Sentencia nº 41-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2657
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TUAL
Sala
Es
pecializada
en
Procedimientos
Concu
rsa/es
RESOLUCIÓN N" 0041-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-INDECOPI-01-2657
PROCEDENCIA COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES
DE LA SEDE
CENTRAL
DEL INDECOPI1
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
DOE RUN PERÚ S
.R.L
EN LIQUIDACIÓN
FLAVIO
SULCA
AROTOMA
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
FUNDICIÓN DE
METALES
NO FERROSOS
SUMJLLA:
se
REVOCA
la
Resolución
No
3812-2015/CCO-INDECOP/
del
18
de
mayo
de
2015,
en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la
solicitud
de
re
conocimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Flav
io
Su/ca
Arotoma
frente
a
Doe
Run
Perú
S.R.L
en
Liquidación
,
derivados
del
saldo
de
asignación
familiar
, y
de
Jos
reintegros
de
la
asignación
familiar
en
las
gratificaciones
, la
compensación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
01
de
ene
ro
de
2008
hasta
el
23
de
septiembre
de
2014," y,
reformándola,
se
DISPONE
que
la
Comisi
ón
de
Procedimientos
Concursa/es
de
la
Sede
Central
del
lnde
c
opi
emita
un
pro
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to
al
respe
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teniendo
en
cuenta
Jos
criterios
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Resoluc
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que
declaró
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procedente
la
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de
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de
créditos
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se
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por
el
señor
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Doe
Ru
n
Perú
S.R.L
en
Liquidación,
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d
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de
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signación
familiar,
y
de
los
reintegros
de
la
asignación
familiar
en
las
gratifica
ci
ones,
la
compens
ación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacaciona
l
deve
ngados
desde
el 24
de
septiembre
de
2014
hasta
el
30
de
nov
ie
mbre
de
2014,
debido
a
que
tales
créditos
no
son
pasibles
de
reconoc
imiento
al
h
aberse
devengado
con
posterioridad
a la f
echa
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suscripción
del
conven
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de
liquidac
ión
en
marcha
de
Doe
Run
Perú
S.R.L
en
Liquidac
n,
esto
es
luego
del 24
de
septiembre
de
2014"
Lima, 14 de enero de 2016
Mediante Decreto Legislativo W 1189,
pu
blicado en
el
diario oficial "El Peruano"
el
21
de agosto de 2015,
el
cual
entró en vige ncia a
Jos
sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
el20
de octubre de 2015,
se
modificó
el
texto del artículo 1 de
la
Ley General del Sistema Concursa
l.
en
Jos
siguientes términos:
LEY
GENER
AL
DEL SISTEMA
CONCURSAL
.
Articulo
1.- Gl
osario.
Para efectos de
la
aplicación de las normas de
la
Ley,
se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
( ... )
b)
Com
isión
La
Comisión de Procedimientos
Conc
ursales de
la
Sede Central y las Co misiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas en
la
Oficinas del tNDECOPI.
( ... )
M-SC0-07
/
01
1/21
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENS
A
DE
LA
COMPETENCIA
l'
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
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    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Sala
    Especializ
    ada
    en
    Procedimientos
    Concursa/es
    RESOLUCIÓN
    N• 0041-2016/
    SCO-INDECOP/
    EXPEDIENTE
    N"
    033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
    l.
    ANTECEDENTES
    1.
    Mediante escrito del 12 de enero de 2015,
    el
    señor Flavio Sulca Arotoma2 (en
    adelante,
    el
    solicitante) invocó ante
    la
    Comisión de Procedimientos
    Concursales de
    la
    Sede Central del lndecopi (en adelante,
    la
    Comisión)
    el
    reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run Perú S.R.L.
    en
    Liquidación3 (
    en
    adelante, Doe Run) ascendentes a S/ 4 609,46 por
    concepto de capital e intereses derivados del saldo de asignación familiar, y
    de los reintegros de la asignación familiar en
    la
    s gratificaciones,
    la
    compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) y
    el
    descanso
    vacacional, devengados desde
    el
    01
    de
    enero de 2008 hasta
    el
    30
    de
    noviembre de 2014, conforme a lo señalado en
    el
    siguiente cuadro:
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    ......
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    1
    2.
    En
    sustento de
    su
    solicitud,
    el
    solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
    siguiente:
    (i) Doe Run no
    ha
    cumplido con pagar
    en
    forma completa
    el
    monto que
    le
    corresponde por concepto de asignación familiar de acuerdo a
    lo
    establecido por
    la
    Ley
    No
    25129 y su Reglamento aprobado por Decreto
    Supremo No 035-90-TR, que disponen que
    el
    pago por asignación
    Representado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de
    la
    Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L. -Cobriza
    División.
    Mediante Resolución W 4985-2010/CCO-INDECOPI del 14 de julio de 2010,
    la
    Comisión declaró
    el
    inicio del
    procedimiento concursa! ordinario de Doe Run. E116 de agosto de 2010,
    la
    Comisión publicó en
    el
    diario oficial "El
    Peruano" el aviso
    de
    difusión del inicio del procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
    El
    27
    de agosto de 2014,
    la
    junta de acreedores de Doe Run decidió someter a Doe Run a un proceso de
    liquidación
    en
    marcha y el 24 de septiembre de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A.C. como
    entidad liquidadora suscribiendo el respectivo convenio de liquidación.
    El
    30
    de
    octubre
    de
    2015,
    la
    Junta de Acreedores de Doe Run, designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas
    S.AC.
    -Dirige como nueva entidad liquidadora de la deudora y
    se
    aprobó y suscribió el respectivo Convenio de
    Liquidación.
    M-SC0-07/01
    2/21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROTECCIÓN
    DE
    L4
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Callc
    De
    la
    Pmsa
    10-1
    ,
    San
    Bmja.
    Liman-
    Pcrli
    1
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    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPET
    ENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROP
    IEDAD
    INTEL
    ECTUAL
    Sala
    Especializ
    ada
    en
    Procedimientos
    Concursa
    /es
    RESOLUCIÓN
    W 004 1-2016/
    SCO-/NDECOP/
    EXPEDIENTE
    W 033-2010/CCO-/ND
    ECOP
    /-01-2657
    familiar debe ser equivalente
    al
    diez por ciento
    (1
    0%) del ingreso
    mínimo legal;
    (ii) contrariamente a lo establecido por
    la
    normativa laboral, Doe Run ha
    pagado
    la
    asignación familiar conforme a lo pactado
    en
    los convenios
    colectivos
    su
    scritos con el
    Si
    ndicato Unitario de Trabajadores de
    la
    Unidad Minera Doe Run S.R.L. -Cobriza División (en adelante,
    Sindicato de Trabajadores de Cobriza), en los que se estableció un
    monto menor
    al
    previsto en la Ley No 25129, según
    el
    detalle siguiente:
    PERIODO
    ASI
    G
    NA
    CIÓN F
    AM
    ILIAR
    ME
    NSUAL
    POR C
    ÓNYUG
    E C E
    NSA
    DA
    POR
    CA
    DA
    HIJO
    CEN
    SADO
    2003-2008 S/ 7,84 S/ 3,92
    2008-2013 S/ 10,36 SI 5 ,18
    2013-2015 SI 15,18 SI 7,59
    (iii) media nte la Casación Laboral No 2630-2009-Hua ura del 1 O de marzo
    de
    201
    O,
    la
    Corte Suprema de Justicia de
    la
    República ha
    in
    terpretado
    el
    artículo 1 de
    la
    Ley
    No
    25129 señalando que
    "(.
    .
    .)
    la restricción
    establecida en dicha norma, respecto a ·'tos trabajadores de la
    actividad
    pn11ada
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    a favor de los trabajadores del
    sector
    privado
    , se
    encuentren
    o no
    sindica/izados, como
    consecuencia
    del
    qu
    e
    percib
    an a raíz
    del
    convenio
    colectivo o
    del
    previsto
    por
    la l
    ey
    {derecho
    mínimo)
    ,
    caso
    en
    el
    cual
    los
    t
    rabaj
    adores
    pe
    rcibirán
    el
    que
    le otorgue
    mayor
    beneficio efectivo";
    (iv) tanto la Superintendencia Nacional de Fisc?lización Laboral (en
    adelante, Sunafil) y
    el
    Ministerio de Trabajo y Promoci
    ón
    del Empleo
    (en adelante, MTPE) han verificado los incumplimientos por parte de
    Doe Run respecto de lo establecido en
    la
    Ley No 25129 y
    el
    Decreto
    Supremo No 035-90-TR,
    en
    lo concerniente al pago de
    la
    asignación
    familiar, plasmando ello
    en
    el
    Acta de Infracción
    No 64-2014-SUNAFIL/ILM del 22 de agosto de 2014 y
    la
    Resolución
    Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC del 17 de
    noviembre de 2014, imponiendo una sanción de multa a Doe Run por la
    suma ascendente a S/ 152 000,00;
    (v) a través del Informe No 28-201 2-MTPE/2/14 del
    21
    de agosto de 2012,
    el
    MTPE absolvió una consulta realizada por
    la
    Sociedad Nacional de
    Industrias respecto a los criterios aplicables en materia de pago del
    beneficio de
    la
    asignación familiar,
    en
    el
    que concluyó que dicho
    M-SC0-07
    /01
    3/
    21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    L4
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    L4
    PROTECCIÓN
    DE
    L4
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Calle
    De
    la
    Pmsa
    104,
    Sall Bmja. Lima
    -11-
    Perú
    1
    Tclf:
    22-1
    -sao
    c-mazl:
    postmasler(fi
    indecopi.gob.pc
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    J
    1
    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Sala
    Especializada
    en
    Procedimientos
    Concursa/es
    RE
    SOLUCIÓN
    N"
    0041-2016/
    SCO
    -/
    NDECOP/
    EXPEDIENTE
    N"
    033-2010/
    CCO-/NDECOP/-01-2657
    beneficio abarca a todo trabajador sujeto al régimen legal de
    la
    actividad privada y el monto de tal beneficio es equivalente,
    al
    menos,
    al
    diez por ciento (10%) del ingreso mínimo leg
    al
    , siendo posible su
    mejo
    ra
    a través de convención colectiva; y,
    (vi) a través del Oficio
    No
    1111-2014-MTPE/2/16 del
    11
    de julio de 2014,
    el
    MTPE absolvió un a consulta realizada por el Sindicato de Trabajadores
    de Cobriza, señalando que conforme a lo establecido por
    la
    Ley
    No 25129 el beneficio de
    la
    asignación familiar abarca a todo tipo de
    trabajadores de la actividad privada y su monto es equivalente
    al
    diez
    por ciento
    (1
    0%) del ingreso mínimo legal, siendo que, en caso dicho
    beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar un
    monto igual o superior pero no menor al previsto en la Ley No 25129,
    toda vez que dicho beneficio legal constituye un derecho mínimo tal
    como ha sido interpretado por
    la
    Corte Suprema de Justicia de
    la
    República en
    la
    Casación Laboral
    No
    2630-2009-Huaura.
    3.
    El
    1 O de abril de 2015 ,
    la
    Secretar
    ía
    Técnica de
    la
    Comisión puso en
    conocimiento de Doe Run la solicitud de reconocimiento de créditos y
    le
    recuir:é que cum¡::a con msnifes',ar
    ~Li
    ~C'8ic,ón
    al,·esoécto.
    4.
    El
    04
    de
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    2ú15,
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    ·:o
    de créditos presentaca
    po1·
    el solici ame
    ale~ando
    lo siguiente:
    (i) que ha cumplido con abonar
    la
    asignación familiar a todos sus
    trabajadores en cumplimiento de los convenios colectivos suscritos con
    estos
    en
    los periodos 2008-2013 y 2013-2015, sin contravenir
    la
    Ley
    No
    25129,
    ni
    su Reglamento aprobado p9r Decreto Supremo
    No 035-90-TR, toda vez que dichos convenios colectivos tienen fuerza
    v
    in
    culante entre las
    palies
    que los suscribieron conforme a lo
    establecido por el artí
    cu
    lo
    42 del Texto Único Ordenado de
    la
    Ley de
    Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y
    el
    artículo 28
    de
    la
    Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución
    ),
    por lo
    que no se encuentra pen diente pago alguno por reintegro de dicho
    beneficio;
    (ii) en
    la
    Resolución
    Di
    rectoral No 014-2013-MTPE/1 /20.4 del 07 de enero
    de 2013,
    el
    MTPE ha señalado que según
    el
    artículo 28 de
    la
    Constitución lo acordado · en
    el
    convenio colectivo tiene fuerza
    vinculante entre las partes por lo que este debe respetarse
    independientemente de
    si
    la
    cuantía que fija por concepto de
    asignación familiar es menor a
    la
    establecida por la Ley
    No
    25129;
    y,
    M-SC0-07
    /0
    1
    4/21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROTECCIÓ.\l
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Calle
    De
    la
    Pto>a
    10-1,
    San
    Bo1ja.
    Lima
    -11
    -
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    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Sala
    Especializada
    en
    Procedimientos
    Con
    cursa
    /
    es
    RESOLUCIÓN
    N" 0041-2016/
    SCO-/NDECOP/
    EXPEDIENTE
    N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
    (iii) la Orden de Inspección
    No
    090-2014-SUNAFIL, que dio origen al Acta
    de Infracción No 64-2014-SUNAFIL/ILM y a la Resolución Directora!
    No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción
    de multa a Doe Run por
    la
    suma ascendente a S/ 152 000,0 0, no ha
    quedado firme debido a que se ha interpuesto una acción contencioso
    administrativa cuestionando
    la
    imposición de dicha multa.
    5.
    Por Resolución
    No
    3812-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015, la
    Comisión declaró improcedente
    la
    solicitud de reconocimiento de créditos
    presentada por el solicitante frente a Doe Run derivados del saldo de
    asignación familiar, y de los reintegros
    de
    la asignación familiar en las
    gratificaciones,
    la
    CTS y
    el
    descanso vacacional,
    por
    considerar que no ha
    quedado acreditada
    la
    existencia de saldos o reintegros pendientes de pago
    por asignación familiar, dado que Doe Run cumpl con pagarle dicho
    beneficio conforme a lo pactado en los convenios colectivos
    correspondientes a los periodos 2008-2013 y 2013-2015.
    6. A consideración
    de
    la
    Comisió
    n,
    atendiendo a que las remune
    ra
    ciones del
    so
    li
    citante fuer
    on
    reguladc.s por los conven ios colectivos antes c itados, los
    c:..o:::,~s
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    partE.
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    able a dicho caso 1
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    0siciones
    -.:;cr,~·Erl
    r:c:.s
    en
    la
    Le
    y No 25129 y su Reglamento ap
    ro
    baoo por Decreto Supre¡y
    ,o
    Nc
    035-90-T
    R.
    Asimismo, a consideración de
    la
    Comisión , los criterios fijados
    por
    la
    autoridad judicial en
    la
    Casación Laboral N o 2630-2009-Huaura, así
    como lo resuelto por
    la
    autoridad administrativa de trabajo en
    la
    Resolución
    Directora! No 049-2014/
    DRTPE-HVCA/
    SDIHSORP
    NC, no tienen carácter
    vi
    nculante, por lo que
    la
    autoridad concursa! no
    se
    encuentra obligada a
    adoptar
    la
    interpretación de las normas efectuada
    por
    los citados
    pronunciamientos.
    7.
    Dicha resolución fue notificada al solicitante y a Doe Run el 28 y 29 de mayo
    de 2015, respectivamente.
    8.
    El
    03 de junio de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra la
    Resolución No 3812-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente su
    solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo de asignación
    familiar, y de los reintegros de la asignación familiar en las gratificaciones, la
    CTS y el descanso vacacional, alegando lo siguiente:
    (
    i)
    la
    Ley No 25129 establece un tope legal mínimo al disponer que la
    cuantía de la asignación familiar es equivalente al diez
    por
    ciento
    (1
    O%)
    M-SC0-07/0
    1
    5/21
    INSTITUTO
    NAC
    IO
    NAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    L4
    COMPETE
    NCIA Y
    DE
    L4
    PR
    OTEC
    CIÓN
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Calle
    De
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    1
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    1
    O.
    11
    .
    12.
    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUA
    L
    Sala
    Especializada
    en
    Procedimi
    e
    ntos
    Concursa/es
    RESOLUCIÓN
    N"
    0041-2016/
    SCO-/NDECOP/
    EXPEDIENTE
    N"
    033-2010/
    CCO-INDECOPI-01-2657
    del ingreso mmrmo legal, por lo que no resulta posible negociar por
    debajo de dicho monto, dado que la normativa laboral y
    la
    Constitución
    impiden que se puedan disminuir y/o eliminar derecho laborales
    establecidos por normas imperativas, tanto en su naturaleza como en
    su monto,
    ni
    siquiera mediante convenio colectivo;
    (
    ii
    ) la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura realiza una interpretación
    correcta, tanto a nivel legal como constitucional, de
    lo
    establecido por
    la
    Ley No 25129, sin embargo, la Comisión se aparta de dicha
    jurisprudencia sin indicar los motivos que sustentan su
    pronunciamiento;
    (iii)
    la
    Comisi
    ón
    no ha tomado en cuenta
    al
    momento de resolver,
    la
    Resolución Directora! Regional 01-2015-DRTPE expedi da por
    la
    autoridad administrativa de trabajo en mérito
    al
    recurso de apelación
    interpuesto por Doe Run contra
    la
    Resolución Directora!
    No
    049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC; y,
    (iv)
    no
    se
    le
    corr traslado del escrito presentado por Ooe Run en
    respuesta a su solicitud de reconocimie:lto de
    uéditcs
    nf
    rJ2.ndosele
    de
    ~21
    for:T\8
    la
    opo;--
    x,ioad
    C:
    :·!;;:SpOt',Üer
    2 die'"(' t;;SAit.:.
    r,~ediante
    Resolución N" 5339-2015/CCO-INDECOPI
    Cél
    ¿e,
    ce
    Julio
    de 2015,
    la
    Comisión concedió
    el
    recurso de apelación
    in
    terpuesto por
    el
    solicitante
    contra
    la
    Resolución
    No
    381
    2-2015/CCO-INDECOPI y dispuso
    la
    remisión de
    los actuados a la Sala Especializada en Procedimient
    os
    Concursales (en
    ad
    elante,
    la
    Sala).
    El
    18
    de agosto de 2015, la Sala recibi ó
    el
    expediente:
    El
    21 de octubre de 2015, Doe Run señal
    ó,
    en
    re
    spuesta
    al
    recurso de
    ap
    e
    la
    ci
    ón
    interpuesto por
    el
    solicitante, que ha cumpl
    id
    o co n abonar la
    asignaci
    ón
    familiar a todos sus trabajadores conforme a
    lo
    estab
    le
    cido
    en
    los
    convenios colectivos correspondientes a los periodos 2008-2013 y
    2013-2015, sin contravenir
    la
    Ley No 25129
    ni
    su
    Reglamento aprobado por
    Decreto Supremo No 035-90-TR,
    ni
    la
    Constitución, ni los convenios
    internacionales en materia laboral.
    Asimismo , Doe Run presen copia de los siguientes documentos: (i)
    in
    forme legal elaborado por
    el
    Estudio Morales Morante Aboga dos, mediante
    el cual se emite opinión sobre
    la
    validez de
    la
    asignación familiar pactada en
    el
    convenio colectivo correspondiente
    al
    periodo 2013-2014; (ii) demanda
    contenciosa administrativa interpuesta por Doe Run contra la Dirección
    M-SC0-07
    /0
    1
    6/21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    1'
    DE
    LA
    PROTECCIÓN
    DE
    I.A
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Calle
    De
    la
    Prosa
    10-f
    .
    San
    Bmja. Lima
    -fl-
    Pení
    1
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    :
    22-f
    7800
    e-mail:
    pos/mas!c;·(il¡ndcca['i.gi1hpc
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    wz:·u·.;ndcwpi.goh.J"'
    )
    l.
    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENC
    IA
    Y
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Sala
    Especializada
    en
    Procedimientos
    Co
    ncu
    rs
    a/e
    s
    RESOLUCIÓN
    N'
    0041-2016/
    SCO-/NDECOP/
    EXPEDI
    E
    NTE
    N' 033-2010/
    CCO-/NDECOP
    /-0
    1-
    2
    65
    7
    Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica, presentada
    el
    13
    de abril de 2015 ante
    el
    Primer Juzgado Civil de
    la
    Corte Superior de
    Justicia de Huancavelica4;
    y,
    (iii) auto admiso
    ri
    o de dicha demanda dispuesta
    por
    la
    autoridad judicial
    el
    06 de junio de 2015.
    11.
    CUESTIONES EN DISCUSIÓN
    1
    3.
    De los antecedentes expuestos,
    la
    Sala considera que debe determinarse lo
    siguiente:
    (i
    )
    si
    lo
    establecido por
    la
    Ley 25129 y
    su
    Reglamento aprobado por
    Decreto Supremo No 035-90-TR, resultan de aplicación al caso materia
    de autos; y,
    (ii)
    si
    , de ser
    el
    caso, corresponde reconocer los créditos invocados por el
    solicitan te derivados del saldo de as igna
    ci
    ón familiar, y de los
    re
    integros
    de
    la
    asignac
    n familiar en las gratificaciones,
    la
    CTS y el descan so
    vacacional.
    [11.
    A.f-.JÁUSI
    S DE LAS CUESTIONES E t
    D~SCUSi
    í.C:.
    . En
    1a
    ¡·e;solució
    n
    apelada.
    :a
    Comisiór;
    C:ec!c:Jó
    ,m
    procedenle
    le
    ~r
    ,~i:c.:d
    c.,_-:;
    reconocimiento de crédit
    os
    preser-
    1tada
    por el solicitante frente a Doe R;..:;¡
    derivados del saldo de asignación familiar, y de
    lo
    s ¡·eintegros de
    la
    asignación familiar en las gratificaciones,
    la
    CTS y el descanso vacacional,
    por considerar que Doe Run cumplió con pagar
    al
    solicitante los créditos
    invocados derivados de asignación familiar conforme a
    lo
    pactado en los
    convenios colecti vos correspond ien tes a
    lo
    s periodos 2008-2013 y
    2013-2015,
    lo
    s
    mi
    smos que tien en fuerza vinculante entre las partes que los
    suscribiero
    n,
    de acuerdo a
    lo
    estab
    le
    cido por el artículo 42 de la LRCT y el
    artículo 28 de
    la
    Constitución.
    15
    . Asimismo, en sus escritos de respuesta a la apelación interpuesta por
    el
    solicitante, Doe Run manifestó que, conforme a lo señalado por
    la
    Comisión
    en
    la
    resolución apelada,
    la
    asignación familiar fue cancelada
    al
    solicitante
    en cumplimiento de lo establecido en los convenios colectivos suscritos con
    el Sindicato de Trabajadores de Cobriza, sin contravenir
    la
    Ley No 25129 ni
    su
    Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 035-90-TR,
    ni
    la
    Constitución, ni los convenios
    in
    ternacionales en materia laboral.
    Dicha demanda
    ha
    sido inte rpuesta a efectos de que
    se
    declaren nul
    as
    la
    Resolución Directora\
    N' 049-2014/DRTPE-HVCA/SDI H
    SO
    RPNC y
    la
    Resolución Directora\ W 01-2015-DRTPE del 17 de noviembre de
    2014 y 09 d e enero de 2015, respec
    ti
    va
    mente, as í como
    el
    Acta de Infracción W 64-201 4.
    M-SC0-07
    /0
    1
    7
    /21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    l'
    DE
    LA
    PROTECCIÓN
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Calle
    De
    la
    Prosa
    10-1,
    San
    BOija,
    Lima
    -11-
    Pmi'
    Tclf:
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    7800
    Hna11
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    .
    gab.pc
    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Sala
    E
    specializada
    en
    Procedimientos
    Concursa/es
    RESOLUCIÓN
    N" 0041-2016/
    SCO-/NDECOP/
    EXPEDIENTE
    N' 033-2010/
    CCO-/NDECOP/-01-2657
    16.
    De
    la
    misma form a,
    la
    deudora presentó copia de
    un
    informe legal en
    el
    que
    se emitió opinión sobre
    lo
    s fundamentos
    jur
    ídicos de
    la
    Casación Laboral
    No 2630-2009-Huaura y
    la
    Resolución Directora! No 014-2013-MTPE/1/20.4.
    Con
    re
    lación a los criterios examinados en la casación
    en
    mención, en
    el
    referido informe se señaló que en dicho pronunciamiento judicial no
    se
    ha
    abordado
    en
    forma directa cuáles serían las implicancias legales
    si
    existiera
    una convención colectiva de trabajo que regule expresamente
    el
    monto de
    asignación familiar. De otro lado, respecto
    al
    criterio establecido
    en
    la
    resolución directora! citada anteriormente,
    el
    referido informe concluye que
    este resulta válido
    al
    hacer prevalecer
    la
    autonomía colectiva de las partes
    recogida
    en
    el
    artículo 28 de
    la
    Constitución.
    17. A efectos de determinar
    si
    corresponde reconocer los créditos invocados por
    el
    solicitante derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
    de
    la
    asignación familiar, se analizará a continuación
    si,
    conforme a lo
    señalado por
    la
    Comisi
    ón
    en la resolución apelada, posición que ha sido
    asumida por
    la
    deudora,
    la
    fuerza vinculante del convenio colectivo
    im
    plica
    que
    lo
    acordado
    en
    este debe primar sobre
    lo
    establecido por
    la
    normativa y
    la jurisprudencia laboral respecto de
    la
    asignación familiar.
    18
    .
    El
    sistema
    de
    fu
    entes
    oe
    Derecho se estructu
    ra
    .
    ~rin
    c
    ipalm
    e n
    t
    e,
    en
    fu
    nc:o:l
    de
    un
    criterio de jerarquía que consiste
    en
    atribuirle
    un
    rango a cada una de
    la
    s
    no
    rmas que confo
    rm
    an
    dicho sistema y organizarlas
    en
    diversos niveles
    según su jerarquía5
    19.
    En
    el
    caso del sistema jurídico peruano, la Constituc
    n establece a qué nivel
    de jerarquía corresponden las normas que conform
    an
    el
    sistema de fuentes
    de Derecho,
    al
    señalar en su artículo
    51
    6 que esta prevalece sobre
    la
    ley, y
    que
    la
    ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía; configurando de
    tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (i) el constitucional,
    conformado por
    la
    Constitución y los tratados sobre derechos humanos; (ii)
    el
    primario, conformado por
    la
    ley, los decretos legislativos y los decretos de
    urgencia7, y sus equivalentes;
    y,
    (iii)
    el
    secundario, conformado por las
    normas de inferior jerarquía. En
    el
    nivel terciario se encuentran las normas
    NEVES MUJICA,
    Javier.
    ''
    Introducción
    al
    Derecho del Trabajo". Fondo Editorial de
    la
    Pontif
    ic
    ia
    Universidad
    Católica del Perú, Lima, 2014, pág.61.
    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
    Art
    ícu
    lo
    51.-
    La
    Constitución prevalece sobre toda norma legal;
    la
    ley,
    sobre las normas de infe
    ri
    or jerarquía, y así sucesivamente.
    La
    publicidad es esencial para
    la
    vigencia de toda
    norma del Estad
    o.
    El
    numeral19
    del articulo 118 de
    la
    Cons
    ti
    tución establece que los decret
    os
    de urgencia tienen rango de ley.
    M-SC0-07/01
    8/21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
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    LA
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    LA
    PROPIEDAD
    INT!}LECTUAL
    Calle
    De
    la
    Pro
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    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
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    LA
    CO
    MPETENCI A
    Y DE
    LA
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    Procedimientos
    Con
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    RESOLUCIÓN
    N"
    0041-2016/SCO -/NDECOP/
    EXPEDIE
    NTE
    N' 033 -2010/
    CCO-/NDECOP
    /-01-2657
    emanadas de la autonomía privada, como es el caso, en materia laboral,
    de
    los convenios colectivos, los reglamentos internos de trabajo y la costumbres.
    20. Considerando los efectos que tienen las normas que conforman el s
    is
    tema
    de fuentes de Derecho sobre los destinatarios y las acciones reguladas,
    estas pueden clasificarse en dos (02) tipos: (i) fuentes normativas ; y, (ii)
    fuentes no normativas9
    21. Las fuentes normativas son aquellas que constituyen reglas generales y
    abstractas
    en
    lo referente
    al
    destinatario y a la acción , y se ubican en los tres
    (03) primeros niveles de jerarquía:
    el
    constitucional, primario y secundario.
    22. Por su parte, las fuentes no normativas constituyen decisiones particulares y
    concretas, esto es, singulares, pues no tienen efectos generales sino
    únicamente sobre destinatarios particulares. En esta clasificación se
    encuentran las normas emanadas de la autonomía privada que se ubican en
    el
    nivel terciario de jerarquía normativ
    a.
    23.
    En
    el
    caso de los convenios colectivos, que se ubican en
    el
    nivel terciario de
    ;erarquía normativa
    al
    se¡·
    un
    ¡::"·c~ducto
    oe
    'a
    negocac:ón
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    . 2
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    rina !es reconoce una
    n2urai8za
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    ,-,-:::··ITót
    ''2
    : _ ·:·;:¡
    .n
    ·~ormatva
    u cbligacional. cada una ae
    e:le:s
    refE:rida a una
    ~arte
    s~r~-c.,
    .r
    _.a
    .:.t~
    su con-enido. Incluso resulta posible
    ident1f1ca
    r una
    ~ercera.
    ce~c
    'Tii:··ada
    delimitadora, conforme a
    lo
    establecido por el artículo 29 del Reglamemo de
    la LRCT1' .
    24. Mediante las cláusulas normativas se pacta el otorgamiento a los
    trabajadores de beneficios económicos no establecidos
    por
    las leyes
    10
    ,
    NEVES MUJICA,
    Javier.
    Óp.
    cit. pág. 62-63.
    ldem. pág. 59-60.
    Al
    respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado por
    la
    doctrina,
    si
    bien
    el
    convenio colectivo es
    una fuente de derechos
    en
    tanto es productor de normas, "{e)n rig or, es
    un
    contrato
    por
    cuanto conl!ene los
    elementos propios
    de
    dicho acto
    juríd
    i
    co
    recogidos en nuestro Código Civil, llámese bilateralidad (empleador y
    sindicato)
    y,
    aunque no de manera exclusiva, también contenido patrimonial, con matices propios dado el contexto
    especial en
    el
    cual
    se
    desenvuelve,
    el
    de
    las relaciones laborales. "
    GARCÍA
    MANRIQUE,
    Álvaro.
    La
    naturaleza jurídica de
    las
    cláusulas del convenio colectivo. Diálogo con
    la
    Jurisprudencia, Tomo
    120-
    Septiembre 2008, pp. 279.
    DECRETO SUPREMO 011-92-TR. R
    EGLAMENTO
    DE
    LA
    LEY
    DE RELACIONES CO
    LECT
    IVAS
    DE
    TRABAJO.
    Artículo
    29.-
    En
    las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que
    se
    incorporan
    automáticamente a los contratos individ uales de trabajo y los que aseguran o protegen
    su
    cumplimento. Durante
    su
    vigencia
    se
    interpretan como normas
    ju
    rídicas.
    Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes
    del convenio .
    Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular
    el
    ámbito y vigencia del convenio colectivo.
    Las cláusulas obligacionales y delimitadoras
    se
    interpretan según las reglas de los contratos.
    M-SC0-07/01
    9/21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
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    r
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    PROTECCIÓN
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    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Calle
    De
    la
    Prosa
    JO+.
    San
    BmJa.
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    1
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    1
    TRIBUNAL
    DE
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    Especializada
    en
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    RESOLUCIÓN
    N' 0041-2016/
    SCO-/NDECOP/
    EXPEDIENTE
    N'
    033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
    vigentes o
    el
    incremento
    de
    remuneracione
    s,
    entre
    otros
    aspectos
    que
    se
    refieren a la prestación
    misma
    del
    servicio
    y cuya titularidad es individual, es
    decir, respecto de cada
    uno
    de
    los
    trabajadoreS12
    25. De otro lado,
    mediante
    las
    cláusulas
    obligacionales
    se
    establecen
    derechos
    y
    deberes de naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
    convenio.
    26. Otro de los criterios de
    frecuente
    uso
    por
    la
    doctrina
    13 para
    distinguir
    entre las
    normas
    que conforman el
    sistema
    de
    fuentes
    de
    Derecho, está constituido
    sobre la base del
    carácter
    y
    grado
    de
    imperatividad o dispositividad de las
    normas
    frente a la
    autonomía
    privada. Desde esta perspectiva,
    podemos
    distinguir los siguientes tipos
    de
    normas:
    (i) normas de
    derecho
    dispositivo,
    que
    permiten
    la
    presencia
    de la
    (ii)
    ( i i i)
    (iv)
    autonomía privada en la regulación
    de
    una materia y su libre
    juego
    en
    cualquier dirección
    de
    mejora
    o de
    disminución
    ;
    normas
    de
    derecho
    necesario
    relativo,
    que
    fijan
    mínimos
    a la
    autonom
    ía
    privada, debajo de los
    cuales
    la
    inter
    ven
    ci
    ón
    de
    esta
    queda
    prohibida:
    normas que establecen máxim os ce
    de·ec'
    -o
    ""'ecesc;:-io.
    q0e e
    e:'
    ~b:~
    -
    c-
    r
    "teches
    ..
    a
    :a
    e:Jto·•o
    ,f
    á p r'vaca
    c.
    ~
    .e
    '"'
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    so:~rc.r.::e:s
    a
    r:
    '.'.
    normas oe deíEc
    ro
    nec ss2r.o
    a:sc
    ~
    ·
    "',
    1as
    e a:ss
    EóXL,L';
    .::.·
    completo la presencia de la autono a
    pr
    ivaca.
    27. Cabe señalar
    que
    la gran
    mayoría
    de
    las
    normas
    labor
    ales es del segu
    ndo
    tipo, esto es, constituyen
    normas
    que
    establecen "mínimos"
    debajo
    de los
    cuales la intervencn
    de
    la
    autonomía
    privada
    no
    está permitida.
    Asim
    ismo
    ,
    el carácter mínimo
    de
    las
    normas
    laborales
    es
    ~1
    que
    guarda
    mayor
    conformidad con la
    naturaleza
    protectora del
    ordenamiento
    labora
    l,
    que se
    orienta a
    la
    tutela de los
    derechos
    del
    tr
    aba
    jador,
    por lo
    que
    este
    debe
    presumirse
    si
    no
    hay
    declaración
    expresa
    en tal sentido.
    111.2.
    Simultaneidad
    de
    las
    normas
    para el
    mismo
    supu
    esto
    de
    hecho
    28.
    12
    13
    De otro lado, existe la posibilidad
    que
    dos
    (02)
    normas
    regulen
    simultáneamente
    un
    mismo
    hecho
    , pero
    que
    sean
    incompatibles
    entre
    sí. En
    tal caso, debe
    seleccionarse
    cual será la
    norma
    aplicable, para ello, la teoría
    general del
    derecho
    propone
    tres (03) criterios
    sucesivos
    para la
    determinación de la
    norma
    aplicable: (i) la
    jerarquía;
    (ii) la
    especialidad;
    y,
    (iii)
    GARC[A MANRIQUE,
    Álvaro.
    Op.
    cit.
    pp.
    279-284.
    NEVES MUJICA,
    Javier.
    Óp.
    cit.
    pág. 61.
    M-SC0-07/01
    1
    0/21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
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    COMPETENCIA
    l'
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    LA
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    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTU
    AL
    Calle
    De
    la
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    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
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    Y
    DE
    LA
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    INTELECTUAL
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    Especializada
    en
    Procedim
    ie
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    Concursa/es
    RESOLUCIÓN
    N' 0041-2016/SCO-JNDECOPI
    EXPEDIENTE
    N'
    03
    3-
    2010/
    CCO
    -INDECOPI-01-2657
    la
    temporalidad. De este
    modo
    ,
    las normas divergentes tienen rango
    distinto, debe preferirse la superi
    or
    sobre la inferior; si su rango es
    el
    mismo,
    debe elegirse
    la
    de alcance especial sobre la de alcance general; pero
    si
    tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la
    posterior sobre la anterior14
    29. De esta manera, la doctrina15 señala que en el caso en que exista conflicto
    entre la ley y
    el
    convenio colectivo, por ejemplo, en el supuesto en que
    la
    ley
    otorga un
    benef
    icio que el convenio colectivo disminuye,
    el
    convenio
    colectivo es inválido y, por ende, inaplicable,
    por
    infringir una norma de
    carácter imperativo que conforme a lo expuesto
    en
    los numerales
    precedentes tiene mayor jerarquía que
    el
    convenio colectiv
    o.
    111.3
    . La fuerza vinculante del conve nio colectivo
    30. De acuerdo con lo establecido en
    el
    artículo 28 de la Constitu
    ci
    ón
    16
    y los
    artículos
    41
    y 42 de
    la
    LRCT17 , los acuerdos surgidos de
    la
    libre voluntad de
    la
    s partes, em
    pl
    eador y trabajadores, en el contexto de una negociación
    colectiva, destinados a regular las remuneraciones, cond
    icio•lE:S
    dE:
    trabajo y
    otros aspectos propios de
    la
    re
    1ación laboral. tienE'l
    fu;~~=
    ·ví-.'---''·-~r,;
    :~:;r;;
    fas
    pórtE:S
    que los
    aco::>léro:•.
    é'l
    S!
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    ~O
    G8
    iC1
    SC'",Cc:llcC·:-.·'.
    oem.
    piog.
    163.
    Ídem. pág. i 69.
    16
    CONSTITU CIÓN POLÍ
    TICA
    DEL PERÚ . A rti
    culo
    28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación,
    negociación colectiva y huelga. Cautela
    su
    ejercicio democrático:
    18
    (
    ...
    )
    2. Fomenta
    la
    negociación colectiva y promueve formas de solución pacifica de los conflictos laborales.
    La
    convención colectiva tiene fuerza vinculante
    en
    el ámbito de
    lo
    concertado.-
    (
    ...
    )
    DECRETO SUPREMO
    No
    010-2 003-T R. T EXTO ÚNICO
    ORDENADO
    DE
    LA LE
    Y D E RELACION
    ES
    COLECTIVAS
    DE
    TRABAJO.
    Arti
    cu
    lo 41.- Convención colect
    iva
    de trabajo es
    el
    acuerdo destinado a regular las
    remuneraciones, las cond iciones de trabajo y pr oductividad y demás, concernientes a las relaciones entre
    trabajadores y empleadores, cel ebrado, de una parte, po r una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o,
    en ausencia
    de
    és
    tas, por representantes de los trabaj adores interesados, e
    xp
    resamente elegidos y autorizados
    y,
    de la ot ra, po r
    un
    empleador,
    un
    grupo de empleadores, o
    va
    rias org anizaciones de empleadores.
    (
    ...
    )
    Articulo
    42.- La
    co
    nvención
    co
    lectiva de trabajo tien e fuerza vinc
    ul
    ante para las partes que
    la
    adoptaron. Obliga a
    éstas, a las personas en cuyo nombre
    se
    celebró y a quienes les sea ap
    li
    cabl
    e,
    así como a los trabajadores que
    se
    incorporen
    con
    posteriorid
    ad
    a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos
    de dirección o desempeñan cargos de confianza.
    Un convenio
    co
    lectivo es el acuerdo que permi
    te
    crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones •·eferidas a
    remuneraciones, condiciones de trabajo, productivid
    ad
    y de m
    ás
    aspectos concernientes a
    las
    relaciones laborales.
    En
    puridad, emana de una autonomía relativa consistente en
    la
    ca
    pacidad d e regulación de las relaciones laborales
    entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.
    En
    este sentido, permite la facultad de
    autorr
    eg
    ulación entre trabajadores y empleado res, a efectos de r eglamentar y administrar por si mismos sus
    intereses en conflicto. Surg e de
    la
    negociación llevad a a cab o e ntre e l empleador o una organización de
    M-SC0-07/01
    i 1/2 1
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    .
    gob.pe
    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Sala
    Especializada
    en
    Procedimi
    e
    ntos
    Concursa/es
    RESOLUCIÓN
    N" 0041-2
    01
    6/SCO-/NDECOP/
    EXPEDIENTE
    N"
    033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
    31. Conforme a lo señalado en
    el
    acápite precedente,
    la
    mayoría de las normas
    laborales establecen mínimos a
    la
    autonomía privada, debajo de los cuales
    la
    intervención de esta queda prohibida.
    En
    tal sentido, no podrían pactarse
    acuerdos
    en
    el
    convenio colectivo que establezcan beneficios por debajo de
    los "mínimos" establecidos por
    la
    normativa laboral, más aún,
    si
    la norma de
    derecho necesario relativo es una ley que se encuentra en
    el
    nivel primario
    dentro del sistema de fuentes de derecho, pues
    el
    convenio colectivo
    resultaría inaplicable en caso contravenga dicha norma estatal de carácter
    imperativo , pues
    la
    ley tienen una mayor jerarquía que
    el
    convenio colectivo.
    32
    . Cabe señalar que
    el
    límite a
    la
    autonomía privada establecido por una norma
    imperativa no implica una vulne ración
    al
    carácter vinculante del convenio
    colectiv
    o,
    sino una situación excepcional, pues las partes se encuentran
    obligadas a cumplir con
    lo
    acordado, salvo en
    el
    caso que se presente un
    conflicto
    en
    t
    re
    el
    convenio colectivo y una norma imperativa, que ostenta un
    mayor nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes de Derech
    o,
    al
    regular
    un mismo supuesto de hecho, fren te a lo cual solo queda el
    eg
    ir
    la
    ap
    li
    cación
    de
    la
    norma imperativa .
    ::;3.
    L2
    L(~j·!
    ¡o 25129''",
    pL.:b:ic~c.a
    f.::.
    ·~'6
    c's dicit:-:Tib"e de
    12E::?
    .
    t.:<<.>
    e:'-2
    'J~2
    los
    traba~ado
    res
    de
    la
    actividad privada cuyas
    emuneraciones no
    ::-e
    regulan por
    negociación co
    le
    ctiva y que tengan hijos menores de edad o hijos rnayores
    de edad que se encuen tren cursando estudios supe
    ri
    ores tienen derecho
    al
    pago de una asig nación fami
    li
    ar equivale nte
    al
    diez por ciento (1 0%) d
    el
    in
    greso nimo legal.
    19
    em
    pleaoores y una o varias organizaciones
    sin
    dicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En
    la
    doctrina aparece bajo varias denominaciones ; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de
    trabajo, etc. (Exp. 0008-2005-P//TC,
    14
    10
    912005).
    Pregu
    ntas y
    respuestas
    jurisprudencia/es
    . El
    conv
    en
    io
    colectivo.
    E
    n:
    Diálogo
    con
    la
    Jurisprudencia.
    To
    mo
    108-
    Septiembre 2007.
    LEY No 25129. LOS
    TRABAJADORES
    DE
    LA
    ACTIVIDAD
    PRIVADA
    CUYAS
    REMUNERACIONES NO SE
    REGULA N
    POR
    NEGOCIACIÓN
    COLECTIVA
    , PERCIBIRÁN EL
    EQUIVALENTE
    AL
    10%
    DEL
    INGRESO
    NIMO L
    EGAL
    POR TODO CONCEPTO DE ASIGNACIÓN
    FAMILIAR.
    Art
    í
    culo
    1.- A partir
    de
    la
    vigencia de
    la
    presente Ley, los trabajadore s de la actividad privada cuyas remu neraciones
    no
    se
    regulan por negociación
    colectiva, percibirán
    el
    equi
    va
    lente
    al10%
    del ingreso mínimo legal por to do
    co
    ncepto de Asignación Familiar.
    Art
    ícu lo
    2.
    -Tienen dere
    ch
    o a
    pe
    rcibir esta asignac
    ión
    los trabajad ores que tengan a
    su
    cargo uno o nrás hijos
    menores
    de
    18 años.
    En
    el
    ca
    so
    de que
    el
    hijo
    al
    cumplir
    la
    mayoría de edad
    se
    encuentre efectuando estudios
    superiores o universitarios, este beneficio
    se
    extenderá hasta qu e t ermine dichos estudios, hasta
    un
    máximo de 6
    años posteriores
    al
    cumplimiento de di
    cha
    mayoría de edad.
    Artículo
    3.-
    En
    caso de que
    el
    trabajado r perciba beneficio igual o superior por el concepto de Asignación Familiar,
    se
    optará por el q
    ue
    le
    otorgue
    ma
    yor beneficio en efectivo.
    M-
    SC0
    -07/01
    12/
    21
    INSTITUTO
    NACIONAL
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    LA
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    Calle
    De
    la
    Pr
    osa
    10-1.
    San
    Borja.
    Lin~
    Pcr;í
    1
    TNf:
    22-1
    í800
    e-mal/:
    poslmasla(unulccopi.,~"h.¡y
    ·
    1\'
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    ·
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    .f!i'b.pc
    TRIBUNAL
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    PRO
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    RESOLUCIÓN
    N"
    0041-2016/
    SCO-/NDECOP/
    EXPEDIENTE
    N"
    033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
    34. Por su parte, los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo
    No
    035-90-TR20,
    Reglamento de la Ley 25129, establecen que la asignación familiar tiene
    carácter y naturaleza remunerativa, y que este beneficio debe
    ser
    abonado
    por
    el
    empleador bajo
    la
    misma modalidad con que viene efectuando
    el
    pago
    de las remuneraciones a sus trabajadores.
    35. Cabe señalar
    que
    cuando la
    Ley
    25129
    entró en vigencia las
    remuneraciones se sujetaban al ingreso
    mínimo
    legal y es
    por
    ello que la
    norma señala que la asignación familiar será igual
    al
    diez
    por
    ciento
    (1
    0%)
    del ingreso mínimo legal. Sin embargo, a partir del
    01
    de enero de 1992,
    por
    mandato de
    la
    Décimo Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
    650 y conforme a lo establecido en el artículo 2 de
    la
    Resolución
    Ministerial
    091-92-TR toda mención
    que
    haga la legislación al ingreso
    mínimo legal debe entenderse sustituida
    por
    la
    de remuneración mínima
    vital.
    En
    consecuencia, la asignación fami
    li
    ar
    regulada por
    la
    Ley
    25129
    es equivalente al diez
    por
    ciento
    (10%)
    de la remuneración mínima vital.
    ¡
    ¡!
    36. También debe señalarse
    que
    la Ley
    25129
    es una norma de
    derecho
    necesario relativo pues establece un
    monto
    mínimo por concepto de
    asignación fc:rt;iliaí.
    e:
    c
    :.;al
    puedE:
    sE:r
    rrejc:-c:do po!- ias pa1ies.
    pe:·
    ~.o
    reducidc.
    C•e
    es:s mGdc, el
    sí:
    e~_
    lo 3
    c:e
    12
    C'
    tc .·s
    .t.\'
    ~C-S~2L.ic-oct:-
    qv
    s:
    E:l
    ~:-absjador
    percibe
    bf
    ~sf¡cio
    :gJal e
    sL.:
    pEnc
    por
    e!
    conce~1to
    CE;
    as.gnac'(,r-¡
    familiar. se optará
    por
    el que le otorgue mayor
    bereflcio
    en efec
    ti
    vo.
    1
    37.
    38.
    20
    Lo expuesto en el numeral precedente nos lleva a tres (03) supuestos: (
    i)
    que
    por decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
    el
    empleador
    abone una asignación familiar
    por
    un
    monto
    superior
    al
    establecido por
    la
    Ley 25129, en cuyo caso dicho
    pago
    es válido y
    ~o
    es exigible el
    monto
    regulado por
    la
    referida ley; (ii) que
    por
    contrato laboral o convenio colectivo,
    el
    empleador
    le
    abone al trabajador la suma que le correspondería seg ún la
    Ley 25129, en cuyo caso también el pago es válido; y, (iii) que mediante
    decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
    el
    empleador
    establezca
    el
    pago de una asignación familiar
    menor
    a
    la
    que fija
    la
    Ley
    25129,
    en
    cuyo caso se debe
    aplicar
    lo establecido en
    la
    Ley
    25129 al
    ser
    una norma estatal de carácter imperativo.
    Se debe tener en cuenta que en la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura,
    la Corte Suprema de Justicia de la República ha interpretado el artículo 1
    de
    DECRETO SUPREMO N" 035-90-TR.
    Artículo
    3.-
    La
    Asignación Familiar establecida por
    la
    Ley tiene
    el
    carácter y
    naturaleza remunerat
    iv
    a.
    Artículo
    10.-
    La
    asignación familiar
    se
    abonada por el empleador bajo
    la
    misma modalidad con que viene
    efect
    ua
    ndo
    el
    pago de las remunera ciones a sus trabajadores.
    M-SC0
    -07/0 1
    13/21
    INSTITUTO
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    Calle
    D,
    la
    Prosa
    JU.f.
    Sau Bnna.
    Lmw
    .fl
    ·
    Pcnt
    Td(:
    22-1
    -sao
    /'('S/maslcr0mdccopl.f!flbp, \l'ib:
    7~·;c;:•.nuhwp1.gnb.pc
    TRIBUNAL
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    Y
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    RESOLUCIÓN N" 0041-2016/SCO-/NDECOP/
    EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
    la
    Ley
    No
    25129 señalando que el derecho a percibir
    la
    asignación familiar
    corresponde a todos los trabajadores sujetos
    al
    régimen laboral de
    la
    actividad privada, con prescindencia de
    la
    regulación o no de sus
    remuneraciones por conve nio colectivo, pues interpretarlo de manera
    restrictiva, a consideración de
    la
    autoridad judicial, vu lnera principios
    laborales, como son los principios de irrenunciabilidad
    21
    e igualdad.
    39.
    En
    esa línea, la citada se ntencia casatoria señaló que
    la
    restricción
    establecida en
    el
    artículo 1 de
    la
    Ley
    No
    25129
    "(.
    .
    .)
    respecto a "los
    trabajadores de
    la
    actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
    por
    negociación colectiva", es que estos no perciban un doble beneficio
    por
    este
    derecho de asignación familiar otorgado de forma general e imperativa a
    favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
    sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
    colectivo o del previsto
    por
    la
    ley (derecho mínimo), caso en
    el
    cual los
    trabajadores percibirán
    el
    que
    le
    otorgue
    mayor
    beneficio en efectivo
    ".
    r
    111
    .5.
    Aplicación de los conve nios colectivos
    suscr
    itos
    .Q..QI
    Doe Run con sus
    trabajadores
    /
    ...
    ::=n
    PI
    pre
    s
    ente
    ca~c~
    ~
    r:·
    R~1
    y e!
    Sinoica~o
    dE
    ~~·at:a]ado~E-~
    de
    Cob~~·zc
    .
    ~actarsn
    en
    :os ce,;·\
    E-!
    .:.,s
    cc:Ectlvos
    sorresr--ctlC:en:es
    a
    l':Js
    :;gu~~~~~¿,,:::.
    oe;;odos
    el
    pago
    cie
    .os rr;ont os que se det2 ;an a continuacion
    p~"JI
    asignación fami liar mensual:
    ,,
    41.
    21
    PERIODO ASIGNACIÓN
    FAMILIAR
    M
    ENSUAL
    POR CÓNYUGE CEN S
    ADA
    PORCADAHUOCENSADO
    2003-2008 S/ 7
    ,8
    4 S/ 3,92
    2008-2 0 13 S/ 10,36 SI 5,18
    2013-2015
    S/15
    ,18 S/ 7,59
    De
    lo
    expuesto se advierte que en los referidos convenios colectivos se
    pactó el pago de una
    "a
    signación familiar por cónyuge censada" y una
    "asignación familiar por hijo censado". De acuerdo a los términos en los que
    se pactó el otorgamiento de
    la
    "asignación familiar por cónyuge censada", se
    advierte que dicho beneficio es diferente a
    la
    asignación familiar legal
    establecida por la Ley 25129, debido a que
    la
    citada ley solo beneficia a
    Cabe señalar que mediante
    la
    Casación Laboral 10712-20 14 Lima,
    la
    Corte Suprema de Justicia
    de
    la
    Repúbl
    ica
    estableció que, para
    la
    correcta interp retación del principio de irrenunciab
    ilid
    ad de derechos consagrado en
    la
    norma constitucional, de conformidad
    con
    el
    inciso 2 del artículo 26 de
    la
    Constitución,
    se
    deben tener
    en
    cuenta
    tres criterios: pr imero, que los derechos cuya fuente de origen sea
    la
    ley o cualquier otra norma
    ju
    rídica
    de
    origen
    estatal,
    sin
    importar
    su
    jerarquía, son
    de
    carácter irre nunciab
    le
    para
    el
    trabajador indi vidual;
    en
    segundo
    lu
    gar , los
    derechos que tienen como fuente de origen un convenio colectivo o
    un
    la
    udo arbitral, también tienen carácter
    irrenunciable, pero estos
    pueden ser objeto de renuncia , disminución o modificación por acuerd o entre
    la
    organización sindical y
    el
    empleador;
    y,
    por último, los derech
    os
    derivados del contrato individual de
    tr
    abajo o de
    la
    decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual.
    M-SC0-07/01
    14/21
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    De
    la
    Prosa
    JO+
    .
    San
    Bo;ja, Lnnu
    -11-
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    Telf:
    224
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    aquellos trabajadores que tengan hijos menores de edad o hijos mayores de
    edad que se encuentren cursando estudios superiores, a diferencia de
    la
    "asignación familiar por cónyuge censada" establecida convencionalmente
    por Doe Run que beneficia a aquellos trabajadores que inscriban ante
    la
    referida empresa a su cónyuge.
    42.
    En
    tal sentido, la "asignación familiar por cónyuge censada" y
    la
    asignación
    familiar establecida por
    la
    Ley 25129, son conceptos acumulativos y no
    excluyentes
    al
    no estar supe
    rp
    uestos.
    43.
    De
    otro lado, se advierte que
    la
    "asignación familiar por hijo censado"
    pactada
    en
    los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
    trabajadores, regula
    el
    mismo supuesto de hecho regulado por
    la
    Ley
    25129, pues ambas establecen
    un
    beneficio otorgado a aquellos
    trabajadores que tengan hijos y los inscriban ante su empleador,
    en
    este
    caso,
    la
    concursada.
    44.
    La
    "asignación familiar por hijo censado" contemplada
    en
    los convenios
    colectivos establece
    el
    pago de un monto a
    fa
    vor del traba
    jador
    por cada hijo
    Clle haya s'do informado por
    el
    t~abajador
    2 SU
    en·,::
    ,t::;é3CC'r.
    Z'
    c/ee~.cia
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    ·
    12
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    ~E:
    encuu,',:·er,
    ::ursa'ldo estudios superiores, que tenga
    el
    trabajaoor.
    45.
    De
    esta manera,
    la
    Ley
    25129 establece que
    el
    beneficio de
    la
    asignación
    familiar asciende al diez por ciento
    (1
    0%) de
    la
    remuneración mínima vital
    vigente
    al
    momento
    en
    que corresponda efectuar su pago,
    el
    cual de acuerdo
    con
    lo
    dispuesto por
    el
    Decreto Supremo No 035-90-.TR , debe ser abonado
    junto con
    la
    remuneración.
    En
    tal sentido,
    la
    asignación familiar regulada por
    la
    Ley
    25129 asciende a los siguientes montos correspondientes a los
    períodos
    en
    que se encontraban vigentes las normas que establecen
    el
    monto de
    la
    remuneración mínima vital, conforme se detalla en
    el
    siguiente
    cuadro:
    DISPOSITIVO VIGENCIA
    REMUNERAC
    IÓN
    ASIGNACI
    ÓN
    MÍNIMA
    VITAL
    FAMILIAR
    D.
    U.
    74-97 Del 01.09.1997 al 09.03.2000 S/ 345,
    00
    S/ 34,50
    D.U. 12-2000
    Del10.03.2
    000
    al14.09.2003
    S/ 410,
    00
    S/
    41
    ,00
    D.U
    .
    22-2003 Del 15.09.2003 al 31.12.2005 SI 460,00 SI 46,00
    D.S
    016-2005-TR Del 01.01.2006 al 30.09.2007 S/ 500,00 S / 50,00
    D.S
    N"022
    -2007-TR Del 01.10.2007 al 31.12 .2007 SI 530,00 S/ 53,00
    D
    .S
    N
    °02
    2-2007-TR Del 01.01.2008 al30.11.201 O S/ 550,00 S/ 55,00
    D.S 011-201 0-TR Del 01.12.201 O al 31.0 1
    .201
    1 S/ 580,00 S/ 58,00
    M-SC0-07/01
    15/2 1
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROTEC
    CIÓN
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Calle
    De
    la
    Prosa
    10-1.
    San
    Baria.
    Luna
    -11-
    Pau
    Tclf:
    22-1
    7800
    C-llll1Í
    /:
    f'OS/!llaSICI'(jlllldtcO['Í.goh.['C
    \\'
    é·b:
    7.1.'1t'CC.
    indCCtl['I.§!Ob.f'
    D
    .S
    N°011-2010-TR Del 01.02.2011
    al14.08.2011
    D.S 011-2011-TR Del15.08.2011 al
    31
    .05.2012
    D.S. 007 -2012-TR Del 01.06.2012 en adelante
    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Sala
    Especializada
    en
    Procedimientos
    Concursa/e
    s
    RESOLUCIÓN
    N"
    0041-2016/
    SCO-/NDECOP/
    EXPEDIENTE
    N" 033-2010/
    CCO-/NDECOP/
    -01-2657
    S/ 600,
    00
    S/ 60
    ,0
    0
    S/ 675,00 S/ 67,50
    S/ 750,00
    S/75
    ,00
    46. Resulta necesario precisar que
    la
    Ley 25129 es una norma legal de
    carácter imperativo que establece el monto mínimo que los empleadores
    deben abonar a sus trabajadores por asignación familiar.
    En
    consecuencia,
    si
    con motivo de
    la
    aplicación de los convenios suscritos por Doe Run con
    sus trabajadores, estos últimos perciben un monto menor al establecido por
    la
    Ley 25129, debe primar
    lo
    establecido por dicha ley, no siendo
    aplicable
    lo
    pactado en
    el
    convenio colectivo respecto a
    la
    "asignación
    familiar por hijo censado".
    47. Por
    lo
    contrario,
    si
    con motivo de
    la
    aplicación de lo pactado
    en
    el
    convenio
    colectivo respecto a
    la
    "asignación familiar por hijo censado" correspondiera
    al
    trabajador percibir
    un
    monto mayor
    al
    establecido por
    la
    Ley
    25129,
    debido a que
    la
    asignación familiar establecida
    en
    el
    citado convenio se
    encuentra
    en
    función
    al
    número de hijos que
    el
    trabajador haya registrado
    ante
    la
    deudora, este debe recibir
    la
    asignación que
    le
    otorgue
    ma
    y
    or
    be
    nefic
    io
    e·1
    efec.ivo, co n
    forr,¡,::,
    ai
    c
    r
    i
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    er
    ·
    .~
    ex::~:e
    s
    tG
    f n la C
    as;.:;cio·-
    ~::;i:.o•·c'
    48.
    En
    el
    presente caso, Doe Run
    ha
    de
    cl
    arado expresamente que pago
    ai
    solicitante
    un
    monto menor
    al
    establecido por
    la
    Ley 25129 por asignación
    familiar,
    en
    aplicación de lo pactado en los convenios colectivos descritos
    anteriormente,
    al
    considerar que no resulta aplicable lo establecido
    en
    la
    referida ley.
    49. Por tanto, a consideración de
    la
    Sala, queda establecido que
    el
    solicitante
    tiene derecho de percibir
    el
    saldo de la asignación · familiar que no
    le
    fu
    e
    abonado por
    la
    deudora
    en
    su oportunid
    ad
    , así como los reintegros por
    asignación familiar que debieron ser considerados
    en
    el
    cálculo de las
    gratificaciones,
    la
    CTS y
    el
    descanso vacacional, en los términos señalados
    en
    la
    presente resolución.
    111.6.
    Créditos invocados por
    el
    solicitante
    50.
    El
    solicitante invocó
    el
    reconocimiento de créditos derivados del saldo de
    asignación familiar, y de los reintegros de la asignación familiar
    en
    las
    gratificaciones,
    la
    CTS y
    el
    descanso vacacional devengados desde
    el
    01
    de
    enero de 2008 hasta
    el
    30 de noviembre de 2014.
    M-SC0-07/01
    16/21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFE/I.'SA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    L4
    PROTECCIÓN
    DE
    LA
    PROP
    IED
    AD
    INTELECTUAL
    Ca
    lle
    De
    la
    P
    rosa
    10
    -1.
    San
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    .
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    l
    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    CO
    M
    PETENCI
    A
    Y
    DE
    LA
    PROP
    I
    EDAD
    IN
    TEL ECT U
    AL
    Sala
    Espec
    ia
    liz
    ada
    en
    Procedimi
    ent
    os
    Co
    ncu
    rsa
    /es
    RESOLUCIÓN
    N' 0 041-2
    01
    6/
    SCO
    -
    /NDECOP/
    EXPEDIENTE
    N' 033 -2010/
    CCO
    -
    /NDECOP/
    -
    01
    -2657
    111.6.1.
    Créditos devengados desde
    el
    Q.1
    de enero de 2008 hasta
    el
    23 de
    seQtiembre de 2014
    5
    1.
    De acuerdo con lo dispuesto
    en
    el
    artículo 39.4 de
    la
    Ley General del
    Sistema ConcursaP
    2 (en adelante, LGSC) y los criterios establecidos
    mediante Resolución No 088-97-TDC23,
    la
    autoridad concursa! debe proceder
    al
    reconocimiento de los créditos invocados una vez acreditado el vínculo
    laboral con
    la
    deudora, sobre
    la
    base de
    la
    autol iquidaci
    ón
    detallada
    presentada por
    el
    trabajador, salvo que
    el
    deudor acredite su pago o
    desvirtúe
    la
    existencia de los mismos.
    52.
    Al
    respecto, se ha verificado que
    el
    vínculo laboral del solicitante con Doe
    Run se encuentra acred
    it
    ado, pues
    la
    boleta de pago presentada po r
    el
    solicitante acredita que este ingresó a laborar para Doe Run desde
    el
    09 de
    agosto de 2007.
    53.
    De
    otro lado, se ha verificado que
    la
    autoliquidación p
    re
    sen
    ta
    da por
    el
    solicitante en sustento de su soli
    ci
    tu
    d de reconocimi ento de los créditos
    antes señalados,
    la
    cual
    ha
    sido descrita en
    el
    numeral 1 de
    la
    presente
    resoluc
    n,
    se
    en
    cu
    e
    n
    ~ra
    debidam ente deta
    ll
    ada
    ¡::ues
    hs dt;rti""icaco
    e::
    n ontcs ir,vcsados
    ~~
    c
    r
    ca
    p
    i
    ta
    ~
    e
    ir-:re
    reses . así com o
    ,o8
    ps
    r::oc;
    ;
    -
    J~.
    cump
    l1
    endc de tai tor
    rTJa
    co
    n los requ
    is
    it
    os
    de ad
    rn
    isib
    lii
    cad
    e:::
    l2ble·:"kJs
    ,::-~
    el
    a1iículo
    37
    de la
    LGSC
    ~'
    .
    el
    Texto Único de Procedimientos
    A
    or~
    i
    ni
    s
    lra
    t
    i\
    1
    0S
    22
    23
    24
    LEY GENER
    AL
    DEL SISTEMA CO NCURS
    AL.
    Art
    í
    culo
    39.·
    Docum
    enta
    ci
    ón
    su
    st
    e
    ntatoria
    de
    los
    crédi
    tos
    .
    ( ... )
    39.4 Para
    el
    reconocimiento de los créditos de origen labo r
    al,
    y siempre que
    se
    haya acreditado
    el
    vínculo laboral
    de los trabajadores,
    la
    Comisión reconocerá
    lo
    s créd itos invocados, en mérito a
    la
    autoliqutdación
    presentada por
    el
    solicttante, salvo que
    el
    deudor acredite haberlos pagado o, de ser
    el
    caso,
    la
    inexi
    st
    en
    cia
    de
    los mismos.
    Texto modificado mediante Decreto Legislativo
    N'
    1189, publicado en el diario oficial "
    El
    Peruano"
    el
    21
    de
    agosto
    de 2015,
    el
    cual ent en vigencia a
    los
    sesenta (60) días
    ca
    lendarios siguientes a
    su
    publicación, esto es,
    el
    20
    de
    octubre de 2015.
    RESOLUCIÓN N' 08 8-9
    7-TDC.
    "(. .
    .)
    En
    ese
    orden de ideas, cuando un acreedor
    so
    licite el reconocimiento de s us créditos,
    la
    Comisión de Salida del
    Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda deberán:
    a)
    verificar o exigir que
    la
    solicitud
    de
    reconocimiento
    de
    créd
    it
    os
    se
    sustente en cualquiera de los siguientes
    documentos:
    (.
    .
    .)
    a.2 documento suscrito
    por
    el representante de
    la
    empresa deudora, donde conste el importe de los créditos
    cuyo reconocimiento
    se
    solicita, en cuyo caso procede
    el
    reconocimiento inmediato;
    o,
    a.3 documento
    de
    parte donde conste e l importe de los créditos cuyo reconocimiento
    se
    solicita o
    autoliquidación detallada, debidamente suscrita
    por
    el
    trabajador,
    la
    misma que tendrá el carácter de
    declaración jurada."
    LEY
    GENERAL
    DEL SI
    STEMA
    CON
    CURSAL
    .
    Articulo
    37.-
    Solicitud
    de
    reconocim
    iento
    de
    créd
    it
    os.
    37.1
    Los acreedores deberán p resentar toda la documentación e info rmación necesarias para sustentar
    el
    reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
    ca
    pi
    ta
    l, intereses y gastos liquidados a
    la
    fecha
    de
    M-SC0-07101
    17/21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    L4
    COMPETENCIA
    1'
    DE
    LA
    PROTECCIÓN
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Cal
    !t
    De
    la
    Pr<1sa
    J(l-!
    , Sall Bo
    r;
    a, Lima
    .n-
    P
    erú
    1
    Telf:
    2:'.
    + "
    800
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    1
    ·'
    ,,
    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROP
    IE
    DA
    D
    INTELECTUAL
    Sala
    Especializada
    en
    Proc
    e
    dimi
    entos
    Concursa/es
    RESOLUCIÓN
    N'
    0041-2016/
    SCO-INDECOPI
    EXPEDIENTE
    N' 033-2010/
    CCO-INDECOPI-01-2657
    del lndecopi25 (en adelante,
    TUPA
    del lndecopi) y los criterios establecidos
    mediante Resolución
    No
    088-97-TDC.
    54.
    En
    tal sentido, atendiendo a que ha
    quedado
    establecido que
    el
    solicitante
    tiene derecho a percibir el saldo
    de
    la asignación familiar y los reintegros de
    la
    asignación familiar en las gratificaciones, la
    CT
    S y
    el
    descanso
    vacacional
    devengados desde el
    01
    de enero de 2008 hasta el 23 de septiembre
    de
    2014; correspondía que la Comisión emita un pronunciamiento de fondo
    respecto de la cuantía de los mismos.
    55. No obstante, a efectos
    de
    determinar
    la
    cuantía a reconocer, se advierte
    que
    los créditos invocados
    por
    el solicitante derivados del saldo de asignación
    familiar, y de los reintegros
    de
    la
    asignación familiar que debieron
    ser
    considerados en la determinación del descanso vacaciona
    l,
    se encuentran
    sujetos a las deducciones reguladas en
    el
    artículo 14 del Decreto
    Supremo
    001-98-TR26, pues dicho
    benef
    icio tiene carácter remunerativo conforme a
    lo dispuesto en los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo
    No
    035-90-TR,
    antes citados.
    Por
    tanto, a criterio de la S
    al
    a, se deben considerar las citadas
    deducciones legales a efectos
    de
    determinar el monto de los créditos que le
    correspond
    en
    al
    solicitante. toda
    vez
    oue estos no
    ccnsl
    i~
    derech os de
    :•tu.aridad del refer
    id
    o acr:=ec:or ia!:xral, sino
    q:....e
    SO'l
    e··
    ,·::;(,:;
    :·:;::·j
    ~:
    ..
    t:d:tc~s
    c~ya
    titularidad
    le
    corresponde a !as em;daces
    a
    ci
    T
    :ir,,~::
    ;_
    :!c~as
    ce
    ~a!es
    aportes"7
    25
    26
    27
    (
    ..
    . )
    publicación del aviso a que
    se
    refiere el Artículo 32, e
    in
    vocar el orden de preferen
    ci
    a que a
    su
    criter
    io
    les
    corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
    TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS
    ADM
    INI
    STRATIVOS
    DEL
    INDECOPI. 4. R
    econocimiento
    de
    créditos.
    (. .. )
    3.
    Copia
    de
    la
    documentación que sustente el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
    concepto de capital, intereses y gastos liquidados a
    la
    fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del
    procedimiento.
    DECRETO SUPREMO
    001-98-TR.
    NORMAS
    REGLAMENTARIAS
    RELATIVAS
    A OBLIGACIÓN DE
    LOS
    EMPLEADORES DE
    LLEVAR
    PL
    ANILLAS
    DE PAGO.
    Artículo
    14.- Las planillas, además del nombre y apellidos
    del trabajador, deberán
    co
    nsignar por separado y según
    la
    periodicidad de pago, los siguientes conceptos:
    a) Remuneraciones que se abo nen al trabajador tomando en conside ración para este efecto,
    lo
    previsto en el
    Artículo 6 del
    TUO
    de
    la
    Ley
    de
    Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo
    003-97-TR;
    b)
    Número
    de
    días y hora s trabajadas;
    e)
    Número
    de
    horas trabajadas e n sobretiempo;
    d) Deducciones de cargo
    de
    l trabajador
    por
    concepto
    de
    tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas
    sindicales, descuentos autorizados u ordenados por rnandato judic
    ial
    y otros conceptos similares;
    e) Cualquier otro pago que no tenga carácter re munerativo, según el Artículo 7 del
    TUO
    de
    la
    Ley
    de
    Productividad y Competitividad Laboral;
    f)
    Tributos y aportes de cargo del empleador;
    g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.
    De acuerdo al criterio desarrollado
    por
    la
    Sala mediante Resolución W 0295-2015/SCO -INDECOPI
    del22
    de junio
    de 2015.
    M-SC0-07
    /
    01
    18/21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    L4
    PROTECCIÓN
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Calle
    De
    la
    Prosa
    10
    4,
    San
    B01j
    a,
    Lin111
    .Ji-
    P.:riÍ
    Tclf:
    22-1
    7800
    e-mal/: posrmasrcr(ij'ÍIIdcmpl.g'
    n·¡
    b:
    'i.l''i.t'ZL'
    .
    mdccop
    i.i!,ob.pc
    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETE
    N
    CIA
    Y
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTU
    AL
    S
    ala
    Es
    pecializada
    en
    Procedimientos
    Co
    n
    cu
    r
    sa/
    es
    RESOLUC
    IÓN N ' 0041-2016/
    SCO-/NDECOP
    /
    EXPEDIENTE
    N' 033-2010/
    CCO-/NDECOP/-
    01-2657
    56
    . De otro lado, resulta necesario precisar que, conforme a
    lo
    señalado por el
    artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
    Administración de Fondos de PensioneS
    28
    y la Ley No 29351
    29
    , no
    corresponde deducir los citados aportes de
    la
    CTS del solicitante, ni de sus
    gratificaciones.
    57. Por tanto, corresponde revocar
    la
    resolución apelada
    en
    el
    extremo que
    declaró improcedente
    la
    solicitud de reconocimiento de créditos derivados
    del saldo de asig
    na
    ción familiar, y de los re integros de
    la
    asignación
    fa
    miliar
    en
    las gratificaciones,
    la
    CTS y
    el
    descanso vacacional devengados desde
    el
    01
    de enero de 2008 hasta
    el
    23 de septiembre de 2014; y, reformánd
    ol
    a, se
    debe disponer que
    la
    Comisión emita un pronunciamiento de fondo re specto
    de
    la
    cuant
    ía
    de los mismos, toda vez que ha quedado establecido que el
    solicitante tiene derecho de percibir los saldos y
    re
    integros
    in
    vocados
    conforme a lo establecido por
    la
    Ley No 25129 y
    el
    Decreto Su premo
    No 035-90-TR, y la autoliquidación presentada por
    el
    solicitante
    la
    misma que
    se encuentra debidamente detallada cumpl iendo con los requisitos formales
    establecidos
    en
    el artículo 37 de
    la
    LGSC, el TU PA de l lndecopi y los
    criterios establecidos mediante Resolución
    No
    088-97-TDC.
    29
    DECRETO SUPREMO N" C5-4-97-ET. TEXTO UN
    IC
    O
    OF\D
    E
    I
    ~A D
    :)
    DE
    LA
    LEY
    D~l
    SI
    ~
    -:-EI/f,
    ¡_,
    F-
    1
    .'~.::;~
    "le
    ADMINISTRACION DE FONDOS DE PE"lSIO
    ES.
    Constitución
    de
    los
    aportes
    obligatorios
    y
    voluntarios.
    A
    rt
    íc
    ul
    o 30.- Los aportes
    de
    los trabajadores dependientes pueden ser obligatori os o voluntarios. L os apor
    te
    s
    obligatorios están constituidos por:
    a) E110%
    (d
    iez por ciento) de
    la
    remuneración asegurable destinado a
    la
    Cuenta Individual de Capitalizació
    n.
    b)
    Un
    porcentaje de
    la
    remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobre
    vi
    venc
    1a
    y
    un
    monto destinado a financiar
    la
    prestación de gastos de sepelio.
    e)
    Los montos y/o porcentajes que cob ren las AFP por
    los
    conceptos establecidos
    en
    los literales a) o d) del arculo
    24
    de
    la
    presente Ley, aplicables sobre
    la
    remuneración asegurable.
    (
    ...
    )
    Entiéndase por remuneración asegurable
    el
    total de los ingreso s provenientes del trabajo perso nal del afiliado,
    percibidas en dinero, cualquiera que sea
    la
    categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las norm as
    tributarias sobre renta.
    (
    ... )
    LEY
    29351. LEY QUE REDUCE COSTOS
    LABORALES
    A L
    OS
    AGUINALDOS
    Y
    GRATIFICACION
    ES POR
    FIESTAS PATRIAS Y
    NAVIDAD
    .
    Artícul
    o
    1.-lncorporac
    i
    ón
    del
    a
    rt
    í
    culo
    8-A
    a la L ey No 27735.
    lncorpórase
    el
    articulo 8-A a
    la
    Ley
    27735, Ley que Regula
    el
    Otorgamiento de las Gratificaciones para los
    Tr
    abajadores del Régimen de la Activi
    da
    d Privad a por Fiestas Patrias y Navidad, en los tér minos siguientes:
    "
    Artículo
    8-A.-
    lna
    f
    ect
    a
    ción
    de
    las
    gratificac
    i
    ones.
    Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no
    se
    encuentran afectas a aportaciones, contribuciones
    ni
    descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizad os por
    el
    trabajador."
    Artículo
    3.-
    Aportac
    io
    nes
    a
    EsSalud.
    El monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con
    relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo
    la
    modalidad de
    bonificación extraordinaria de carácter tempor
    al
    no remunerativo ni pensionable.
    M-SC0-07/01
    19/21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROTECCIÓN
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    C1lle
    De la
    Pw
    sa
    J
    O.J.
    San Bmja . L
    mw
    .¡¡-
    P
    cní
    Tf
    lf
    :
    :~
    7S
    OO
    c-mali:
    posTmaslcT~I
    mdccopi.goh.['c
    \\'í
    :b
    : ,,.,,,:·.!ndecopi.gob.pc
    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Sala
    Especializada
    en
    Procedimientos
    Concursa/es
    RESOLUC
    IÓN W 0041-2016/SCO-/NDECOP/
    EXPEDIENTE
    N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
    111.6.2.
    Créditos
    devengados
    desde
    m
    24
    de
    septiembre
    de
    2014
    hasta el 30 de
    noviembre de
    2014
    58. En el caso materia
    de
    autos, la junta
    de
    acreedores
    de Doe Run suscribió el
    respectivo convenio
    de
    liquidación en marcha el
    24
    de
    septiembre
    de
    2014.
    59. En un anterior pr
    onunciam
    iento30, la Sala precisó
    que
    la finalidad del fuero
    de
    atracción consiste en incluir todos los créditos
    adeudados
    por
    el
    deudor
    concursado, con
    excepción
    de
    los honorarios del liquidador y los gastos
    necesarios para el desarrollo del proceso de liquidación, así como las
    obligaciones
    asumidas
    por
    el
    concursado
    durante
    una liquidación en marcha
    31
    Asimismo, se
    determinó
    que
    el
    fundamento
    por
    el cual el artículo 74
    .8
    de
    la
    LGSC32 establece
    que
    las
    deudas
    generadas
    por
    la
    implementa
    ción
    de
    la
    liquidación en
    marcha
    no
    están
    comprendidas
    en el fuero
    de
    atracción
    de
    créditos, sino
    que
    las
    misma
    s
    deben
    ser
    canceladas
    a su vencimiento,
    consiste en
    que
    el cobro
    inmediato
    de tales pasivos , incluso en forma
    preferente al
    de
    los créditos reconocidos en el
    procedimiento
    concursa!,
    permite propiciar en los terceros favorecidos con dicha situación el incentivo
    económico necesario para
    mantener
    o estab l
    ecer
    relacion es comerciales con
    t..na
    empresa
    Hl
    est2cc
    de disolución y
    conserue,~Ier•e:~:e
    e:-
    \lías de
    ~a:i
    :
    60.
    61.
    30
    31
    32
    CSi n¡ercad
    o,
    que
    1e
    ;>
    '"i1¡7(
    .r
    C0'~
    1
    :'
    l~!al·
    p:·,:,·;s·o~s
    ·~-.·_:··.':.
    ~·:.."'E
    ;;'ro.:-~':.,
    egoc1o.
    Es por ello
    que
    se cons ideran
    como
    deudas
    genera
    das
    como
    consecuenc
    ia
    de
    la
    implementación de la liquidación en
    marcha
    a aquellos pasivos
    asumidos
    por
    el liquidador con
    la
    finalidad
    de
    impulsar
    el proceso de
    liquidación y
    de
    conservar
    los bienes integrantes del patrimonio del deudor,
    siempre con la finalidad de
    maximizar
    el
    valor de realización del patrimonio
    sometido a
    concurso
    en beneficio de la colectividad de acreedores.
    Atendiendo al análisis
    desarrollado
    en los
    acáp
    ites precedentes, los créditos
    devengados a partir
    de
    la fecha en
    que
    la junta
    de
    acreedores
    de
    Doe Run
    suscribió el respectivo
    convenio
    de
    liquidación en marcha, esto es el 24
    de
    septiembre
    de
    2014,
    no
    son pasibles de reconocimiento,
    es
    decir que no
    Resolución W 228-2015/SCO-INDECOPI del 07 de mayo de 2015.
    Ell
    o
    en
    razón de que bajo
    la
    modalidad de liquidación en marcha,
    el
    pasivo generado por
    el
    liquidador comprende
    costos y gastos para mantener operativo el negocio con
    la
    finalidad de obtener un mayor valor de realización.
    LEY GENERAL DEL SISTEMA
    CONCURSAL.
    Articulo
    74.-
    Acuerdo
    de
    disoluc
    i
    ón
    y
    liquidación.
    ( ... )
    74.8
    El
    fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por
    la
    implementación de
    la
    liquidación en marcha prevista en
    el
    numeral 74.2 del Artícul o 74 de la Ley General
    del
    Sistema Concursa! ,
    debiendo dichas deudas ser canceladas a
    su
    vencimiento.
    M-SC0-07/01
    20/21
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROTECCIÓN
    DE
    L4
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Calle
    De
    la
    Prosa
    JO.f.
    San
    Bo•Ja
    . Luna
    .Jl-
    P
    Tclf:
    22-f
    ·soo
    e-mm/:
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    /ma
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    w;:·:c.indccopu:obp,·
    TRIBUNAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA
    Y
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Sala
    Especializada
    en
    Procedimientos
    Concursa/es
    RESOLUCIÓN
    N"
    0041-2016/
    SCO-/NDECOP/
    EXPEDIENTE
    N" 033·2010/
    CCO-/NDECOP/·01-2657
    corresponde incorporarlos
    al
    concurso en aplicación del fuero de atracción.
    62. Por tanto,
    por
    los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento,
    corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró
    improcedente
    la
    solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo
    de asignación familiar, y de los reintegros de la asignación familiar en las
    gratificaciones,
    la
    CTS y el descanso vacacional
    devengados
    desde
    el 24 de
    septiembre de 2014 hasta
    el
    30 de noviembre de 2014.
    IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
    PRIMERO: revocar
    la
    Resolución No
    3812-2015/CCO-INDECOPI
    del 18 de
    mayo
    de 2015, en
    el
    extremo que declaró improcedente
    la
    solicitud de reconocimiento de
    créditos presentada por el
    señor
    Flavio Sulca Arotoma frente a Doe Run Perú
    S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de los
    reintegros de
    la
    asignación familiar en las gratificaciones,
    la
    compensación
    por
    tiempo de servicios y
    el
    descanso vacacional
    devengados
    desde
    el
    01
    de enero de
    2008 hasta
    el
    23 de septiembre de
    2014
    ;
    y,
    reformándola, se dispone que
    la
    Comisión de Procedimi entos Concursales de
    la
    Sede Central del lndecopi
    eJT,ita
    _,n
    pronur¡ciamien~o
    ::;!
    respecto, teniendo er;
    cuen~a
    los criterios
    expuesto~
    r_
    r-:
    ...:
    ~-·resent
    e
    reso:ucJédl.
    SEGUNDO: por
    lo
    s fundamentos expL;estos en
    el
    presente
    pronunciam,c•~tc.
    co
    nfirmar la Resolución
    No
    3812-2015/
    CCO-INDECOPI
    del 18 de mayo de 2015,
    en
    el extremo que declaró improcedente la solicitud de
    econoc
    imiento de cré ditos
    presentada por
    el
    señor
    Flavio Sulca Arotoma frente a
    Doe
    Run Perú S.R.L. en
    Liquidación, derivados del saldo de asignación famili
    ar
    , y de los reintegros de
    la
    asignación familiar en las gratificaciones,
    la
    compensación
    por
    tiempo
    de servicios
    y
    el
    descanso vacacional devengados
    desde
    el
    24 de septiémbre de 2014 hasta
    el
    30 de noviembre de 2014.
    Con la intervención de los
    señores
    vocales
    Daniel
    Schmer/er
    Vainstein,
    José
    Enrique Palma Navea, Julio
    César
    Molleda Solís, Jessica Gladys Valdívia
    Amayo
    y Alberto Villanueva Eslava.
    DANI
    ~CHMERLERVAINSTEIN
    fJ!
    S
    Presidente
    M-SC0-07/01
    21
    /2
    1
    INSTITUTO
    NACIONAL
    DE
    DEFENSA
    DE
    LA
    COMPETENCIA Y
    DE
    LA
    PROTECCIÓN
    DE
    LA
    PROPIEDAD
    INTELECTUAL
    Ca.llc
    De
    /u
    Prosa
    JO.f..
    San
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    . Luna
    .f.l
    ·
    Pcrii
    Ti:/(:
    12
    .f.
    7800
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