Sentencia nº 40-2016/SCO de Tribunal de Defensa de la Competencia, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2581
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de
2014.
Mediante Decreto Legislativo N' 1189, publicado en
el
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ci
al "El Peruano" el 2 1 de agosto de 2015,
el
cual
entró
en
vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes a su pub licación, esto es,
el20
de octubre de 2015,
se
modificó
el
texto del artículo 1 de
la
Ley Gener
al
del
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Co
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!,
en los siguientes términos:
LEY
GENERAL DEL SISTEMA C ONC UR
SAL.
Articulo
1.-
Glosario.
Para efectos d e
la
aplicación
de
las normas de
la
Ley,
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las siguientes definiciones:
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La
Comisión de Procedimientos Con cursa les de la Sede Central y las Comisiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas en la Ofi
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Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0040-2016/
SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE
N' 033-20 10/CCO-/NDECOP/-01-2581
Lima, 14 enero de 2016
l.
ANTECEDENTES
1.
Mediante escrito del 12 de enero de 2015,
el
señor Eduardo Evaristo
Pichardo Toscano2 (en adelante,
el
solicitante) invocó ante
la
Comisión de
Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del lndecopi (en adelante,
la
Comisión)
el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run
Perú S.R.L. en Liquidación3 (en adelante, Doe Run) ascendentes a S/ 1 O
649,93 por concepto de capital e intereses derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar
en
las gratificaciones ,
la
compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) y
el
descanso
vacacional, devengados desde
el
01
de septiembre de 1999 hasta
el
30 de
noviembre de 2014, conforme a
lo
señalado en
el
siguiente cuadro:
10% de la Monto Reintegro Reintegro Re/m
gro
Reintegro
Monto
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de
A F
Gratific
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SI.
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SI.
637.20 SI. 106.20
SI.
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TOTAL
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DE
ASIGNACION FAMILIAR S/. 10,649.93 i
2.
En
sustento de
su
solicitud,
el
solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
siguiente:
Representado por
el
Sindicato Unita rio de Trabajadores de la Unidad Minera Doe Run Pe S.R.L. -Cobriza
División.
Mediante Reso lución W 4985-201 0/CCO-INDECOPI del
14
de ju
li
o de
201
O,
la
Comisión declaró
el
inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
16 de agosto de
201
O,
la
Comisión publicó en el diario oficial "El
Peruano"
el
aviso de difusión del inicio del procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
27 de agosto de 2014,
la
junta de acreedores de Doe
Ru
n de
ci
dió someter a Doe Run a un proceso de
li
quidación en marcha y
el
24 de septiembre de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones
SAC.
como
en
ti
dad liquidadora suscribiendo
el
respectivo convenio de liquidación.
El
30
de
octubre de 2015,
la
Junta de Acreedores de Doe Run, designó a Dirección Integra l y Gestión de Empresas
S
AC.
-Dirige como nueva entidad liquidadora de
la
deudora y
se
aprobó y suscribió
el
respectivo Convenio de
Liquidación.
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DE
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DE
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ENTE
N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2581
(i) Doe Run no ha cumplido con
pagar
en fo
rm
a completa el monto que le
corresponde por concepto
de
asignación familiar de acuerdo a lo
establecido por
la
Ley No
25129
y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-
TR
, que disponen que
el
pago por asignación
familiar debe ser equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso
mínimo legal;
(ii) contrariamente a lo establecido por la normativa laboral, Doe Run ha
pagado
la
asignación familiar conforme a lo pactado en los conveni
os
colectivos suscritos con el Sindicato Unitario de Trabajadores de la
Unidad Minera Doe Run
S.R.L
-
Cobr
iza División (en adelante ,
Sindicato de Trabajadores
de
Co
briza
),
en los que se estable
ci
ó un
monto menor al previsto en la Ley No
25129
, según el detalle
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Ley No 25129 sei'íalando que
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colectivo o del previsto
por
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),
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trabajadores percibirán
el
que le otorgue m
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beneficio efectivo
";
(iv) tanto
la
Superintendencia
Nac
ional de Fiscalización Laboral (e n
adelante, Sunafil) y
el
Ministerio de Traba
jo
y Promoción del Empleo
(en adelante, MTPE) han verifica do los
in
cumplimientos p
or
parte de
Doe
Ru
n respecto de lo establ
ec
ido en la Ley No 25129 y el Decreto
Supremo No 035-90-TR, en lo co nce rniente
al
pago de la asignación
fami
li
ar, plasmando ello en el Acta de Infrac
ci
ón
No 64-2014-SUNAFIL/ILM del 22 de agosto de 2014 y la Resolución
Directora! No 04
9-2014/DRTPE-
HV
CA
/
SDIHSORPNC
del 17 de
noviembre de 2014, imponiendo una sanción de multa a Doe Run por la
suma asce ndente a S/. 152 000,00;
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SCO-/NDECOP/
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033-2010/
CCO-/NDECOP/
-01-2581
(v) a través del Informe No 28-2012-MTPE/2/14 del
21
de agosto de 2012,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por la Sociedad Nacional de
Industrias respecto a los criterios aplicables en materia de pago del
beneficio de
la
asignación familiar, en el que concluyó que dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto al régimen legal de
la
actividad privada y el monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
al
diez por ciento (10%) del ingreso mínimo lega
l,
siendo posible su
mejora a través de convención colectiva;
y,
(vi) a través del Oficio No 1111-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por el Sindicato de Trabajadores
de Cobriza, señalando que conforme a lo establecido por
la
Ley
No 25129 el beneficio de
la
asignación familiar abarca a todo tipo de
trabajadores de
la
actividad privada y su monto es equivalente
al
diez
por ciento
(1
0%) del ingreso mínimo legal, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar un
monto igual o superior pero no menor al previsto en
la
Ley No 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye un derecho mínimo tal
co
mo ha sido
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por
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Corte Suprsma de Justicia de
la
República en 1a Ccsacié·.., Lc.txra:
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3.
El
10 de abril oe 2015.
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el
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le
requirió que cumpla con manifestar
su
pos1ción
al
respecto.
4.
El
04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso a
la
solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por
el
solicitante a
le
gando
lo siguiente:
(i) que ha cumplido con abonar
la
asignación fa miliar a todos sus
trabajadores en cumplimiento de los convenios colectivos suscritos con
estos
en
los periodos 1998-2003, 2003-2008 y 2013-2015, sin
contravenir
la
Ley No 25129,
ni
su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-TR, toda vez que dichos convenios colectivos tienen
fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron conforme a lo
establecido por el artículo 42 del Texto Único Ordenado de
la
Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y el artículo 28 de
la
Constitución Política del Perú (en adelante,
la
Constitución), por
lo
que
no se encuentra pendiente pago alguno por reintegro de dicho beneficio;
(ii) en
la
Resolución
Di
rectoral
No
014-2013-MTPE/1 /20.4 del 07 de enero
de 2013, el MTPE ha señalado que según el artículo 28 de la
Constitución
lo
acordado
en
el convenio colectivo tiene fuerza vinculante
M-SC
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1 4/
23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San
Bm]a, L
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41
· Pe
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Tel
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7800
e-mail:
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maslel·@·rndecopi.gob.pe
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
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IEDAD
INTELECTUAL
Sala
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ializada
en
Procedimi
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Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0040-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N'
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2581
entre las partes por lo que este debe respetarse independien temente de
si
la
cuantía que fija por concepto de asignación familiar es menor a
la
establecida por
la
Ley
No
25129; y,
(iii)
la
Orden de Inspección
No
090-2014-SUNAFIL, que dio origen al Acta de
Infracción
No
64-2014-SUNAFIL/ILM y a
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción de
multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/. 152 000,00, no ha
quedado firme debido a que se ha interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando
la
imposición de dicha multa.
5. Por Resolución No 3694-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
la
Comisión declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el solicitante frente a Doe Run derivados del saldo de
asignación familiar, y
de
los reintegros de
la
asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional, por considerar que no ha
quedado acreditada
la
existencia de saldos o reintegros pendientes de pago
por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió con pagarle dicho
beneficio conforme a lo pactado en los convenios colectivos
correspondientes a !os
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-2D03, 2003-20r't'. 2008-2013 y
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guladas por los convenios colectivos antes citados, los
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ante entre las partes que los susc
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e a lo establecido por el artículo 42 de
la
LRCT y el artículo 28 de
la
Cons
ti
tución, no resulta aplicable a dicho caso las disposiciones contenidas
en
la
Ley No 25129 y su Reg lamento aprobado por Decreto Supremo
No
035-90-TR. Asimismo, a cons
id
eración de
la
Comisión, los criterios fijados por
la autoridad judicial en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura, así como lo
resuelto por
la
autoridad administrativa de trabajo en
la
Reso
lu
ción Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, no tienen carácter vinculante,
por lo que
la
autoridad concursa! no se encuentra obligada a adoptar
la
interpretación de las normas efectuada por los citados pronunciamientos.
7.
Dicha resolución fue notificada
al
solicitante y a Doe Run el 28 y 29 de mayo
de 2015 , respectivamente.
8.
El
04 de junio de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra
la
Resolución No 3694-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente su
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros de la asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, alegando
lo
siguiente:
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DE
DEFENSA
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-Pení 1 Telf: 224 7800
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: wuw.indecopi.gob.pe

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