Sentencia nº 42-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2476
J
,•
. ' '
Presidencia -
del Consejo de Ministros
.,
. . .
''
INDECOPI
~!
. 1
TRIBUNA
L DE D
EFE
NSA
DE
LA
COMP
E
TENC
IA
Y
DE
LA
PROP
IE
DAD
IN
T
ELECTU
AL
Sal a E
spec
ia
li
za
da
en
Pr
ocedimi
ent
os
Concursa
lefl
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/SCO-
/ND
ECO
P/
EXPEDIEN
TE
N" 033-2
01
0/
CCO
-
IND
ECOPI
-01-2476
PROCEDENCIA COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI1
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
DOE RUN PERÚ S.R.L.
EN
LIQUIDACIÓN
EDDIE FO REMAN ARANA QUISPE
RECONOCIMIENTO
DE
CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA
:
se
REVOCA la
Resolu
ción
No
3821-2015/CCO-/NDECOP/
de/18
de
mayo
de
2015, en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Eddie
Foreman
Arana
Quispe
frente
a
Doe
Run
Perú
S
.R.L
en
Liquidación,
derivados
del
saldo
de
asignación
familiar
, y
de
Jos
reintegros
de la
asignación
familia
r
en
las
gratificaciones,
la
compensación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el 01
de
septiembre
de
2007
hasta
el
23
de
septiembre
de 2014; y,
reformándola,
se
DISPONE
que
la
Comisión
de
Procedimientos
Concursa/es
de
la
Sede
Central
del
lndecopi
emita
un
pronunciamiento
al
respecto,
teniendo
en
cuenta
los
criterios
expuestos
en
-la
presente
resolución.
De
otro
lado,
por
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
pronunciamiento,
se
CONFIRMA la
Resolución
No
3821-2015/CCO-/NDECOP/
en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Eddie
Foreman
Arana
Quispe
frente
a
Doe
Run
Perú
S.R.L
en
Liquidación,
derivados
del
saldo
de
asignación
familiar
, y
de
los
reintegros
de la
asignación
familiar
en
las
gratificaciones
, la
compensación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
24
de
septiembre
de
2014
hasta
el
30
de
noviembre
de
2014,
debido
a
que
tales
créditos
no
son
pasibles
de
reconocimiento
al
haberse
devengado
con
posterioridad
a la
fecha
de
suscripción
del
convenio
de
liquidación
en
marcha
de
Doe
Run
Perú
S.R.L
en
Liquidación
,
esto
es
luego
de/24
de
septiembre
de
2014.
Lima, 14 de enero de 2016
Mediante Decreto Legislat
ivo
W 1189, publicado
en
el
diario oficial "
El
Peruano"
el
21
de agosto
de
2015, el cual
entró
en
vigencia a los
se
senta (60) días calendarios sigu
ie
nt
es
a
su
publicación, esto es, el 20 de octubre de 2015 ,
se
modificó
el
texto de l artículo 1 de
la
Ley General del Sistema Concursa!, en los siguientes rmino s:
LEY GENERAL
DEL
SIS
TEMA
CONCURSAL.
Art
í
culo
1.·
Glosario
.
Para efectos de
la
aplicación
de
las
no
rmas de
la
Ley,
se
tendrán en cuenta las siguientes defini
ci
ones:
(
...
)
b)
Com
isión.
·
La
Comisión de Procedimientos Concursales de
la
Sede Central y las Comisiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas
en
la
Ofici
nas d
eiiN
DECOP
I.
( .
..
)
M-SC0-07
/
01
INSTITUTO
NACIO
NAL
DE DEFENSA DE
lA
COMPET
ENC
IA
ifb}
lA
PROTECCIÓN
PE
lA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la Pr
os
a
104
, San Bo
rja,
L
ima
41
- Pe
1
Telf.
: 2
24
7800
e-ma
il
:
pos
t
mast
e
r@indecopi.go
b.pe 1 Web: www.ind
ecopi.go
b
.pe
'
~
t
~
••
"Presidencia --,
qel Consejo de Ministros
' '
l.
ANTECEDENTES
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proc
e
dimientos
Concur
s
a/
es
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N• 033-2010/
CCO
-INDECOPI-01-2476
1. Mediante escrito del 12 de enero de 2015,
el
señor Eddie Foreman Arana
Quispe2 (en adelante,
el
solicitante) invocó ante
la
Comisión de
Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del lndecopi (en adelante,
la
Comisión)
el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run
Perú S.R.L. en Liquidación3 (en adelante, Doe Run) ascendentes a
SI 6 405,85 por concepto de capital e intereses derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros por asignación familiar en las
gratificaciones, la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS)
y
el
descanso vacacional, devengados desde
el
01
de septiembre de 2007
hasta el 30 de noviembre de 2014, conforme a lo señalado en
el
siguiente
cuadro:
2.
En
sustento de su solicitud, el solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
siguiente:
(i) Doe Run no
ha
cumplido con pagar
en
forma completa el monto que le
corresponde por concepto de asignación familiar de acuerdo a lo
establecido por
la
Ley No 25129 y su Reglamento aprobado por Decreto
Representado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L. - Cobriza
División.
Mediante Resolución N" 4985-2010/CCO-INDECOPI del
14
de julio de 2010,
la
Comisión declaró el inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
16 de agosto de
201
O,
la
Comisión pub
li
en
el
diario oficial "
El
Peruano" el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursa! ordinario de Doe Run .
El
27 de agosto de 2014,
la
junta de acreedores de Doe Run decidsometer a Doe Run a un proceso de
liquidación
en
marcha y
el
24
de septiembre de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A .C. como
entidad liquidadora suscribiendo el respectivo convenio de liquidación .
El
30 de octubre de 2015,
la
Junta de Acreedores de Doe Run , designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas
S.
AC
. - Dirige como nueva entidad liquidadora de
la
deudora y
se
aprobó y suscribió el respecti
vo
Convenio de
Liquidación,
M-
SC0
-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
~E
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la Pr
os
a
104,
San Bo
rja,
Lima
41
-Perú 1
Telf.
: 224 7
800
e
-ma
il
:
postmast
er@
in
d
ecopi.go
b.pe 1
W€1b
: www.ind
ecop
i
.go
b,pe
1
~
·
~
~
.....,....
.
~")
"Presidencia
--·-
del Consejo de Ministros INDECOPI
~
} \
..~
t
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sa
la
Esp
e
ci
al
iza
da en
Proc
e
dim
ie
nto
s C
onc
u
rs
a/es
RESOLUCIÓN
N• 0042-2016/
SCO
-
/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO
-
/NDECOP/
-01-
24
76
Supremo No 035-90-TR, que disponen que
el
pago por asignación
familiar debe ser equivalente
al
diez por ciento (10% ) del ingreso
mínimo legal;
(ii) contrariamente a lo
es
tablecido por
la
normativa laboral, Doe Run ha
pagado
la
asignación familiar conforme a lo pactado en los convenios
colectivos suscritos con
el
Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run S.R.L. -Cobriza División, en los que se
estableció un monto menor
al
previsto en
la
Ley No 25129, según
el
detalle siguiente:
PERIODO ASIGNACIÓN FAMILIAR
MENSUAL
POR CÓNYUGE
CENSADA
PORCADAHUOCENSADO
1998-2003 S/ 5,57 S/ 2,7 8
2003-2008 S/ 7 ,84 S
/3,
92
2008-2013
S/
10,36 S/ 5,18
2013-2015 S/ 15 ,18
S/7
,5
9
(iii) mediante la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura del 1 O de marzo
de
201
O,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República ha interpretado
el
artículo 1 de
la
Ley No 25129 señalando que "
(.
.
.)
la
restricción
establecida en dicha norma, respecto a "los trabajadores de la actividad
privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación
colectiva
",
es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho de asignación familiar otorgado de forma general e imperativa
a favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la ley (derecho mínimo), caso en
el
cual/os
trabajadores percibirán
el
que le otorgue mayor beneficio efectivo";
(iv) tanto
la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en
adelante, Sunafil) y
el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
(en adelante, MTPE)
ha
n verificado los incumplimientos por parte de
Doe Run
re
specto de lo establecido en
la
Ley No 25129 y el Decreto
Supremo
No
035-90-TR,
en
lo concerniente
al
pago de
la
asignación
familiar, plasmando ello en el Acta de Infracción
No
64-2014-SUNAFIL/ILM del 22 de agosto de 2014 y la Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCNSDIHSORPNC del 17 de
noviembre de 2014, imponiendo una sanción de multa a Doe Run por la
súma ascendente a S/ 152 000,00;
(v) a través del Informe
No
28-2012-MTPE/2/14 del
21
de agosto de 2012,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
la
Sociedad Nacional de
M-SC0 -07/
01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
f'fm
LA
PROTECCIÓN
P E
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04
, San Borja, Lima
41
- Pe
1
Te
lf.
:
224
7800
e-
m
ai
l: p
os
tm
as
ter
@i
nde
copi
.gob.
pe
1
Wéb
: www.ind
ec
opi
.gob,
pe
' '
<
"Presidencia
---
· · .
d~l
Consejo de Ministros
~
;¡~
,.
'
''
.
tt""'','
''· "
~
l
INDECOPI
·
•.
:~
\
"'
J'!
~
.,
'
,4i_!
~,'
.
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETE
NCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTU
AL
Sala E
spec
ia
li
za
da en
Pro
ce
di
mi
en
tos
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N' 004 2-2016/SCO-
INDECO
PI
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-
INDE
COPI-01-2476
Industrias respecto a los criterios aplicables en materia de pago del
beneficio de
la
asignación familiar, en
el
que concluyó
qu
e dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto
al
régimen legal de
la
actividad privada y
el
monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
al diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo posible su
mejora a través de convención colectiva;
y,
(vi) a través del Oficio No 1111-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014,
el
MTPE absolv
una consulta realizada por
el
Sindicato de Trabajadores
de Cobriza, señalando que conforme a lo establecido por
la
Ley
No 25129 el beneficio de
la
asignación familiar abarca a todo tipo de
trabajadores de
la
actividad privada y
su
monto es equivalente
al
diez
por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar un
monto igual o superior pero no menor al previsto en la Ley No 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye
un
derecho mínimo tal
como
ha
s
id
o interpretado por
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura.
3.
El
10
de abril de 2015,
la
Secretaría Técnica de
la
Comisión puso en
conocimiento de Doe Run la solicitud de reconocimiento de créditos y le
requirió que cumpla con
ma
nifes
ta
r su posición al respecto.
4.
El
04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso a la solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por
el
solicitante alegando lo siguiente:
(i) que
ha
cumplido con abonar
la
asignación familiar a todos sus
trabajadores
en
cumplim iento de los convenios colectivos suscritos con
estos
en
los periodos 2008-2013 y 2013-2015, sin contravenir
la
Ley
No 25129 ,
ni
su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No 035-90-TR, toda vez que dichos convenios colectivos tienen fuerza
vinculante entre las partes que los suscribieron conforme a lo
establecido por
el
artículo 42 del Texto Único Ordenado de
la
Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y el artículo 28
de la Constitución Política del Perú (en adelante,
la
Constitución), por lo
que
no
se encuentra pendiente pago alguno por reintegro de dicho
beneficio;
(ii) en la Resolución Directora! No 014-2013-MTPE/1/20.4 del 07 de enero
de 2013, el MTPE ha señalado que según el artículo 28 de la
Constitución lo acordado
en
el
convenio colectivo tiene fuerza
vinculante entre las partes por lo que este debe respetarse
M
-SC0
-
07
/01
INSTIT
U
TO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1Ji1E;
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa 1
04,
Sa
n Borja, Lima
41
- Pe
1
Te
lf : 224 7800
e-mail: postmaster@indecopi.gob.pe 1
~b
:
www
.ind
ec
op
i.go
b.pe
,.
...
>"
-
>.
Presidencia
--
del Consejo de Ministros
--
f.
...
.
~
'\''
·;·
J,.,
~1.-~-\lo'
~:
.-.~··
...
~
.,·~
INOECOPI
.
~t~~:~}~~--~·~~.
t
~.;~~~t
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTU
AL
Sal
a Esp e
ci
a
li
za
da en Pr o
ce
di
mi e
nto
s C
onc
u
rsa
/
es
RESOLUCIÓN
N" 0042-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-
01
-2476
independientemente de
si
la
cuantía que fija por concepto de
asignación familiar es menor a
la
establecida por
la
Ley No 25129; y,
(iii)
la
Orden de Inspección No 090-2014-SUNAFIL, que dio origen
al
Acta
de Infracción No 64-2014-SUNAFIL/ILM y a la Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción
de multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/ 152 000,00, no ha
quedado firme debido a que se
ha
interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando
la
imposición de dicha multa.
5. Por Resolución No 3821-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
la
Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
solicitante frente a Doe Run derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros por asignación familiar
en
las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, por considerar que no ha
quedado acreditada
la
existencia de saldos o reintegros pendientes de pago
por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió con pagarle dicho
beneficio conforme a lo pactado en los convenios colectivos
correspondientes a los periodos 2008-2013 y 2013-2015.
6. A consideración de
la
Comisión, atendiendo a que las remuneraciones del
solicitante fueron reguladas por los convenios colectivos antes citados, los
cuales tienen fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron
conforme a lo establecido por
el
artículo 42 de
la
LRCT y el artículo 28 de
la
Constitución, no resulta aplicable a dicho caso las disposiciones contenidas
en
la
Ley No 25129 y su
Re
glamento aprobado por Decreto Supremo
No 035-90-TR. Asimismo, a consideración de
la
Comisión, los criterios fijados
por
la
autoridad judicial
en
la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura, así
como lo resuelto por
la
autoridad administrativa de trabajo
en
la
Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, no tienen carácter
vinculante, por lo que
la
autoridad concursa! no se encuentra obligada a
adoptar
la
interpretación de las normas efectuada por los citados
pronunciamientos.
7. Dicha resolución fue notificada
al
solicitante y a Doe Run el 28 y 29 de mayo
de 2015, respectivamente.
8.
El
03 de junio de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra
la
Resolución No 3821-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente su
solicitud de reco nocimiento de créditos derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros por asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional, alegando lo siguiente:
M-SC0 -07 /
01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
lA
COMPETENCIA
~E
lA
PROTECCIÓN JJE
lA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
C
all
e
De
la
Prosa
104,
San Borja, L
ima
41
-
Perú
1 Telf:
22
4
7800
e-
mail:
p
os
tm
aste
r
@i
nd
eco
pi.go
b.p
e 1
Wéb
:
umn.v.
ind
ec
opi
.
gob
,pe
l
.
·~
Presidencia
~--
del Consejo
de
Ministros
};
..
~
~~L
~.
t'-
:l
, 4 ;
INQECOPI
"'"""
,,
...
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sal a Es
pe
ci a
li
za
da e n
Proc
edi m
ie
nto
s
Co
n
cursa
/es
RESOLUCIÓN N" 0042-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/
CCO
-/NDECOP/-01-2476
(i)
la
Ley No 25129 establece un tope legal
m1n1mo
al disponer que
la
cuantía de
la
asignación familiar es equivalente
al
diez por ciento (10%)
del ingreso mín imo legal , por lo que no resulta posible negociar por
debajo de dicho monto, dado que
la
normativa laboral y
la
Constitución
impiden que se puedan disminuir y/o eliminar derecho laborales
establecidos por normas imperativas, tanto en su naturaleza como en
su monto,
ni
siquiera mediante convenio colectivo;
(ii)
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura realiza una interpretación
correcta, tanto a nivel legal como constitucional, de lo establecido por
la
Ley No 25129,
sin
embargo,
la
Comisión se aparta de dicha
jurisprudencia sin indicar los motivos que sustentan su
pronunciamiento;
(iii) la Comisión no
ha
tomado en cuenta
al
momento de resolver,
la
Resolución Directora! Regional
01-2015-DRTPE expedida por
la
autoridad administrativa de trabajo en mérito al recurso de apelación
interpuesto por . Doe Run contra
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC; y,
(iv) no se le corrió tras
la
do del escrito presentado por Doe Run en
respuesta a su solicitud de
re
conocimiento de créditos, negándosele de
tal forma
la
oportunidad de responder a dicho escrito.
9. Mediante Resoluci
ón
No 5325-2015/CCO-INDECOPI del 20 de julio de 2015,
la Comisión concedió
el
recurso de apelación interpuesto por el solicitante
contra la Resolución No 3821-2015/CCO-INDECOPI y dispuso
la
remisión de
los actuados a la Sala Especializada
en
Procedimientos Concursa les (en
adelante,
la
Sala).
10.
El18
de agosto de 2015,
la
Sala recibió
el
expediente.
11
.
El
21
de octubre de 2015, Doe Run señaló,
en
respuesta
al
recurso de
apelación interpuesto por
el
solicitante, que
ha
cumplido con abonar
la
asignación familiar a todos sus trabajadores conforme a lo establecido en los
convenios colec
ti
vos correspondientes a los periodos 2008-2013 y
2013-2015, sin contravenir la Ley No 25129
ni
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR,
ni
la
Constitución,
ni
los convenios
internacionales en materia laboral.
12
. Asimismo, Doe Run presentó copia de los siguientes documentos: (i)
informe legal elaborado por el Estudio Morales Morante Abogados, mediante
M-SC0 -07/01
INSTITuTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
!fijE
LA
PROTECCIÓN D E
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San Bo
rj
a,
L
ima
4
1-
P
erú
1
Telf.:
224
7800
e-mai
l:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
b:
www.indecopi.gob,pe
l
~~
~
i
~
. '
Presidencia
-
del Consejo de Ministros
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO-INDECOPI-01-2476
el cual
se
emite opinión sobre
la
validez de
la
asignación familiar pactada en
el
convenio colectivo correspondiente
al
periodo 2013-2014; (ii) demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Doe Run contra
la
Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica, presentada
el 13 de abril de 2015 ante
el
Primer Juzgado Civil de
la
Corte Superior de
Justicia de Huancavelica4;
y,
(iii) auto admisorio de dicha demanda dispuesta
por
la
autoridad judicial
el
06 de junio de 2015.
11.
CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
13. De los antecedentes expuestos,
la
Sala considera que debe determinarse lo
siguiente:
(i)
si
lo establecido por
la
Ley
25129 y
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR, resultan de ap
li
cación
al
caso materia
de autos;
y,
(ii) si, de ser
el
caso, corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
por asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso
vacacional.
111.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
111.1
Cuestión previa: error material contenido
en
la
resolución apelada
14.
La
Comisión señ
al
ó en
la
Resolución No 3821-2015/CCO-INDECOPI que
el
solicitante invocó
el
reconocimiento de créditos derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros por asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde el
01
de
julio de 2007 has
ta
el
30 de noviembre de 2014; sin embargo, de la revisión
del documento denominado "Autoliquidación de Reintegro de Asignación
Familiar" presentado por
el
so
li
citante
s,
se desprende que
el
periodo de
devengo de los créditos invocados por
el
solicitante es
el
siguiente: desde
el
01
de septiembre de 2007 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
5
Dicha demanda
ha
sido interpuesta a efectos de que
se
declaren nulas
la
Resolución Directoral
W 049-2014/DRTPE-HVCNSDIHSORPNC y
la
Resolución Directoral W 01-2015-DRTPE
del17
de
noviembre de
2014 y 09 de enero de 2015, respectivamente, así como el
Acta
de
Infracción W 64-2014 .
Documento que obra desde fojas
471
a 478 del Expediente.
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
l/ítE
LA
PROTECCIÓN
;DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104
, San Borja, Lima
41
- P
erú
1 Telf:
224
7800
e-mai
l:
postmasler@indecopi.gob.pe
1
Wéb:
www.indecopi.gob,pe
-
~~
) '
~
..
-,'',.
~~ ~
·Presidencia
--
··:
~
.
del
Con
_
s7jo
_
~~
Ministros
' ' " .
::r
~
~?
~.,
'~,''
¡.;{ '
~~
r.·
~
!NDECOP-1
,
li,~
.,t
~("'
•{
H
·~~~
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proc
e
dimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2476
15.
El
artículo 28 del Decreto Supremo No 009-2009-PCM6
-Reglamento
de
Organización y Funciones del lndecopi-establece que
la
Sala podrá
enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores
manifiestos de escritura o de
lculo, lo cual podrá producirse de oficio o a
pedido del administrado
en
cualquier momento del procedimiento, siempre
que no se altere lo sustantivo de su contenido
ni
el
sentido de
la
decisión.
Por otro lado,
la
norma citada también es aplicable para las Comisiones
encargadas de resolver
en
primera instancia administrativa los asuntos
concernientes al ámbito de su competencia, de conformidad con
el
artículo
41
de la citada norma7
16. Conforme a lo señalado por las normas antes citadas, de haberse percatado
del error,
en
principio correspondería a
la
Comisión realizar
la
enmienda de
los errores materiales detectados
en
la
resolución apelada; sin embargo, en
aplicación de los principios de celeridad y eficacia que inspiran el
procedimiento administrativo, la Sala a fin de establecer
el
monto correcto
del petitorio enmendará de oficio dichos errores en
el
presente acto.
17.
En
tal sentido, siendo que con
la
rectificación no se altera lo sustancial del
contenido de la resolución apelada ni su sentido, corresponde rectificar de
oficio el error material incurrido
en
dicha resolución, precisándose que el
periodo señalado por
el
solicitante en
el
que se devengaron los créditos
invocados
en
el
presente trámite de reconocimiento de créditos corresponde
desde el
01
de septiembre de 2007 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
111.2.
Análisis del Caso
18.
6
En
la
resolución apelada, la Comisión declaró improcedente la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el solicitante frente a Doe Run
derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros por asignación
DECRETO SUPREMO N" 009-2009-PCM.
REGLAMENTO
DE
ORGANIZAC
I
ÓN
Y FUNC IONES DEL INDECOPI.
Artículo
28.-
Enmienda,
aclaración
y
ampliación
de
resoluciones.
Las Salas del Tribunal sólo podrán
enmendar sus resoluciones
en
caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo , o presenten
inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento, incluso
en ejecución de acto administrativo, siempre que no altere
lo
sustantivo de
su
contenido ni
el
sentido de
la
decisión.
(
...
)
DECRETO SUPREMO N" 009-2009-PCM .
REGLAMENTO
DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI.
Artículo
41.-
Normas
de
p
rocedimiento
aplicab
les en las
Comisiones
deiiNDECOPI.
Los procedimientos que
se siguen ante las Comisiones
se
regirán por las disposiciones que regulan las materias de
su
competencia, así
como por las normas de
la
Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto
Legislativo 807, Lineamientos y Directivas aprobadas por
el
Consejo Directivo dentro de
su
competencia o
por
la
Sala Plena del Tribunal
deiiNDECOPI
y supletoriamente, por
la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
GeneraL Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28, 32 y 33 del
presente Reglamento, en
lo
que resulten aplicables .
(
...
)
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
~E
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San Borja, Lima
41-
Perú 1 Telf: 224 7800
e-mail:
pos
tmaster
@i
n
de
c
op
i.
go
b.pe 1
Wéb:
www.ind
ec
opi
.
gob
,
pe
~o~•\.~c•ott,.
Q
3~
~
" ' '
"Presidencia
--
·
del
Consejo de Ministros INDECOPI
,•
r'
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sa
la
Es
peci
a
liz
ada en
Proc
edi m
ie
nto
s
Co
ncu
rs
a/
es
RESOLUCIÓN
N" 0042-2
01
6/
SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO
-INDECOPI-0
1-
24
76
familiar en las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, por
considerar que Doe Run cumplió con pagar
al
solicitante los créditos
invocados derivados de asignación familiar conforme a lo pactado
en
los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 2008-2013 y
2013-2015, los mismos que tienen fuerza vinculante entre las partes que los
suscribieron, de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 de
la
LRCT y el
artículo 28 de la Constitución.
19. Asimismo, en sus escritos de respuesta a
la
apelación interpuesta por
el
solicitante, Doe Run manifestó que, conforme a lo señalado por
la
Comisión
en
la
resolución apelada,
la
asignación familiar fue cancelada al solicitante
en cumplimiento de lo establecido en los convenios colectivos suscritos con
el
Sindicato de Trabajadores de Cobriza, sin contravenir
la
Ley No 25129
ni
su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 035-90-TR,
ni
la
Constitución, ni los convenios internacionales en materia laboral.
20.
De
la
misma forma ,
la
deudora presentó copia de
un
informe legal en
el
que
se emitió opinión sobre los fundamentos jurídicos de la Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura y
la
Resolución Directora! No 014-2013-MTPE/1/20.4.
Con relación a los criterios examinados en
la
casación en mención,
en
el
referido informe se señaló que en dicho pronunciamiento judicial no se ha
abordado
en
forma directa cuáles serían las implicancias legales
si
existiera
una convención colectiva de trabajo que regule expresamente el monto de
asignación familiar. De otro
la
do, respecto al criterio establecido
en
la
resolución directora! citada anteriormente,
el
referido informe concluye que
este resulta válido al hacer prevalecer
la
autonomía colectiva de las partes
recogida
en
el artículo 28 de la Constitución.
2
1.
A efectos de determinar
si
corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
por asignación familiar, se analizará a continuación si, conforme a lo
señalado por
la
Comisión en la resolución apelada, posición que
ha
sido
asumida por
la
deudora,
la
fuerza vinculante del convenio colectivo implica
que lo acordado en este debe primar sobre lo establecido por la normativa y
la
jurisprudencia laboral respecto de
la
asignación familiar.
111
.
3.
Fuentes de Derecho del Trabajo
22.
El
sistema de
fu
entes de Derecho se estructura, principalmente, en función
de
un
criterio de jerarquía que consiste
en
atribuirle
un
rango a cada una de
las normas que conforman dicho sistema y organizarlas en diversos niveles
M-SC
0-
07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
l/ím
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
1
04,
San
Bo
rja
, Lima 41 -
Pe
1
Te
lf:
22
4
7800
e-
mail:
po
stmaster@inde
copi
.
go
b
.pe
1
Wéb:
www.i
nd
ecopi
.
go
b,
pe
,'
:.
Presidencia --
--
del Consejo de Ministros
' . '
según su jerarquía8
INDECOPI
'
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N"
033
-2010
/CC
O-/NDECOP/-01-2476
23. En
el
caso del sistema jurídico peruano,
la
Constitución establece a qué nivel
de jerarquía corresponden las normas que conforman
el
sistema de fuentes
de Derecho, al señalar en su artículo
51
9 que esta prevalece sobre
la
ley, y
que
la
ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía; configurando de
tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (i) el constitucional,
conformado por
la
Constitución y los tratados sobre derechos humanos; (ii)
el
primario, conformado por la ley, los decretos legislativos y los decretos de
urgencia10 , y sus equivalentes; y , (iii)
el
secundario, conformado por las
normas de inferior jerarquía. En el nivel terciario se encuentran las normas
emanadas de la autonomía privada, como es
el
caso,
en
materia laboral, de
los convenios colectivos, los reglamentos internos de trabajo y la costumbre
11
24. Considerando los efectos que tienen las normas que conforman el sistema
de fuentes de Derecho sobre los destinatarios y las acciones reguladas,
estas pueden clasificarse en dos (02) tipos: (i) fuentes normativas;
y,
(ii)
fuentes no normativas12
25. Las fuentes normativas son aquellas que constituyen reg las generales y
abstractas
en
lo referente
al
destinatario y a
la
acción, y se ubican en los tres
(03) primeros niveles de jerarquía:
el
constitucional, primario y secundario.
26. Por
su
parte, las fuentes no normativas constituyen decisiones particulares y
concretas, esto es, singulares, pues
no
tienen efectos generales sino
únicamente sobre destinatarios particulares .
En
esta clasificación se
encuentran las normas emanadas de
la
autonomía privada que se ubican en
el nivel terciario de jerarquía normativa .
27. En
el
caso de los convenios colectivos, que se ubican en el nivel terciario de
jerarquía normativa al ser
un
producto de la negociación colectiva13 ,
la
9
10
11
12
13
NEVES MUJICA,
Javier.
"Introducción al Derecho del Trabajo". Fondo Editor ial de
la
Pontificia Universidad
Católica del Perú, Lima, 2014, pág.61 .
CONSTI
TUC
IÓN
POLÍTICA DEL PERÚ.
Artículo
51.-
La
Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la
ley,
sobre las normas de infe
ri
or
jerarquía, y así suce sivamente. La publicida d es esencial para
la
vigencia de toda
norma del Estado.
El
numeral19
del artículo 118 de
la
Constitución establece que los decretos de urgencia tienen rango de ley.
NEVES
MUJICA
,
Javier
.
Óp
. cit. pág. 62-63.
Ídem. pág . 59-60.
Al respecto, debe tenerse
en
cuenta que, conforme a
lo
señalado por
la
do
ct
ri
na
,
si
bien el convenio colectivo es
una fuente de derechos
en
tanto es productor de normas, "(e)n rigor, es un contrato
por
cuanto contiene los
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEF
ENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1
~
b~
LA
PROTECCIÓN J)E
LA
PROP
I
EDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa 104,
San
Borja,
Lima
41
-Perú 1 Telf: 224 7800
e-mail:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
Wéb
:
www.indecopi.gob,pe
f'
~
'Presidencia --· -
del Cons_ejo
d~
Ministros
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimi
e
ntos
Concursa/e
s
RESOLUCIÓN
N• 0042-2016/
SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
W 033-2010/
CCO-INDECOPI-01-2476
doctrina les reconoce una naturaleza dual: una parte normativa y otra no
normativa u obligacional, cada una de e
ll
as
referida a una parte específica de
su contenido. Incluso resulta posible identificar una tercera , denominada
delimitadora, conforme a lo establecido por el artículo 29 del Reglamento de
la
LRCT
14
28. Mediante las cláusulas normativas se pacta
el
otorgamiento a los
trabajadores de beneficios económicos no establecidos por las leyes
vigentes o el incremento de remuneraciones, entre otros aspectos que se
refieren a
la
prestación misma del servicio y cuya titularidad es individual, es
decir, respecto de cada uno de los trabajadoreS15
29. De otro lado, mediante las cláusulas obligacionales se establecen derechos y
deberes de naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
convenio.
30. Otro de los criterios de frecuente uso por la doctrina16 para distinguir entre las
normas que conforman el sistema de fuentes de Derecho, está constituido
sobre la base del carácter y grado de imperatividad o dispositividad de las
normas frente a la autonomía privada. Desde esta perspectiva, podemos
distinguir los siguientes tipos de normas:
14
15
16
(i) normas de derecho dispositivo, que permiten
la
presencia de
la
autonomía privada
en
la
regulación de una materia y su libre juego en
cualquier dirección de mejora o de disminución;
(ii) normas de derecho necesario
re
lativo, que fijan mínimos a
la
autonomía
privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida;
(iii) normas que establecen máximos de derecho necesario, que establecen
"techos" a
la
autonomía privada que no puede sobrepasar;
y,
elementos propios de dic ho acto jurídico recogidos en nuestro Código Civil, llámese bilateralidad (empleador y
sindicato) y, aunque no de manera exclusiva, también con tenido patrimonial, con matices propios dado
el
contexto
especial en el cual se desenvuelve, el de las -relaciones laborales
."
GARCÍA
MANRIQUE, A l
varo
.
La
naturaleza jurídica de las cláusulas del convenio colectivo. Diálogo con
la
Jurisprudencia,
Tomo
120-
Septiembre 2008, pp . 279.
DECRETO SUPREMO N" 011-92-TR. REGLAM EN
TO
DE
LA
LEY
DE
RELACIO
NES
COLECTIVAS
DE
TRABAJO.
Artículo
29.-
En
las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que
se
incorporan
automáticamente a los co ntratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen
su
cumplimento. Durante
su
vigencia
se
interpretan
co
mo normas jurídicas.
Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes
del convenio.
Son cláusulas delimitadoras aquellas destinad as a regular
el
ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Las cláusulas obligacionales y delimitadora s
se
interpretan según las reglas de
lo
s contratos.
GARCIA
MANRIQUE,
Alvaro.
Op
. cit. pp. 279-284.
NEVES
MUJICA
,
Javier
.
Óp
. cit. pág .
61
.
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1
~l:JE
LA
PROTECCIÓN P E
LA
PROP
I
EDAD
INTELECTUAL
C
all
e
De
la
Pro
sa
10
4,
San
Borja,
Lima
41-
Perú
1
Telf.:
224
7800
e-
mai/:
pos
tm
aste
r@
ind
ecop
i.gob.pe 1
Wl1b
: www.
indecopi
.
gob
,
pe
-
~
..
' . .
:~
~
·Presidencia
--
~'
del Consejo
de.
Ministros
-'
'
.:.
~'
¡
INDEC081'
>''
-
~
'\:-:i~~~~
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2476
(iv) normas de derecho necesario absoluto, las cuales excluyen por
completo la presencia de la autonomía privada.
31. Cabe señalar que
la
gran mayoría de las normas laborales es del segundo
tipo, esto es, constituyen normas que establecen "mínimos" debajo de los
cu
ales
la
intervención de
la
autonomía privada no está permitida. Asimismo,
el
carácter mínimo de las normas laborales es el que guarda mayor
conformidad con la naturaleza protectora del ordenamiento laboral, que se
orienta a
la
tutela de los derechos del trabajador, por lo que este debe
presumirse
si
no hay declaración expresa en tal sentido.
111.4.
Simultaneidad de
la
s normas para
el
mismo supuesto de hecho
32.
De
otro lado, existe
la
posibilidad que dos (02) normas regulen
simultáneamente
un
mismo hecho, pero que sean incompatibles entre sí. En
tal caso, debe seleccionarse cua l será la norma aplicable, para ello,
la
teor
ía
general del derecho propone tres (03) criterios sucesivos para
la
determinación de la norma aplicable: (i)
la
jerarquía; (ii)
la
especialidad;
y,
(iii)
la
temporalidad.
De
este modo,
si
las normas divergentes tienen rango
distinto, debe prefe rirse la superior sobre
la
inferior; si
su
rango es el mismo,
debe elegirse
la
de alcance especial sobre
la
de alcance general; pero
si
tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la
posterior sobre
la
anterior17
33. De esta manera, la doctrina18 señala que en
el
caso
en
que exista conflicto
entre la ley y
el
convenio colectivo, por ejemplo, en
el
supuesto en que
la
ley
otorga
un
beneficio que
el
convenio colectivo disminuye,
el
convenio
colectivo es inválido
y,
por ende, inaplicable, por infringir una norma de
carácter imperativo que conforme a lo expuesto en los numerales
precedentes tiene mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
111.5.
La
fuerza vinculante del convenio colectivo
34.
17
18
19
De acuerdo con lo establecido en
el
artículo 28 de la Constitución19 y los
ldem. pág . 163 .
ldem. pág . 169.
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ.
Artículo
28.-
El
Estado reconoce los derechos de sindicación ,
negociación colectiva y huelga. Cautela
su
ejercicio democrático :
(
...
)
2. Fomenta
la
negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La
convención colectiva tiene fuerza vinculante
en
el ámbito de
lo
concertado.
(.
..
)
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFE
NSA
DE
LA
COMPETENCIA1
flllE
LA
PROTECCIÓN J)E
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
C
al
le
De
la
Prosa
104
, San B o
rja,
Lima
41
-
Perú
1
Telf.
:
224
7800
e-
ma
il
: p
os
tm
as
ter
@i
nd
ecop
i
.g
ob
.pe 1
~b
:
www.inde
copi
.
gob
,
pe
.
~
i
..
:Presidencia
~
·'_
.
del Consejo de Ministros
- ' '
..
,
'\'
f
INDECOPI
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proc
ed
imi
entos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2476
111.6.
Asignación familiar: normativa y jurisprudencia
37.
38.
39.
40.
22
23
La Ley 25129
22
, publicada
el
06 de diciembre de 1989, establece que los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones
no
se regulan por
negociación colectiva y que tengan hijos menores de edad o hijos mayores
de edad que se encuentren cursando estudios superiores tienen derecho al
pago de una asignación familiar equivalente
al
diez por ciento
(1
O%)
del
ingreso mínimo legal.
Por su parte, los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo
No
035-90-TR23,
Reglamento de la Ley
25129, establecen que
la
asignación familiar tiene
carácter y naturaleza remunerativa, y que este beneficio debe ser abonado
por
el
empleador bajo
la
misma modalidad con que viene efectuando
el
pago
de las remuneraciones a sus trabajadores.
Cabe señalar que cuando la Ley
25129 entró
en
vigencia las
remuneraciones se sujetaban al ingreso mínimo legal y es por ello que
la
norma señala que
la
asignación familiar será igual
al
diez por ciento
(1
0%)
del ingreso mínimo legal. Sin embargo, a partir del
01
de enero de 1992, por
mandato de
la
Décimo Quin ta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
650 y conforme a
lo
establecido
en
el
artículo 2 de
la
Resolución
Ministerial
091-92-TR toda mención que haga
la
legislación
al
ingreso
mínimo legal debe entenderse sustituida por la de remuneración mínima
vital. En consecuencia, la asignación familiar regulada por
la
Ley
25129
es equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital.
También debe señalarse que la Ley
25129 es una norma de derecho
necesario relativo pues establece un monto mínimo por concepto de
asignación familiar, el cual puede
ser
mejorado por las partes, pero no
LEY
N" 25129 . LOS
TR
A
BAJADORES
DE LA
ACTIVIDAD
PRIVADA CUYAS REM UNERACIONES NO SE
REGULAN
POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA, PERCIBIRÁN EL
EQUIVALENTE
AL
10%
DEL
INGRESO
MÍNIMO
LEGAL
POR TO
DO
CONCEPTO DE
ASIGNA
C
IÓN
FAMILIAR.
Artículo
1.-
A partir de
la
vigencia de
la
presente Ley, los trabaj
ad
ores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no
se
regulan por negociación
colectiva, percibirán el equivalente
al10%
del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar.
Artículo
2.- Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a
su
cargo uno o más hijos
menores de 18 años.
En
el
caso de que
el
hijo al cumplir
la
mayoría de edad
se
encuentre efectuando estudios
superiores o universitarios, este beneficio
se
extenderá hasta que term ine dichos estudios, hasta un máximo de 6
años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.
Artículo
3.·
En
caso de que
el
trabajador perciba beneficio igual o superior por
el
concepto de Asignación Familiar,
se optará por el que
le
otorgue mayor benefiCio en efectivo.
DECRETO SUPREMO N• 035-90-TR.
Artí
culo
3.·
La Asignación Familiar establecida por
la
Ley tiene el carácter y
naturaleza remunerati
va
.
Artículo
10.·
La
asignación familiar será abonada por el empleador bajo
la
misma modalidad con que viene
efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores .
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
lA
COMPETENCIA
1-f'i)t
lA
PROTECCIÓN
PE
lA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San Borja, Lima
41-
Perú
1
Telf.:
224
7800
e-
ma
il:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
Web:
www.i
ndecopi.gob
,
pe
','
.
·Presidencia
--
· · :
del Consejo de Ministros .
t
~
.
,.,
'!'(~~~--~
"'i~~"'~
~
""'
l
~
·.
.
•i"
:INDECOP!'
~~\\'
',•.
·''·
¡
~''"'lii>·····~'·
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOPI·01-2476
reducido.
De
este modo,
el
artículo 3 de la citada ley establece que si
el
trabajador percibe beneficio igual o superior por
el
concepto de asignación
familiar, se optará por
el
que le otorgue mayor beneficio en efectivo.
41. Lo expuesto en
el
numeral precedente nos lleva a tres (03) supuestos: (i) que
por decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
abone una asignación familiar por
un
monto superior al establecido por
la
Ley 25129, en cuyo caso dicho pago es válido y no es exigible el monto
regulado por la referida ley; (ii) que por contrato laboral o convenio colectivo,
el empleador le abone al trabajador
la
suma que le correspondería según la
Ley
25129, en cuyo caso también el pago es válido;
y,
(iii) que mediante
decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
establezca el pago de una asignación familiar menor a
la
que fija
la
Ley
25129,
en
cuyo caso se debe aplicar lo establecido
en
la
Ley 25129 al
ser una norma estatal de carácter imperativo.
42. Se debe tener en cuenta que en
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura,
la Corte Suprema de Justicia de
la
República
ha
interpretado el artículo 1 de
la
Ley
No
25129 señalando que
el
derecho a percibir
la
asignación familiar
corresponde a todos los trabajadores sujetos
al
régimen laboral de la
actividad privada, con prescindencia de
la
regulación o no de sus
remuneraciones por convenio colectivo, pues interpretarlo de manera
restrictiva, a consideración de
la
autoridad judicial, vulnera principios
laborales, como son los principios de irrenunciabilidad24 e igualdad.
43.
En
esa línea, la citada sentencia casatoria señaló que
la
restricción
establecida en
el
artículo 1 de
la
Ley No 25129
"(.
.
.)
respecto a "los
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación colectiva", es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho
de
asignación familiar otorgado de forma general e imperativa a
favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la ley (derecho mínimo), caso en
el
cual los
trabajadores percibirán
el
que
le
otorgue mayor beneficio en efectivo".
111.7.
Aplicación de los convenios colectivos suscritos por Doe Run con sus
24 Cabe señalar que mediante
la
Casación Laboral
10712-2014 Lima,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República
estableció que, para
la
correcta interpretación del principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en
la
norma constitucional, de conformidad
con
el
inciso 2 del artículo 26 de
la
Constitución,
se
deben tener
en
cuenta
tres criterios: primero, que los derechos cuya fuente de origen
sea
la
ley o cualquier otr a norma jurídica de origen
estatal,
sin
importar
su
jerarquía, son
de
carácter irrenunciable para el trabajador individual; en segundo lugar, los
derechos que tienen como fuente de origen
un
convenio colectivo o un laudo arbitral, también tienen carácter
irrenunciable, pero estos pueden ser objeto
de
renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre
la
organización sindical y el empleador;
y,
por último, los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de
la
decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual.
M-SC0-07/01
1~3
. .
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
.
Call
e
De
la
Prosa
104,
San Borja, Lima
41-
Perú
1
Telf.
:
224
7800
e-
mail: p
os
tm
as
ter@ind
eco
pi
.g
ob.pe 1
Wíb
: www.inde
copi
.
gob,p
e
''
'
Presid~ncia
_:__
·
~
del
Cons~jo
.
~e
Ministros
' ' '
INDECOPI
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala E
specia
lizad
a
en
Pro
cedim
i
entos
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2476
trabajadores
44.
En
el
presente caso, Doe Run y
el
Sindicato de Trabajadores de Cobriza,
pactaron
en
los convenios co lectivos correspondientes a los siguientes
periodos
el
pago de los montos que se detallan a continuación por
asignación familiar mensual:
PERIODO ASIGNACIÓN FAMILIAR M
ENSUAL
POR NYUGE CEN
SADA
POR
CADA
HIJO C
EN
S
ADO
1998-2003
SI 5,57
Sl2,78
2003-2008
Sl7
84
S
l3
92
2008-2013
Sl10
,36 SI 5 18
2013-2015
SI
15
,
18
Sl7,59
45. De lo expuesto se advierte que en los referidos convenios colectivos se
pactó
el
pago de una "asignación familiar por cónyuge censada" y una
"asignación familiar por hijo censado
".
De
acuerdo a los términos en los que
se pactó el otorgamiento de
la
"asignación familiar por cónyuge censada
",
se
advierte que dicho beneficio es diferente a la asignación familiar legal
establecida por
la
Ley
25129, debido a que
la
citada ley solo beneficia a
aquellos trabajadores que tengan hijos menores de edad o hijos mayores de
edad que se encuentren cursando estudios superiores, a diferencia de la
"asignación familiar por cónyuge censada" establecida convencionalmente
por Doe Run que beneficia a aquellos trabajadores que inscriban ante la
referida empresa a su cónyuge.
46.
En
tal sentido,
la
"asignaci
ón
familiar por cónyuge censada" y la asignación
familiar establecida por
la
Ley 25129, son conceptos acumulativos y no
excluyentes al no estar superpuestos.
47. De otro lado, se advierte que
la
"asignación familiar por hijo censado"
pactada
en
los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores, regula
el
mismo supuesto de hecho regulado por
la
Ley
25129, pues ambas establecen
un
beneficio otorgado a aquellos
trabajadores que tengan hijos y los inscriban ante
su
empleador,
en
este
caso, la concursada.
48. La "asignación familiar por hijo censado" contemplada en los convenios
colectivos establece el pago de un monto a favor del trabajador por cada hijo
que haya sido informado por
el
trabajador a
su
empleador, a diferencia de la
Ley
25129 que establece
el
pago de
un
monto fijo sin importar la cantidad
de hijos menores de edad o hijos mayores de edad que se encuentren
cursando estudios superiores, que tenga
el
trabajador.
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1
f'liE
LA
PROTECCIÓN J)E
LA
PROP
I
EDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pro
sa 1
04
, San Borja, Lima
41-
Perú
1 Telf:
224
'7
800
e-
mail: p
os
tmaster@ind
ec
opi
.
gob
.pe 1
Wl1b
: www.
indecopi.go
b,
pe
.~···
;
·
~
...,...
. . - .
'
.-
Presidencia
--
-:
,del Consejo de Ministros INDECOPI
.,
.
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedim
ien
tos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/
SCO
-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-24
76
49. De esta manera,
la
Ley
25129 establece que el beneficio de la asignación
familiar asciende al diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital
vigente al momento en que corresponda efectuar su pago,
el
cual de acuerdo
con lo dispuesto por el Decreto Supremo No 035-90-TR, debe ser abonado
junto con
la
remuneración.
En
tal sentido,
la
asignación familiar regulada por
la Ley
25129 asciende a los siguientes montos correspondientes a los
períodos
en
que se encontraban vigentes las normas que establecen el
monto de
la
remuneración mínima vital, conforme se detalla en el siguiente
cuadro:
DISPOSITIVO VIGENCIA
REMUNERAC
I
ÓN
ASIGN
AC
I
ÓN
MÍNIMA VITAL FAMILIAR
D.U.
N°74-97
Del
01
.09.1997 al 09.03.2000 SI 345,00 SI 34,50
D.U. 12-2000
Del10.03.2000
al14.09
.2003
S/410,00
SI
41
,00
D.U. 22-2003
Del15
.09.2003 al 31.12.2005 SI 460,00 SI
46
,00
D
.S
016-2005-TR Del 01.01.2006
al30
.09.2007 SI 500,00 SI 50,00
D.S 022-2007-TR Del
01
.10.2007 al 31.12.2007 SI 530,00 SI 53,00
D.S N° 022-2007-TR Del 01.01.2008
al30
.
11
.2
01
O SI 550,00
S/55
,00
D.S N
°0
11-2010-TR Del
01
.12.2010
al31.01.2011
S/580
,00 SI 58,00
D.S 011-2010-TR Del 01.02.2011
al14.08.2011
S/600
,00 S
/60,00
D
.S
011-2011-TR Del 15.08.2011 al
31
.05.2012
S/
675,00
S/67,50
D.S. 007 -2012-TR Del 01.06.2012 en adelante
S/750
,00
S/75
,00
50. Resulta necesario precisar que
la
Ley 25129 es una norma legal de
carácter imperativo que est
abJece
el
monto mínimo que los empleadores
deben abonar a sus trabajadores por asignación familiar.
En
consecuencia,
si
con motivo de la aplicación de los convenios suscritos por Doe Run con
sus trabajadores, estos últimos perciben
un
monto menor al establecido por
la Ley
25129, debe primar lo establecido por dicha ley, no siendo
aplicable
lo
pactado en el convenio colectivo respecto a la "asignación
familiar por hijo censado".
51. Por lo contrario,
si
con motivo de la aplicación de lo pactado en
el
convenio
colectivo respecto a
la
"asignación familiar po r hijo censado" correspondiera
al trabajador percibir
un
monto mayor
al
establecido por
la
Ley
No
25129,
debido a que
la
asignación familiar establecida en
el
citado convenio se
encuentra en función al número de hijos que el trabajador haya registrado
ante la deudora, este debe recibir
la
asignación que le otorgue mayor
beneficio
en
efectivo, conforme al criterio expuesto en
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura, citada anteriormente.
52. En
el
presente caso, Doe Run ha declarado expresamente que pagó al
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA1
íJfk
LA
PR OTECCIÓN P E
LA
PR
OPI
EDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
104,
San Borja, Lima
41-
Pe
1 Telf:
22
4
78
00
e-
mail:
poslmasler@indecopi.gob
.
pe
1
Wéb:
www.
indecopi.gob
,pe
Presidencia -- -
del Consejo de Ministros
. . . INDECOPI
'.
'
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2476
solicitante
un
monto menor
al
establecido por
la
Ley
25129 por asignación
familiar, en aplicación de lo pactado en los convenios colectivos descritos
anteriormente, al considerar que no resulta aplicable lo establecido en
la
referida ley.
53. Por tanto, a consideración de
la
Sala, queda establecido que el solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo de
la
asignación familiar que no
le
fue
abonado por la deudora
en
su oportunidad, así como los reintegros por
asignación familiar que debieron
ser
considerados
en
el cálculo de las
gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional , en los términos señalados
en
la presente resolución.
111.8.
Créditos invocados por
el
solicitante
54.
El
solicitante invocó el reconocimiento de créditos derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros por asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde
el
01
de
septiembre de 2007 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
111.8.1.
Créditos devengados desde el
Q1
de septiembre de 2007 hasta
el
23 de
septiembre de 2014
55.
25
26
De acuerdo con lo dispuesto
en
el
artículo 39.4 de
la
Ley General del
Sistema ConcursaP5 (en adelante, LGSC) y los criterios establecidos
mediante Resolución
No
088-97-TDC26 ,
la
autoridad concursa! debe proceder
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA
CONCURSAL.
Artículo
39.-
Documentación
sustentatoria
de
los
créditos.
( .. . )
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que
se
haya acreditado
el
vínculo laboral
de los trabajadores,
la
Comisión reconocerá los créditos invocados,
en
mérito a
la
autoliquidación
presentada
por
el
solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser
el
caso,
la
inexistencia
de los mismos.
Texto modificado mediante Decreto Legislativo N" 1189, publicado en el diario oficial "El Peruano"
el
21
de agosto
de 2015, el cual entró en vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
el20
de
octubre de 2015.
RESOLUCIÓN N" 088-97-TDC.
"(
...
)
En
ese orden
de
ideas, cuando un acreedor solicite el reconocimiento
de
sus créditos,
la
Comisión de Salida del
Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda deberán:
a)
verificar o exigir que
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
se
sustente
en
cualquiera
de
los siguientes
documentos:
(. .
.)
a.2 documento suscrito
por
el representante
de
la
empresa deudora, donde conste
el
importe de los créditos
cuyo reconocimiento
se
solicita, en cuyo caso procederá
el
reconocimiento inmediato; o,
a.3 documento de parte donde conste el importe
de
los créditos cuyo reconocimiento
se
solicita o
autoliquidación detallada, debidamente suscrita
por
el
trabajador,
la
misma que tendrá el carácter de
declaración jurada."
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1
íV$
LA
PROTECCIÓN
JJE
LA
PROP
I
EDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San Borja, Lima
41-
Perú
1
Telf.
:
224
7800
e-
m
ai
l: p
ost
m
as
ter@ind
ec
opi
.
gob
.pe 1
Wéb
: www
.indecopi.gob
,pe
56.
57.
58.
59.
27
28
'Presidencia ---
·-
.
del Consejo de.Ministros INDECOPI
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proc
e
dimientos
Concursa/
es
RESOLUCIÓN N• 0042-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2476
al
reconocimiento de los créditos invocados una vez acreditado
el
vínculo
laboral con la deudora, sobre
la
base de
la
autoliquidación detallada
presentada por el trabajador, salvo que el deudor acredite
su
pago o
desvirtúe
la
existencia de los mismos.
Al
respecto, se
ha
· verificado que
el
vínculo laboral del so
li
citante con Doe
Run se encuentra acred itado, pues
la
boleta de pago presentada por
el
solicitante acredita que este
in
gresó a laborar para Doe Run desde el 28 de
junio de 2007.
De otro lado, se ha verificado que
la
autoliquidación presentada por el
solicitante
en
sustento de su solicitud de reconocimiento de los créditos
antes señalados,
la
cual
ha
sido descrita en el numeral 1 de
la
presente
resolución, se encuentra debidamente detallada pues
ha
identificado los
montos invocados por capital e intereses, así como los periodos invocados,
cumpliendo de
ta
l forma con los requisitos de admisibilidad establecidos por
el
artículo
37
de
la
LGSC27, el Texto Único de Procedimientos Administrativos
del lndecopP8 (en adelante, TUPA del lndecopi) y los criterios establecidos
mediante Resolución No 088-97-TDC.
En
tal sentido, atendiendo a que
ha
quedado establecido que
el
solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo y los reintegros por asignación familiar que
debieron ser considerados en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde
el
01
de septiembre de 2007 hasta
el 23 de septiembre de 2014; correspondía que
la
Comisión emita un
pronunciamiento de fondo respecto de
la
cuantía de los mismos.
No obstante, a efectos de determinar
la
cuantía a reconocer, se advierte que
los créditos invocados por
el
solicitante derivados del
sa
ld
o de asignación
familiar, y de los reintegros por asignación familiar que debieron ser
considerados en
la
determinación del descanso vacacional , se encuentran
sujetos a las de
du
cciones reguladas en
el
artículo 14 del Decreto Supremo
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA
CONCURSAL.
Artículo
37.·
Solicitud
de
reconocimiento
de
créditos.
37.1 Los acreedores deberán presentar toda
la
documentación e
in
formación necesarias para sustentar
el
reconocimiento de sus créditos,
in
dicando los montos por capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de
publicación del aviso a que se refiere el Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a
su
criterio les
corresponde con
lo
s documentos que acrediten dicho orden.
(
...
)
TEXTO ÚNICO
DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DEL
INDECOPI. 4.
Reconocimiento
de
crédit
os
.
( ... )
3. Copia
de
la
documentación que sustente el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
concepto de capital,
in
tereses y gastos liquidados a
la
fecha de publicación del aviso de difusión del ini
cio
del
procedimiento.
M-SC0-07/01
INSTITCJTO
NAC
IONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA1
f'lJÉ
LA
PROTECCIÓN JJE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pr
o
sa
104,
San
Borja, Lima
41-
Petú 1
Telf.
: 224
78
00
e-mail: postmaster@i
nd
ecopi.go
b.p
e 1
~b
:
www.ind
ec
opi
.go
b,pe
60.
29
30
31
32
"
..
~
/
Presidencia -
·
del Consejo de Ministros ;INDECOPI
l>'K
::,"
TRIBUNAL
DE
D
EFE
NS
A
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sa
la
Especializada
en
Procedimiento
s
Concursa/es
RESOLUCIÓN N• 0042-2016/SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOPI-01-2476
001-98-TR
29
, pues dicho beneficio tiene carácter remunerativo conforme a
lo dispuesto en los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo No 035-90-TR,
antes citad os . Por tanto, a criterio de
la
Sala, se deben considerar las citadas
deducciones legales a efectos de determinar
el
monto de los créditos que le
corresponden
al
solicitante, toda vez que estos no constituyen derechos de
ti
tularidad del
re
ferido acreedor laboral, sino que son en real idad créditos
cuya titularidad le corresponde a las entidades administradoras de tales
aporteS30
De
otro lado,
re
sulta necesario precisar que, conforme a lo señalado por
el
artículo 30 del Texto Único Ordenado de
la
Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de PensioneS31 y
la
Ley No 29351 32 , no
DECRETO SUPREMO 001-98-TR.
NORMAS
REGLAMENTARIAS
RELATIVAS
A
OBLIGACIÓN
DE
LOS
EMPLEADORES
DE
LLEVAR
PLANILLAS
DE
PAGO.
Artículo
14.- Las planillas, además del nombre y apellidos
del trabajador, deberán consignar por separado y según
la
periodicidad de pago, los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones que
se
abonen
al
trabajador tomando en consideración para este efecto,
lo
previsto en
el
Artículo 6 del
TUO
de
la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo
003-97-TR;
b)
Número de días y horas trabajadas;
e)
Número de horas trabajadas en sobretiempo;
d) Deducciones de cargo del trabajad
or
por
concepto de tributos , aportes a los Sistema Previsionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados
por
mandato judicial y otros conceptos similares;
e) Cualquier otro pago que no tenga
ca
cter remunerativo , según
el
Artículo 7 del
TUO
de la Ley de
Productividad y Com petitividad Laboral;
f)
Tributos y aportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que el emple ador considere conveniente.
De acuerdo
al
criterio desarrollado por
la
Sala mediante Resolución N" 0295-2015/SCO-INDECOPI
del22
de junio
de 2015.
DECRETO SUPREMO N" 054-97-EF .
TEXTO
ÚNICO
ORDENADO
DE
LA
LEY
DEL
SISTEMA
PRIVADO
DE
ADMINISTRACIÓN
DE FONDOS
DE
PENSIONES.
C
onstitución
de
los
aportes
obligatorio
s y
voluntarios
.
Artículo
30.·
Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes
obligatorios están constituidos por:
a)
El10%
(diez por ciento) de
la
remuneración asegurable destinado a
la
Cuenta Individual de Capitalización.
b) Un porcentaje de
la
remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y
un monto destinado a financiar
la
prestación de gastos de sepelio .
e)
Los montos y/o porcentajes que cobren las
AFP
por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo
24 de
la
presente Ley, aplicables sobre
la
remuneración asegurable.
(
...
)
Entiéndase por remuner ación asegurable
el
total de
lo
s ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado ,
percibidas en dinero,
cu
alquiera que sea
la
categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas
tributarias sobre renta.
(
...
)
LEY
N° 29351.
LEY
QUE REDUCE COSTOS
LABORALES
A LOS
AGUINALDOS
Y
GRATIFICACIONES
POR
FIESTAS
PATRIAS
Y
NAVIDAD
.
Artículo
1.-lncorporación
del
artículo
8-A
a la
Ley
27735.
lncorpórase el artículo 8-A a
la
Ley 27735, Ley
que
Regula el Otorgam
ie
nto de las Gratificaciones para los
Trabajadores del Régimen de
la
Actividad P rivada p
or
Fiestas Patrias y Navidad , en los términos siguientes:
"
Artículo
8-A.-Inafectación
de
las
gratificaciones
.
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni
descuentos de índole alguna; excepto aque llos otros descuentos establecidos
por
ley o autorizados
por
el
trabajador."
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENcJA'b'i;
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
C
all
e
De
la
Prosa
104,
San Borja, Lima
41-
Perú
1
Telf:
22
4
7800
e-mail:
postmaster
@
indecopi.gob.pe
1
Wéb
: www.i
nd
ecop
i
.go
b,
pe
\)~\GADft,.
~
~i
~
~
.
,'
Presidencia -- -
del Consejo de Ministros INDECOPI
TRIBUNAL
DE DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPI
EDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2476
corresponde deducir los citados aportes de
la
CTS del solicitante,
ni
de sus
gratificaciones.
61. Por tanto, corresponde revo
ca
r
la
resolución apelada en
el
extremo que
declaró improcedente
la
solici tud de reconocimiento de créditos derivados
del saldo de asignación familiar, y de los reintegros por asignación familiar en
las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde el
01
de septiembre de 2007 hasta
el
23 de septiembre de 2014;
y,
reformándola,
se debe disponer que
la
Comisión emita
un
pronunciamiento de fondo
respecto de la cuantía de los mismos, toda vez que
ha
quedado establecido
que
el
solicitante tiene derecho de percibir los saldos y reintegros invocados
conforme a lo establecido por
la
Ley No 25129 y el Decreto Supremo
No
035-90-TR, y la autoliquidación presentada por el solicitante
la
misma que se
encuentra debidamente detallada cumpliendo con los
re
qu
isitos formales
establecidos en
el
artículo 37 de
la
LGSC, el TUPA del lndecopi y los
criterios establecidos mediante Resolución No 088-97-TDC.
111.8.2.
Créditos devengados desde
el
24 de septiembre de 2014 hasta el 30 de
noviembre de 2014
62. En
el
caso materia de autos,
la
junta de acreedores de Doe Run suscribió el
respectivo convenio de liquidación en marcha
el
24 de septiembre de 2014.
63. En
un
anterior pronunciamiento
33
, la Sala precisó que
la
finalidad del fuero de
atracción consiste en incluir todos los créditos adeudados por
el
deudor
concursado, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios para
el
desarrollo del proceso de liquidación, así como las
obligaciones asumidas por
el
concursado durante una liquidación en marcha34
Asimismo, se determinó que
el
fundamento por
el
cual
el
artículo 74.8 de la
LGSC35 establece que las deudas generadas por
la
implementación de
la
33
34
35
Artículo
3.·
Aportac
i
ones
a EsSalud.
El
monto que abonan los empleadores
po
r concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo
la
modalidad de
bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerat
ivo
ni
pensionable.
Resolución N" 228-2015/SCO-INDECOPI d
el
07 de mayo de 2015.
Ello
en razón
de
que bajo
la
modalidad
de
liquidación en marcha, el pasivo generado por
el
liquidador comprende
costos y gastos para man
te
ner operativo
el
negocio
con
la
finalidad de obtener un mayor
va
lor de realización.
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA CONCURSAL.
Artículo
74.·
Acuerdo
de
disolución
y
liqu
idación.
(
..
. )
74.8
El
fuero de atracción de créditos no comprende
las
deudas generadas por
la
implementación de
la
liquidación en marcha prevista
en
el numeral 74 .2 del Artículo 74 de
la
Ley General del Sistema Concursa!,
debiendo dichas deudas ser canceladas a
su
vencimiento.
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA'2f1
J:/E:
LA
PROTECCIÓN JJE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
Sa11
Borja,
L
ima
41-
Perú
1
Telf.:
22
4
7800
e-mail:
postmaster@i11decopi.gob.pe
1
~b
:
www.i
nd
ecopi.go
b
.pe
-Presidencia
--
-
del Consejo de Ministros INDECOPI
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proced
im
iento
s
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N• 0042-2016/SCO-
/NDECOPI
EXPEDIENTE
N" 033-2010/
CCO-INDECOPI
-01-2476
liquidación en marcha no están comprendidas en el fuero de atracción de
créditos, sino que las mismas deben ser canceladas a su vencimiento,
consiste en que
el
cobro inmediato de tales pasivos, incluso en forma
preferente
al
de los créditos reconocidos
en
el procedimiento concursa!,
permite propiciar en los terceros favorecidos con dicha situación
el
incentivo
económico necesario para mantener o establecer relaciones comerciales con
una empresa en estado de disolución y consecuentemente en vías de salir
del mercado, que le permitan continuar provisionalmente con
el
giro del
negocio.
64. Es por ello que se consideran como deudas generadas como consecuencia
de
la
implementación de
la
liquidación en marcha a aquellos pasivos
asumidos por
el
liquidador con la finalidad de impulsar
el
proceso de
liquidación y de conservar los bienes integrantes del patrimonio del deudor,
siempre con la finalidad de maximizar
el
valor de realización del patrimonio
sometido a concurso en beneficio de la colectividad de acreedores.
65. Atendiendo
al
análisis desarrollado en los acápites precedentes, los créditos
devengados a partir de
la
fecha en que la junta de acreedores de Doe Run
suscribió
el
respectivo convenio de liquidación en marcha, esto es
el
24 de
septiembre de 2014, no son pasibles de reconocimiento, es decir que no
corresponde incorporarlos al concurso
en
aplicación del fuero de atracción.
66. Por tanto, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento,
corresponde confirmar
la
resolución apelada en
el
extremo que declaró
improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo
de asignación familiar, y de los reintegros por asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde
el
24 de
septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014.
IV. RESOLUCI
ÓN
DE LA SALA
PRIMERO: rectificar de oficio
el
error material incurrido en
la
Resolución
No
3821-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015, precisándose que el
señor Eddie Foreman Arana Quispe invocó
el
reconocimiento de créditos frente a
Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y
de los reintegros por asignación familiar
en
las gratificaciones, la CTS y el
descanso vacacional devengados desde
el
01
septiembre de 2007 hasta el 30 de
noviembre de 2014.
SEGUNDO: revocar la Resolución No 3821-2015/CCO-INDECOPI
del18
de mayo
de 2015,
en
el extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
lA
COMPETENcdtfflE
LA
PROTECCIÓN J)E
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San
Borja,
Lima
41
- P
erú
1
Telf.
:
224
7800
e-mai/_-
postmaster
@
inde
cop
i.gob
.
pe
1
~b:
www.ind
ecopi.go
b,pe
~q
i
~
Presidencia --
--
del Consejo de Ministros INDECOPI
TRIBUNAL
DE
DEFE
NSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROP
IEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0042-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2476
créditos presentada por el señor Eddie Foreman Arana Quispe frente a Doe Run
Perú S.R.L.
en
Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de los
reintegros por asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación por
tiempo de servicios y el descanso vacacional devengados desde el
01
de
septiembre de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2014;
y,
reformándola, se
dispone que
la
Comisión de Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del
lndecopi emita
un
pronunciamiento al respecto, teniendo
en
cuenta los criterios
expuestos en
la
presente resolución.
TERCERO: por los fundamentos expuestos en
el
presente pronunciamiento,
confirmar
la
Resolución No 3821-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
en el extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
señor Eddie Foreman Arana Quispe frente a Doe Run Perú
S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de asignación familia
r,
y de los
reintegros por asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación por
tiempo de servicios y el descanso vacacional devengados desde el 24 de
septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014.
Con la
interve
n
ción
de l
os
se
ño
res
vo
c
ales
Daniel
Schm
erler
Vainstein
,
Jose
Enrique
Palma N
av
e
a,
Julio
C
és
ar
Molled
a
Sa
lís, J
essica
Gl
adys
Valdivia
Amayo
y
Alberto
Vill
anueva E
sl
ava.
M-SC0-07/01
L SCHMERLER VAINSTEIN
Pre
siden
te
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCJilY'DE
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROP
I
EDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San Borja, Lima
41-
Perú
1
Telf:
224
7800
e-mail:
poslmaster@indecopi.gob.pe
1
Wéb
: www.ind
ecopi.go
b.pe

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR