Sentencia nº 41-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 14 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 33-2010/CCO-INDECOPI-01-2657 |
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DE DEFENSA
DE
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TUAL
Sala
Es
pecializada
en
Procedimientos
Concu
rsa/es
RESOLUCIÓN N" 0041-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-INDECOPI-01-2657
PROCEDENCIA COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES
DE LA SEDE
CENTRAL
DEL INDECOPI1
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
DOE RUN PERÚ S
.R.L
EN LIQUIDACIÓN
FLAVIO
SULCA
AROTOMA
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
FUNDICIÓN DE
METALES
NO FERROSOS
SUMJLLA:
se
REVOCA
la
Resolución
No
3812-2015/CCO-INDECOP/
del
18
de
mayo
de
2015,
en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la
solicitud
de
re
conocimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Flav
io
Su/ca
Arotoma
frente
a
Doe
Run
Perú
S.R.L
en
Liquidación
,
derivados
del
saldo
de
asignación
familiar
, y
de
Jos
reintegros
de
la
asignación
familiar
en
las
gratificaciones
, la
compensación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
01
de
ene
ro
de
2008
hasta
el
23
de
septiembre
de
2014," y,
reformándola,
se
DISPONE
que
la
Comisi
ón
de
Procedimientos
Concursa/es
de
la
Sede
Central
del
lnde
c
opi
emita
un
pro
nunciamien
to
al
respe
cto,
teniendo
en
cuenta
Jos
criterios
expues
tos
en
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pres
e
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resolución
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Fundamentos
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pronunciamiento,
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Resoluc
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de
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familiar,
y
de
los
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de
la
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familiar
en
las
gratifica
ci
ones,
la
compens
ación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacaciona
l
deve
ngados
desde
el 24
de
septiembre
de
2014
hasta
el
30
de
nov
ie
mbre
de
2014,
debido
a
que
tales
créditos
no
son
pasibles
de
reconoc
imiento
al
h
aberse
devengado
con
posterioridad
a la f
echa
de
suscripción
del
conven
io
de
liquidac
ión
en
marcha
de
Doe
Run
Perú
S.R.L
en
Liquidac
ió
n,
esto
es
luego
del 24
de
septiembre
de
2014"
Lima, 14 de enero de 2016
Mediante Decreto Legislativo W 1189,
pu
blicado en
el
diario oficial "El Peruano"
el
21
de agosto de 2015,
el
cual
entró en vige ncia a
Jos
sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
el20
de octubre de 2015,
se
modificó
el
texto del artículo 1 de
la
Ley General del Sistema Concursa
l.
en
Jos
siguientes términos:
LEY
GENER
AL
DEL SISTEMA
CONCURSAL
.
Articulo
1.- Gl
osario.
Para efectos de
la
aplicación de las normas de
la
Ley,
se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
( ... )
b)
Com
isión
.·
La
Comisión de Procedimientos
Conc
ursales de
la
Sede Central y las Co misiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas en
la
Oficinas del tNDECOPI.
( ... )
M-SC0-07
/
01
1/21
INSTITUTO
NACIONAL
DE
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Sala
Especializ
ada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N• 0041-2016/
SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
l.
ANTECEDENTES
1.
Mediante escrito del 12 de enero de 2015,
el
señor Flavio Sulca Arotoma2 (en
adelante,
el
solicitante) invocó ante
la
Comisión de Procedimientos
Concursales de
la
Sede Central del lndecopi (en adelante,
la
Comisión)
el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run Perú S.R.L.
en
Liquidación3 (
en
adelante, Doe Run) ascendentes a S/ 4 609,46 por
concepto de capital e intereses derivados del saldo de asignación familiar, y
de los reintegros de la asignación familiar en
la
s gratificaciones,
la
compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) y
el
descanso
vacacional, devengados desde
el
01
de
enero de 2008 hasta
el
30
de
noviembre de 2014, conforme a lo señalado en
el
siguiente cuadro:
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1
2.
En
sustento de
su
solicitud,
el
solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
siguiente:
(i) Doe Run no
ha
cumplido con pagar
en
forma completa
el
monto que
le
corresponde por concepto de asignación familiar de acuerdo a
lo
establecido por
la
Ley
No
25129 y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-TR, que disponen que
el
pago por asignación
Representado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L. -Cobriza
División.
Mediante Resolución W 4985-2010/CCO-INDECOPI del 14 de julio de 2010,
la
Comisión declaró
el
inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run. E116 de agosto de 2010,
la
Comisión publicó en
el
diario oficial "El
Peruano" el aviso
de
difusión del inicio del procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
27
de agosto de 2014,
la
junta de acreedores de Doe Run decidió someter a Doe Run a un proceso de
liquidación
en
marcha y el 24 de septiembre de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A.C. como
entidad liquidadora suscribiendo el respectivo convenio de liquidación.
El
30
de
octubre
de
2015,
la
Junta de Acreedores de Doe Run, designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas
S.AC.
-Dirige como nueva entidad liquidadora de la deudora y
se
aprobó y suscribió el respectivo Convenio de
Liquidación.
M-SC0-07/01
2/21
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
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Procedimientos
Concursa
/es
RESOLUCIÓN
W 004 1-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
W 033-2010/CCO-/ND
ECOP
/-01-2657
familiar debe ser equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) del ingreso
mínimo legal;
(ii) contrariamente a lo establecido por
la
normativa laboral, Doe Run ha
pagado
la
asignación familiar conforme a lo pactado
en
los convenios
colectivos
su
scritos con el
Si
ndicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run S.R.L. -Cobriza División (en adelante,
Sindicato de Trabajadores de Cobriza), en los que se estableció un
monto menor
al
previsto en la Ley No 25129, según
el
detalle siguiente:
PERIODO
ASI
G
NA
CIÓN F
AM
ILIAR
ME
NSUAL
POR C
ÓNYUG
E C E
NSA
DA
POR
CA
DA
HIJO
CEN
SADO
2003-2008 S/ 7,84 S/ 3,92
2008-2013 S/ 10,36 SI 5 ,18
2013-2015 SI 15,18 SI 7,59
(iii) media nte la Casación Laboral No 2630-2009-Hua ura del 1 O de marzo
de
201
O,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República ha
in
terpretado
el
artículo 1 de
la
Ley
No
25129 señalando que
"(.
.
.)
la restricción
establecida en dicha norma, respecto a ·'tos trabajadores de la
actividad
pn11ada
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a favor de los trabajadores del
sector
privado
, se
encuentren
o no
sindica/izados, como
consecuencia
del
qu
e
percib
an a raíz
del
convenio
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del
previsto
por
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ey
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mínimo)
,
caso
en
el
cual
los
t
rabaj
adores
pe
rcibirán
el
que
le otorgue
mayor
beneficio efectivo";
(iv) tanto la Superintendencia Nacional de Fisc?lización Laboral (en
adelante, Sunafil) y
el
Ministerio de Trabajo y Promoci
ón
del Empleo
(en adelante, MTPE) han verificado los incumplimientos por parte de
Doe Run respecto de lo establecido en
la
Ley No 25129 y
el
Decreto
Supremo No 035-90-TR,
en
lo concerniente al pago de
la
asignación
familiar, plasmando ello
en
el
Acta de Infracción
No 64-2014-SUNAFIL/ILM del 22 de agosto de 2014 y
la
Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC del 17 de
noviembre de 2014, imponiendo una sanción de multa a Doe Run por la
suma ascendente a S/ 152 000,00;
(v) a través del Informe No 28-201 2-MTPE/2/14 del
21
de agosto de 2012,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
la
Sociedad Nacional de
Industrias respecto a los criterios aplicables en materia de pago del
beneficio de
la
asignación familiar,
en
el
que concluyó que dicho
M-SC0-07
/01
3/
21
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
L4
COMPETENCIA
Y
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PROTECCIÓN
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Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RE
SOLUCIÓN
N"
0041-2016/
SCO
-/
NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO-/NDECOP/-01-2657
beneficio abarca a todo trabajador sujeto al régimen legal de
la
actividad privada y el monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
al
diez por ciento (10%) del ingreso mínimo leg
al
, siendo posible su
mejo
ra
a través de convención colectiva; y,
(vi) a través del Oficio
No
1111-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014,
el
MTPE absolvió un a consulta realizada por el Sindicato de Trabajadores
de Cobriza, señalando que conforme a lo establecido por
la
Ley
No 25129 el beneficio de
la
asignación familiar abarca a todo tipo de
trabajadores de la actividad privada y su monto es equivalente
al
diez
por ciento
(1
0%) del ingreso mínimo legal, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar un
monto igual o superior pero no menor al previsto en la Ley No 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye un derecho mínimo tal
como ha sido interpretado por
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República en
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura.
3.
El
1 O de abril de 2015 ,
la
Secretar
ía
Técnica de
la
Comisión puso en
conocimiento de Doe Run la solicitud de reconocimiento de créditos y
le
recuir:é que cum¡::a con msnifes',ar
~Li
~C'8ic,ón
al,·esoécto.
4.
El
04
de
n··ayo
de
2ú15,
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3
la
solicitL.:d
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rGcor·.::.-:.
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·:o
de créditos presentaca
po1·
el solici ame
ale~ando
lo siguiente:
(i) que ha cumplido con abonar
la
asignación familiar a todos sus
trabajadores en cumplimiento de los convenios colectivos suscritos con
estos
en
los periodos 2008-2013 y 2013-2015, sin contravenir
la
Ley
No
25129,
ni
su Reglamento aprobado p9r Decreto Supremo
No 035-90-TR, toda vez que dichos convenios colectivos tienen fuerza
v
in
culante entre las
palies
que los suscribieron conforme a lo
establecido por el artí
cu
lo
42 del Texto Único Ordenado de
la
Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y
el
artículo 28
de
la
Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución
),
por lo
que no se encuentra pen diente pago alguno por reintegro de dicho
beneficio;
(ii) en
la
Resolución
Di
rectoral No 014-2013-MTPE/1 /20.4 del 07 de enero
de 2013,
el
MTPE ha señalado que según
el
artículo 28 de
la
Constitución lo acordado · en
el
convenio colectivo tiene fuerza
vinculante entre las partes por lo que este debe respetarse
independientemente de
si
la
cuantía que fija por concepto de
asignación familiar es menor a
la
establecida por la Ley
No
25129;
y,
M-SC0-07
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1
4/21
INSTITUTO
NACIONAL
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DEFENSA
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LA
COMPETENCIA
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Con
cursa
/
es
RESOLUCIÓN
N" 0041-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
(iii) la Orden de Inspección
No
090-2014-SUNAFIL, que dio origen al Acta
de Infracción No 64-2014-SUNAFIL/ILM y a la Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción
de multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/ 152 000,0 0, no ha
quedado firme debido a que se ha interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando
la
imposición de dicha multa.
5.
Por Resolución
No
3812-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015, la
Comisión declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el solicitante frente a Doe Run derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros
de
la asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional,
por
considerar que no ha
quedado acreditada
la
existencia de saldos o reintegros pendientes de pago
por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió con pagarle dicho
beneficio conforme a lo pactado en los convenios colectivos
correspondientes a los periodos 2008-2013 y 2013-2015.
6. A consideración
de
la
Comisió
n,
atendiendo a que las remune
ra
ciones del
so
li
citante fuer
on
reguladc.s por los conven ios colectivos antes c itados, los
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Le
y No 25129 y su Reglamento ap
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Nc
035-90-T
R.
Asimismo, a consideración de
la
Comisión , los criterios fijados
por
la
autoridad judicial en
la
Casación Laboral N o 2630-2009-Huaura, así
como lo resuelto por
la
autoridad administrativa de trabajo en
la
Resolución
Directora! No 049-2014/
DRTPE-HVCA/
SDIHSORP
NC, no tienen carácter
vi
nculante, por lo que
la
autoridad concursa! no
se
encuentra obligada a
adoptar
la
interpretación de las normas efectuada
por
los citados
pronunciamientos.
7.
Dicha resolución fue notificada al solicitante y a Doe Run el 28 y 29 de mayo
de 2015, respectivamente.
8.
El
03 de junio de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución No 3812-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente su
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros de la asignación familiar en las gratificaciones, la
CTS y el descanso vacacional, alegando lo siguiente:
(
i)
la
Ley No 25129 establece un tope legal mínimo al disponer que la
cuantía de la asignación familiar es equivalente al diez
por
ciento
(1
O%)
M-SC0-07/0
1
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11
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12.
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUA
L
Sala
Especializada
en
Procedimi
e
ntos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0041-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO-INDECOPI-01-2657
del ingreso mmrmo legal, por lo que no resulta posible negociar por
debajo de dicho monto, dado que la normativa laboral y
la
Constitución
impiden que se puedan disminuir y/o eliminar derecho laborales
establecidos por normas imperativas, tanto en su naturaleza como en
su monto,
ni
siquiera mediante convenio colectivo;
(
ii
) la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura realiza una interpretación
correcta, tanto a nivel legal como constitucional, de
lo
establecido por
la
Ley No 25129, sin embargo, la Comisión se aparta de dicha
jurisprudencia sin indicar los motivos que sustentan su
pronunciamiento;
(iii)
la
Comisi
ón
no ha tomado en cuenta
al
momento de resolver,
la
Resolución Directora! Regional N° 01-2015-DRTPE expedi da por
la
autoridad administrativa de trabajo en mérito
al
recurso de apelación
interpuesto por Doe Run contra
la
Resolución Directora!
No
049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC; y,
(iv)
no
se
le
corrió traslado del escrito presentado por Ooe Run en
respuesta a su solicitud de reconocimie:lto de
uéditcs
nf
rJ2.ndosele
de
~21
for:T\8
la
opo;--
x,ioad
C:
:·!;;:SpOt',Üer
2 die'"(' t;;SAit.:.
r,~ediante
Resolución N" 5339-2015/CCO-INDECOPI
Cél
¿e,
ce
Julio
de 2015,
la
Comisión concedió
el
recurso de apelación
in
terpuesto por
el
solicitante
contra
la
Resolución
No
381
2-2015/CCO-INDECOPI y dispuso
la
remisión de
los actuados a la Sala Especializada en Procedimient
os
Concursales (en
ad
elante,
la
Sala).
El
18
de agosto de 2015, la Sala recibi ó
el
expediente:
El
21 de octubre de 2015, Doe Run señal
ó,
en
re
spuesta
al
recurso de
ap
e
la
ci
ón
interpuesto por
el
solicitante, que ha cumpl
id
o co n abonar la
asignaci
ón
familiar a todos sus trabajadores conforme a
lo
estab
le
cido
en
los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 2008-2013 y
2013-2015, sin contravenir
la
Ley No 25129
ni
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR,
ni
la
Constitución, ni los convenios
internacionales en materia laboral.
Asimismo , Doe Run presentó copia de los siguientes documentos: (i)
in
forme legal elaborado por
el
Estudio Morales Morante Aboga dos, mediante
el cual se emite opinión sobre
la
validez de
la
asignación familiar pactada en
el
convenio colectivo correspondiente
al
periodo 2013-2014; (ii) demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Doe Run contra la Dirección
M-SC0-07
/0
1
6/21
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NACIONAL
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DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1'
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LA
PROTECCIÓN
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I.A
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7800
e-mail:
pos/mas!c;·(il¡ndcca['i.gi1hpc
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)
l.
TRIBUNAL
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PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Co
ncu
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RESOLUCIÓN
N'
0041-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDI
E
NTE
N' 033-2010/
CCO-/NDECOP
/-0
1-
2
65
7
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica, presentada
el
13
de abril de 2015 ante
el
Primer Juzgado Civil de
la
Corte Superior de
Justicia de Huancavelica4;
y,
(iii) auto admiso
ri
o de dicha demanda dispuesta
por
la
autoridad judicial
el
06 de junio de 2015.
11.
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
1
3.
De los antecedentes expuestos,
la
Sala considera que debe determinarse lo
siguiente:
(i
)
si
lo
establecido por
la
Ley N° 25129 y
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR, resultan de aplicación al caso materia
de autos; y,
(ii)
si
, de ser
el
caso, corresponde reconocer los créditos invocados por el
solicitan te derivados del saldo de as igna
ci
ón familiar, y de los
re
integros
de
la
asignac
ió
n familiar en las gratificaciones,
la
CTS y el descan so
vacacional.
[11.
A.f-.JÁUSI
S DE LAS CUESTIONES E t
D~SCUSi
í.C:.
. En
1a
¡·e;solució
n
apelada.
:a
Comisiór;
C:ec!c:Jó
,m
procedenle
le
~r
,~i:c.:d
c.,_-:;
reconocimiento de crédit
os
preser-
1tada
por el solicitante frente a Doe R;..:;¡
derivados del saldo de asignación familiar, y de
lo
s ¡·eintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional,
por considerar que Doe Run cumplió con pagar
al
solicitante los créditos
invocados derivados de asignación familiar conforme a
lo
pactado en los
convenios colecti vos correspond ien tes a
lo
s periodos 2008-2013 y
2013-2015,
lo
s
mi
smos que tien en fuerza vinculante entre las partes que los
suscribiero
n,
de acuerdo a
lo
estab
le
cido por el artículo 42 de la LRCT y el
artículo 28 de
la
Constitución.
15
. Asimismo, en sus escritos de respuesta a la apelación interpuesta por
el
solicitante, Doe Run manifestó que, conforme a lo señalado por
la
Comisión
en
la
resolución apelada,
la
asignación familiar fue cancelada
al
solicitante
en cumplimiento de lo establecido en los convenios colectivos suscritos con
el Sindicato de Trabajadores de Cobriza, sin contravenir
la
Ley No 25129 ni
su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 035-90-TR,
ni
la
Constitución, ni los convenios
in
ternacionales en materia laboral.
Dicha demanda
ha
sido inte rpuesta a efectos de que
se
declaren nul
as
la
Resolución Directora\
N' 049-2014/DRTPE-HVCA/SDI H
SO
RPNC y
la
Resolución Directora\ W 01-2015-DRTPE del 17 de noviembre de
2014 y 09 d e enero de 2015, respec
ti
va
mente, as í como
el
Acta de Infracción W 64-201 4.
M-SC0-07
/0
1
7
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NACIONAL
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
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LA
COMPETENCIA
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INTELECTUAL
Sala
E
specializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0041-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/
CCO-/NDECOP/-01-2657
16.
De
la
misma form a,
la
deudora presentó copia de
un
informe legal en
el
que
se emitió opinión sobre
lo
s fundamentos
jur
ídicos de
la
Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura y
la
Resolución Directora! No 014-2013-MTPE/1/20.4.
Con
re
lación a los criterios examinados en la casación
en
mención, en
el
referido informe se señaló que en dicho pronunciamiento judicial no
se
ha
abordado
en
forma directa cuáles serían las implicancias legales
si
existiera
una convención colectiva de trabajo que regule expresamente
el
monto de
asignación familiar. De otro lado, respecto
al
criterio establecido
en
la
resolución directora! citada anteriormente,
el
referido informe concluye que
este resulta válido
al
hacer prevalecer
la
autonomía colectiva de las partes
recogida
en
el
artículo 28 de
la
Constitución.
17. A efectos de determinar
si
corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
de
la
asignación familiar, se analizará a continuación
si,
conforme a lo
señalado por
la
Comisi
ón
en la resolución apelada, posición que ha sido
asumida por
la
deudora,
la
fuerza vinculante del convenio colectivo
im
plica
que
lo
acordado
en
este debe primar sobre
lo
establecido por
la
normativa y
la jurisprudencia laboral respecto de
la
asignación familiar.
18
.
El
sistema
de
fu
entes
oe
Derecho se estructu
ra
.
~rin
c
ipalm
e n
t
e,
en
fu
nc:o:l
de
un
criterio de jerarquía que consiste
en
atribuirle
un
rango a cada una de
la
s
no
rmas que confo
rm
an
dicho sistema y organizarlas
en
diversos niveles
según su jerarquía5•
19.
En
el
caso del sistema jurídico peruano, la Constituc
ió
n establece a qué nivel
de jerarquía corresponden las normas que conform
an
el
sistema de fuentes
de Derecho,
al
señalar en su artículo
51
6 que esta prevalece sobre
la
ley, y
que
la
ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía; configurando de
tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (i) el constitucional,
conformado por
la
Constitución y los tratados sobre derechos humanos; (ii)
el
primario, conformado por
la
ley, los decretos legislativos y los decretos de
urgencia7, y sus equivalentes;
y,
(iii)
el
secundario, conformado por las
normas de inferior jerarquía. En
el
nivel terciario se encuentran las normas
NEVES MUJICA,
Javier.
''
Introducción
al
Derecho del Trabajo". Fondo Editorial de
la
Pontif
ic
ia
Universidad
Católica del Perú, Lima, 2014, pág.61.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
Art
ícu
lo
51.-
La
Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la
ley,
sobre las normas de infe
ri
or jerarquía, y así sucesivamente.
La
publicidad es esencial para
la
vigencia de toda
norma del Estad
o.
El
numeral19
del articulo 118 de
la
Cons
ti
tución establece que los decret
os
de urgencia tienen rango de ley.
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NACIONAL
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DE
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INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Con
cursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0041-2016/SCO -/NDECOP/
EXPEDIE
NTE
N' 033 -2010/
CCO-/NDECOP
/-01-2657
emanadas de la autonomía privada, como es el caso, en materia laboral,
de
los convenios colectivos, los reglamentos internos de trabajo y la costumbres.
20. Considerando los efectos que tienen las normas que conforman el s
is
tema
de fuentes de Derecho sobre los destinatarios y las acciones reguladas,
estas pueden clasificarse en dos (02) tipos: (i) fuentes normativas ; y, (ii)
fuentes no normativas9•
21. Las fuentes normativas son aquellas que constituyen reglas generales y
abstractas
en
lo referente
al
destinatario y a la acción , y se ubican en los tres
(03) primeros niveles de jerarquía:
el
constitucional, primario y secundario.
22. Por su parte, las fuentes no normativas constituyen decisiones particulares y
concretas, esto es, singulares, pues no tienen efectos generales sino
únicamente sobre destinatarios particulares. En esta clasificación se
encuentran las normas emanadas de la autonomía privada que se ubican en
el
nivel terciario de jerarquía normativ
a.
23.
En
el
caso de los convenios colectivos, que se ubican en
el
nivel terciario de
;erarquía normativa
al
se¡·
un
¡::"·c~ducto
oe
'a
negocac:ón
cs'ect
:<1'
. 2
c:u:::t
rina !es reconoce una
n2urai8za
dual:
~·-2
parte
,-,-:::··ITót
''2
: _ ·:·;:¡
.n
·~ormatva
u cbligacional. cada una ae
e:le:s
refE:rida a una
~arte
s~r~-c.,
.r
_.a
.:.t~
su con-enido. Incluso resulta posible
ident1f1ca
r una
~ercera.
ce~c
'Tii:··ada
delimitadora, conforme a
lo
establecido por el artículo 29 del Reglamemo de
la LRCT1' .
24. Mediante las cláusulas normativas se pacta el otorgamiento a los
trabajadores de beneficios económicos no establecidos
por
las leyes
10
,
NEVES MUJICA,
Javier.
Óp.
cit. pág. 62-63.
ldem. pág. 59-60.
Al
respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado por
la
doctrina,
si
bien
el
convenio colectivo es
una fuente de derechos
en
tanto es productor de normas, "{e)n rig or, es
un
contrato
por
cuanto conl!ene los
elementos propios
de
dicho acto
juríd
i
co
recogidos en nuestro Código Civil, llámese bilateralidad (empleador y
sindicato)
y,
aunque no de manera exclusiva, también contenido patrimonial, con matices propios dado el contexto
especial en
el
cual
se
desenvuelve,
el
de
las relaciones laborales. "
GARCÍA
MANRIQUE,
Álvaro.
La
naturaleza jurídica de
las
cláusulas del convenio colectivo. Diálogo con
la
Jurisprudencia, Tomo
120-
Septiembre 2008, pp. 279.
DECRETO SUPREMO N° 011-92-TR. R
EGLAMENTO
DE
LA
LEY
DE RELACIONES CO
LECT
IVAS
DE
TRABAJO.
Artículo
29.-
En
las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que
se
incorporan
automáticamente a los contratos individ uales de trabajo y los que aseguran o protegen
su
cumplimento. Durante
su
vigencia
se
interpretan como normas
ju
rídicas.
Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes
del convenio .
Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular
el
ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Las cláusulas obligacionales y delimitadoras
se
interpretan según las reglas de los contratos.
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PROTECCIÓN
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N' 0041-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N'
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
vigentes o
el
incremento
de
remuneracione
s,
entre
otros
aspectos
que
se
refieren a la prestación
misma
del
servicio
y cuya titularidad es individual, es
decir, respecto de cada
uno
de
los
trabajadoreS12 •
25. De otro lado,
mediante
las
cláusulas
obligacionales
se
establecen
derechos
y
deberes de naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
convenio.
26. Otro de los criterios de
frecuente
uso
por
la
doctrina
13 para
distinguir
entre las
normas
que conforman el
sistema
de
fuentes
de
Derecho, está constituido
sobre la base del
carácter
y
grado
de
imperatividad o dispositividad de las
normas
frente a la
autonomía
privada. Desde esta perspectiva,
podemos
distinguir los siguientes tipos
de
normas:
(i) normas de
derecho
dispositivo,
que
permiten
la
presencia
de la
(ii)
( i i i)
(iv)
autonomía privada en la regulación
de
una materia y su libre
juego
en
cualquier dirección
de
mejora
o de
disminución
;
normas
de
derecho
necesario
relativo,
que
fijan
mínimos
a la
autonom
ía
privada, debajo de los
cuales
la
inter
ven
ci
ón
de
esta
queda
prohibida:
normas que establecen máxim os ce
de·ec'
-o
""'ecesc;:-io.
q0e e
e:'
~b:~
-
c-
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"teches
..
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so:~rc.r.::e:s
a
r:
'.'.
normas oe deíEc
ro
nec ss2r.o
a:sc
~
·
"',
1as
e a:ss
EóXL,L';
.::.·
completo la presencia de la autono mía
pr
ivaca.
27. Cabe señalar
que
la gran
mayoría
de
las
normas
labor
ales es del segu
ndo
tipo, esto es, constituyen
normas
que
establecen "mínimos"
debajo
de los
cuales la intervención
de
la
autonomía
privada
no
está permitida.
Asim
ismo
,
el carácter mínimo
de
las
normas
laborales
es
~1
que
guarda
mayor
conformidad con la
naturaleza
protectora del
ordenamiento
labora
l,
que se
orienta a
la
tutela de los
derechos
del
tr
aba
jador,
por lo
que
este
debe
presumirse
si
no
hay
declaración
expresa
en tal sentido.
111.2.
Simultaneidad
de
las
normas
para el
mismo
supu
esto
de
hecho
28.
12
13
De otro lado, existe la posibilidad
que
dos
(02)
normas
regulen
simultáneamente
un
mismo
hecho
, pero
que
sean
incompatibles
entre
sí. En
tal caso, debe
seleccionarse
cual será la
norma
aplicable, para ello, la teoría
general del
derecho
propone
tres (03) criterios
sucesivos
para la
determinación de la
norma
aplicable: (i) la
jerarquía;
(ii) la
especialidad;
y,
(iii)
GARC[A MANRIQUE,
Álvaro.
Op.
cit.
pp.
279-284.
NEVES MUJICA,
Javier.
Óp.
cit.
pág. 61.
M-SC0-07/01
1
0/21
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Y
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en
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EXPEDIENTE
N'
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3-
2010/
CCO
-INDECOPI-01-2657
la
temporalidad. De este
modo
,
sí
las normas divergentes tienen rango
distinto, debe preferirse la superi
or
sobre la inferior; si su rango es
el
mismo,
debe elegirse
la
de alcance especial sobre la de alcance general; pero
si
tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la
posterior sobre la anterior14 •
29. De esta manera, la doctrina15 señala que en el caso en que exista conflicto
entre la ley y
el
convenio colectivo, por ejemplo, en el supuesto en que
la
ley
otorga un
benef
icio que el convenio colectivo disminuye,
el
convenio
colectivo es inválido y, por ende, inaplicable,
por
infringir una norma de
carácter imperativo que conforme a lo expuesto
en
los numerales
precedentes tiene mayor jerarquía que
el
convenio colectiv
o.
111.3
. La fuerza vinculante del conve nio colectivo
30. De acuerdo con lo establecido en
el
artículo 28 de la Constitu
ci
ón
16
y los
artículos
41
y 42 de
la
LRCT17 , los acuerdos surgidos de
la
libre voluntad de
la
s partes, em
pl
eador y trabajadores, en el contexto de una negociación
colectiva, destinados a regular las remuneraciones, cond
icio•lE:S
dE:
trabajo y
otros aspectos propios de
la
re
1ación laboral. tienE'l
fu;~~=
·ví-.'---''·-~r,;
:~:;r;;
fas
pórtE:S
que los
aco::>léro:•.
é'l
S!
cirlt
~O
G8
iC1
SC'",Cc:llcC·:-.·'.
oem.
piog.
163.
Ídem. pág. i 69.
16
CONSTITU CIÓN POLÍ
TICA
DEL PERÚ . A rti
culo
28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela
su
ejercicio democrático:
18
(
...
)
2. Fomenta
la
negociación colectiva y promueve formas de solución pacifica de los conflictos laborales.
La
convención colectiva tiene fuerza vinculante
en
el ámbito de
lo
concertado.-
(
...
)
DECRETO SUPREMO
No
010-2 003-T R. T EXTO ÚNICO
ORDENADO
DE
LA LE
Y D E RELACION
ES
COLECTIVAS
DE
TRABAJO.
Arti
cu
lo 41.- Convención colect
iva
de trabajo es
el
acuerdo destinado a regular las
remuneraciones, las cond iciones de trabajo y pr oductividad y demás, concernientes a las relaciones entre
trabajadores y empleadores, cel ebrado, de una parte, po r una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o,
en ausencia
de
és
tas, por representantes de los trabaj adores interesados, e
xp
resamente elegidos y autorizados
y,
de la ot ra, po r
un
empleador,
un
grupo de empleadores, o
va
rias org anizaciones de empleadores.
(
...
)
Articulo
42.- La
co
nvención
co
lectiva de trabajo tien e fuerza vinc
ul
ante para las partes que
la
adoptaron. Obliga a
éstas, a las personas en cuyo nombre
se
celebró y a quienes les sea ap
li
cabl
e,
así como a los trabajadores que
se
incorporen
con
posteriorid
ad
a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos
de dirección o desempeñan cargos de confianza.
Un convenio
co
lectivo es el acuerdo que permi
te
crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones •·eferidas a
remuneraciones, condiciones de trabajo, productivid
ad
y de m
ás
aspectos concernientes a
las
relaciones laborales.
En
puridad, emana de una autonomía relativa consistente en
la
ca
pacidad d e regulación de las relaciones laborales
entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.
En
este sentido, permite la facultad de
autorr
eg
ulación entre trabajadores y empleado res, a efectos de r eglamentar y administrar por si mismos sus
intereses en conflicto. Surg e de
la
negociación llevad a a cab o e ntre e l empleador o una organización de
M-SC0-07/01
i 1/2 1
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
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PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
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Lima
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22./
7800
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gob.pe
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
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PROPIEDAD
INTELECTUAL
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Especializada
en
Procedimi
e
ntos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0041-2
01
6/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
31. Conforme a lo señalado en
el
acápite precedente,
la
mayoría de las normas
laborales establecen mínimos a
la
autonomía privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida.
En
tal sentido, no podrían pactarse
acuerdos
en
el
convenio colectivo que establezcan beneficios por debajo de
los "mínimos" establecidos por
la
normativa laboral, más aún,
si
la norma de
derecho necesario relativo es una ley que se encuentra en
el
nivel primario
dentro del sistema de fuentes de derecho, pues
el
convenio colectivo
resultaría inaplicable en caso contravenga dicha norma estatal de carácter
imperativo , pues
la
ley tienen una mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
32
. Cabe señalar que
el
límite a
la
autonomía privada establecido por una norma
imperativa no implica una vulne ración
al
carácter vinculante del convenio
colectiv
o,
sino una situación excepcional, pues las partes se encuentran
obligadas a cumplir con
lo
acordado, salvo en
el
caso que se presente un
conflicto
en
t
re
el
convenio colectivo y una norma imperativa, que ostenta un
mayor nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes de Derech
o,
al
regular
un mismo supuesto de hecho, fren te a lo cual solo queda el
eg
ir
la
ap
li
cación
de
la
norma imperativa .
::;3.
L2
L(~j·!
¡o 25129''",
pL.:b:ic~c.a
f.::.
·~'6
c's dicit:-:Tib"e de
12E::?
.
t.:<<.>
e:'-2
'J~2
los
traba~ado
res
de
la
actividad privada cuyas
r·
emuneraciones no
::-e
regulan por
negociación co
le
ctiva y que tengan hijos menores de edad o hijos rnayores
de edad que se encuen tren cursando estudios supe
ri
ores tienen derecho
al
pago de una asig nación fami
li
ar equivale nte
al
diez por ciento (1 0%) d
el
in
greso mínimo legal.
19
em
pleaoores y una o varias organizaciones
sin
dicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En
la
doctrina aparece bajo varias denominaciones ; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de
trabajo, etc. (Exp. N° 0008-2005-P//TC,
14
10
912005).
Pregu
ntas y
respuestas
jurisprudencia/es
. El
conv
en
io
colectivo.
E
n:
Diálogo
con
la
Jurisprudencia.
To
mo
108-
Septiembre 2007.
LEY No 25129. LOS
TRABAJADORES
DE
LA
ACTIVIDAD
PRIVADA
CUYAS
REMUNERACIONES NO SE
REGULA N
POR
NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
, PERCIBIRÁN EL
EQUIVALENTE
AL
10%
DEL
INGRESO
MÍNIMO L
EGAL
POR TODO CONCEPTO DE ASIGNACIÓN
FAMILIAR.
Art
í
culo
1.- A partir
de
la
vigencia de
la
presente Ley, los trabajadore s de la actividad privada cuyas remu neraciones
no
se
regulan por negociación
colectiva, percibirán
el
equi
va
lente
al10%
del ingreso mínimo legal por to do
co
ncepto de Asignación Familiar.
Art
ícu lo
2.
-Tienen dere
ch
o a
pe
rcibir esta asignac
ión
los trabajad ores que tengan a
su
cargo uno o nrás hijos
menores
de
18 años.
En
el
ca
so
de que
el
hijo
al
cumplir
la
mayoría de edad
se
encuentre efectuando estudios
superiores o universitarios, este beneficio
se
extenderá hasta qu e t ermine dichos estudios, hasta
un
máximo de 6
años posteriores
al
cumplimiento de di
cha
mayoría de edad.
Artículo
3.-
En
caso de que
el
trabajado r perciba beneficio igual o superior por el concepto de Asignación Familiar,
se
optará por el q
ue
le
otorgue
ma
yor beneficio en efectivo.
M-
SC0
-07/01
12/
21
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De
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0041-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
34. Por su parte, los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo
No
035-90-TR20,
Reglamento de la Ley N° 25129, establecen que la asignación familiar tiene
carácter y naturaleza remunerativa, y que este beneficio debe
ser
abonado
por
el
empleador bajo
la
misma modalidad con que viene efectuando
el
pago
de las remuneraciones a sus trabajadores.
35. Cabe señalar
que
cuando la
Ley
N°
25129
entró en vigencia las
remuneraciones se sujetaban al ingreso
mínimo
legal y es
por
ello que la
norma señala que la asignación familiar será igual
al
diez
por
ciento
(1
0%)
del ingreso mínimo legal. Sin embargo, a partir del
01
de enero de 1992,
por
mandato de
la
Décimo Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
N° 650 y conforme a lo establecido en el artículo 2 de
la
Resolución
Ministerial
N°
091-92-TR toda mención
que
haga la legislación al ingreso
mínimo legal debe entenderse sustituida
por
la
de remuneración mínima
vital.
En
consecuencia, la asignación fami
li
ar
regulada por
la
Ley N°
25129
es equivalente al diez
por
ciento
(10%)
de la remuneración mínima vital.
¡
¡!
36. También debe señalarse
que
la Ley N°
25129
es una norma de
derecho
necesario relativo pues establece un
monto
mínimo por concepto de
asignación fc:rt;iliaí.
e:
c
:.;al
puedE:
sE:r
rrejc:-c:do po!- ias pa1ies.
pe:·
~.o
reducidc.
C•e
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sí:
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12
C'
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~C-S~2L.ic-oct:-
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E:l
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percibe
bf
.·
~sf¡cio
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pEnc
por
e!
conce~1to
CE;
as.gnac'(,r-¡
familiar. se optará
por
el que le otorgue mayor
bereflcio
en efec
ti
vo.
1
37.
38.
20
Lo expuesto en el numeral precedente nos lleva a tres (03) supuestos: (
i)
que
por decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
abone una asignación familiar
por
un
monto
superior
al
establecido por
la
Ley N° 25129, en cuyo caso dicho
pago
es válido y
~o
es exigible el
monto
regulado por
la
referida ley; (ii) que
por
contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
le
abone al trabajador la suma que le correspondería seg ún la
Ley N° 25129, en cuyo caso también el pago es válido; y, (iii) que mediante
decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
establezca
el
pago de una asignación familiar
menor
a
la
que fija
la
Ley
N° 25129,
en
cuyo caso se debe
aplicar
lo establecido en
la
Ley
N° 25129 al
ser
una norma estatal de carácter imperativo.
Se debe tener en cuenta que en la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura,
la Corte Suprema de Justicia de la República ha interpretado el artículo 1
de
DECRETO SUPREMO N" 035-90-TR.
Artículo
3.-
La
Asignación Familiar establecida por
la
Ley tiene
el
carácter y
naturaleza remunerat
iv
a.
Artículo
10.-
La
asignación familiar
se
rá abonada por el empleador bajo
la
misma modalidad con que viene
efect
ua
ndo
el
pago de las remunera ciones a sus trabajadores.
M-SC0
-07/0 1
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1'
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RESOLUCIÓN N" 0041-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
la
Ley
No
25129 señalando que el derecho a percibir
la
asignación familiar
corresponde a todos los trabajadores sujetos
al
régimen laboral de
la
actividad privada, con prescindencia de
la
regulación o no de sus
remuneraciones por conve nio colectivo, pues interpretarlo de manera
restrictiva, a consideración de
la
autoridad judicial, vu lnera principios
laborales, como son los principios de irrenunciabilidad
21
e igualdad.
39.
En
esa línea, la citada se ntencia casatoria señaló que
la
restricción
establecida en
el
artículo 1 de
la
Ley
No
25129
"(.
.
.)
respecto a "los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación colectiva", es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho de asignación familiar otorgado de forma general e imperativa a
favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la
ley (derecho mínimo), caso en
el
cual los
trabajadores percibirán
el
que
le
otorgue
mayor
beneficio en efectivo
".
r
111
.5.
Aplicación de los conve nios colectivos
suscr
itos
.Q..QI
Doe Run con sus
trabajadores
/
...
::=n
PI
pre
s
ente
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R~1
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E-!
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cc:Ectlvos
sorresr--ctlC:en:es
a
l':Js
:;gu~~~~~¿,,:::.
oe;;odos
el
pago
cie
.os rr;ont os que se det2 ;an a continuacion
p~"JI
asignación fami liar mensual:
,,
41.
21
PERIODO ASIGNACIÓN
FAMILIAR
M
ENSUAL
POR CÓNYUGE CEN S
ADA
PORCADAHUOCENSADO
2003-2008 S/ 7
,8
4 S/ 3,92
2008-2 0 13 S/ 10,36 SI 5,18
2013-2015
S/15
,18 S/ 7,59
De
lo
expuesto se advierte que en los referidos convenios colectivos se
pactó el pago de una
"a
signación familiar por cónyuge censada" y una
"asignación familiar por hijo censado". De acuerdo a los términos en los que
se pactó el otorgamiento de
la
"asignación familiar por cónyuge censada", se
advierte que dicho beneficio es diferente a
la
asignación familiar legal
establecida por la Ley N° 25129, debido a que
la
citada ley solo beneficia a
Cabe señalar que mediante
la
Casación Laboral N° 10712-20 14 Lima,
la
Corte Suprema de Justicia
de
la
Repúbl
ica
estableció que, para
la
correcta interp retación del principio de irrenunciab
ilid
ad de derechos consagrado en
la
norma constitucional, de conformidad
con
el
inciso 2 del artículo 26 de
la
Constitución,
se
deben tener
en
cuenta
tres criterios: pr imero, que los derechos cuya fuente de origen sea
la
ley o cualquier otra norma
ju
rídica
de
origen
estatal,
sin
importar
su
jerarquía, son
de
carácter irre nunciab
le
para
el
trabajador indi vidual;
en
segundo
lu
gar , los
derechos que tienen como fuente de origen un convenio colectivo o
un
la
udo arbitral, también tienen carácter
irrenunciable, pero estos
sí
pueden ser objeto de renuncia , disminución o modificación por acuerd o entre
la
organización sindical y
el
empleador;
y,
por último, los derech
os
derivados del contrato individual de
tr
abajo o de
la
decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual.
M-SC0-07/01
14/21
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
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PROTECCIÓN
DE
L4
PROPIEDAD
INTELECTUAL
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DE DEFENSA
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LA
COMPETENCIA
Y
DE
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INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0041-2016/SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOP/-01-2657
aquellos trabajadores que tengan hijos menores de edad o hijos mayores de
edad que se encuentren cursando estudios superiores, a diferencia de
la
"asignación familiar por cónyuge censada" establecida convencionalmente
por Doe Run que beneficia a aquellos trabajadores que inscriban ante
la
referida empresa a su cónyuge.
42.
En
tal sentido, la "asignación familiar por cónyuge censada" y
la
asignación
familiar establecida por
la
Ley N° 25129, son conceptos acumulativos y no
excluyentes
al
no estar supe
rp
uestos.
43.
De
otro lado, se advierte que
la
"asignación familiar por hijo censado"
pactada
en
los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores, sí regula
el
mismo supuesto de hecho regulado por
la
Ley
N°
25129, pues ambas establecen
un
beneficio otorgado a aquellos
trabajadores que tengan hijos y los inscriban ante su empleador,
en
este
caso,
la
concursada.
44.
La
"asignación familiar por hijo censado" contemplada
en
los convenios
colectivos establece
el
pago de un monto a
fa
vor del traba
jador
por cada hijo
Clle haya s'do informado por
el
t~abajador
2 SU
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,t::;é3CC'r.
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ores de eaad o
hiJOS
rnaycres de ec::c
q~e
~E:
encuu,',:·er,
::ursa'ldo estudios superiores, que tenga
el
trabajaoor.
45.
De
esta manera,
la
Ley
N°
25129 establece que
el
beneficio de
la
asignación
familiar asciende al diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital
vigente
al
momento
en
que corresponda efectuar su pago,
el
cual de acuerdo
con
lo
dispuesto por
el
Decreto Supremo No 035-90-.TR , debe ser abonado
junto con
la
remuneración.
En
tal sentido,
la
asignación familiar regulada por
la
Ley
N°
25129 asciende a los siguientes montos correspondientes a los
períodos
en
que se encontraban vigentes las normas que establecen
el
monto de
la
remuneración mínima vital, conforme se detalla en
el
siguiente
cuadro:
DISPOSITIVO VIGENCIA
REMUNERAC
IÓN
ASIGNACI
ÓN
MÍNIMA
VITAL
FAMILIAR
D.
U.
N° 74-97 Del 01.09.1997 al 09.03.2000 S/ 345,
00
S/ 34,50
D.U. N° 12-2000
Del10.03.2
000
al14.09.2003
S/ 410,
00
S/
41
,00
D.U
.
N°
22-2003 Del 15.09.2003 al 31.12.2005 SI 460,00 SI 46,00
D.S
N°
016-2005-TR Del 01.01.2006 al 30.09.2007 S/ 500,00 S / 50,00
D.S
N"022
-2007-TR Del 01.10.2007 al 31.12 .2007 SI 530,00 S/ 53,00
D
.S
N
°02
2-2007-TR Del 01.01.2008 al30.11.201 O S/ 550,00 S/ 55,00
D.S N° 011-201 0-TR Del 01.12.201 O al 31.0 1
.201
1 S/ 580,00 S/ 58,00
M-SC0-07/01
15/2 1
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PROTEC
CIÓN
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LA
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De
la
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7.1.'1t'CC.
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D
.S
N°011-2010-TR Del 01.02.2011
al14.08.2011
D.S N° 011-2011-TR Del15.08.2011 al
31
.05.2012
D.S. N° 007 -2012-TR Del 01.06.2012 en adelante
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en
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0041-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/
CCO-/NDECOP/
-01-2657
S/ 600,
00
S/ 60
,0
0
S/ 675,00 S/ 67,50
S/ 750,00
S/75
,00
46. Resulta necesario precisar que
la
Ley N° 25129 es una norma legal de
carácter imperativo que establece el monto mínimo que los empleadores
deben abonar a sus trabajadores por asignación familiar.
En
consecuencia,
si
con motivo de
la
aplicación de los convenios suscritos por Doe Run con
sus trabajadores, estos últimos perciben un monto menor al establecido por
la
Ley N° 25129, debe primar
lo
establecido por dicha ley, no siendo
aplicable
lo
pactado en
el
convenio colectivo respecto a
la
"asignación
familiar por hijo censado".
47. Por
lo
contrario,
si
con motivo de
la
aplicación de lo pactado
en
el
convenio
colectivo respecto a
la
"asignación familiar por hijo censado" correspondiera
al
trabajador percibir
un
monto mayor
al
establecido por
la
Ley
N°
25129,
debido a que
la
asignación familiar establecida
en
el
citado convenio se
encuentra
en
función
al
número de hijos que
el
trabajador haya registrado
ante
la
deudora, este debe recibir
la
asignación que
le
otorgue
ma
y
or
be
nefic
io
e·1
efec.ivo, co n
forr,¡,::,
ai
c
r
i
~
er
·
.~
ex::~:e
s
tG
f n la C
as;.:;cio·-
~::;i:.o•·c'
48.
En
el
presente caso, Doe Run
ha
de
cl
arado expresamente que pago
ai
solicitante
un
monto menor
al
establecido por
la
Ley N° 25129 por asignación
familiar,
en
aplicación de lo pactado en los convenios colectivos descritos
anteriormente,
al
considerar que no resulta aplicable lo establecido
en
la
referida ley.
49. Por tanto, a consideración de
la
Sala, queda establecido que
el
solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo de la asignación · familiar que no
le
fu
e
abonado por
la
deudora
en
su oportunid
ad
, así como los reintegros por
asignación familiar que debieron ser considerados
en
el
cálculo de las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, en los términos señalados
en
la
presente resolución.
111.6.
Créditos invocados por
el
solicitante
50.
El
solicitante invocó
el
reconocimiento de créditos derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros de la asignación familiar
en
las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde
el
01
de
enero de 2008 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
M-SC0-07/01
16/21
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFE/I.'SA
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LA
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Ca
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De
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TRIBUNAL
DE
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RESOLUCIÓN
N' 0 041-2
01
6/
SCO
-
/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033 -2010/
CCO
-
/NDECOP/
-
01
-2657
111.6.1.
Créditos devengados desde
el
Q.1
de enero de 2008 hasta
el
23 de
seQtiembre de 2014
5
1.
De acuerdo con lo dispuesto
en
el
artículo 39.4 de
la
Ley General del
Sistema ConcursaP
2 (en adelante, LGSC) y los criterios establecidos
mediante Resolución No 088-97-TDC23,
la
autoridad concursa! debe proceder
al
reconocimiento de los créditos invocados una vez acreditado el vínculo
laboral con
la
deudora, sobre
la
base de
la
autol iquidaci
ón
detallada
presentada por
el
trabajador, salvo que
el
deudor acredite su pago o
desvirtúe
la
existencia de los mismos.
52.
Al
respecto, se ha verificado que
el
vínculo laboral del solicitante con Doe
Run se encuentra acred
it
ado, pues
la
boleta de pago presentada po r
el
solicitante acredita que este ingresó a laborar para Doe Run desde
el
09 de
agosto de 2007.
53.
De
otro lado, se ha verificado que
la
autoliquidación p
re
sen
ta
da por
el
solicitante en sustento de su soli
ci
tu
d de reconocimi ento de los créditos
antes señalados,
la
cual
ha
sido descrita en
el
numeral 1 de
la
presente
resoluc
ió
n,
se
en
cu
e
n
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Texto Único de Procedimientos
A
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22
23
24
LEY GENER
AL
DEL SISTEMA CO NCURS
AL.
Art
í
culo
39.·
Docum
enta
ci
ón
su
st
e
ntatoria
de
los
crédi
tos
.
( ... )
39.4 Para
el
reconocimiento de los créditos de origen labo r
al,
y siempre que
se
haya acreditado
el
vínculo laboral
de los trabajadores,
la
Comisión reconocerá
lo
s créd itos invocados, en mérito a
la
autoliqutdación
presentada por
el
solicttante, salvo que
el
deudor acredite haberlos pagado o, de ser
el
caso,
la
inexi
st
en
cia
de
los mismos.
• Texto modificado mediante Decreto Legislativo
N'
1189, publicado en el diario oficial "
El
Peruano"
el
21
de
agosto
de 2015,
el
cual ent ró en vigencia a
los
sesenta (60) días
ca
lendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
el
20
de
octubre de 2015.
RESOLUCIÓN N' 08 8-9
7-TDC.
"(. .
.)
En
ese
orden de ideas, cuando un acreedor
so
licite el reconocimiento de s us créditos,
la
Comisión de Salida del
Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda deberán:
a)
verificar o exigir que
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créd
it
os
se
sustente en cualquiera de los siguientes
documentos:
(.
.
.)
a.2 documento suscrito
por
el representante de
la
empresa deudora, donde conste el importe de los créditos
cuyo reconocimiento
se
solicita, en cuyo caso procederá
el
reconocimiento inmediato;
o,
a.3 documento
de
parte donde conste e l importe de los créditos cuyo reconocimiento
se
solicita o
autoliquidación detallada, debidamente suscrita
por
el
trabajador,
la
misma que tendrá el carácter de
declaración jurada."
LEY
GENERAL
DEL SI
STEMA
CON
CURSAL
.
Articulo
37.-
Solicitud
de
reconocim
iento
de
créd
it
os.
37.1
Los acreedores deberán p resentar toda la documentación e info rmación necesarias para sustentar
el
reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
ca
pi
ta
l, intereses y gastos liquidados a
la
fecha
de
M-SC0-07101
17/21
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
L4
COMPETENCIA
1'
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
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LA
COMPETENCIA
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INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proc
e
dimi
entos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N'
0041-2016/
SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N' 033-2010/
CCO-INDECOPI-01-2657
del lndecopi25 (en adelante,
TUPA
del lndecopi) y los criterios establecidos
mediante Resolución
No
088-97-TDC.
54.
En
tal sentido, atendiendo a que ha
quedado
establecido que
el
solicitante
tiene derecho a percibir el saldo
de
la asignación familiar y los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones, la
CT
S y
el
descanso
vacacional
devengados desde el
01
de enero de 2008 hasta el 23 de septiembre
de
2014; correspondía que la Comisión emita un pronunciamiento de fondo
respecto de la cuantía de los mismos.
55. No obstante, a efectos
de
determinar
la
cuantía a reconocer, se advierte
que
los créditos invocados
por
el solicitante derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros
de
la
asignación familiar que debieron
ser
considerados en la determinación del descanso vacaciona
l,
se encuentran
sujetos a las deducciones reguladas en
el
artículo 14 del Decreto
Supremo
N° 001-98-TR26, pues dicho
benef
icio tiene carácter remunerativo conforme a
lo dispuesto en los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo
No
035-90-TR,
antes citados.
Por
tanto, a criterio de la S
al
a, se deben considerar las citadas
deducciones legales a efectos
de
determinar el monto de los créditos que le
correspond
en
al
solicitante. toda
vez
oue estos no
ccnsl
i~
'í
derech os de
:•tu.aridad del refer
id
o acr:=ec:or ia!:xral, sino
q:....e
SO'l
e··
,·::;(,:;
:·:;::·j
~:
..
t:d:tc~s
c~ya
titularidad
le
corresponde a !as em;daces
a
ci
T
:ir,,~::
;_
:!c~as
ce
~a!es
aportes"7
25
26
27
(
..
. )
publicación del aviso a que
se
refiere el Artículo 32, e
in
vocar el orden de preferen
ci
a que a
su
criter
io
les
corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS
ADM
INI
STRATIVOS
DEL
INDECOPI. 4. R
econocimiento
de
créditos.
(. .. )
3.
Copia
de
la
documentación que sustente el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
concepto de capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del
procedimiento.
DECRETO SUPREMO N°
001-98-TR.
NORMAS
REGLAMENTARIAS
RELATIVAS
A OBLIGACIÓN DE
LOS
EMPLEADORES DE
LLEVAR
PL
ANILLAS
DE PAGO.
Artículo
14.- Las planillas, además del nombre y apellidos
del trabajador, deberán
co
nsignar por separado y según
la
periodicidad de pago, los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones que se abo nen al trabajador tomando en conside ración para este efecto,
lo
previsto en el
Artículo 6 del
TUO
de
la
Ley
de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°
003-97-TR;
b)
Número
de
días y hora s trabajadas;
e)
Número
de
horas trabajadas e n sobretiempo;
d) Deducciones de cargo
de
l trabajador
por
concepto
de
tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por rnandato judic
ial
y otros conceptos similares;
e) Cualquier otro pago que no tenga carácter re munerativo, según el Artículo 7 del
TUO
de
la
Ley
de
Productividad y Competitividad Laboral;
f)
Tributos y aportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.
De acuerdo al criterio desarrollado
por
la
Sala mediante Resolución W 0295-2015/SCO -INDECOPI
del22
de junio
de 2015.
M-SC0-07
/
01
18/21
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
L4
PROTECCIÓN
DE
LA
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INTELECTUAL
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IÓN N ' 0041-2016/
SCO-/NDECOP
/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/
CCO-/NDECOP/-
01-2657
56
. De otro lado, resulta necesario precisar que, conforme a
lo
señalado por el
artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de PensioneS
28
y la Ley No 29351
29
, no
corresponde deducir los citados aportes de
la
CTS del solicitante, ni de sus
gratificaciones.
57. Por tanto, corresponde revocar
la
resolución apelada
en
el
extremo que
declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados
del saldo de asig
na
ción familiar, y de los re integros de
la
asignación
fa
miliar
en
las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde
el
01
de enero de 2008 hasta
el
23 de septiembre de 2014; y, reformánd
ol
a, se
debe disponer que
la
Comisión emita un pronunciamiento de fondo re specto
de
la
cuant
ía
de los mismos, toda vez que ha quedado establecido que el
solicitante tiene derecho de percibir los saldos y
re
integros
in
vocados
conforme a lo establecido por
la
Ley No 25129 y
el
Decreto Su premo
No 035-90-TR, y la autoliquidación presentada por
el
solicitante
la
misma que
se encuentra debidamente detallada cumpl iendo con los requisitos formales
establecidos
en
el artículo 37 de
la
LGSC, el TU PA de l lndecopi y los
criterios establecidos mediante Resolución
No
088-97-TDC.
29
DECRETO SUPREMO N" C5-4-97-ET. TEXTO UN
IC
O
OF\D
E
I
~A D
:)
DE
LA
LEY
D~l
SI
~
-:-EI/f,
¡_,
F-
1
.'~.::;~
"le
ADMINISTRACION DE FONDOS DE PE"lSIO
ES.
Constitución
de
los
aportes
obligatorios
y
voluntarios.
A
rt
íc
ul
o 30.- Los aportes
de
los trabajadores dependientes pueden ser obligatori os o voluntarios. L os apor
te
s
obligatorios están constituidos por:
a) E110%
(d
iez por ciento) de
la
remuneración asegurable destinado a
la
Cuenta Individual de Capitalizació
n.
b)
Un
porcentaje de
la
remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobre
vi
venc
1a
y
un
monto destinado a financiar
la
prestación de gastos de sepelio.
e)
Los montos y/o porcentajes que cob ren las AFP por
los
conceptos establecidos
en
los literales a) o d) del artículo
24
de
la
presente Ley, aplicables sobre
la
remuneración asegurable.
(
...
)
Entiéndase por remuneración asegurable
el
total de los ingreso s provenientes del trabajo perso nal del afiliado,
percibidas en dinero, cualquiera que sea
la
categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las norm as
tributarias sobre renta.
(
... )
LEY
N° 29351. LEY QUE REDUCE COSTOS
LABORALES
A L
OS
AGUINALDOS
Y
GRATIFICACION
ES POR
FIESTAS PATRIAS Y
NAVIDAD
.
Artícul
o
1.-lncorporac
i
ón
del
a
rt
í
culo
8-A
a la L ey No 27735.
lncorpórase
el
articulo 8-A a
la
Ley
N°
27735, Ley que Regula
el
Otorgamiento de las Gratificaciones para los
Tr
abajadores del Régimen de la Activi
da
d Privad a por Fiestas Patrias y Navidad, en los tér minos siguientes:
"
Artículo
8-A.-
lna
f
ect
a
ción
de
las
gratificac
i
ones.
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no
se
encuentran afectas a aportaciones, contribuciones
ni
descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizad os por
el
trabajador."
Artículo
3.-
Aportac
io
nes
a
EsSalud.
El monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo
la
modalidad de
bonificación extraordinaria de carácter tempor
al
no remunerativo ni pensionable.
M-SC0-07/01
19/21
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUC
IÓN W 0041-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2657
111.6.2.
Créditos
devengados
desde
m
24
de
septiembre
de
2014
hasta el 30 de
noviembre de
2014
58. En el caso materia
de
autos, la junta
de
acreedores
de Doe Run suscribió el
respectivo convenio
de
liquidación en marcha el
24
de
septiembre
de
2014.
59. En un anterior pr
onunciam
iento30, la Sala precisó
que
la finalidad del fuero
de
atracción consiste en incluir todos los créditos
adeudados
por
el
deudor
concursado, con
excepción
de
los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios para el desarrollo del proceso de liquidación, así como las
obligaciones
asumidas
por
el
concursado
durante
una liquidación en marcha
31
•
Asimismo, se
determinó
que
el
fundamento
por
el cual el artículo 74
.8
de
la
LGSC32 establece
que
las
deudas
generadas
por
la
implementa
ción
de
la
liquidación en
marcha
no
están
comprendidas
en el fuero
de
atracción
de
créditos, sino
que
las
misma
s
deben
ser
canceladas
a su vencimiento,
consiste en
que
el cobro
inmediato
de tales pasivos , incluso en forma
preferente al
de
los créditos reconocidos en el
procedimiento
concursa!,
permite propiciar en los terceros favorecidos con dicha situación el incentivo
económico necesario para
mantener
o estab l
ecer
relacion es comerciales con
t..na
empresa
Hl
est2cc
de disolución y
conserue,~Ier•e:~:e
e:-
\lías de
~a:i
:
60.
61.
30
31
32
CSi n¡ercad
o,
que
1e
;>
'"i1¡7(
.r
C0'~
1
:'
l~!al·
p:·,:,·;s·o~s
·~-.·_:··.':.
~·:.."'E
;;'ro.:-~':.,
egoc1o.
Es por ello
que
se cons ideran
como
deudas
genera
das
como
consecuenc
ia
de
la
implementación de la liquidación en
marcha
a aquellos pasivos
asumidos
por
el liquidador con
la
finalidad
de
impulsar
el proceso de
liquidación y
de
conservar
los bienes integrantes del patrimonio del deudor,
siempre con la finalidad de
maximizar
el
valor de realización del patrimonio
sometido a
concurso
en beneficio de la colectividad de acreedores.
Atendiendo al análisis
desarrollado
en los
acáp
ites precedentes, los créditos
devengados a partir
de
la fecha en
que
la junta
de
acreedores
de
Doe Run
suscribió el respectivo
convenio
de
liquidación en marcha, esto es el 24
de
septiembre
de
2014,
no
son pasibles de reconocimiento,
es
decir que no
Resolución W 228-2015/SCO-INDECOPI del 07 de mayo de 2015.
Ell
o
en
razón de que bajo
la
modalidad de liquidación en marcha,
el
pasivo generado por
el
liquidador comprende
costos y gastos para mantener operativo el negocio con
la
finalidad de obtener un mayor valor de realización.
LEY GENERAL DEL SISTEMA
CONCURSAL.
Articulo
74.-
Acuerdo
de
disoluc
i
ón
y
liquidación.
( ... )
74.8
El
fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por
la
implementación de
la
liquidación en marcha prevista en
el
numeral 74.2 del Artícul o 74 de la Ley General
del
Sistema Concursa! ,
debiendo dichas deudas ser canceladas a
su
vencimiento.
M-SC0-07/01
20/21
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
L4
PROPIEDAD
INTELECTUAL
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0041-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033·2010/
CCO-/NDECOP/·01-2657
corresponde incorporarlos
al
concurso en aplicación del fuero de atracción.
62. Por tanto,
por
los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento,
corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró
improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo
de asignación familiar, y de los reintegros de la asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional
devengados
desde
el 24 de
septiembre de 2014 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: revocar
la
Resolución No
3812-2015/CCO-INDECOPI
del 18 de
mayo
de 2015, en
el
extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por el
señor
Flavio Sulca Arotoma frente a Doe Run Perú
S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de los
reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación
por
tiempo de servicios y
el
descanso vacacional
devengados
desde
el
01
de enero de
2008 hasta
el
23 de septiembre de
2014
;
y,
reformándola, se dispone que
la
Comisión de Procedimi entos Concursales de
la
Sede Central del lndecopi
eJT,ita
_,n
pronur¡ciamien~o
::;!
respecto, teniendo er;
cuen~a
los criterios
expuesto~
r_
r-:
...:
~-·resent
e
reso:ucJédl.
SEGUNDO: por
lo
s fundamentos expL;estos en
el
presente
pronunciam,c•~tc.
co
nfirmar la Resolución
No
3812-2015/
CCO-INDECOPI
del 18 de mayo de 2015,
en
el extremo que declaró improcedente la solicitud de
econoc
imiento de cré ditos
presentada por
el
señor
Flavio Sulca Arotoma frente a
Doe
Run Perú S.R.L. en
Liquidación, derivados del saldo de asignación famili
ar
, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación
por
tiempo
de servicios
y
el
descanso vacacional devengados
desde
el
24 de septiémbre de 2014 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
Con la intervención de los
señores
vocales
Daniel
Schmer/er
Vainstein,
José
Enrique Palma Navea, Julio
César
Molleda Solís, Jessica Gladys Valdívia
Amayo
y Alberto Villanueva Eslava.
DANI
~CHMERLERVAINSTEIN
fJ!
S
Presidente
M-SC0-07/01
21
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1
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
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LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
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