al
soli
ci
ta
n
te
, toda vez que estos no constituyen derechos de titularidad del
referido acreedor laboral, sino que son en realidad créditos cuya titularidad
le
corresponde a las entidades administradoras de tales aporteS
31
.
De otro lado,
re
sulta necesario precisar que, conforme a lo seña
la
do por
el
a
rt
ículo 30 del Texto Único Ordenado de
la
Ley del Sistema P
ri
vado de
Administración de Fo ndos de Pensiones
32
y
la
Ley No 2935133, no
DECR ETO SUPREMO N°
00
1
-98-TR
. N
ORMAS
REG
LAM
ENTAR
I
AS
RELATIVAS
A OBLI GACIÓ N DE
LOS
EMPLEADORES
DE L
LEV
AR P
LANILLAS
DE PAGO. A
rt
ículo
14.- La s plan i
ll
as,
además del nombre y apellidos
del trabajador, deberán consignar por sepa rado y según
la
periodi
ci
dad de pago, los
si
guientes
co
nceptos:
a)
Remunerac
io
nes oue
se
abonen al trab ajador tomando en consideración para es
te
efecto,
lo
previ
sto
en
el
;,n,cJio
6 d
el
TUO
oe la Le y de Productivldr::' y Cor>
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e) Cualquier otro pagc que no
te
n
ga
carácte r re
..
nunerativo, según el Artículo 7 de, 1 ,JO
de
ia
Ley
de
Productiv
id
ad y Competitividad Labo r
al;
f)
Tributos y aportes de cargo del empl
ea
dor ;
g) Cualquier otra información adicional que el emp
le
ador consider e conveniente .
De acuerdo al criterio desarrollado po r
la
Sala mediante Resolución N" 0295
..
2015/SCO-I
NDEC
OPI de l22 de junio
de
20
1
5.
DECRETO SUPREMO W 054 -97-EF . T EXTO ÚNICO
OR
DE
NA
DO
DE
LA
LEY DEL SISTEMA PR I
VADO
DE
ADMINISTRA CIÓN DE FOND
OS
DE PE NSIONES .
Co
ns
t
it
ució n d e
los
apo
rt
es
ob
ligatorio
s y
vol
un
tar
i
os
.
Artícu
lo 30. -Los apo rte s
de.
los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o
vo
luntario
s.
Los aportes
obligatorios están
co
nstituidos
po
r:
a)
El
10% (diez por
cie
nto) de
la
remuneración a segurable destinado a
la
Cuen
ta
Individu al de Capitalización.
b)
Un porcentaje de
la
remu neración ase
gur
able de stinado a
fi
nanciar las presta
ci
ones de
in
validez, sobrevivencia y
un monto destinado a financi
ar
la
presta
ci
ón de
ga
stos de sepelio.
e)
Los montos y/o p
orc
en
ta
jes que
co
bren
la
s AF P por los conceptos establecidos en los literales a) o d) de l artíc
ul
o
24 de
la
presente Ley, apli
ca
b
le
s sobre la rem uneración asegurable.
(
...
)
Entié ndase
po
r remune ración as
eg
urable el
to
tal de los ingres os provenientes del trabaj o personal del af
ilia
do,
per
cib
idas en dinero, cualqui era que
se
a la cat egoría de r
en
ta
a que deb an atribuir
se
de acuerdo a las normas
tributarias sobre renta.
( .
..
)
LEY
N•
29
351. LEY QU E RED UCE COST OS L
ABOR
AL ES A
LOS
AGUINALDOS
Y
GRA
TIFICACI
ONES POR
FIES
TAS
PATR
IAS Y N
AVIDA
D. A
rtí
culo 1.- l
ncorporac
i
ón
de
l
arti
c
ul
o 8
-A
a la Ley N" 2773
5.
lncorpórase el art íc
ul
o 8-A a la Ley N° 27735, Ley que Regu
la
el Otorgam
ie
nto de las Gr atificaciones
pa
ra los
Tra
ba
jadores del Rég
im
en de la Actividad Pri
va
da po r
Fi
estas
Pa
trias y Navidad, en los térm inos
sig
uientes:
M-SC0 -07/0 1 20/23
INSTI
TUTO NACIONAL
DE
DE
FENSA
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LA
C
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PETENCIA Y D E
LA
PROTECCIÓN
DE
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PROPIED
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TELECTUAL
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENC
IA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimi
e
ntos
Concu
r
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RESOLUCIÓN
N"
0038-2016/
SCO
-
/NDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO-INDECOP/-
01-2448
corresponde
deducir
los citados aportes de la
CTS
del solicitante,
ni
de sus
gratificaciones.
63. Por tanto, corr
esponde
revocar
la
resolución apelada en
el
extremo que
declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
der
ivados
del saldo de asignación familiar, y de los re integros de
la
asignación fami liar
en las gratificaciones, la CTS y el descanso vacacional
devengados
desde
el
01 de enero de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2014; y , reformándola, se
debe disponer
que
la Comisión emita un pronunciamiento de fondo respecto
de
la
cuantía
de
los mismos, toda
vez
que ha
quedado
establecido que
el
solicitante tiene
derecho
de percibir los saldos y reintegros invocados
conforme a lo establecido por
la
Ley No
25129
y
el
Decreto Supre
mo
No 035-90-TR, y la autoliquidación presentada
por
el
solicitante la misma que
se encuentra
deb
i
damente
detallada cumpliendo con los requisitos formales
establecidos en
el
artículo 37 de la LGSC, el
TUPA
del lndecopi y los
criterios establ
ec
i
dos
mediante Resolución No 088-97
-TDC
.
111.8.2.
C
ditos deven
gados
desde el 24 de
septiembr
e de
201
4 hasta el 30 de
noviembre de
2014
G~
t:.n
e'
ca~o
materia de :;t;tos. la
jurta
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2c:·et::=iores de
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respecLvo cúnver,lo o e :ic;u:oac¡c,n
en
IT:a::!-.~"'
e: 24 de
ser,¡:r::,-;.lb··e
ce
¿
i..
65.
En
un
anterior pronunciamien103\ la Sala precisó que
la
finalidad del fue
ro
de
atracción consiste en incluir todos los créditos adeudados
por
el
deudor
concursado, con
exce
p
ci
ón de los honorarios del liquidador y los gastos
neces arios para el desa rrol lo del proceso de liquidació
n,
así c
omo
las
obligaciones asumidas p
or
el
concursado du
ra
nte una
li
qu
id
ació n en marcha35
Asimi smo, se
det
erminó que el fundamento por el cua l ei artículo 74.8 de la
LGSC35 establece que
la
s deudas generadas
por
la . implementación de
la
34
35
36
"
Art
ícu lo 8-A .-
lnafe
ctac
ió n
de
las
gratificaciones.
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones , contribuciones
ni
descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o a utorizados por
el
trabajador
."
Artícu
lo 3.-
Aportac
i
ones
a EsSa
lud
.
El
monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones
al
Seguro Social de Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los t rabajadores bajo
la
modalidad de
bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerat
ivo
ni
pensionable.
Resolución N" 228-2015/SCO-INDECOPI del 07 de mayo de 2015 .
Ello
en
razón de que bajo
la
modalidad de liquidación en marcha , el pasivo generado por
el
liqu
id
ador comprende
costos y gastos para mantener operativo
el
negocio con
la
finalidad de obtener un mayor
va
lor de realización.
LEY GENERAL DEL SIST
EMA
CONCURSAL.
Artículo
74.- A
cuerdo
de
di
solución
y li q
uidación
.
(
...
)
M-SC0-07/01 2 1/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
JO.f,
San Bmja, Lima 41-
Perú
1
Tclf:
224
7800
e-mall:
posLmasrer@indecopi.gob
.
pe
1
l
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www.lndecopi.
gob.pe
l
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N' 0038-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/
CCO-/NDECOP/-01-2448
liquidación en marcha
no
están
comprendidas
en el fuero de atracción
de
créditos, sino que las
mismas
deben
ser
canceladas
a su vencimiento,
consiste en
que
el cobro
inmediato
de tales pasivos, incluso en forma
preferente al
de
los créditos reconocidos en el procedimiento concursa!,
permite propiciar en los terceros
favorecidos
con dicha situación el incentivo
económico necesario para
mantener
o
establecer
relaciones comerciales con
una empresa en estado de disolución y
consecuentemente
en vías
de
salir
del mercado,
que
le permitan
continuar
provisionalmente con el giro del
negocio.
66. Es por ello
que
se consideran
como
deudas
generadas
como
consecuencia
de
la
implementación de la liquidación en
mar
cha a aquellos pasivos
asumidos por el liquidador con la finalidad
de
impulsar el
proceso
de
liquidación y
de
conservar
los bienes integrantes del patrimonio del
deudor
,
siempre con
la
finalidad de
maximizar
el
valor
de
rea
li
zación del patrimonio
sometido a concurso en beneficio
de
la colectividad de acreedores.
67. Atendiendo
al
análisis desarrollado en los acápites precedentes, los créditos
devengados a partir de
la
fecha en
que
la junta de acreedores
de
Doe Run
susc
ri
bió el respecti v o conven io de
li
qu
id
ación en marcha, esto es el 24 de
seot1emNe de 2014, r·o son
pe:
sib
iE.s
cE.
retJ.•¡:::r
··-,:e:lL:
c:s
dEcir que no
~.crresponde
incúrp8r:ylos
al
concurso e
r'
21
lic;',
-:,.~n
:!s!
1u::ro
de
atracción.
6
C>
ü.
IV.
Por tanto, por los fundamentos e
xpuest
os en el presente pronuncia miento ,
corresponde confirm
ar
la
resolución apelada en el extr
emo
que
declaró
improcedente la soli
ci
tud de reconocimiento
de
créditos derivados del saldo
de
asignación familiar, y de los reintegros
de
la
asignación familiar en las
gratificaciones ,
la
CTS y el
descanso
vacacional devengados
desde
el 24
de
septiembre de 2014 hasta
el
30 de
noviembre
de 20 14·.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: rectificar
de
oficio el
error
material
in
currido en la Resolución
No
3681-2015/CCO-INDECOPI
del 18
de
mayo
de 2015, precisándose que el
se
ñor
Juan Gala Barrientos invocó el
reconocimiento
de
créditos frente a
Doe
Run
Perú S.R.L. en Liquidación ,
derivados
del saldo
de
asignación familiar, y de los
reintegros
de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación
por
tiempo de servicios y el
descanso
vacacional,
devengados
desde el
01
de
enero
de 2009 hasta el 30
de
noviembre
de
2014.
74
.8 El fue ro de atracción de créditos no comprende l
as
deudas ge
ne
radas po r
la
implementación de
la
l
iqu
idación en
ma
rcha prevista
en
el
numeral 74 .2 del Articulo 74 de la Le y Gener al del Sistema Concursa!,
debiendo d
ich
as de udas ser cance ladas a su vencimiento.
M-S
C0-07
/
01
22/23
INSTITUTO NACIONAL DE
DE
FE
NSA
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LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PR
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C
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N"
0038-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2448
SEGUNDO: revocar la Resolución No 3681-2015/CCO-INDECOPI
del18
de mayo
de 2015, en
el
extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por
el
señor Juan Gala Barrientos frente a Doe Run Perú
S.R.L.
en
Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de los
reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación por
tiempo de servicios y el descanso vacacional devengados desde el
01
de enero de
2009 hasta
el
23 de septiembre de 2014; y, reformándola, se dispone que
la
Comisión de Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del lndecopi emita
un
pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta los criterios expuestos en
la
presente resolución.
TERCERO: por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento,
confirmar
la
Resolución No 3681-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
en
el
extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
señor Juan Gala Barrientos frente a Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de los
re
integros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación por tie mpo de servici os
y el descanso vacacional devengados desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el
30 de noviembre de 2014 .
Con
la
íntervencíón
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Danieí
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01
23/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
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e-mail:
pasrmaster@indccopi.gob
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z.gob.
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