Sentencia nº 40-2016/SCO de Tribunal de Defensa de la Competencia, 14 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2016 |
Emisor | Tribunal de Defensa de la Competencia |
Expediente | 33-2010/CCO-INDECOPI-01-2581 |
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2014.
Mediante Decreto Legislativo N' 1189, publicado en
el
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al "El Peruano" el 2 1 de agosto de 2015,
el
cual
entró
en
vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes a su pub licación, esto es,
el20
de octubre de 2015,
se
modificó
el
texto del artículo 1 de
la
Ley Gener
al
del
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Co
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!,
en los siguientes términos:
LEY
GENERAL DEL SISTEMA C ONC UR
SAL.
Articulo
1.-
Glosario.
Para efectos d e
la
aplicación
de
las normas de
la
Ley,
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las siguientes definiciones:
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Comisión
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La
Comisión de Procedimientos Con cursa les de la Sede Central y las Comisiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas en la Ofi
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DEFENSA
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DE
LA
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Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0040-2016/
SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE
N' 033-20 10/CCO-/NDECOP/-01-2581
Lima, 14 enero de 2016
l.
ANTECEDENTES
1.
Mediante escrito del 12 de enero de 2015,
el
señor Eduardo Evaristo
Pichardo Toscano2 (en adelante,
el
solicitante) invocó ante
la
Comisión de
Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del lndecopi (en adelante,
la
Comisión)
el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run
Perú S.R.L. en Liquidación3 (en adelante, Doe Run) ascendentes a S/ 1 O
649,93 por concepto de capital e intereses derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar
en
las gratificaciones ,
la
compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) y
el
descanso
vacacional, devengados desde
el
01
de septiembre de 1999 hasta
el
30 de
noviembre de 2014, conforme a
lo
señalado en
el
siguiente cuadro:
10% de la Monto Reintegro Reintegro Re/m
gro
Reintegro
Monto
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RMV Pagado
de
A F
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637.20 SI. 106.20
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TOTAL
DE
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UIOACION DE REINTEGRO
DE
ASIGNACION FAMILIAR S/. 10,649.93 i
2.
En
sustento de
su
solicitud,
el
solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
siguiente:
Representado por
el
Sindicato Unita rio de Trabajadores de la Unidad Minera Doe Run Pe rú S.R.L. -Cobriza
División.
Mediante Reso lución W 4985-201 0/CCO-INDECOPI del
14
de ju
li
o de
201
O,
la
Comisión declaró
el
inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
16 de agosto de
201
O,
la
Comisión publicó en el diario oficial "El
Peruano"
el
aviso de difusión del inicio del procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
27 de agosto de 2014,
la
junta de acreedores de Doe
Ru
n de
ci
dió someter a Doe Run a un proceso de
li
quidación en marcha y
el
24 de septiembre de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones
SAC.
como
en
ti
dad liquidadora suscribiendo
el
respectivo convenio de liquidación.
El
30
de
octubre de 2015,
la
Junta de Acreedores de Doe Run, designó a Dirección Integra l y Gestión de Empresas
S
AC.
-Dirige como nueva entidad liquidadora de
la
deudora y
se
aprobó y suscribió
el
respectivo Convenio de
Liquidación.
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COMPETENCIA Y
DE
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N" 0040-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDI
ENTE
N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2581
(i) Doe Run no ha cumplido con
pagar
en fo
rm
a completa el monto que le
corresponde por concepto
de
asignación familiar de acuerdo a lo
establecido por
la
Ley No
25129
y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-
TR
, que disponen que
el
pago por asignación
familiar debe ser equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso
mínimo legal;
(ii) contrariamente a lo establecido por la normativa laboral, Doe Run ha
pagado
la
asignación familiar conforme a lo pactado en los conveni
os
colectivos suscritos con el Sindicato Unitario de Trabajadores de la
Unidad Minera Doe Run
S.R.L
-
Cobr
iza División (en adelante ,
Sindicato de Trabajadores
de
Co
briza
),
en los que se estable
ci
ó un
monto menor al previsto en la Ley No
25129
, según el detalle
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2013
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Ley No 25129 sei'íalando que
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establecida en dicha norma, respecto a
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privada cuyas
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muneraciones no se regulan
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colectivo o del previsto
por
la ley (derecho mínimo
),
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os
trabajadores percibirán
el
que le otorgue m
ayor
beneficio efectivo
";
(iv) tanto
la
Superintendencia
Nac
ional de Fiscalización Laboral (e n
adelante, Sunafil) y
el
Ministerio de Traba
jo
y Promoción del Empleo
(en adelante, MTPE) han verifica do los
in
cumplimientos p
or
parte de
Doe
Ru
n respecto de lo establ
ec
ido en la Ley No 25129 y el Decreto
Supremo No 035-90-TR, en lo co nce rniente
al
pago de la asignación
fami
li
ar, plasmando ello en el Acta de Infrac
ci
ón
No 64-2014-SUNAFIL/ILM del 22 de agosto de 2014 y la Resolución
Directora! No 04
9-2014/DRTPE-
HV
CA
/
SDIHSORPNC
del 17 de
noviembre de 2014, imponiendo una sanción de multa a Doe Run por la
suma asce ndente a S/. 152 000,00;
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SCO-/NDECOP/
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033-2010/
CCO-/NDECOP/
-01-2581
(v) a través del Informe No 28-2012-MTPE/2/14 del
21
de agosto de 2012,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por la Sociedad Nacional de
Industrias respecto a los criterios aplicables en materia de pago del
beneficio de
la
asignación familiar, en el que concluyó que dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto al régimen legal de
la
actividad privada y el monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
al
diez por ciento (10%) del ingreso mínimo lega
l,
siendo posible su
mejora a través de convención colectiva;
y,
(vi) a través del Oficio No 1111-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por el Sindicato de Trabajadores
de Cobriza, señalando que conforme a lo establecido por
la
Ley
No 25129 el beneficio de
la
asignación familiar abarca a todo tipo de
trabajadores de
la
actividad privada y su monto es equivalente
al
diez
por ciento
(1
0%) del ingreso mínimo legal, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar un
monto igual o superior pero no menor al previsto en
la
Ley No 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye un derecho mínimo tal
co
mo ha sido
i:1
t
e¡-prs~ado
por
la
Corte Suprsma de Justicia de
la
República en 1a Ccsacié·.., Lc.txra:
t·~~
262:J-20CSJ-~-
3.
El
10 de abril oe 2015.
!0
SPc!·e-é
l<
a Técn1ca de
la
CcdTist):l ,.:·.se en
cono
ci
miento de Do e Run
la
s
ol
ic
it
ud de reconocim1en.o
el
e créditos y
le
requirió que cumpla con manifestar
su
pos1ción
al
respecto.
4.
El
04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso a
la
solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por
el
solicitante a
le
gando
lo siguiente:
(i) que ha cumplido con abonar
la
asignación fa miliar a todos sus
trabajadores en cumplimiento de los convenios colectivos suscritos con
estos
en
los periodos 1998-2003, 2003-2008 y 2013-2015, sin
contravenir
la
Ley No 25129,
ni
su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-TR, toda vez que dichos convenios colectivos tienen
fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron conforme a lo
establecido por el artículo 42 del Texto Único Ordenado de
la
Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y el artículo 28 de
la
Constitución Política del Perú (en adelante,
la
Constitución), por
lo
que
no se encuentra pendiente pago alguno por reintegro de dicho beneficio;
(ii) en
la
Resolución
Di
rectoral
No
014-2013-MTPE/1 /20.4 del 07 de enero
de 2013, el MTPE ha señalado que según el artículo 28 de la
Constitución
lo
acordado
en
el convenio colectivo tiene fuerza vinculante
M-SC
0-
07
/0
1 4/
23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San
Bm]a, L
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41
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Tel
f :
22
4
7800
e-mail:
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maslel·@·rndecopi.gob.pe
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DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
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LA
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IEDAD
INTELECTUAL
Sala
E
spec
ializada
en
Procedimi
e
ntos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0040-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N'
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2581
entre las partes por lo que este debe respetarse independien temente de
si
la
cuantía que fija por concepto de asignación familiar es menor a
la
establecida por
la
Ley
No
25129; y,
(iii)
la
Orden de Inspección
No
090-2014-SUNAFIL, que dio origen al Acta de
Infracción
No
64-2014-SUNAFIL/ILM y a
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción de
multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/. 152 000,00, no ha
quedado firme debido a que se ha interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando
la
imposición de dicha multa.
5. Por Resolución No 3694-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
la
Comisión declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el solicitante frente a Doe Run derivados del saldo de
asignación familiar, y
de
los reintegros de
la
asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional, por considerar que no ha
quedado acreditada
la
existencia de saldos o reintegros pendientes de pago
por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió con pagarle dicho
beneficio conforme a lo pactado en los convenios colectivos
correspondientes a !os
pe1·:od:;s
1
9S?8
-2D03, 2003-20r't'. 2008-2013 y
6.
A
:onsidu
ación de
la
Co:~::s:c
n.
e::cnoienc.io a que las rerr:iJ:-
2~"3CIOi
,es
del
solici'.ante fueron
re
guladas por los convenios colectivos antes citados, los
cuales tien
en
fuerza vinc
ul
ante entre las partes que los susc
ri
bieron
confo
rm
e a lo establecido por el artículo 42 de
la
LRCT y el artículo 28 de
la
Cons
ti
tución, no resulta aplicable a dicho caso las disposiciones contenidas
en
la
Ley No 25129 y su Reg lamento aprobado por Decreto Supremo
No
035-90-TR. Asimismo, a cons
id
eración de
la
Comisión, los criterios fijados por
la autoridad judicial en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura, así como lo
resuelto por
la
autoridad administrativa de trabajo en
la
Reso
lu
ción Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, no tienen carácter vinculante,
por lo que
la
autoridad concursa! no se encuentra obligada a adoptar
la
interpretación de las normas efectuada por los citados pronunciamientos.
7.
Dicha resolución fue notificada
al
solicitante y a Doe Run el 28 y 29 de mayo
de 2015 , respectivamente.
8.
El
04 de junio de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra
la
Resolución No 3694-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente su
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros de la asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, alegando
lo
siguiente:
M-S
C0
-07
/01
5/23
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TUTO NAC
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DE
LA
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Calle De
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Sa11
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Lm10
41
-Pení 1 Telf: 224 7800
c-mall:
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1\Veb
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l
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DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0040-2016/
SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2581
(i)
la Ley
No
25129
establece
un
tope
legal
mínimo
al
disponer
que
la
cuantía
de
la
asignación
familiar
es
equivalente
al diez
por
ciento
(1
0%)
del ingreso
mínimo
legal,
por
lo
que
no
resulta posible
negociar
por
debajo de
dicho
monto,
dado
que
la
normativa
laboral y la Constitución
impiden
que
se
puedan
di
sminuir
y/o
eliminar
derechos
laborales
establecidos
por
normas
imperativas
,
tanto
en su naturaleza
como
en
su monto, ni siquiera
mediante
convenio
colectivo;
(ii) la Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura
realiza una interpretación
correcta, tanto a nivel legal
como
constitucional,
de
lo
establecido
por
la
Ley
No
25129, sin
embargo,
la
Comisión
se aparta de dicha
jurisprudencia sin
indicar
los
motivos
que
sustentan su
pronunciamiento;
(iii) la Comisión
no ha
tomado
en
cuenta
al
momento
de
resolver, la
Resolución Directora!
Regional
N°
01
-2015
-DRTPE
expedida
por la
autoridad administrativa
de
trabajo
en mérito al recurso de
apelación
interpuesto
por
Doe Run contra la Resolución Directora!
,~
049-201.:/0RT
PE-HVCA
I
SOIHSORP
, 'C: _
t.
(i\ \
:-
~·
~s
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\:orrió
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~.-.8do
pcx
D:s
:::),
'
~~n
:c;~-~)Jes~a
a
s...:
solicitud
de
reconucimiento
de
créoitos,
1
1eg~ndo~s
e de
tal forma la o
ponunidad
de re
spond
er a
dicho
e
scr
ito.
9.
Mediante
Resolución No
5736-2015
/
CCO-INDECOPI
del 06
de
agosto
de
2015, la Comisión concedió el recurso
de
apelación
interpuesto
por
el
solicitante contra la Resolución
No
3694
-
2015/CCO-INDECOPI
y
dispuso
la
remisión de los
actuados
a la Sala
Especializada
en Pro
cedimientos
Concursales (en adelante, la Sala).
1
O.
El 04 de septiembre de
2015
, la Sala recibió el
expediente.
11. El 30
de
noviembre
de
2015
,
Doe
Run
señaló, en respuesta al recurso
de
apelación interpuesto
por
el solicitante,
que
ha
cumplido
con
abonar
la
asignación familiar a
todos
sus
trabajadores
conforme
a lo
establecido
en los
convenios
colectivos
correspondientes
a los
periodos
1998-2003
,
2003-2008
y 2013-2015, sin
contravenir
la
Ley
No
25129
ni su
Reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
No
035-90-TR
, ni la
Constitución
; ni los
convenios
internacionales en materia laboral.
12.
Asimismo
, Doe Run
presentó
copia
de los
siguientes
docume
ntos: (i)
informe legal
elaborado
por
el
Estudio
Morales
Morante
Abogados,
mediante
M-SC0-07/01 6 /23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Cdlc De
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Prosa
104, San
B01
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41-
Pc1-ú
/ Telf: 224
7800
c-mail:
poslmasrer@indecopi.gob.pe
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gob.pe
!
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N'
0040-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/CCO-INDECOPI-01-2581
el cual se emite opinión sobre
la
validez de
la
asignación familiar pactada en
el
convenio colectivo correspondiente
al
periodo 2013-2015; (ii) demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Doe Run contra
la
Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica, presentada
el
13 de abril de 2015 ante
el
Primer Juzgado Civil de
la
Corte Superior de
Justicia de Huancavelica\ y , (iii) auto admisorio de dicha demanda dispuesta
por
la
autoridad judicial el 06 de julio de 2015.
13.
El
11
de diciembre de 2015, Doe Run solicitó se le conceda informe oral.
14.
La
audiencia de informe oral fue convocada por
la
Sala Especializada en
Procedimientos Concursales para el 12 de enero de 2016; sin embargo,
la
misma no
se
llevó a cabo debido a
la
insistencia de
la
parte solicitantes.
11.
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
15. De
lo
s antecedentes expuestos,
la
Sala considera que debe determinarse
lo
siguiente:
(i)
si
lo
establecido por
la
Ley N° 25129 y s Reglamento aprobado
rc·r·
Decreto Supr
emo;\''
o::.S
-
90
-TR, resultan de é;:licac·én
21
·_,eso
:·.2:r~r>
de 2L'tos;
y,
(il)
si. de ser el ceso, corresponde reconocer
lo
s créditos invocados por
el
solicitante
der
ivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
de la as
ig
nación familiar
en
las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso
vacacional.
111.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓ
111.
1.
Cuestión previa: error materi
al
contenido en
la
resolución apelada
16.
La
Comisión señaló en
la
Resolución No 3694-2015/CCO-INDECOPI del 18
de mayo de 2015 que
el
solicitante invocó el reconocimiento de créditos
derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional
devengados desde el
01
de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de
2014. Sin embargo, de
la
revisión del documento denominado
~-
Dicha demanda
ha
sido interpuesta a efectos de que
se
declaren nulas
la
Resolución Directora!
W 049-2014/DRTPE-HVC A/SDI HSORPNC y
la
Resolución Dir ectora! N' 01-2015-DRTPE
del17
de noviembre de
20
14
y 09 de enero de 2015, respectivament
e,
así como
el
Acta de
In
fracción W 64-2014.
Según consta en
el
Acta de Audien
cia
de Informe Oral que obra a foja s 543 del expediente mater
ia
de autos.
M-SC0-07/0
1 7/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
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DE
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LA
COMPETENCIA
Y
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INTELECTUAL
Sala
Especial
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en
Procedimi
e
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Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0040-20
16
/
SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N' 033-2010/
CCO-INDECOPI-01-2581
"Autoliquidación
de
Reintegro
de
Asignación
Familiar"
presentado
por el
solicitante
s,
se advierte
que
el periodo de
devengo
de los créditos
invocados
por el solicitante
se
produjo entre el
01
de
septiembre
de 1
999
y el 30
de
noviembre de 2014.
17.
El
artículo 28 del Decreto
Supremo
No
009-2009-PCM
7
-Reglamento
de
Organización y
Funciones
del
lndecopi-
establece
que
las
Salas
del Tribunal
del lndecopi podrán
enmendar
sus
resoluciones en caso las
mismas
contengan errores manifiestos
de
escritura o
de
cálculo, lo cual podrá
producirse de oficio o a
pedido
del
adm
inistrado en cualquier
momento
del
procedimiento,
siempre
que
no se altere lo sustantivo de su
contenido
,
ni
el
sentido de la decisión.
Por
otro lado, la
norma
citada también es aplicable
para las
Comisiones
encargadas
de resolver en
pr
imera instancia
administrativa los asuntos concernientes al
ámb
ito
de
su competencia,
de
conformidad con el artículo
41
de
la
citada norma
s.
1
8.
Confo
rm
e a lo
señalado
por
las
normas
antes citadas, de ha
ber
se
percatado
del error, en principio correspondería a
la
Comisión
realizar la enmienda
de
los errores materiales
de
tect
ado
s en la resolución apelada; sin
embarg
o, en
aplicación de los principi
os
de celeridad y eficac a
c;~·e
·,lspiran el
:yocsdin
·,iento
aomin:~t··at:vc,
la Sala a fin de estat:.:ecc-··
E:
:-r;or:.o cor,·ec; J
,Js~
;Jetitoriú
enméndal·é
de
O~~C!O
c:chos
t::rr
o;E::s
Gl,
e!
prc< ':.r:.:::
aC'.;)
.
19. En tal sen ido, siendo que con la rectificación en rnenc
16:l
no se altera lo
sustancial del conteni
do
de la res
ol
uc
ión apelad a ,
ni
su sentido, corresponde
rectificar de oficio el
err
or
material incurrido en dicha resolución,
prec
is
ándose
que
el periodo
señalado
por el solici
ta
nte en el
que
se
devengaron los créditos invoca
do
s en el presente trámite
de
recon ocimi
ento
Documento que obra de fojas 429 a 435 del expediente.
DECRETO SUPREMO N" 009-2009-PCM.
REGLAMENTO
DE
ORGANIZACIÓN
Y FUNC ION
ES
DEL
INDECOPI.
Articu
lo 28.-
Enmienda
,
aclaración
y
ampliación
de
resoluciones.
Las Salas del Tribunal sólo podrán
enmendar sus resoluciones en caso las m
is
mas contengan
er
rores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten
inexactitudes ev identes.
La
enmien da pod
rá
prod ucirse de ofi
cio
o a ped ido de
pa
rte, en cualquier momen t
o,
incluso
en
ejecución de acto administrativo, siempre que no altere
lo
sustantivo de
su
contenido ni el sentido de
la
decisión.
( ... )
DECRETO SUPREMO N" 009-2009-PCM.
REGLAMENTO
DE
ORGANIZACIÓN
Y
FUNCIONES
DEL
INDECOPI.
Articulo
41
.-
Normas
de
procedimiento
aplicables
en
las
Comisiones
deiiNDECOPI.
Los procedimientos que
se
siguen ante las Comisiones
se
regirán po r las disposiciones que regulan las materias de
su
competencia, así
como por las normas de
la
Ley sobre Facultades, N
ormas
y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto
Legislativo N° 807 , Lineami entos y Directivas aprobadas por el Consejo Directivo dentro de
su
competencia o
por
la
Sala Plena del Tribunal dei i
NDECO
PI
y supletoriamente, po r la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General. Rigen también
pa
ra las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28, 32 y 33 del
presente Reglamen t
o,
en
lo
que resulten aplicables.
( ... )
M-SC0-07
/0
1 8/23
I
NSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
lA
COMPETENCIA Y DE
lA
PR
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ÓN
DE
lA
PROPIEDAD
INT
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De
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104
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Pcní
1
Telf:
224
7800
e-mail:
posrmasrer@indecopi.gob.pe
1
Web:
wv.rw
.
indecopi.gob.pe
l
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Es
pecializada
en
Procedimientos
Concu
rs a/
es
RESOLUCIÓN
N"
0040-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/
CCO-/NDECOP/-
01-25
81
de
créditos
corresponde
desde
el
01
de
septiembre
de
1999 hasta el 30
de
noviembre
de
2014.
11
1.
2. Análisis del presente caso
20. En
la
resolución apelada, la
Comisión
declaró
improcedente
la solicitud
de
reconocimiento
de
créditos presentada
por
el solicitante frente a Doe Run
derivados del saldo de asignación famil
iar
, y
de
los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones, la
CTS
y el
descanso
vacacional,
por considerar
que
Doe Run cumplió con
pagar
al solicitante los créditos
invocados derivados de asignación familiar
conforme
a lo pactado en los
convenios colectivos correspondientes a los
per
i
odos
1998-2003,
2003-2008
,
2008-2013 y
2013-2015
, los
mismos
que
tienen fuerza vinculante entre las
partes que los suscribieron, de
acuerdo
a lo
establecido
por
el artículo 42 de
la
LRCT
y el artículo 28
de
la
Constitución.
2
1.
Asimismo, en s us escritos de respuesta a la apelación interpuesta por el
solicitante, Doe Run manifestó que, conform e a lo señalado
por
la Comisión
en la resolución apelada,
la
asign
ac
ión famili
ar
fue cancelada al solicitante
en cumplimiento de lo estab
le
cido en los
convenios
colectivos
susu
itos co:,
el Sindic2to de Traba.iadores de
2obíiz
a, sir,
~o·-,;,.2\.w.i:-
la
Ley
1-,;·
>:.-~:?S
•
:-u
Reglarrenw
2orcoado
>c,r
:JecrelO SL.c:e-r1o
~o
0:):::-s~·--Th.
·.:
__
_
ConsWución,
ni
los convenios internacionales en rnmeria laboíai.
22. De
la
misma
for
m
a,
la de
ud
o
ra
presentó copia de un i
nf
orme
legal en el que
se emitió opinió n sobre los funda mentos
jurí
dicos de
la
Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura y
la
Resolución Director
a!
No
014-2013-MTPE
/1 /20.4.
Con relación a los criterios examinados en la casación en mención, en el
referido informe se señaló
que
en
dic
ho
pr
onu
nc
iamiento
judic
ial no se ha
abordado en f
or
ma directa cuáles serían las implicancias legales si existiera
una
conve
nció n colectiva de trabajo que regule
expresamente
el monto de
asignación familia
r.
De otro lado, resp
ecto
al criterio establecido en
la
resolución directora! citada anteriormente, el r
efer
i
do
informe concluye que
este resulta vál i
do
al
hacer
prevalecer
la au
tonomía
colectiva de las pa
rt
es
recogida en el artículo 28 de la Constitución.
23. A efectos de
de
t
erminar
si
corresponde
reco
nocer
l
os
créditos invocados
por
el solicitante derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
de .la _..asignación familia
r,
se analiza
rá
a continuación si, confo rme a lo
señalado por la
Com
isión en
la
resolución apel
ada
, posición que ha sido
asumida
por
la
deudora,
la
fuerza vinculante del
convenio
colectivo implica
que lo acordado en este debe
primar
sobre lo establecido
por
la
normativa y
la
jurisprudencia laboral respecto
de
la as
ignac
ión familiar.
M-S
C0-
07
/0
1 9/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
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1
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA
Y
DE
LA PROPIEDAD
INTELECTU
AL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/
es
RESOLUCIÓN N" 0040-2016/SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2581
111.3.
Fuentes de Derecho del Trabajo
24.
El
sistema de fuentes de Derecho se estructura, principalmente, en función
de un criterio de jerarquía que consiste en atribuirle un rango a cada una de
las normas que conforman dicho sistema y organizarlas en diversos niveles
según su jerarquía9•
25.
En
el
caso del sistema jurídico peruano,
la
Constitución establece a qué nivel
de jerarquía corresponden las
normas
que conforman el sistema de fuentes
de Derecho, al
señalar
en su artículo
51
10 que esta prevalece sobre
la
ley, y
que
la
ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía; configurando de
tal forma los tres (03) primeros niveles
de
normas: (i) el constitucional ,
conformado por la Constitución y los tratados sobre
derechos
humanos; (ii)
el
primario, conformado
por
la
ley, los decretos legislativos y los decretos de
urgencia1\ y sus equivalentes; y, (iii) el secundario, conformado por las
normas de inferior jerarquía. En
el
nivel terciario se encuentran las normas
emanadas de
la
autonomía privada, como es
el
caso, en materia labor
al
, de
los co nvenios colectivos, los reglamentos internos de trabajo y
la
costumbre·
".
Co¡•side¡·
c¡:--.do
les
~ 'e
c:to
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sobre !os
des:inat2·;~,s
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lés
c:
cr.ic¡:-,0S
:cou:adc<.>
estas pueden clas f,carse en dos (02) tipos· \
,1
fuentes
:-
or:TI2~1vas;
~.
1.:.'
fuentes no normativas'3•
2
7.
Las fuentes no rmativas son aquellas que con s
ti
tuyen reglas generales y
abstractas
en
lo referente
al
destinatario y a
la
acción, y se ubican en los tres
(03) primeros niveles de jerarquía:
el
constitucional, primario y
secunda
ri
o.
28. Por
su
parte, las fuentes no normativas constituyen
dec
isiones particulares y
concretas, esto es, singulares, pues no tienen efectos generales sin o
únicamente sobre destinatarios particulares. En esta clasificación se
encuentran las normas
emanadas
de
la
autonomía privada
que
se ubican en
10
11
12
13
NEVES
MUJICA,
Javier
. "l nlroducción al Derecho del T r
ab
ajo". Fondo Editor
ia
l de la Pontifi
cia
Universidad
Católica del Perú,
Li
ma, 2014, pág.61.
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL
PERÚ.
Artículo
51.- La Constitución prevalece so
br
e toda norma legal;
la
ley,
sobre las normas de inferior
je
r
arquí
a, y así sucesivamen t
e.
La publicidad es esencial par a
la
vigencia ce toda
nor
ma
del Estado.
El
numera
l1
9 del articulo 118 de
la
Const
it
ución esta
bl
ece q ue los decretos de urgenc:a tienen rango de ley.
NEVES
MUJICA,
Jav ier .
Óp.
cit. pág. 6 2-63 .
Ídem. pág. 59-60.
M-
SC0
-07/01 10/23
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el nivel terciario de jerarquía normativa.
TRIBUNAL
DE
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LA
COMPETENCIA
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LA
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Especializada
en
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RESOLUCIÓN
N"
0040-2016/
SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO-I
NDECOP/-01-2581
29. En
el
caso de los convenios colectivos, que se ubican en
el
nivel terciario de
jerarquía normativa
al
ser
un producto
de
la negociación colectiva
••,
la
doctrina les reconoce una naturaleza dual: una parte normativa y otra no
normativa u obligacional, cada una de ellas referida a una parte específica de
su contenido. Incluso resulta posible identificar una tercera, denominada
de
li
mitadora, conforme a lo establecido por el artículo 29 del Reg lamento de
la LRCT'5•
30
. Mediante las cláusulas normativas se pacta el otorgamiento a los
trabajadores de beneficios económicos no establecidos por las leyes
vigentes o
el
incremento de remuneraciones, entre otros aspectos que se
ref
ie
ren a
la
prestación misma del servicio y cuya titularidad es individual , es
dec
ir,
respecto de cada uno
de
los trabajadores'6•
31. De otro lado, mediante las cláusulas obligacionales se establecen derechos y
deberes de naturaleza colectiva la bo ral a
pl
icables solo entre las partes del
convenio.
3¿_
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la
base del carácter y grado c e imperc;ti
v1da
d o
C'3;
_
t)s,
;
·.~,
o
c:
o
de :as
normas frente a la autonomía privada. Desde esta perspectiva, podemos
distinguir los siguientes tipos de normas:
14
15
16
17
(i) normas de derecho dispositivo, que perm iten
la
presencia de
la
autonomía privada en la regu l
ac
ión de una
mater
ia
y su libre juego en
Al respecto, debe tenerse e n cuenta que, conforme a
lo
señalado por
la
doctrin.
a,
si
bien el convenio colectivo es
una fuente de der
ec\1os
en
ta
nto es productor de normas, "(e)n rigor, es
un
contrato
por
cuanto contiene los
elementos propios
de
dicho acto jurídico recogidos en nuestro Código Civil, llámese
bi
lateralidad (empleador y
sindicato) y, aunque no
de
manera exclusiva, también contenido patrimonial, con matices propios dado
el
contexto
especial en
el
cual
se
desenvuel
ve,
el
de las relaciones laborales."
GARCÍA
MANRIQUE
,
Álvaro.
La
naturaleza ju rídica de las cláusulas del convenio colectivo. Diálogo con
la
Jurisprudencia, T omo
120-
Septiembre 2008, pp. 279.
DECRETO
SUPREMO N°
011-92-TR.
REGLAMENTO
DE
LA
LEY
DE
RELAC
IONES
COLECT
IVAS DE
T
RABAJO
.
Artículo
29.-
En
las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan
automáticamente a los contratos
in
dividuales de trabajo y los que aseguran o protegen
su
cumplimento. Durante
su
vigencia
se
interpretan como normas jurídicas.
Son cláusulas obligacionales las
qu
e establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes
del convenio. -
Son cláusulas delimitadoras aque
lla
s destinadas a r egular el ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Las cláusulas obligacionales y de limitadora s se interpretan segun las reglas de los contratos.
GARC
ÍA
MANRIQUE ,
Álvaro.
Op.
ci
t.
pp
.
279-28
4.
NEVES
MUJICA
,
Javier
. Ó
p.
ci
t.
pág. 6 1.
M-SC0-07/01 11/23
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
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RESOLUCIÓN
N' 004 0-2
01
6/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 0
33
-2010/
CCO-/NDE
COP
/-01
-2581
cualquier dirección de mejora o de disminución;
(ii) normas de
derec
ho necesario rela
ti
vo, que fi
jan
mínimos a la autonom ía
privada, debajo de los cuales
la
intervención
de
esta queda prohibida ;
(iii) normas que establecen máximos de derecho necesario, que establecen
"techos" a la autonomía privada que no pu
ede
sobrepasar
;
y,
(iv) normas de derecho necesario absoluto, las cuales excluyen por
completo
la
presencia de
la
autonomía privada.
33. Cabe señalar que la gran mayoría de las
normas
laborales es del segundo
tipo, esto es, constituyen normas que establecen "mínimos" debajo de los
cuales la intervención de
la
autonomía privad a no está permitida. Asimismo,
el
carácter mínimo de
la
s normas laborales es el que guarda mayor
conformida d c
on
la naturaleza protectora del
or
denamiento laboral, que se
orienta a la tutela de los derechos del tr
abajador
, por lo que este de be
presumirse
si
no hay declaración expresa
en
tal
sent
ido.
1
11.4.
Simultaneidad de las normas para
el
mismo supuesto de hecho
34. De otro l
ad
o, existe
la
posibilidad que
dos
(02) normas
ref:JU
1
en
simultáneamente un misr1o hecho, oero qu e sean incompatibles
en::·r::
s:.
r::
·-,
tal
cc:so.
cebe
seiE:ccic;~2rse
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..
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ica~:e.
•·c.·a
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la
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(i)
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J8ra.-q•J
ía; (ii) la
c~¡:_;ecicilcc..:
:
v
..
:·,,
la
temporalida d. De este modo, si las normas divergentes tienen
1·ango
distinto, debe preferirse la superior sob
re
la i
nf
erior; si su
ra
ngo es
el
m
is
mo,
debe elegirse
la
de alcance especi
al
sobre
la
de
alcance genera
l;
pero
si
tienen igual ámbito, ambas es peci ales o ambas
gene
rales , debe pre fe
l"irs
e la
posterior sobre la anterior'8.
35. De esta mane
ra
, la doctrina '9 señala que en el caso en que exista conflicto
entre la ley y
el
convenio c
ol
ectivo, por ejemplo, en el supuesto en que
la
ley
otorga un beneficio que el convenio colectivo dismin uye , el convenio
colectivo es inválido y, por ende, inaplicable,
por
infringir un a norma de
carácter imperativo que conf
or
me a lo expuesto en los nu merales
precedentes tiene m
ayor
je
rarquía que el convenio colectivo .
11
1.5
. La
fu
erza vincu lante del conve
ni
o co
le
ctivo
18 Ídem. pág . 163 .
19
Ídem.
pá
g. 169 .
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Especia
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en
Procedimientos
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IÓN
N'
0040-2016/
SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N' 033-2010/CCO-/ NDECOP/-01-2581
36. De acuerdo con
lo
establecido en el artículo 28 de
la
Constitución20 y los
artículos
41
y 42 de la
LRCT
2
',
los acuerdos surgidos de
la
libre voluntad de
las partes, empleador y trabajadores,
en
el contexto de una negociación
colectiva, destinados a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y
otros aspectos propios de
la
relación laboral, tienen fuerza vinculante para
las partes que los adoptaron, en el ámbito de
lo
concertado22 •
37. Conforme a lo señalado en
el
acápite precedente,
la
mayoría de las normas
laborales establecen mínimos a
la
autonomía privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida.
En
tal sentido, no podrían pactarse
acuerdos
en
el
convenio colectivo que establezcan beneficios por debajo de
los "mínimos" establecidos por
la
normativa laboral, más aún, si
la
norma de
derecho necesario relativo es una ley que se encuentra en
el
nivel primario
dentro del sistema de fuentes de derecho, pues
el
convenio colectivo
resultaría inaplicable en caso contravenga dicha norma estatal de carácter
imperativo, pues
la
ley tienen una mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
38. Cabe señalar que
el
límite a
la
autonomía privada establecido por una norma
imperativa no implica una vulneración
al
carácter vinculante del convenio
colectivo, sir10 una situación excepcional. pues lss
:ar~e~
se en cuentran
21
22
~..ONSTITUC
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...
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2. Fomen:a
la
negociac;ón coiecuva y
promuev
e
formas
oe soruciér ;-¡;;r''r:::s
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ccnf,
.:;w
s lat..orales.
La
convenciór colectiva tiene
iuerza
vincularte
en el ambrto de lo
cGnce
r
:"~"·
( ... )
DECRETO
SUPREMO
No
010-
2003-TR.
TEXTO
ÚNICO
ORDE
NADO
DE
LA
LEY
DE
RELACIONES
COLECTIVAS
DE
TRABAJO.
Art
ícul
o 4
1.·
Convención colec
ti
va
de
trabajo es el acuerdo destinado a regular las
remuneraciones, las con diciones
de
trabajo y productividad y demas. concernientes a las relaciones
entre
trabajadores y empleadores, celebrado ,
de
una parte,
por
una o varias organizaciones
si
ndrcales
de
trabajadores
o,
en ausencia de éstas , por representantes de los tr
abajadores
interesados,
expresamente
elegidos y autorizados
y,
de
la
otra, por un
empleador
, un
grupo
de
empleadores
, o varias organizaciones de empleadores.
( ... )
Artículo
42.-
La
convención colectiva
de
trabajo tiene fuerza vinculan te
para
las partes
que
la
adoptaron.
Obliga a
éstas, a las personas en cuyo
nombre
se
celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los
trabajadores
que
se
incorporen con posterioridad a las
empresas
comprendidas
en
la
misma, con excepción de quienes ocupan puestos
de dirección o desempeñan
ca
r
gos
de
confianza.
Un convenio colectivo es
el
acuerdo
que
permite crear, modificar o extinguir
derechos
y obligaciones referidas a
remunerac
iones, condiciones de trabajo, productividad y
demás
aspectos concernientes a las relaciones laborales.
En
puridad, emana de una
autonomía
relativa consisten te en
la
capacidad de regulación
de
las relaciones laborales
entre los representantes
de
los
trabajadores
y sus
empleadores
. En este sentido, permite
la
facultad de
autorregulación entre
trabajadores
y empleado res, a efectos de
reglamentar
y administr
ar
por
sí mismos sus
intereses en conflicto.
Surge
de
la
negociación llevada a cabo entre el
empleador
o una organización
de
empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a
ordenar
y regular las relaciones laborales. En la
doctrina aparece bajo
va
rias
denominaciones
; a
saber
, contrato
de
paz socral, acuerdo corporativo,
pac
to
de
trabajo, etc.
(Exp.
W 0008-20
05
-PI!TC, 14/09/2005).
Preguntas
y
respuestas
jur
i
sprudencia/es
.
El
convenio
colectivo.
En: Diálogo con
la
Jurisprudencia.
Tomo
108 -Septiembre 2007.
M-SC0-07/01
13/23
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SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2581
obligadas a cumplir con lo acordado, salvo en el caso que se presente un
conflicto entre
el
convenio colectivo y una norma imperativa, que ostenta un
mayor nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes de Derecho ,
al
regular
un mismo supuesto de hecho, frente a lo cual solo queda elegir
la
aplicación
de
la
norma imperativa .
111.6.
Asignación familiar: normativa y jurisprudencia
39. La Ley N° 2512923, publicada
el
06 de diciembre de 1989, establece que los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por
negociación colectiva y que tengan hijos menores de edad o hij os mayores
de edad que se encuentren cursando estudios superiores tienen derecho al
pago de una asignación familiar equivalente al diez por ciento
(1
0%) del
ingreso mínimo legal.
40. Por
su
part
e,
los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo No 035-90-TR2\
Reglamento de
la
Ley N° 25129, establecen
que
la
asignación familiar tiene
carácter y naturaleza remunerativa, y que este
benef
icio de
be
ser abonado
por
el
empleador bajo
la
misma modalidad con que viene efectu2ndo
el
pago
de las remui1eraciones a s
us
tr2o::'2r;cres.
~
1.
23
24
'
''
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..
1 ...
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sujeta::::.2r,
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i·'g, eso rn;nirno
le~
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)1
¿:._;:.
:-·-
:·
t:l.c_;
c-:JE.
ia
norma señala que
la
asignación far,·
,i
liar será igual al diez por
c1ento
(1
0%)
del ingreso mínimo leg al. Sin embargo, a partir del
01
de enero de 1992, por
mandato de la Dé
ci
mo Quinta Disposición T ransitoria de l Decreto Legislativo
N° 650 y conforme a
lo
establecido en el artículo 2 de
la
Resolución
Ministerial N° 091-92-TR toda mención que haga
la
legislación al ingreso
mínimo legal debe entenderse sustituida
por
la
de· remuneración mínima
LEY
N°
251
29. LOS
TRABAJADORES
DE
LA
ACTIVID
AD
PRIVADA
CUYAS
REMUNERACIONES
NO SE
REGULAN
POR NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
,
PERCIBIRÁN
EL
EQUIVA
LENTE
AL
10%
DEL
INGRESO
MÍNIMO L
EGAL
POR
TODO
CONCEPTO
DE
ASIGNACIÓN
FAMILIAR.
Artículo
1.- A
pa
rt
ir
de
la
vigencia de
la
presente Ley, los trabajadores de
la
actividad pri
va
da cuyas remuneraciones no
se
regulan por negociación
colectiva, percibirán el equivalente
al10%
del ingreso mín imo legal
por
todo concepto de Asignación Familiar.
Art
í
culo
2.- Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a
su
ca
rgo uno o más hijos
menores de
18
años.
En
el caso de que
el
hijo al cumplir
la
mayoría de edad se encuentre efectuando estudios
superiores o universitarios, este beneficio
se
extenderá hasta
que
termine dichos estudios. hasta un máximo de 6
afies posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.
Articulo
3.-
En
caso de que el trabajador perciba beneficio igual o superior
por
el
concepto de Asignación Familiar,
se
optará por el que
le
otorgue mayor beneficio en efectivo.
DECRETO SUPREMO W
035-90-TR.
Articulo
3.-
La
Asignación Familiar establecida por
la
Le
y tiene e l carácter y
naturaleza remunerativa.
Art
ícu
lo
10.- La asignación familiar será abonada
por
el empleador bajo
la
misma modalidad con que viene
efectuando el pago de las rem uneraciones a sus trabajadores.
M-SC0-07
/
01
14
/23
INSTITUTO
NACIONAL
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DEFENSA
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CCO-/NDECOP/-01-2581
vital. En consecuencia,
la
asignación familiar regulada
por
la
Ley
N°
25129
es equivalente al
diez
por
ciento (10%) de la
remuneración
mínima
vital.
42. También
debe
señalarse
que
la
Ley N°
25129
es una
norma
de
derecho
necesario relativo pues establece un
monto
mínimo
por
concepto
de
asignación familiar, el cual puede
ser
mejorado
por
las partes, pero no
reducido. De
este
modo, el artículo 3 de la citada ley
establece
que si el
trabajador percibe beneficio igual o
superior
por
el concepto
de
asignación
familiar, se optará
por
el que le otorgue
mayor
beneficio en efectivo.
43. Lo expuesto en el numeral precedente nos lleva a tres (03)
supuestos
: (i)
que
por decisión unilateral, contrato laboral o
convenio
colectivo, el
empleador
abone una asignación familiar por un
monto
superior al
establecido
por
la
Ley N° 25129, en cuyo caso dicho
pago
es válido y no es exigible el
monto
regulado
por
la referida ley; (ii)
que
por
contrato laboral o
convenio
colectivo,
el
empleador
le
abone
al trabajador la
suma
que
le
correspondería
según la
Ley N°
25129
, en cuyo caso también el pago es válido; y, (iii)
que
mediante
decisión unilateral, contrato laboral o
convenio
colectivo, el
empleador
establezca el
pago
de
una asignación familiar
menor
a la
que
fija
la
Ley
N°
25129, en cuyo caso se debe aplic3r lo es
~::b!ecido
en
la
Ley
N°
25í
29 al
ser
u~~c
no~Tna
s~:s!c!
ele
ca:·¿cl(~r
ir(¡0(~rat\.c.
4~.
Se debe
~e;ner
en
CL..enta
que en
13
Cssación
Lc.i:Joral
1 "
2630-2
0DS
-HL.auró,
la
Corte
Suprema
de Justicia de
la
República ha interpretado e l artículo 1 de
la Ley
No
25129
señalando
que el
derecho
a percibir
la
asignación familiar
corresponde a todos los trabajadores
suje
tos al régimen laboral
de
la
actividad privada, con prescindencia
de
la
regulación o no
de
sus
remuneraciones por convenio colectivo,
pues
interpretarlo
de
manera
restrictiva, a consideración de la autoridad judicial , vulnera principios
laborales,
como
son los principios de irrenunciabi lidad25 e igualdad.
45. En esa línea, la citada sentencia casatoria señaló
que
la restricción
establecida en el artículo 1 de la Ley No
25129
"(.
.
.)
respecto a "los
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones
no
se regulan
por
negociación colectiva", es que estos
no
perciban un doble beneficio
por
este
derecho de asignación familiar otorgado de forma general e imperativa a
25 Cabe señalar que mediante
la
Casación Labor
al
N°
10712-2014 Lima,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República
estableció que, para
la
correcta interpretación del principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en la
norma constitucional, de conformidad con
el
inciso 2 del articulo 26 de
la
Constitución,
se
deben tener
en
cuenta
tres criterios: prim ero, que los derechos
cu
ya
fuente de origen sea
la le
y o
cua
lq
ui
er otra norma jurídica de origen
estatal,
sin
importar
su
jerarquía, son de carácter irrenunciable para
el
trabajador individual; en segundo lugar, los
derechos que tienen como fuente de origen un convenio colectivo o un laudo arbitral, también
ti
enen carácter
irrenunciable, pero estos si pueden ser objeto
de
renuncia, disminución o modificación
por
acuerdo entre
la
organización sindical y
el
empleador;
y,
por último, los derechos deriva dos del contrato individual de trabajo o de
la
decisi
ón
unilate
ra
l del empleador pueden ser objeto de libre disposición po r el trabajador individual.
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0040-2016/
SCO-/NDECOP/
EX
PEDI
ENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2581
favor de los trabajadores
del
sector privado, se encuentren o no
sindica/izados,
como
consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la
ley
(derecho mínimo), caso en el cual los
trabajadores percibirán el que le otorgue
mayor
beneficio en efectivo
".
111.7
. AQiicación de los convenios colectiv
os
suscritos QQI
Doe
Run con
sus
trabajadores
46. En el presente caso,
Doe
Run y el Sindicato
de
Trabajadores
de
Cobriza,
pactaron en los convenios colectivos correspondientes a los siguientes
periodos el pago
de
los
montos
que
se detallan a continuación
por
asignación familiar mensual:
PERIOD O
ASIGN
ACIÓN
FA
MI
LIAR
MEN SUA L
POR
CÓ
N
YU
GE
CENSADA
POR
CA
DA HI
JO
CE
N
SA
DO
1998-2003 S/. 5 ,57 SI. 2,78
1 2003-2008 S
I.
7
,8
4
SI.
3,92
2008-2013 SI. 1 O
36
SI.
5,18
2013-2015 Sl. 15,18
S/.
7 59
~
7.
De
lo
expuesto se ad\1ierte
que
en
los refer-id o s convenios cole ctivos se
t-¿ctó
el
P2"20
ce v'"::.:t ' a
si
grt2Ción
f
a·~:;!:(;¡·
pCii"
r'r¡~JL<:>
u;·,~3::ld'
'
~~
J:
-,é
·
;:>s
:q:-ac:ón fan ·;,;¡-;e::
hi
j0
censad o
''
.
üe
a~.:·.:;:.!
a lus
((~.r:-~,
:"es
e~
es
~~e
"
se
¡::ac
~ó
el o
i.
org21r.'e1
'L
o de la
'·
as
ign
ac
ión fa
t:·¡ilté.H
por c
on/uge
censada". se
2dvierte que d icho
t.
e
r.
eficio
es
diferente a
la
asignación familiar legal
establecida por
la
Ley N°
25129,
debido
a que
la
citada ley
solo
beneficia a
aquellos traba
jadores
que
tengan
hij
os
menores
de edad o hijos
mayores
de
edad que se encuentren
cursando
estudios
superiores, a diferencia
de
la
"asignación familiar
por
cónyuge
censada
" establecida
convencionalmen
te
por
Doe Run que beneficia a
aquellos
trabajado
re
s que inscriban ante
la
referida empresa a su cónyuge.
{
48. En tal senti
do
, la "asignación
familiar
por
cónyuge
censada" y
la
asignación
familiar establecida
por
la
Ley
N°
25129,
son conceptos
acumulativos
y no
excluyentes al no estar
superpuestos.
49. De otro lado, se advierte
que
la "asignación familiar por hijo
censado"
pactada en los convenios
colectivos
suscritos por
Doe
Run y
sus
trabajadores, sí regula el
mismo
supuesto
de hecho regulado
por
la
Ley
N° 25129, pues
ambas
establecen
un beneficio otorgado a aquellos
trabajadores
que
tengan hijos y los inscriban ante su
empleador
, en este
caso,
la
concursada.
50. La "asignación familiar por hijo
censado"
contemplada en los conven
to
s
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po
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RESOLUCIÓN
N" 0040-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2581
colectivos establece el pago de un monto a favor del trabajador por cada hijo
que haya sido informado por el trabajador a
su
empleador, a diferencia de
la
Ley N° 25129 que establece
el
pago de un monto fijo sin importar
la
cantidad
de hijos menores de edad o hijos mayores de edad que se encuentren
cursando estudios superiores, que tenga
el
trabajador.
51. De esta manera,
la
Ley N° 25129 establece que el beneficio de
la
asignación
familiar asciende
al
diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital
vigente al momento en que corresponda efectuar su pago, el cual de acuerdo
con lo dispuesto por el Decreto Supremo No 035-90-TR, debe ser abonado
junto con
la
remuneración.
En
tal sentido,
la
asignación familiar regulada por
la
Ley N° 25129 asciende a los siguientes montos correspondientes a los
periodos en que se encontraban vigentes las normas que establecen
el
monto de
la
remuneración mínima vital, conforme se detalla en
el
siguiente
cuadro:
52.
53.
DISPOSITIVO VIGENCIA
REMUNERAC
I
ÓN
ASIGNACIÓN
MÍNIMA
VITAL
FAMILIAR
D.U.
N°74-97
Del 01.09.1997 al 09 .03.2000 SI. 345,00 SI. 34,50
D.U. N° 12-2 000 Del 10.03.2000 al 14.09.2003
S/.
410.00
s:.
41.00
.....----
S'.
~6.L'O
1 -
·-
1
....
......
-
1
D S f\1°0.22-2007 -
TR
Del
01.0~.2005
2130.11
.2
010
SI
. 550,0(1 1
S.'.
55.00
D.SW011-2010-TR
Del 01.12 .201 O al 31.01.2011 SI. 580,00
-¡
S
I.
58,00
D.SN°011-2010-TR
Del 01.02.2011
al14.08.2011
1-
- - S
I.
600,00 S/. 60,00
D.SI
\1°01 1-2011-TR Del 15 .08.2011
al31.05.2012
S
/.
675,00 S/. 67,50
D.S.
N°007-2012-TR
Del 01.06.2012 en
ade
lante S
I.
750,00
SI.
75,00
Resulta necesario precisar que
la
Ley N° 25129 es una norma legal de
carácter
im
perativo que establece el monto mínimo que los empleadores
deben abonar a sus trabajadores por asignación familiar.
En
consecuencia,
si
con motivo de
la
aplicación de los convenios suscritos por Doe Run con
sus trabajadores, estos últimos perciben un monto menor al establecido por
la
Ley N° 25129, debe primar
lo
establecido por dicha ley, no siendo
aplicable
lo
pactado en el convenio colectivo respecto a
la
"asignación
familiar por hijo censado".
Por lo contrario,
si
con motivo de
la
aplicación de lo pactado en
el
convenio
colectivo respecto a
la
"asigna-
Ción
familiar por hijo censado" correspondiera
al trabajador percibir un monto mayor
al
establecido por
la
Ley N° 25129,
debido a que
la
asignación familiar establecida en
el
citado convenio se
encuentra en función al número de hijos que el trabajador haya registrado
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Peni 1 Telf: 224 7800
e-mail:
postmas
ter
@indecop
i.gob.p
e 1
U7eb:
www.
in.dccopi
.
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!
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N"
0040-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO-/NDECOP/-01-2581
ante
la
deudora, este debe recibir
la
asignación que
le
otorgue mayor
beneficio
en
efectivo, conforme al criterio expuesto en
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura, citada anteriormente.
54.
En
el
presente caso, Doe Run ha declarado expresamente que pagó al
solicitante
un
monto
menor
al establecido por
la
Ley N° 25129
por
asignación
familiar,
en
aplicación
de
lo pactado en los convenios colectivos descritos
anteriormente, al considerar que no resulta aplicable lo establecido en
la
referida ley.
55. Por tanto, a consideración de la Sala, queda establecido que el solicitante
tiene derecho de percibir el saldo de la asignación familiar que no
le
fue
abonado por la deudora en su oportunidad, así como los reintegros de
la
asignación familiar que debieron
ser
considerados en el cálculo de las
gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacion
al
en los términos señalados
en
la
presente resolución.
1
11.8
. Créditos invocados por el solicitante
56.
El
solicitante invocó el reconocirniento
c~e
créditos derivados del salde de
a~ignac1o:l
f ;:;:ni~:
a
:,
y
ce
!os
:-e
:·,:c.~J:v:c;
e_.
e
!a
ss;g··ac:é::l
~¿;
··
~-;!i;.::r·
e,,
1¿~
grc.lifisc;cior·ss.
la
CTS
y
e!
de~c2:--.sc
:~·c2~
~,:
0:
aevengado~
c.:::,_· ·;
·:
1 ·s
septiembre de '1999 hasia el 3G
de
no\;iernbre
de 2014.
111.8.1
. Créditos devengados desde ill
Q1
de septiembre
de
1999 hasta ill 23 de
septiembre de 2014
57.
26
27
De acuerdo con lo dispuesto en
el
artículo 39.4
de
la
Ley General del
Sistema Concu rsaF6 (en adelante, LGSC) y los · criterios establecidos
mediante Resolución
No
088-97-TDC27 ,
la
autoridad concursa! debe proceder
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA
CONCURSAL.
Artículo
39.-
Documenta
ción
sustentatoria
de
los
créditos.
(.
.. )
39.4 Para el reconocim iento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya
ac
reditado
el
vínculo laboral
de los trabajadores, la Comisión re conocerá los créditos invocados, en mérito a
la
autoliquidación
presentada por el
so
licitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado
o,
de ser el caso,
la
inexistencia
de los mismos.
( .
..
)
• T exto modificado mediante Decreto Legislativo
N"
1189, publicado en el diario oficial "E l
Peruano"
el21
de agosto
de 2015, el cual entró en vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto es, el 20 de
octubre de 2015.
RESOLUCIÓN No
088-97-TDC:
" (
..
.)
En
ese orden
de
ideas, cuando un
acreedor
solicite el reconocimiento de sus créditos,
la
Comisión de Salida
del
Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda deberán:
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San
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Lima 41- Pau 1
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7800
c-11wil:
poszrnaste¡·@indecopi.gob.pe
1
1\'í-b:
v:ww.1ndecopi.gob.pe
J
/
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en
Procedimiento
s
Concurs
a/es
RESOLUCIÓN
N' 0040-2016/SCO-
/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/
CCO-/NDECOP/-01-25
81
al reconocimiento de los créditos invocados una vez acreditado
el
vínculo
laboral con
la
deudora, sobre
la
base de
la
autoli
qu
idación detallada
presentada por el trabajador, salvo que el
deudor
acredite su pago o
desvirtúe
la
existencia de los mismos.
58.
Al
respecto, se ha verificado que
el
vínculo laboral del solicitante con Doe
Run se encuentra acreditado, pues las boletas de pago presentadas por el
solicitante acreditan que este ingresó a laborar para Doe Run desde el
01
de
marzo de 1999.
59. De otro lado, se ha verificado que
la
autoliquidación presentada por el
solicitante
en
sustento de su solicitud de reconocimiento de los créditos
antes señalados,
la
cual ha sid o descrita en el numeral 1 de
la
presente
resolución, se encuentra deb idamente detallada pues ha identificado los
montos invocados por capital e intereses, así como los periodos invocados,
cumpliendo de tal forma con los requisitos de admisibilidad establecidos por
el artículo
37
de
la
LGSC28 ,
el
Texto Único de Procedimientos Administrativos
del lndecopi29 (en ad elante,
TUPA
del lndecopi) y los criterios establec
id
os
mediante
Re
solución
No
088-97 -TDC .
ECl.
En
t81 sentido.
ét~'1C
8''CO
2 que ha quedado
r_c:.",é;I
1
Pl,
do
c;l.
18
C:
se..,-;
~an:e
+¡'ene
o·e'"C¡-.,
·~'-
~'l,~"C;¡..\1
·1
.
el
Sd~l'do
11
lo·S
re
:-·¡
·te-·r·s
o·c
"'·
s1n1v~
.;,.-
..
,;
...
,-•;~
r
l 1 , J , G ,
.._.
.._.
~-
1'-'
.
.._.
•
..t
) • 1
1..
.
.;:;
1
...._,
V u
G..
......
• C
·-
• 1 •
1;
<..>
28
29
que debieron ser
corsiderad
os en el cálcu
lo
c:ie
12s
grat.ficaciones.
1él
~~
TS )'
el descanso vacacional oevengados desde
el
01
de sepliet bre de 1999
hasta el
23
de septiembre de 2014; correspondía que
la
Comisión emita un
a) verificar o exigir
que
la
solici
tud
de reconocimiento de créditos se sustente en cualquiera de los sigwentes
documentos:
(.
.
.)
a.2 documento suscrito
por
el
representante de
la
empresa
deudo
ra, doncje conste
ellinporte
de los créddos
cuyo reconocimiento
se
soltcita, en cuyo caso
procederá
el
reconoctm
ie
nto inmediato;
o,
a.3 documento de
parte
donde
conste el i
mpor
te de l
os
créditos cuyo reconocimiento se soltcita o
autoliquidación detallada,
debidamen
te suscrita
por
el
tr
abajador
,
la
misma
que
tendrá
el
carácter de
declaración jurada."
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA
CONCURSAL.
Articulo
37.-
Solicitud
de
reconocimi
e
nto
de
créd
i
to
s.
37.1 Los acreedores
deberán
presenta r to da
la
d
oc
umentación e información necesarias para sustentar el
reconocimiento de sus créditos, indicando los
mo
ntos por
ca
pital, inte reses y gastos liquidados a
la
fecha
de
publicación del aviso a que se refiere el Art
ícu
lo 32, e invocar el
orden
de
preferencia
que
a su criterio les
corresponde con los documentos que acrediten dicho ord en.
(
...
)
TEXTO
ÚNICO
DE
PROCED
IM
IENTOS
ADMINIS
TRA
TIVOS
DEL
INDECOPI.
4.
Reconocimiento
de
cr
é
ditos
.
Requisitos:
(
...
)
3. Copia de
la
documentación que sustente e l reconocim iento
de
sus créditos, indicando los
montos
por
concepto de capital, Intereses y gastos liquidados a la fecha
de
publicación del av
iso
de difusión del inicio del
procedimiento.
( ... )
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INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA Y D E
LA
P
ROTEC
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PROPIED
AD
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104, San Bmja, Lima
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A
DE
LA
COM
PETENCIA
Y
DE
LA
PROPI ED
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A L
Sala Es
pecializad
a en
Proc
edi
mi
ento s
Concur
sa/
es
RESOLUCIÓN
N' 0 040-201
6/
SCO-INDECOPJ
EXPEDIENTE
N' 033-201 0/C CO-I
NDECOPI-
01-2581
pronunciamiento de fondo respecto de
la
cuantía de los mismo
s.
61
. No obstante, a efectos de determinar
la
cuantía a reconocer, se advierte que
los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo y de los
reintegros de
la
asignación familiar que debieron ser considerados en
la
determinación del descanso vacacional, se encuentran sujetos a las
deducciones reguladas en
el
artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-98-TR30,
pues dicho beneficio tiene carácter remunerativo conforme a
lo
dispuesto en
los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo
No
035-90-TR, antes citados.
Por
ta
nto, a criterio de la Sala, se deben considerar las citadas deducciones
l
eg
ales a efectos de determinar
el
monto de los créditos que le corresponden
al
solicitante, toda
vez
que estos no constituyen derechos de titularidad del
referido acreedor laboral, sino que son en realidad créditos cuya titularidad
le
corresponde a las entidades administradoras de tales aporte s3' .
62. De ot
ro
lado, resulta necesario precisar que, conforme a lo señalado por el
artíc
ul
o 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones32 y
la
Ley
No
2935V
3, no
3'
32
DECR¡:TO
SUPREMO
I-..J
0
001-98-IR.
t~Or-t.'?.S
REGLP.II
1
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Art•culo 6 del
TUO
de
la
Ley de
Pr(;CJJC\ivroad
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Cúrr,~r,ulivio;:;d
Le,~
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1"
003-97 -
TR;
b)
Número
de días y horas trabaJadas;
e)
Número
de horas t
rab
a
jadas
en sobretiemp
o;
d) Deducciones de ca rgo d el tr abajador por concepto de tributos,
aportes
a los Sistema Pre·visionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos
si
milares.
e) Cualquier
otro
pago q ue no tenga caracter remu
ne
rativo, según el Articulo 7 del
TUO
de
la
Ley
de
Productividad y Competitivid ad Laboral;
í)
Tributos y
aportes
de
ca
rgo del empleador;
g) Cualquier otra infor
mac
ión adicional que
el
empleador considere conveniente.
De acuerdo al criter
io
desarro
lla
do por
la
Sala med iante Resolución N"
0295-20
15/SCO-
It,OECOPI
del22
de junio
de 2015.
DE
CRETO
SUPREMO
N"
054-97-EF
.
TEXTO
ÚNICO
ORDENADO
DE
LA
LE
Y D
EL
SISTEMA PRIV ADO
DE
A
DMINISTRACIÓN
DE
FONDOS
DE
PENSIONES.
Co
nst
it
uc
i
ón
de
los
aportes
obl
i
gatorios
y
voluntar
i
os.
A
rtic
ulo
30.- L
os
apor
tes de l
os
trabajadores dependientes puede n ser obligatorios o vo luntarios. Los
aportes
obligatorios están constituid os por:
a)
El10%
(diez por cien to) de la remuneración asegurable destinado a la
Cuenta
lndrvidual de Capitalización.
b) Un porcentaje de la re muneración asegurable destinado a financia r las p restaciones de invalidez, sobrevivencia y
un monto destinado a fina ncia r la prestación de gastos de sepelio.
e)
Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo
24 de
la
presente Le
y,
ap
li
cables sobre
la
remuneración asegurable.
( ... )
Entiéndase por re
munera
ción asegu rable el total de los ingresos provenientes del trabajo pe rsonal del afiliado,
percibidas en dinero, cualqui
er
a que sea
la
categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las
normas
tributarias sobre renta.
(
..
. )
M-SC0-
07/0 1 20/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PRO
TECC
IÓ
N
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pros
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7800
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eb
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decopi.gob.pe
l
7
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTU
A L
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N' 0040-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/
CCO-INDECOP/-01-2581
corresponde deducir los
ci
tados aportes de
la
CTS
del solicitante, ni de sus
gratificaciones.
63. Por tanto, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo
que
declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
der
i
vados
del saldo de asignación familiar, y
de
los reintegros de
la
asignación familiar
en
las gratificaciones, la CTS y el descanso vacacional devengados
desde
el
01
de septiembre de 1999 hasta
el
23 de septiembre de 2014; y,
reformándola, se debe disponer que la Comisión emita un pronunciamiento
de fondo respecto de la cuantía de los mismos, toda vez que ha
quedado
establecido que
el
solicitante tiene derecho
de
percibir los saldos y reintegros
invocados conforme a
lo
establecido por la Ley No 25129 y
el
Decreto
Supremo No 035-90-TR, y la autoliquidación presentada por
el
solicitante la
misma que se encuentra
debidame
nte detallada cumpl iendo con los
requisitos formales establecidos en el artículo 37 de
la
LGSC,
el
TUPA del
lndecopi y los criterios establecidos mediante Resolución No 088-97-TDC.
111.8.2.
Créditos devengados desde el 24 de septiembre de 2014 hasta ill 30 de
noviembre de 2014
•.)4.
En
el
Céo?/) ma 1eri:.
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35
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En
un
ante1·ior pronunciamiento'•, la Sal
e.
precisó que
la
finali
dc.d
del fu8ro de
atracción
co
nsiste en incl
ui
r todos los créditos ad eudados por
el
deudor
concursado, con excepción de los honorarios del liquida
dor
y los gastos
necesario s para el desarrollo de l proceso de liquidación , así
como
la
s
obligaciones asumidas por
el
concur
sado durante una liquidación en marcha35•
LEY
No 29351.
LE
Y QUE RE
DUCE
COSTOS
LA
BORA
LE
S A
LOS
A
GUINALDO
S Y GR
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CACIONES
POR
FIESTAS PATR I
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I
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A
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1.
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c
orp
oración
de l art í
culo
8-A
a
la
Ley N" 27735.
ln
co
r
pó
rase el artículo 8- A a
la
Ley N° 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratif¡caciones para los
Trabajadores del Régimen de
la
Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, en los términos siguientes:
"
Art
í
culo
8-A.-
lnafectación
de
las
gratif
i
caciones.
Las g ratificaciones por Fiestas Patrias y
Nav
idad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones
ni
descuentos de índo le alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autor
iza
dos
por
el
trabajador."
Art
í
culo
3.-
Aportaciones
a
EsSalud.
El
monto que abonan los empleadores por concept o
de
aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo
la
modalidad de
bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pension able.
Resolución
N'
228-2015/SCO-INDECOP I del 07 d e mayo de 2015.
Ello en razón
de
que bajo
la
modalidad
de
liquidación en marcha, el pasivo generado por el liquidador comprende
costos y gastos para mantener operativo el negocio con
la
finalidad de obtener un mayor valor de realización.
M-SC0-07/01 21/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PRO
TECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa 104,
San
B01ja,
Lima
41-
Pc
ru
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e-mazl:
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"tb
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l
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N' 0040-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2581
Asimismo, se
determinó
que el
fundamento
por
el cual el artículo 7 4.8 de la
LGSC
36
establece
que
las
deudas
generadas
por
la
implementación
de
la
liquidación
en
marcha no están
comprendidas
en el fuero
de
atracción
de
créditos, sino
que
las mismas
deben
ser
canceladas
a su vencimiento,
consiste en
que
el cobro inmediato de tales pasivos , incluso en
forma
preferente al
de
los créditos reconocidos en el procedimiento concursa!,
permite propiciar en los terceros favorecidos con dicha situación el incentivo
económico
necesario
para
mantener
o
establecer
relaciones comerciales con
una
empresa
en
estado
de disolución y
consecuentemente
en vías de salir
del mercado,
que
le permitan continuar
provisionalmente
con el giro del
negocio.
66. Es
por
ello
que
se cons ideran
como
deudas
generad
as
como
con
secuencia
de
la
implementación de la liquidación en
marcha
a aquellos pasivos
asumidos
por
el liquidador con
la
finalidad
de
impulsar el proceso
de
liquidación y
de
conservar
los bienes integrantes del patrimonio del deudor,
siempre con la finalidad de
maximizar
el
valor
de
realización del patrimonio
sometido a
concurso
en beneficio
de
la
colectividad de acreedores.
67
. Atendiendo al análisis cesarro!iaoo c;r' los
acáp
i1es
pr,~,r:.eoentes
.
!os créditos
devt:::'gados a pér:'r
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L s
C:ec:r
que
,-,o
corresponde incorporarlos ai concurso en aplicación oel fuera de atracc:ón.
68. Por tanto,
por
los
fundamentos
expuestos en el presente pronunciamiento,
corresponde
confirmar
la
resolución
apelada
en el extremo
que
declaró
improcedente la solicitud
de
reconoci
miento
de créditos derivados del
saldo
de asignación familiar, y de los reintegros
de
la
asignación familiar en las
gratificaciones, la
CTS
y el
descanso
vacacional
devengados
desde
el 24
de
septiembre
de
2014
hasta el 30 de
noviembre
de
2014.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: rectificar
de
oficia el
error
material incurrido en la Resolución
No
3694-2015/CCO-INDECOPI
del 18 de
mayo
de
2015
,
precisándose
que
el
señor Eduardo Evaristo Pichardo
Toscano
invocó el
reconocimiento
de
créditos
frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación,
derivados
del saldo
de
asignación
36
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA
CONCURSAL.
Artículo
74.-
Acuerdo
de
disolución
y
liquidación.
( ... )
74.8
El
fuero de atracción de créditos no comprende las
deudas
generadas por
la
implementación de
la
liq
uidación en marcha prevista
en
el
numeral 74.2 del Articulo 74 de
la
Ley General del Sistema Concursa!,
debiendo dichas deudas ser canceladas a
su
vencimiento.
M-SC0
-07/01 22/23
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
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TR
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BUNAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN N' 0040-2016 /SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2581
famili
ar
, y de los
re
integros de la asignac1on fami
li
ar
en las gratificaciones, la
compensación por tiempo de servicios y el
descanso
vacacional, devengados
desde
el
01
de septiembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: revocar la Resolución No 3694-2015/CCO-INDECOPI del 18 de
mayo
de 2015, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento
de
créditos presentada por el señor Eduardo Evaristo Pichardo Toscano frente a Doe
Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de
los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación
por
tiempo de servicios y el descanso vacacional devengados desde el
01
de
septiembre de 1999 hasta el 23 de septiembre
de
2014;
y,
reformándola, se
dispone que
la
Comisión
de
Procedimientos Concu rs ales de
la
Sede Central del
lndecopi emita
un
pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta los criterios
expuestos en la presente resolución.
TERCERO: por los fundamentos expuestos en el presente pronun
ci
amiento,
confirmar la Resolución N o 3694-2015/CCO-INDECO
PI
del 18 de mayo de
2015
,
en el extremo que
dec
laró improcedente
la
so
li
citud de
re
conocimien to de créditos
presentada por
el
señor Eduardo Evaristo
Pi
chardo Toscano frente a Doe Run
Perú S.R.L.
en
Liquidación, derivados del saldo de as·gnaciól . fam;liar, y de i0s
r,_·¡-t•-"'roc
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LA COMPETENCIA Y DE
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