Sentencia nº 39-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2652
PROCEDENCIA
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENC IA
Y
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LA
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RESOLUCIÓN
N" 0039-2016/SCO -/NDECOP/
EXPEDIENTE N'
03
3-2010/CCO-/ND ECOP/ -01-2652
COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCU RSALES
DE
LA
SEDE CENTRAL DEL INDECOPI1
DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN
PERCY DANNY GRANADOS ZACARÍAS
RECONOCIMIENTO
DE
CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA:
se
REVOCA
la
Resolución
No
3670-2015/CCO-
/
NDECOP/
del 18
de
mayo
de
2015,
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de
201
4.
Mediante Decreto Legislativo N' 1189, publicado en
el
diario oficial "El Peruano" el
21
de agosto de 2015,
el
cual
ent
en
vigencia a los sesenta (60) dias calendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
el20
de octubre de 2015,
se
modificó
el
texto del articulo 1 de la Ley General del Sistema Concursa!, en los
sig
uientes términos:
LEY
GENERAL D
EL
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CONCU RSAL.
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Glosario.
Pa
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la
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se
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las siguientes definiciones:
( ... )
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Comisió
n.-
La
Comisión de Procedimientos ConcJrsales de la Sede Central y las Comisiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas en
la
Oficinas
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/e
s
RESOLUCIÓN
N"
0039-2016/SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2652
Lima, 14 enero de 2016
l.
ANTECEDENTES
1.
Mediante escrito del 12 de enero de 2015, el señor Percy Danny Granados
Zacarías2 (en adelante, el solicitante) invocó ante
la
Comisión de
Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del lndecopi (en adelante,
la
Comisión)
el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Ru n
Perú S.R.L. en Liquidación3 (en adelante, Doe Run) ascendentes a S/ 3
329,06 por concepto de capital e intereses derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones , la
compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) y el descanso
vacacional, devengados desde el
01
de sep
ti
embre de 2011 hasta el 30 de
noviembre de 2014, conforme a lo señalado en el siguiente cuadro:
10%.
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la
Reíntegro
Rcinlegro
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I.
3,
32
9.06
2.
En
sustento de su solicitud,
el
solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
siguiente:
(i) Doe Run no ha cumplido con pagar en forma completa el monto que le
Representado por
el
Sindicato Unitar
io
de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L. - Cobri
za
División.
Mediante Resolución W 4985-2010/CCO-I NDECOPI del
14
de julio de 2010,
la
Comisión declaró
el
inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
16 de agosto de 2
01
O,
la
Comisión publicó en
el
diario oficial "
El
Peruano"
el
aviso de difusión del inicio del procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
27 de agosto de 2014,
la
junta de acreedores de Doe Run decid ió someter a Doe Run a un proceso de
liquidación
en
marcha y
el
24 de septiembre de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A.C.
co
mo
entidad liquidadora suscribiendo el respectivo conven
io
de liquidació n.
El
30 de octubre de 2015,
la
Junta de Acreedores de Doe Ru n, designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas
S.A.C. - Dirige como nueva entidad liquidadora de
la
deudora y
se
aprobó y suscribió
el
respectivo Convenio de
Liquidación.
M-SC0-07
/
01
2/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE
CTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN N" 0039-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIE
NTE
N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2652
corresponde por concepto de asi gnación familiar de acuerdo a lo
establecido por
la
Ley No 25129 y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-TR, que disponen que
el
pago por asignación
familiar debe ser equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) del ingreso
mínimo legal;
(ii) contrariamente a lo establecido por
la
normativa laboral , Doe Run ha
pagado
la
a
si
gnación familiar conforme a lo pactado en los convenios
colectivos suscritos con
el
Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run S.R.L. -Cobriza División (en adelante,
Sindicato de Trabajadores de Cobriza), en los que se estableció un
monto menor
al
previsto en
la
Ley No 25129, según
el
detalle siguiente:
PERIODO
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1998-2003 S
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5,57 S/. 2,78
200 3-2008 S/. 7,84 S/. 3,92
2008 -2013 S
/.
10,36 S/. 5,18
2013-2015 S
/.
15 18
S/.
7 59
(iii) mediante la Casación Laboral No 2630-2009-Huau
ra
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el
1 O de marzo
de
20í0,
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(iv) tanto
la
Superintendencia Nacional de Fiscalizacn Laboral (en
adelante, Sunafil) y
el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
(en adelante, MTPE) h
an
verificado los incumplimientos por parte de
Doe Run respecto de lo establecido en
la
Ley No 25129 y
el
Decreto
Supremo No 035-90-TR ,
en
lo
concerniente
al
pago de ·
la
asignación
familiar, plasma
nd
o ello en
el
Acta de Infracción
No 64-2014-SUNAFI
L/
IL
M del 22 de agosto de 2014 y la Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC d
el
17
de
noviembre de
201
4, imponiendo una sanción de
mu
lta a Doe Run por
la
suma ascendente a S/. 152 000,00;
(v) a través del Informe No 28-2012-MTPE/2/14 del 21 de agosto de 2012,
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DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA
Y
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INTELECTUAL
Sala
Especializada
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RESOLUCIÓN N' 0039 -20
16
/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2652
el
MTPE absolvió una consulta realizada por la Sociedad Nacional
de
Industrias respecto a los criterios aplicables en materia de pago del
beneficio de la asignación familiar, en el que concluyó que dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto
al
régimen legal de la
actividad privada y
el
monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
al
diez
por
ciento (10%) del ingreso mínimo legal , siendo posible su
mejo
ra
a través de convención colectiva; y,
(vi) a través del
Of
icio No 1111-2014-MTPE/2/16
del11
de julio de 2014,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por el Sindicato de Trabajadores
de Cobriza, señalando que conforme a lo establecido por
la
Ley
No 25129 el beneficio
de
la
asignacn familiar abarca a todo
ti
po de
trabajadores de la actividad privada y su monto es equivalente
al
diez
por ciento (10%) del ingreso nimo legal, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar un
monto igual o superior pero no
menor
al previsto en
la
Ley N o 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye un derecho mínimo tal
como ha sido in terpretado por
la
Corte Suprema de Justicia de la
República en la Casación La boral
No
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c¡·¡;f
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SJ
¡:;e:::
ción al··especto.
4.
El
04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso a la so
li
citud de reconocimiento
de cr
éd
itos presentada por el solicitante alegando lo siguiente:
(i) que ha cumplido con
abonar
la asignación familiar a todos sus
trabaja dores en cumplimiento de los convenios colectivos suscritos con
estos en los periodos 1998-2003, 2003-2008 y 2013-2015, sin
contravenir
la
Ley No 25129, ni su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-TR, toda
vez
que dichos convenios colectivos tienen
fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron conforme a lo
establecido por el artículo 42 del Texto Único Ordenado de
la
Ley
de
Relaciones Colectivas
de
Trabajo (en adelante, LRCT) y el artículo 28
de
la
Constitución Política del Perú (en adelante,
la
Constitución
),
por lo que
no se encuentra pendiente pago alguno por reintegro de dicho beneficio;
(ii)
en
la
Resolución Directora! No 014-2013-MTPE/1/20.4 del 07
de
enero
de 2013,
el
M
TPE
ha señalado que según el artículo 28 de la
Constitución lo acordado en
el
convenio colectivo tiene fuerza vinculante
entre las partes
por
lo que este debe
re
spetarse independientemente
de
si
la
cuantía que fija por concepto de asignación familiar es menor a
la
M-SC0-07/01 4/23
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NACIONAL
DE
DEFENSA DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
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DE
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Prosa 104, San Bmja, Linza
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1
Web:
'i.l.'U"'...'.indecopi.gob.pe
1
5.
o.
establecida por
la
Ley
No 25129; y,
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0039-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2652
(iii)
la
Orden de Inspección No
090-2014-SUNAFIL,
que dio origen al Acta
de
Infracción No 64-2014-SUNAFIL/ILM y a la Resolución Directora!
No
049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC,
que impuso una sanción de
multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/. 152 000,00, no ha
quedado firme debido a
que
se ha interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando la imposición de dicha multa.
Por Resolución
No
3670-2015/CCO-INDECOPI
del 18 de mayo de 2015, la
Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada
por
el solicitante frente a Doe Run derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso
vacacional,
por
considerar que no ha
quedado acreditada
la
existencia de saldos o reintegros pendientes de pago
por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió con pagarle dicho
beneficio conforme a lo
pactado
en los convenios colectivos
correspondientes a los periodos 1998-2003, 2003-2008, 2008-2013 y
2013-2015.
A consi:Jeració•¡
oe
1
2
Ccr¡isión,
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cuales
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vinculante
e¡·
,tre las pa•ies que ios suscrit:1t .
.ro;--,
conforme a lo establecido por el artículo
42
de
la
LR
CT
y el atiículo 28 de
la
Constitución, no
re
sulta aplicable a dicho caso las disposiciones conte nidas
en
la
Ley No 25129 y su Reglamento
aprobado
por Decreto Supr
emo
No 035-90-TR. Asimismo, a consideración de la Comisión, los criterios fijados
por
la
autoridad judicial en
la
Casación Laboral N o 2630-2009-Huaura, así como lo
resuelto por
la
autoridad administrativa de trabajo en la Resolución Director
a!
No 049-2014/
DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC
, no tienen carácter vinculante,
por lo que la autoridad concursa!
no
se encuentra obligada a adoptar la
in
terpretación de las normas efectuada por los citados pronunciamientos.
7.
Dicha resolución fue notificada al solicitante y a Doe Run el 28 y 29 de
mayo
de 2015, respectivamente.
8.
El
04 de junio de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N o
3670-2015/CCO-INDECOPI
que declaró improcedente su
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo de asig na ción
familiar, y de los reintegros de la asignación familiar en las gratificacione
s,
la
CTS y el descanso vacacional,
alegando
lo siguiente:
(i) la Ley No 25129 establece un tope legal mínimo
al
disponer
que la
M-SC0-07/01 5/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFE
NSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
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Lima
41 - Perú 1 Telf:
22-4
7800
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1
Web
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indecopi.gob.pe
l
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
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LA
PROPIEDAD
INTELECTU
AL
Sala
E
specializada
en
Procedimientos
Concursa
/
es
RE
SOLUCIÓN
N" 0039-2016/SCO-/NDECOPI
EXPEDIE
NT
E N" 033 -2010/CCO-/NDECOP/-01-2652
cuantía de
la
asignación fa
mi
liar es equivalente al diez por ciento (1 0%)
del ingreso mínimo legal, por lo que no resulta posible negociar por
debajo de dicho monto, dado que la normativa laboral y
la
Constitución
impiden que se puedan disminuir y/o eliminar derechos laborales
establecidos por normas imperativas, tanto en su naturaleza como en
su monto, ni siquiera mediante convenio colectivo;
(i
i)
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura realiza una interpretación
correcta, tanto a nivel legal como constitucional, de lo establecido por
la
Ley No 25129, sin embargo, la Comisión se aparta de dicha
jurisprudencia sin indicar los motivos que sustentan su
pronunciamiento;
(iii)
la
Comisión no ha tomado en cuenta al momento de resolver,
la
Resolución Directora! Regional 01-2015-DRTPE expedida por
la
autoridad administrativa de trabajo en mérito al recurso de apelación
interpuesto por Doe Run contra
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC; y ,
(iv) no se
le
corrió t
ra
sl
ado del esc
ri
to p
re
sentado por Doe Run e n
:·espuesta a
su
solicitud de
r
ece:~.:.
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negé ·-,doseie de
ta: íorma
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opc.,rtu¡·;ic:i:,c
c~e
r
·es¡::or1der
a
c.Jici:o
e:scr:io.
9. Me
di
ante Resolucn N" 5728-2 015/CCO
-I
NDECO
F)
I
cie
l 06 de agosto de
2015, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por
el
solicitante contra la Resolución No 3670-2015/CCO-INDECOPI y dispuso
la
re
misión de los actuados a
la
Sala Especia
li
zada en Procedimientos
Concu rsa les (en adelante, la Sala).
1
O.
El 04 de septiembre de 2015, la Sala recibel expedie nt
e.
11
.
El
30 de noviembre de 2015, Doe Run seña, en resp uesta al recurso de
apelación interpuesto por
el
solicitante, que ha cumplido con abonar
la
asignación familiar a todos sus trabajadores conforme a
lo
establecido
en
los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 1998-2003, 2003-2008
y 2013-2015, sin contravenir
la
Ley No 25129
ni
su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR,
ni
la
Constituc n,
ni
los convenios
internacionales en materia laboral.
12
. Asimismo, Doe Run presentó copia de los s
ig
uientes documentos: (i)
in
forme legal elaborado por
el
Estudio Morales Morante Abogados, mediante
el cual se emite opinión sobre
la
validez de
la
asignación familiar pactada en
el convenio colectivo correspondiente
al
periodo 2
01
3-2015; (ii) demanda
M-S
C0-07
/01 6/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
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TRIBUNAL
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LA
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INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proc
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Con
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ursa/
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R
ES
OLUCIÓN
N' 0039-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033 -2010/
CCO-/NDE
COPI-01-2652
contenciosa adm inistrativa interpuesta por Doe Run contra la Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica , presentada
el
13 de abril de 2015 ante el Primer Juzgado Civil de
la
Corte Superior de
Justicia de Huancavelica\ y, (iii ) auto admisorio de dicha demanda dispuesta
por
la
autoridad judicial el 06 de jul
io
de 2015.
13.
El
11
de diciembre de 2015, Doe Run solicitó se
le
con
ce
da informe oraL
14.
La
audiencia de informe oral fue convocada por
la
Sala Especializada en
Procedimientos Concursales para el 12 de enero de 2016; sin embargo,
la
misma no
se
llevó a cabo deb
id
o a
la
insistencia de
la
parte solicitantes.
11.
CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
15. De
lo
s antecedentes expuestos, la Sala considera que debe dete
rm
in
arse lo
si
guiente:
(i) si lo establecido por la Ley 25129 y
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo
No
035-90-TR,
re
sulta n de ap
li
cación al caso materia
de autos;
y,
·;¡'
s;.
de
ser
e!
csso
cc,í·e~:,~~cnce
;Pc.rdlocer los c:éd
tos
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s
:·~x
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s::..:dc.·
cie
as,gnació:l fam::
cr.)
e·~=
1.:-::-
.-e.:·,Ie-g:·c::::.
de
la
asignación
fa¡
.ilíar en
la
s gratificaciones,
la
CTS y el descanso
vacacional.
111.
ANÁLISIS DE LAS CUESTION ES EN DISCUSIÓN
111
.1. Cuestión previ
a:
error mate
ri
al con ten ido en
la
resolución apelada
1
6.
La
Comisi
ón
seña
en
la
Resolución No 3670-2015/CCO-INDECOPI del 18
de mayo de 2015 que
el
solicitante invocó el reconocimiento de créditos
derivados del saldo de asignación familiar, y de los r
ei
nteg
ro
s de la
asignación familiar en las gratific
ac
iones,
la
CTS y el descanso vacacional
devengados desde el
01
de enero de 2007 hasta el 30 de no
vi
embre de
2014.
Si
n embargo, de la r
ev1s1on
del documento denominado
"Aut
ol
iq
uidación de Reintegro de Asignación Familiar" presentado por
el
Dicha demanda ha sido interpuesta a efectos de que se declaren nulas
la
Resolución Directora\
N" 049-2014/DRTPE-
HVCA
/SD I
HSORPNC
y
la
Resolución Directoral N ' 01-2015-DRTPE
del17
de noviembre de
2014 y 09
de
enero de 2015, respectivamente, asi como el Acta de Infracción N" 64-2014.
Según consta
en
el
Acta de Audiencia de Informe Oral que ob ra a fojas 472 del expediente materia de autos.
M-SC0-07
/
01
7/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
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104,
San B(nja, Lima
41-
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1
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TRIBUNAL
DE
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DE
LA
COMPETENCIA
Y
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LA
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AL
Sala
Especial
i
zada
en
Procedimientos
Con
c
urs
a/es
RESOLUCIÓN
N"
0039-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-26
52
solicitante6, se advierte que
el
periodo de devengo de los créditos invocados
por el solicitante se produjo entre el
01
de septiembre de 2011 y el
30
de
noviembre de 2014.
17.
El
artículo 28 del Decreto Supremo No 009-2009-PCM7
-Reglamento
de
Organización y Funciones del
lndecopi-
establece que las Salas del Tribunal
del lndecopi podrán enmendar sus resoluciones
en
caso las mismas
contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, lo cual podrá
producirse de oficio o a pedido del administrado en cualquier momento del
procedimiento, siempre que no se altere
lo
sustantivo de
su
contenido,
ni
el
sentido de
la
decisión. Por otro lado,
la
norma citada también es aplicable
para las Comisiones encargadas de resolver en primera instanci a
administrativa los asuntos concernientes al ámbito de su competencia, de
conformidad con
el
artículo
41
de
la
citada normas.
18. Conforme a lo señalado por las normas antes citadas, de haberse per
ca
tado
del error,
en
principio correspondería a la Comisión realizar
la
enmienda de
los errores materiales detectados en
la
resolución apelada; sin em bargo , en
aplicación de los prin cipios de
ce
leridad y e
fi
cacia que inspiran
el
procedimiento administrativo,
la
Sala a fin de establecer el motl o correcto
del
pe
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io
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¡_:
~
e
2:
,s:
·2
)
sustancial del contenido de
la
resolución ape,ada,
ni
su
sen· ido, corresponoe
rectificar de oficio el error mat
e1·i
al incurri do en dicha resolución,
precisándose que el periodo señalado por e l solici
ta
nte en
el
que se
devengaron los créditos invocados en el presente trámi
te
de reconocimiento
de créditos corresponde desde el
01
de sep
ti
embre de
201
1 hasta el 30 de
noviembre de 2014.
Documento que obra de fojas 361 a
364
del expediente.
DECRETO
SUPREMO
N"
009-2009-PCM.
REGLAMENTO
DE
ORGANIZACIÓN
Y
FUNCIONES
DEL
IND ECOPI.
Artículo
28.-
Enm
ie
nd
a, a
claración
y
ampliación
de
resoluciones.
Las Salas del
Tribunal
sólo
podrán
enmenda r sus resoluciones en caso las misma s contengan
errores
manifiest
os
de
escritura o
de
cálculo, o presenten
inexactitudes evidentes.
La
enmienda pod
pro
du
ci
rse de oficio o a pedido
de
parle,
en cua lquier
momento
, incluso
en ejecución
de
acto administrativo, siempre que no alt
ere
lo sustantivo
de
su
contenido ni el sentido de
la
de
cisión.
(
..
. )
DECRETO
SUPREMO
N"
009-2009-PCM
.
REGLAMENTO
DE
ORGANIZACIÓN
Y
FUNCIONES
DEL
INDECOPI.
Artículo
41
.-
No
rma s de
procedimiento
aplicables
en
las
Com
i
sion
es
deiiNDECOPI.
Los procedimientos
que
se siguen ante las
Com
isiones se regirán
por
las disposiciones
que
regulan las materias
de
su competencia. asi
como por las normas
de
la
L
ey
sobre Facultades,
No
rmas y Organización del
INDECOP
I
aprobada
por
Decreto
Legislativo 807, Lineamientos y Direc
ti
vas apr
obadas
por
el
Consejo Directivo
dentro
de su competencia o
por
la
Sala Plena de l
Tr
ibunal dei.I
NDECOP
I y supletoriamente,
por
la
L
ey
27444,
Ley
del Procedimiento Administrativo
General. Rigen también para las
Com
isiones las disposiciones procesales contenidas en los articulas 28, 32 y 33 del
presente Reglamento, en
lo
que resulte n ap
li
cables.
( ... )
M-SC0
-07/01
8/23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
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www.indec
opi.gob.pe
111.2.
Análisis del presente caso
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y DE LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en Pr
ocedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0039-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2652
20.
En
la
resolución apelada, la Comisión declaró improcedente la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el solicitante frente a Doe Run
derivados del saldo de asignación fam iliar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones, la
CTS
y el descanso vacacional,
por considerar que Doe Run cumplió con pagar al solicitante los créditos
invocados derivados de asignación familia r conforme a lo pactado
en
los
convenios colectivos correspondientes a los períodos 1998-2003, 2003-2008,
2008-2013 y 2013-2015, los mismos que tienen fuerza vinculante entre las
partes que los suscribieron, de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 de
la
LRCT y
el
artículo 28
de
la
Constitución.
21
. Asimismo, en sus escritos de respuesta a la apelación interpuesta por el
solicitante, Doe Run manifestó que, conforme a lo señalado
por
la Comisión
en
la
resolución apelada,
la
asignación familiar fue cancelada
al
solicitante
en
cumplimiento de lo establecido en los convenios colectivos suscritos con
el
Sindicato de Trabajadores de
Cobr
iza, sin cont
ra
venir
la
Ley
No
25129 ni
su
Regl
am
ento ap
ro
bado por Decreto Supremo
No
035-90-TR. ni
la
Const'tución,
ni
los
com·
e
·.io~
ir·,~e:·nóc::Jn2!es
e
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la
misma forr.la,
la
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s~·esentó
copia de un
·:·
,
·,:re
egc:l
er
e!
q"'e
se emiti ó opinión sobre los fundamentos jurídicos
de
la
Casóción Laboral
No
2630-2009-Huaura y
la
Resolución Directo
ra!
No 014-
2013-MT
PE/1/20.4 .
Con relación a los criterios exami nados en la casación en mención, en
el
referido informe se señaló que en dicho pronunciamiento judicial no se ha
abordado
en
forma directa cuáles serían las implicancias legales
si
existiera
una convención colectiva de trabajo que regule exp
re
samente el monto de
asignación familiar. De otro lado, respecto
al
criterio establecido en
la
resolución directora! citada anteriormente, el refer
id
o informe concluye que
este resulta válido al hacer prevalecer
la
autonomía colectiva de las partes
recogida
en
el
artículo 28 de la Constitución.
23. A efectos de determinar
si
corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
de
la
asignación familiar, se analizará a continuación si, conforme a lo
señalado por la Comisión en
la
resolución apelada, posición que
ha
sido
asumida por la deudora,
la
fuerza vinculante del convenio colectivo implica
que lo acordado en este debe primar sobre lo establecido por la normativa y
la
jurisprudencia laboral respecto de
la
asignación familiar.
111.3.
Fuentes de Derecho del Trabajo
M-SC0-0
7
/01
9/23
INSTITUTO NACIO
NAL
DE DEF
ENSA
DE
LA
COMP
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ENCIA Y DE LA PROTECCIÓN
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Lima
41-
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TRIBUNAL
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DE
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INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedim
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Concursa/es
RESOLUCIÓN N" 0039-2016 /SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2652
24.
El
sistema de fuentes de Derecho se estructura, principalmente, en función
de
un
criterio de jerarquía que consiste en atribuirle un rango a cada una de
las normas que conforman dicho sistema y organizarlas
en
diversos niveles
según
su
jerarquía9
25.
En
el
caso del sistema jurídico peruano,
la
Constitución establece a qué nivel
de jerarquía corresponden las
normas
que conforman
el
sistem a de fuentes
de Derecho, al señalar en su artículo
51
'0 que esta prevalece sobre la ley, y
que
la
ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía; configurando de
tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (i)
el
constitucional,
conformado por la Constitución y los tratados sobre derechos hu manos; (ii) el
primario, conformado por la ley, los decretos legislativos y los decretos de
urgencia
'\
y sus equivalentes; y , (iii)
el
secundario, conform ado por las
normas de inferior jerarquía. En el nivel terciario se encuent
ra
n las normas
emanadas de
la
autonomía p
ri
vada, como es el caso,
en
materia laboral, de
los convenios colectivos, los reglamentos internos de trabaj o y la costumbre'2
26. Considerando los efectos que tie nen las normas que conforman
el
sistema
de fuentes de Derecho sobre los destinatarios y las ac
c.
r IIE: S regu i
e:
das,
estas pued
en
clasificarse e
,-,
c::-~
s
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;-:::'\¿
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v. (
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-,-na
li\·
c.s
'.
27. Las fuentes normativas son aque.las que constitu yen
,-e
º
.
<.>
;
generales y
abstractas
en
lo referente ai destinatario y a la acción, y se
ut
ican en los tres
(03) primeros niv
el
es de jerarquía: el constitucion
al
, prima rio y secundario.
2
8.
Por su parte, las fuentes no norma
ti
vas constituyen decisiones particulares y
concretas, esto es, sing
ul
ares, pues no tienen efectos generales sino
únicamente sobre dest
in
atarios parti
cu
lares. En esta clasificación se
en
cuentran las normas emanadas de la auto nomía pri
va
da que se u
bi
can en
el nivel te
rc
iario de jerarquía normativa.
10
11
12
13
NEVES
MUJICA
,
Javier
. "Introducción al Derecho del Trabajo".
Fondo
Editorial de
la
Pontificia Universidad
Católica del Perú, Lima, 2014, pág.61.
CONSTITUC I
ÓN
POLÍTICA
DEL
PERÚ.
Artículo
5
1.-
La
Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la
ley,
sobre las normas
de
infer
io
r jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para
la
vigencia de toda
norma del Estado.
El
numeral
19
del artículo 118 de
la
Constitución establece que los decretos de urgencia tienen rango de ley.
NEVES MU
JICA
, Javier.
Óp
.
cit.
pág. 62-63 .
Ídem. pág. 59-60.
M-SC0-07/01 10/23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
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Prosa
104,
San Bmja, Lima
41-
Perú
1
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224
7800
e-mail:
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sa
la
Especiali
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Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0039-2016/
SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE
N' 033-2010/
CCO
-
/NDECOP
/-01-2652
29.
En
el
caso de los convenios colectivos, que se ubican en el nivel terciario de
jerarquía normativa al ser
un
producto
de
la negociación colectiva
,.,
la
doctrina les reconoce una naturaleza dual: una parte normativa y otra no
normativa u obligacional, cada una de ellas referida a una parte específica
de
su contenido. Incluso resu lta posible identificar una terce
ra
, denominada
delimitadora, conforme a lo establecido
por
el artículo 29 del Reglamento de
la LRCT'5
30. Mediante las cláusulas normativas se pacta el otorgamiento a los
trabajadores de beneficios económicos no establecidos por las leyes
vigentes o
el
incremento de remuneraciones, entre otros aspectos que se
refieren a
la
prestación misma del servicio y cuya titularidad es individua
l,
es
decir, respecto de cada uno de los trabajadores·6
31. De otro lado, mediante las cláusulas obligacionales se establecen derechos y
deberes de naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
convenio.
32. Otro de los criterios de frecuente uso
por
la
doctr
ina··7 para distinguir entre las
normas que
cor"~for
r
r
;
an
el sistema de fu
er;
es
de
OE:r
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ng
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s
ig
l'i
En~
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s
lipes de norrr.
E:s:
14
15
16
(i) normas de derecho dispositivo , que permiten
la
presencia de la
autonomía privada
en
la
regulación
de
una materia y su libre juego en
cualquier dirección de mejora o de disminución;
(ii) normas de derecho necesario relativo, que fijan mínimos a
la
autonomía
Al
respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a
Jo
señal
adc
por
la
doctri na,
sr
bi
en el convenio co
le
ctivo es
una fuente de derechos en tanto es productor de nor
mas
, "(e)n rigo
r.
es un contrato
por
cuanto con:ien e ios
elementos propios de dicho acto jurídico recogidos en nuestro Código Civil, llámese bilateralidad (empl
e&
d
or
y
sindicato)
y,
aunque no
de
manera exclusiva, también contenido patrimonial, con matices propios dado
el
contexto
especial en el cual
se
desenvuelve,
el
de
las relaciones laborales."
GARCÍA
MANRIQUE
,
Álv
ar
o.
La naturaleza jurídica
de
las cláusulas del convenio colectivo . Diálogo con
la
Jurisprudencia, Tomo 120 -Septiembre 2008, pp. 279.
DECRETO
SUPREMO
No
011-92-TR.
REGLAMENTO
DE
LA
LEY
DE
RELACIONE
S
COLECTIVAS
DE
TRABAJO.
Artículo
29.-En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que
se
incorporan
automáticamente a
Jos
contratos individuales de trabajo y
Jos
que aseguran o p rotegen
su
cumplimento. Durante
su
vigencia
se
interpretan como no r
mas
ju
dicas.
Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y
deberes
de naturaleza colectiva laboral entre las
partes
del convenio.
Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Las cláusulas obligacionales y delimitadora s
se
interpretan según las reglas de los contratos.
GARCÍA
MANRJQUE,
Álvaro.
Op. cit. pp. 279-284.
NEVES
MUJICA
,
Javier.
Óp. cit. pág. 6
1.
M-SC0-07/0
1 11/23
INSTITUTO NACIONAL
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DEFENSA
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N"
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EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOPI-01-2652
privada, debajo de los cuales la intervención de esta queda prohibida;
(iii) normas que establecen
máximos
de derecho necesario,
que
establecen
"techos" a la autonomía privada
que
no
puede sobrepasar; y,
(iv) normas de
derecho
necesario absoluto, las cuales excluyen
por
completo la presencia de la autonomía privada.
33. Cabe señalar que la gran mayoría
de
las
normas
laborales es del
segundo
tipo, esto es, constituyen
normas
que
establecen "mínimos" debajo de los
cuales
la
intervención de
la
autonomía
privada no está permitida. Asimismo,
el
carácter mínimo de las
normas
laborales es el que guarda
mayor
conformidad con la naturaleza protectora del ordenamiento laboral, que se
orienta a
la
tutela de los
derechos
del
trabajador
, por lo
que
este
debe
presumirse si no
hay
declaración expresa en tal sentido.
11
1.4.
Simultaneidad de las normas para el
mismo
supuesto de hecho
34. De otro lado, existe
la
posibilidad que dos (02)
normas
regulen
simultáneamente un
mismo
hecho, pero que sean incompatibles entre sí. En
tal caso, debe seleccionarse cual será la norma aplicable , para ello,
la
teoría
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si
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es
el
11
isrno.
debe elegirse la ae alcance especial sobre la
ce
alcance general; pero
si
tienen igu
al
ámbito,
ambas
c;speciales o
ambas
generaies, debe preferirse la
posterior sobre la anterior'8
35. De esta manera, la doctrina
19
señala que en el caso en que exista conflicto
entre
la
ley y el convenio colectivo,
por
ejemplo, en el supuesto en que
la
ley
otorga un beneficio
que
el
convenio colectivo disminuye, el convenio
colectivo es inválido y, por ende, inaplicable,
por
infringir una norma de
carácter imperativo que conforme a lo expuesto en los
numerales
precedentes tiene
mayor
jer
arquía
que
el convenio colectivo.
111.5.
La fuerza vinculante del convenio colectivo
36.
18
19
De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución20 y los
Ídem. pág. 163.
Ídem. pág. 169.
CONSTITUCIÓN
POlÍTICA
DEL PERÚ.
Artículo
28.-
El
Es
tado reconoce los derechos de sindicación,
negociación
co
lecti
va
y huelga. Cautela
su
ejercicio democrático:
(
...
)
M-SC0-07/01 12/23
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7800
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N' 0039-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2652
artículos
41
y 42
de
la
LRCT2\ los
acuerdos
surgidos de la libre voluntad
de
las partes,
emp
l
eador
y trabajadores, en el contexto de una negociación
colectiva, destinados a regular las remuneraciones, condiciones
de
trabajo y
otros aspectos propios
de
la relación laboral, tienen fuerza vinculante para
las partes que los adoptaron, en el
ámbito
de
lo concertado22
37.
Confor
me
a lo señalado en el
acáp
ite precedente, la mayoría de las
normas
laborales establecen mínimos a la
autonomía
privada, debajo de los cuales
la intervención de esta
queda
prohibida. En tal sentido, no podrían pactarse
acuerdos en el convenio colectivo
que
establezcan beneficios
por
debajo
de
los "mínimos" establecidos
por
la normativa laboral, más aún , si la norma
de
derecho
necesario relativo es una ley que se encuentra en el nivel primario
dentro del sistema de fuentes
de
derecho,
pues
el
convenio
colectivo
resultaría
in
aplicable en caso
contravenga
dicha norma estatal
de
carácter
imperativo,
pues
la ley tienen una
mayor
jerarquía
que
el
convenio
colectivo.
38. Cabe señalar que el límite a
la
autonomía
privada establecido
por
una norma
imperativa no implica una vulner
ac
ión
al
carácter
vinculante del convenio
colectivo, sino una situación
exc
epcional, pues las partes se encuentran
obligadas a cumplir con lo
2cordado
, salvo en
el
caso que se presente un
conflic
•o
t.Júé
el
cml\
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el
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lo
concertado.
(. .. )
DECRETO
SUPREMO 010-2003-TR.
TEXTO
ÚNICO
ORDENADO
DE
LA
LEY
DE
RELACIONES
CO
LECTIVAS
DE
TRABAJO.
Art
icu
lo 41.- Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las
remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concerntentes a las relaciones entre
trabajadores y empleadores, celebrado , de una parte, or una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o,
en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores tnteresados, expresamente elegidos y autorizados
y,
de
la
otra, por un empleador, un grupo
de
empleadores, o varias organizaciones
.de
empleadores.
( ... )
Articulo
42.-
La
convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que
la
adoptaron. Obliga a
éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se
incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas
en
la
misma, con excepción de quienes ocupan puestos
de dirección o desempeñan cargos de confianza.
Un convenio colectivo es
el
acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a
remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales.
En
puridad, emana de una autonomía relativa consistente en
la
capacidad de regulación de las relaciones labora les
entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.
En
este sentido, permite
la
facultad de
autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por si mismos sus
intereses en conflicto. Surge de
la
negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de
empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a
ordenar
y regular las relac
io
nes laborales. En
la
doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de
trabajo, etc. (Exp. 0008-2005-PifTC, 1410912005).
Preguntas
y
respuestas
jurisprudencia/es.
El
convenio
colectivo.
En: Diálogo con
la
Jurisprudencia.
Tomo
108 -Septiembre 2007.
M-SC0
-07/01 13/23
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Lima
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es
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W 0039-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
W 033-2010/
CCO-/NDECOP/-
01-2652
un mismo supuesto de hecho, frente a lo cual solo queda elegir la aplicación
de la norma imperativa.
111.6.
Asignación familiar: normativa y jurisprudencia
39. La Ley 25129
23
, publicada el 06
de
diciembre de 1989, establece que los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por
negociación colectiva y que tengan hijos menores de edad o hijos mayores
de edad que se encuentren cursando estudios superiores tienen derecho al
pago de una asignación familiar equivalente al diez por ciento
(1
O%) del
ingreso mínimo legal.
40. Por su parte , los artículos 3 y 10 del Decreto Supremo No 035-90-TR2\
Reglamento de la Ley 25129, establecen que la asignación familiar tiene
carácter y naturaleza remunerativa, y que este beneficio debe
ser
abonado
por
el
empleador bajo
la
misma modalidad con que viene efectuando el pago
de las remuneraciones a sus trabajadores.
41
. Cabe señalar que cuando la Ley
25129 ent
en vigencia las
re
muneraciones
se su
jetaban
al
ingreso nimo legal y es por ello que
!a
!!o:·ma ss•"'al8
cue
!a
asign?.ción fa:-'li•'c.r
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la
Decin~o
Quinta Disposic
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Tr;;nsitor
ia
de1
Deue:o
L.egistatiVD
23
24
o 650 y coníorme a
lo
establecido
en
el artículo 2 de la Resolución
Ministerial 091-92-TR toda mención que haga
la
legislación
al
ingreso
mínimo lega l debe entenderse sustituida por la de remuneración mínima
vital. En consecuencia, la asignación familiar regulada por
la
Ley 25129
es equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital.
LEY
25129. LOS
TRABAJ
ADORES
DE
LA
ACTIVIDAD
PRIVADA
CUYAS
REMUNERACIONES
NO
SE
REGULAN
POR
NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
,
PERCIBIRÁN
EL
EQUIVALENTE
AL
10% DE L INGRESO
MÍNIMO
LEGAL
POR
TODO
CONCEPTO
DE
ASIGNACIÓN
FAMILIAR
.
Artículo
1.-
A partir de
la
vigencia de la
presente Ley, los trabajadores de
la
ac
t
ivi
dad privada cuyas remuneraciones no
se
regulan por negociación
colectiva, percibirán el equivalente
al10%
del ingreso min
im
o legal
por
todo concepto de Asignación Familiar.
Artículo
2.- Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que ten gan a su cargo uno o más hijos
menores de 18 años. En
el
caso de que el hijo a l cumplir
la
mayoría de edad se encuentre efectuando estud
io
s
superiores o universitarios, este beneficio se extendehasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6
años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.
Artículo
3.- En caso de que el trabajador perciba beneficio igual o superior po r
el
concepto de Asignación Familiar,
se
optará por el que
le
otorgue mayor beneficio en efectivo.
DECRETO
SUPREMO
W 035
-90-TR
.
Artículo
3.-
La Asignación Familiar establecida por
la
Ley tiene el carácter y
naturaleza remunerativa .
Artículo
10.-
La
asignación familiar será abonada por el
empleador
bajo la misma modalidad con
~u
e vie ne
efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores.
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42. También debe señalarse
que
la
Ley
25129
es una norma de derecho
necesario relativo pues establece un
monto
mínimo
por
concepto de
asignación familiar,
el
cual
puede
ser
mejorado
por
las partes, pero no
reducido. De este modo, el artículo 3 de la citada ley establece que si
el
trabajador percibe beneficio igual o superior por
el
concepto de asignación
familiar, se optará
por
el que le otorgue
mayor
beneficio en efectivo.
43. Lo expuesto en
el
numeral precedente nos lleva a tres (03) supuestos: (i) que
por decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
abone una asignación familiar
por
un monto superior
al
establecido por la
Ley
25129, en cuyo caso dicho pago es válido y no es exigible el monto
regulado por
la
referida ley; (ii)
que
por
contrato laboral o convenio colectivo,
el empleador le abone al
trabajador
la suma que le correspondería según la
Ley
25129, en cuyo caso también
el
pago es válido;
y,
(iii) que mediante
decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
establezca
el
pago de una asignación familiar
menor
a
la
que
fija
la
Ley
25129, en cuyo caso se
debe
aplicar
lo establecido en la Ley 25129
al
ser una norma estatal de carácter imperativo.
44. Se debe tener en cuenta que en la Casación Lab
o1·a1
t\l'-
2630-2009-Huaura,
;:¡
Corte
Suprerla
de J:Jsticia de :a Rept:Jblica
r.a
'·-¡it:!T·r·-~--::dc,
e:
artículo 1 de
'3
Lt::y
~;
L5129
Sé!lc
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1
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::;orrespor•de a tooos los trabajadores
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c~os
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reg:rner1
labo1·a1
de
la
actividad privada, con prescindencia de
la
regul¿¡,jc:l o no de
sus
remuneracione s p
or
convenio colectivo, pues
inte1·p1
·etarlo de manera
restrictiva, a consideración de la autoridad judicial, vu lnera principios
laborales, como son los
pr
incipios
de
irrenunciab
il
idad25 e igua ldad.
45.
25
En esa nea, la citada se
ntenc
ia casatoria se ña
que la restricción
esta
bl
ecida en el artículo 1 de la Ley No 251 29
"(.
.. ) respecto a "los
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación colectiva
",
es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho
de
asignación familiar otorgado de forma
gener
al
e imperativa a
favor de los trabajadores
del
sector
privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia
del
que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la
ley
(derecho mínimo), caso en
el
cual
Jos
Cabe señalar que media nte la Casación
La
boral N° 10712-
201
4 Lima,
la
Corte Suprema de Justicia de la Repúb l
ica
estableció que, para
la
co
rrec
ta
interpretació n del p
ri
ncipio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en la
norma constitucional, de conformidad con
el
inciso 2 d
el
articulo 26 de la Constitución ,
se
deben tener en cuenta
tres criter ios: primero,
qu
e
Jos
derech
os
cuya fuente de o
ri
gen sea
la
ley o cualquier otra norma jurídica de or igen
estatal,
sin
importar su je rarquí
a,
so
n de carácter irrenun
ci
able para
el
trabajador individual; en segundo
lu
gar ,
Jos
derechos que t
ie
nen como fuent e de o
ri
gen un convenio
co
l
ec
t
ivo
o
un
Jaudo
arbitral, también tienen carácter
irrenunciable,
pe
ro estos
pueden ser objeto de renuncia, disminución o moaificación por acuerdo entre
la
organización
sin
di
cal
y
el
emp leador;
y,
por último, Jos derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la
decisión un
il
ateral de l empl
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den ser objeto de
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bre d isposición por el trabajador individual.
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NACIONAL
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Sala
Especializ
ada
en P
rocedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N' 0039-2016/
SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/
CCO-/NDECOP/-01-2652
trabajadores percibirán
el
que le otorgue
mayor
beneficio en efectivo".
111.7.
Aplicación de
lo
s convenios colectivos suscritos por Doe Run con sus
trabajadores
46.
En
el
presente caso, Doe R
un
y el Sindicato de Trabajadores de Cobriza,
pactaron
en
los convenios co
le
ctivos correspondientes a los siguientes
periodos el pago de los montos que se detallan a continuación por
asignación familiar mensual:
PERIODO A
SIGNA
CIÓN
FA
MILI
AR
MEN
SUA
L
POR
NYUG E
CENSAD
A
PORCA
DAHU
O
CENSADO
1998-
200
3 S/. 5,57 S
/.
2,78
2003-2 008 S
/.
7,84 S/. 3,92
2008-201 3 S
/.
10,36 S
/.
5,18
2013-201 5 S
/.
15,18 S/ . 7 ,59
47. De
lo
expuesto se advierte que en los referidos convenios colectivos se
pactó
el
pago de una "asignación familiar por cónyuge censada" y una
"asigna ció n familiar por h
ij
o censado". De acuerdo a los térm
in
os en los que
se
pa
ctó
el
otorga miento de
la
"asignación fa miliar por cónyuge censada". se
a
e\
iui.e
eJe
dicho benef•c1o
PS
~i:~uente
a
!a
asignac
~"
"
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e
c.,
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·-
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-
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.....
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_,
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e ... ,
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_,
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s
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·,
·-.:~e::.:
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ores de edad o ,
~
'·c:y.y-: s
·J~
edad que se encuentren cur!::cndo estudios superiores, a úiferencia de
la
"as
ig
nnci
ón
familiar por nyuge cens
ad
a" estableci da conven
ci
ona
lr
nente
por Doe Run que beneficia a aquellos trabajadores que inscriban ante
la
referida empresa a su cónyuge.
48.
En
ta
l sentido,
la
"asignación fam il
ia
r por cónyuge
c~nsada"
y
la
as
ig
nación
familiar establecida por la
Le
y N° 25129, son conceptos acu mulativos y no
excluyentes al no estar superpuestos.
49. De otro lado, se advierte que
la
"asignación familiar por hijo censado"
pactada
en
los convenios col ectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores, regula
el
mismo supuesto de hecho regulado por
la
Ley
25129, pues ambas establecen un beneficio otorgado a aquellos
trabajadores que tengan hijos y los inscriban ante su empleador,
en
este
caso,
la
concursada.
50.
La
"asignación familiar por hijo censado" contemplada en los convenios
colectivos establece el pago de un monto a
favor
del trabajador por cada
hi
jo
que haya sido
in
formado por
el
trabajador a su empleador, a diferencia de
la
Ley 25129 que establece el pago de un monto fijo sin importar
la
cantidad
M-S
C0
-0
7/
01
16/23
INS TIT U
TO
N
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DE
DEFEN
SA
DE
LA
COMPETENCI A Y DE LA
PR
OTECCIÓN
DE
LA
PROPIED
AD
IN TELECTUAL
Calle
De
la
P
ros
a 104,
Sa11
Bor¡a,
Lima
-11
-P
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1
Telf.:
224 7800
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decopi.gob.pe;
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1
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedim
ien
tos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0039-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N'
033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2652
de hijos menores
de
edad o
hi
jos mayores de edad que se encuentren
cursando estudios superiores, que tenga
el
trabajador.
51. De esta manera, la Ley 25129 establece que el beneficio de
la
asignación
familiar asciende al diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital
vigente
al
momento en que corresponda efectuar
su
pago,
el
cual de acuerdo
con
lo
dispuesto por el Decreto Supremo No 035-90-TR, debe ser abonado
junto con
la
remuneración. En tal sentido,
la
asignación familiar regulada por
la
Ley
25129 asciende a los siguientes montos correspondientes a los
periodos
en
que se encontraban vigentes las normas que establecen
el
monto de
la
remuneración mínima vital, conforme se detalla en
el
siguiente
cuadro:
DISPOSITIVO VI
GENCIA
D.U.
W74-97
Del 01.09.1997 al 09
.0
3.2000
D.U.
12-2000 Del 10.03.2000 al 14.09.2003
D.U.N°22-2003
Del
15.09.2003a
l 31.12.2005
D.S N°016-2005-TR Del 01.01.2006 al 30.09.2007
D.SN°022-2007-TR
Del
01.10.2007al31.12.2007
1
O.S
022-2C'C7
-..,.
R
L'JE:I
C1
01
2C·08
al 30.11 .20í O ,
REMUN
ERAC
IÓN
M
fN
IMA VIT
AL
S/.
345,00
S
/.
410,00
S/. 460,00
S/.
500,00
S/.
530.0::1
AS
IGNACIÓN
FAMILIAR
S/.
34,50
SI.
41
,00
S/.
46,00
S/. 50.00
S/.
53.00
~
L'~.!_'!~-~-_:_?iO
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508.2
0
11
ai31.
05.2C12 t
S/.675.00
1 S ..
é/.2=
'
1 D.S . I 0007-
20L
-lk-
Del 01.06.2012 en adelante
j__
_S
I.
i50
.
00-
L S/. 75.00 1
52. Resulta necesario precisar que
la
Ley 25129 es una norma legal
de
carácter imperativo que establece
el
monto mínim() que los empleadores
deben abonar a sus trabajadores por asignación familiar.
En
consecuencia,
si
con motivo de la aplicación de los convenios suscritos por Doe Run con
sus trabajadores, estos últimos perciben un monto menor
al
establecido por
la
Ley
25129, debe primar
lo
establecido por dicha ley,
no
siendo
aplicable
lo
pactado en el convenio colectivo respecto a
la
"asignación
familiar por hijo censado".
53. Por
lo
contrario,
si
con motivo de
la
aplicación de
lo
pactado en
el
convenio
colectivo respecto a
la
"asignaci
ón
familiar por hijo censado" correspondiera
al
trabajador percibir
un
monto mayor
al
establecido por
la
Ley 25129,
debido a que
la
asignación familiar establecida
en
el
citado convenio se
encuentra
en
función al número de hijos que el trabajador haya registrado
ante
la
deudora, este debe recibir
la
asignación que
le
otorgue mayor
beneficio
en
efectivo, conforme
al
criterio expuesto
en
la
Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura, citada anteriormente.
M-SC0-07
/0
1
17
/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
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COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De
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ima
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1
Telf.:
224 7800
c-mail:
poswwsrer@indecopi.gob.pe
1
Web:
www.
indecopi.gob.pe
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Pr
oce
dimientos
Concursa/es
RE
SOLUCIÓN
N"
0039-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N'
033-2010/
CCO-/NDECOP/-01-2652
54.
En
el
presente caso, Doe Run ha declarado expresamente que pagó al
solicitante
un
monto menor al establecido
por
la Ley 25129 por asignación
familiar,
en
aplicación de lo pactado en los convenios colectivos descritos
anteriormente, al considerar que no resulta aplicable
lo
establecido en
la
referida ley.
55. Por tanto, a consideración de
la
Sala, queda establecido que el solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo de
la
asignación familiar que no
le
fue
abonado por
la
deudora en su oportunidad, así como los reintegros de la
asignación familiar que debieron
ser
considerados en el cálculo de las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional en los términos señalados
en
la
presente resolución.
IIL8_
Créditos invocados por el solicitante
56
.
El
solicitante invocó el reconocimiento de créditos derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar
en
las
gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional devengados desde el
01
de
septiemb
re
de 2011 hast3
el
30 de noviembre de 2014.
:11.~.-
..
(,~éditQ.~
devenC3CU~.
~~~_d_C_
:-el
Q_1_
~~
~ep-
¡
_B:T:
1
:'_1:::-_
:~~
septiembre de
20~4
57.
2E
27
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.4 de
la
Ley General del
Sistema Concursal26 (en adelante, LGSC) y los criterios establecidos
mediante Resolución
Na
088-97-TDC
27
, la autoridad concursa! debe proceder
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA CONCU
RSA
L.
Arti
cu
lo
39.-
Doc
umentación
sustentatoria
de
los
créditos.
(
...
)
39
.4
Para
el
reconocimiento de los créditos de origen laboral , y siempre que se haya acreditado el vinculo laboral
de
los trabajadores,
la
Comisión reconocerá los créditos invocados,
en
mér
it
o a
la
autoliquidación
presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado
o,
de
SN
el caso,
la
inexistencia
de los mismos.
( ... )
* Texto modificado mediante Decreto Legislativo W 1189, publicado en el diario oficial "El Peruano"
el
21
de
agosto
de 2015,
el
cual enten vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
el20
de
octubre de 2015.
RESOLUCIÓN W 088-97 -
TDC
:
"(. .
.)
En ese
orden
de
ideas, cuando un
acreedor
solicite
el
reconocimie
nto
de sus créditos,
la
Comisión de Salida
del
Mercado y sus entidades delegadas, según
corresponda
deberán:
a) verificar o exigir
que
la
solicitud
de
reconocimiento de créditos se sustente en cualquiera de los siguientes
documentos:
(.
.
.)
a.2 documento suscrito
por
el
representante de
la
empresa
deudora
,
donde
conste
el
importe de los créditos
cuyo reconocimiento se solicita, en cuyo caso
proce
derá
el
reconocimiento inmediato;
o,
M-SC0-07101 18/23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San Bmja, Lima 4
1-
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0039-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2652
al reconocimiento
de
los créditos
invocados
una
vez
acreditado el
vínculo
laboral con la deudora, sobre la base
de
la
autoliquidación detallada
presentada
por
el
trabajador
, salvo
que
el
deudor
acredite su pago o
desvirtúe
la
ex
istencia
de
los mismos.
58. Al respecto, se ha verificado
que
el vínculo laboral del solicitante con
Doe
Run se encuentra acreditado,
pues
las boletas
de
pago presentadas
por
el
solicitante acreditan
que
este ingresó a
laborar
para Doe Run
desde
el 02
de
julio de 2007.
59. De otro lado, se ha verificado
que
la autoliquidación presentada por el
solicitante en sustento
de
su solicitud
de
rec
onocimiento
de los créditos
antes señalados, la cual ha sido descrita en el numeral 1
de
la presente
resolución, se encuentra
debidamente
detallada pues ha identificado los
montos invocados
por
capital e intereses, así
como
los periodos invocados,
cumplien do
de
tal forma con los requisitos
de
admisibilidad establecidos
por
el artículo 37
de
la
LGSC
28, el Texto Único
de
Procedimientos Administrativos
del lndecopi29 (en adelante,
TUPA
del lndecopi) y los criterios establecidos
mediante Resolución No 088-97-TDC.
GO
.
En
t?-1
S8'"1tido. atend;e:ldO 2
c:;~e
ra
c_;,
1
(cCéC·)
es,ja:;leC""11")
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e-
::l
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':···.""
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saldo y
'r:,s
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":.5
J'-
~"
·,',--
7:,
r:;
· - :·
que debieron
ser
considerados e·¡ el cc:icu o oe las
gra:,~
c2c
O".
>O~-,
:a
e-:·
1
el descanso
vacac
ional devengados desde el
01
de sep
tiem'lr
e oe 2011
hasta el 23
de
septiembre de
20í4;
correspondía que la Comisión emita un
pronunciamiento de fondo respecto de la cuantía
de
los mismos.
61. No obstante, a efectos de
determinar
la
cuantía a reconocer, se advierte
que
28
29
a.3 documento de parte donde conste
el
importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o
autoliquidación detallada, debidamente suscrita
por
el trabajador,
la
misma que tendrá el caracter de
declaración jurada
."
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA
CONCURSA
L.
Art
í
cu
lo
37.- Soli
citud
de
reconoc
imiento
de
créditos.
37.1
Los acreedores deberán presentar toda
la
documentación e información necesarias para sustentar
el
reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por capital, intereses y gastos liqu
id
ados a
la
fecha de
publicación del aviso a que
se
refiere
el
Artículo
32
, e invocar
el
orden de preferencia que a
su
criterio les
co
rresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
(
... )
TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DEL
INDECOPI.
4.
Reconocimiento
de
créditos.
Requisitos:
(
...
)
3. Copia
de
la
documentación que sustente el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
co
ncepto de capital,
in
tereses y gastos liquidados a
la
fecha de publicación del avi
so
de difusión del inicio de l
procedimiento.
( ... )
M-SC0-07
/0
1 19/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle De
la
Prosa 104, Sau Bmja, Lllna
41
-
Perú
1 Telf: 224 7800
e-mail:
pos
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@indecop1.gob.pe
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gob.pe
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala Especializada
en
Pr
ocedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0039-2016/
SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-20 10/
CCO-INDECOPI-01-2652
corresponde deducir los citados aportes de
la
CTS
del solicitante,
ni
de sus
gr
atificaciones.
63. Por tanto, corresponde revocar
la
resolución apelada en el extremo que
declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados
del saldo de asignación fami
li
ar, y de los reintegros de
la
asignación familiar
en
las gratificaciones, la CTS y el descanso vacacional devengados desde
el
01 de septiembre de 2011 hasta el 23 de septie
mbr
e de 2014; y ,
reformándola, se debe dispon
er
que la Comisión emita un pronunciamiento
de fondo respecto de la cuantía de los mismos, toda vez que ha quedado
establecido que
el
solicitante tiene derecho de percibir los sald os y reinteg ros
invocados conforme a lo esta bleci
do
por
la
Ley No 25129 y
el
De
creto
Supremo No 035-90-TR, y la autoliquida
ci
ón presentada por el solicitante la
misma que se encuentra debidamente detallada
cu
mpliendo c
on
los
requisitos formales establecidos en el artículo 37 de la LGSC,
el
TUPA del
lndeco
pi
y los c
ri
terios estableci dos med
ia
nte Reso
lu
ción No 088-97-TDC.
111.8
.
2.
Créditos devengados desde ill 24 de septie
mbr
e de 2014 hasta ill 30 d e
noviembre de 2014
f.:
t:~
el
ceso materia de
z~~-f.cs:
~2
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Ce
2:-ree
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Jc.:~2~~
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de
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c:s
2u~
-
~.
6S
t::n
un
anterior
p1
onunciatrtit·r
lo
3
',
la Sala precisó que
la
finalidad del fuero de
t_¡jacción consiste en incluir todos los créditos adeudados por
el
deudor
concursado, con excepcn de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios para e l desarrollo del proceso de liquidación, así como la s
obligacion es asumidas por
el
concursado
dur
ante una liquidación en marcha35
Asimismo, se determinó que
el
fundamento por el cual
el
artículo 7 4.8 de
la
LGSC
36
establece que las deudas generadas por
la
implementación de
la
3•
35
36
"
Artí
c
ulo
8-
A.
-lnaf
ec
ta c
n
de
las
gra
tif
icacione
s.
Las grat ificacio es por Fiestas Patrias y Navidad
no
se
encuentran afectas a aportaciones, contribuciones
ni
descuentos de indole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por
el
trabajador."
Artícu
lo 3.-
Aport
a
cio
n
es
a EsSalu d.
El
monto que abonan los empleadore s por concepto de aportaciones
al
Seguro Social de Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada
año
son abonados a los trabajadores bajo
la
modalidad de
bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo
ni
pensionab
le
.
Resolución W 228-2015/SCO-INDECOPI del 07 de mayo de 2015.
Ello
en
razón de que bajo
la
modalidad de liquidación en marcha,
el
pasivo generado por
el
liquidador comprende
costos y gastos para mantener operativo
el
negocio con
la
finalidad de obtener un mayor valor de realización.
LEY G
ENERAL
DEL
SIST E
MA
CONCURSA L. A
rtículo
74.-
Ac
u
erdo
de
di s
olu
c
ión
y
liqu
i
dació
n.
(
...
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/
01
21
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INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
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mdewpi.gnb.pe 1
Uleb:
www.indecopi.gob.pe
J
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1
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
W 0039-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO-/NDECOP/-01
-2652
liquidación en marcha no están comprendidas en el fuero
de
atracción de
créditos, sino que las mismas deben ser canceladas a su vencimiento,
consiste
en
que el cobro inmediato de tales pasivos, incluso en forma
preferente
al
de los créditos reconocidos en
el
procedimiento concursa!,
permite propiciar en los terceros favorecidos con dicha situación el incentivo
económico necesario para
mantener
o establecer relaciones comerciales con
una empresa en estado
de
disolución y consecuentemente en vías de salir
del mercado, que le permitan continuar provisionalmente con el giro del
negocio.
66. Es por
el
lo que se consideran como deudas generadas como consecuencia
de
la
implementación de la liquidación en marcha a aquellos pasivos
asumidos por el
li
quidador
con la fina
li
dad de impulsar
el
proceso de
liquidación y de conservar los bienes integrantes del patrimonio del
deudor
,
siempre con la finalidad de maximizar
el
valor de realización del patrimonio
sometido a concurso en beneficio de la colectividad de acreedores.
67. Atendiendo al análisis desarrollado en
lo
s
ac
ápites precedentes, los c
ditos
devengados a partir de la fecha en que
la
junta de acreedo
re
s de Doe Run
suscribió
el
respectivo convenio de
lic:J·dació,~
en
marcha. esto es
el
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rs
68. Por tanto. por los fundamentos
exp~e
s'os
en
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presente pron:mcian-.iento,
corresponde confirmar la
re
solución apelada en el extremo que decla
improcedente la s
ol
icitud de recon ocirniento de créditos derivados d
el
saldo
de as
ig
nac
n famili
ar
, y de los reinteg
ro
s de
la
asignación familiar en las
gratificaciones, la CTS y el descanso vacaciona l devengados desde el 24 de
septiembre de 2014 hasta el 30 de noviemb
re
de 2014.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: rectific
ar
de oficio el error material incurrido en la Resolución
No 3670-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015, precisándose que el
señor Percy Da nny Granados Zacarías invocó el reconocimiento de créditos frente
a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación , derivados del saldo de asignación familiar,
y de los
re
integros de la asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación
por tiempo de servicios y el descanso vacacional , devengados desde el
01
de
septiembre de 2011 hasta el 30
de
noviembre de 2014 .
74.8
El
fuero de atracción de cré ditos no comprende las deudas generadas por la implementación de
la
liquidación en marcha p revista en el n umeral 74.2 del A rtículo 74 de
la
Ley General del Sistema Concursa!,
debiendo dichas deudas
se
r
ca
nceladas a su vencimiento.
M-
SC0-07
/
01
22/23
INSTITUT
O NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y DE
LA
PR OTEC
CIÓN
DE
LA
PROPIE
DAD
INTELE
CT
UA
L
Calh
De
la
Prosa
104, San Bmja, Lima
41-
Pcn1
1 Telf: 224 7800
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i.g
ob
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializ
ada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
W 0039-2016/
SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/CCO-INDECOP/-01-2652
SEGUNDO: revocar
la
Resolución
No
3670-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo
de
2015, en el extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por el señor Percy Danny Granados Zacarías frente a Doe
Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de
los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación por
tiempo de servicios y el descanso vacacional devengados desde el
01
de
septiembre de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2014;
y,
reformándola, se
dispone que
la
Comisión de Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del
lndecopi emita
un
pronunciamiento
al
respecto, teniendo en cuenta los criterios
expuestos en
la
presente resolución.
TERCERO: por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento,
confirmar
la
Resolución No 3670-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
en
el extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
señor Percy Danny Granados Zacarías frente a Doe Run Perú
S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de los
reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación por
tiempo de servicios y el descanso vacacional devengados desde el 24 de
septiembre de
201
4 ha sta el 30 de noviembre de 2014.
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INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y DE
LA
PROTECCIÓN
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