Sentencia nº 43-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2192
~-~!::-o•i
'
·
'
:~~~
Presidencia - '
·.
·
·.
·
;~
del Consejo' de
Ministros
·~
?:4..:.
,~>.
_,.,
.....
#
....
..t;,...
~\
..
\~¿.:~·.¡,·;¡~
TRI
BUNAL
DE
DEFE
NSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y DE L A PROPI
EDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
PROCEDENCIA
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIV
ID
AD
RESOLUCIÓN
N•
0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE W 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2192
COMISI
ÓN
DE
PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE
LA
SEDE CENTRAL DEL INDECOP I1
DOE RUN PERÚ S.R.L.
EN
LIQUIDACIÓN
FELICIANO TIMOTEO SUAQUITA CÁCERES
RECONOCI
MI
ENTO
DE
CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
FUNDICI
ÓN
DE
METALES NO FERROSOS
SUMILLA:
se
REVOCA la
Resolu
c
ión
No
3807-2015/CCO-INDECOPI
del
18
de
mayo
de
. 2015,
en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la s
olicitud
de
reconoéimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Feliciano
Timoteo
Suaquita
Cáceres
frente
a
Doe
Run
Perú
S.R.L.
en
Liquidación
,
derivados
del
saldo
de
asignación
familiar,
y
de
los
reintegros
de
la
asignación
familiar
en
las
gratificaciones,
la c
ompensa
ci
ón
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacacio
n
al
devengados
desde
el
01
de
enero
de
2000
hasta
el
31
de
diciembre
de
2011; y,
reformándola,
se
DISPONE
que
la
Comisión
de
Procedimientos
Con
cursa/es
de la
Sede
Central
del
lndecopi
emita
un
pronunciamie
nto
al
respecto,
teniendo
en
cuenta
los
criterios
expuestos
en
la
pres
ent
e
reso
lu
ció
n.
Lima, 14 de enero de 2016
l. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del
12
de enero de 201
5,
el
señor Feliciano Timoteo
Suaquita Cáceres2 (en
ad
ela
nt8>;
el
solicitante) invocó ante
la
Comisión de
Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del lndecopi (en adelante,
la
Comisión) el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run
Perú S.R.L. en Liquidacn3 (en adelante, Doe Run) ascendentes a
Mediante Decreto Legislativo W 1189, publicado en el diario oficial "El Peruano" el
21
de agosto de 2015, el cual
entró en vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
el20
de octubre de 2015,
se
modificó el texto del artículo 1 de
la
Ley General del Sistema Concursa
l.
en los siguientes términos:
LEY
GENERAL
DEL SIS
TEMA
CONCURS
AL.
Artí
culo
1.-
Glo
sario.
Para efectos de
la
aplicación de las normas de
la
Ley,
se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(
...
)
b)
Comisión.-
La Comisión de Procedim ientos Concursales de
la
Sede Central y las Comisiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas en
la
Oficinas
deiiNDECOPI.
(
..
. )
Representado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run Perú S .R.L. - Cobriza
División.
Mediante Resolución
N"
4985-2010/CCO-INDECOPI del 14 de julio de 2010,
la
Comisión declaró el inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
16
de
agosto de 201
O,
la
Comisión publicó en
el
diario oficial "
El
Peruano" el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
M-
SC0-07
/
01
1/20
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San B
orja,
Lima
41 -
Perú
1 Telf:
22
4
7800
e-mail:
postmaster
@
indecop!.gob.pe
1
Wéb:
www.indecopi.gob
.
pe
1
2.
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIED
AD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimi
e
ntos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01 -2192
S/ 9 863,57 por concepto de capital e intereses derivados del saldo de
asignación familia
r,
y de los reintegros de la asignación familiar en las
gratificaciones, la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS)
y
el
descanso vacacional, devengados desde el
01
de enero de 2000 hasta
el
31
de diciembre de 2011, conforme a lo señalado en
el
siguiente cuadro:
10'-'
de/a
Reintegro
Reintegro
Monto
tota
l
Total
MONTO
Monto
Refrrtegro
Reintegro
lnle
PERIODOS.
RMV
Pagado
de
AF
Gratífic
.
CTS
Descs
.
nso
ded&uda
labora/e$
TOT
AL
con
pagable
devengado
Vacacional
SI. fS/.1 I
ntereses
SI
.
1999
S/.3-4.
50
SI
. 0.
00
SI
. 0.
00
SI
. 0.
00
SI
. 0.
00
SI
.
0.00
S/
. 0.
00
SI
. 0.
00
51.0
.
00
2000
SI
. 41.
00
SI.
111.60
S/
.
36
7.
40
Sl
.
6f
.23
SI
.
30
.
60
SI
.
31
.
97
SI
.
491.21
Sl.219.30
SI.
710
.
50
200
1
SI
. 41.
00
Sl.107
.
52
SI
.
384
.
48
SI
.
64
.
08
SI
.
32
.
03
Sl
.
33
.
80
SI
.
514
.
39
SI
.
184
.91
SI
.
699
.
30
2002
Sl
.
41.00
SI
.
88
.
96
Sl
.
403
.
04
SI
.
67
.
17
S
f.
33.57
S/
.
33
.
80
SI
.
537
.
59
Sl
.
167
.
63
SI
.
705
.
21
2003
Sl
.
46
.
00
SI
.
GC
.
OB
SI
.
417.92
Sl
.
69
.
65
SI
.
34.81
S/
.
38
,
16
SI
.
5S0.55
Sl
.
156
.
05
SI.
716
.
60
20C)4
SI
.
46
.
00
SI.
95
.
36
Sl
. 4
66.64
SI
. 75 .11
SI
.
38
.
04
S/
.
38
.
16
SI
.
608
.
94
Sl.155
.
66
SI
.
764
.
61
2005
Sl.46..00
SI
.
49
.
76
SI
.
502
.24
SI
.
83
.71 51.
41.84
51.41.92
Sl
.
669.70
Sl
.
155
.
41
SI
.
825
.11
2008
SI
.
53
.
00
SI
.
52
.2
4
SI
.
556
.
76
SI
.
92
.
ro
Sl
.
46
.
38
SI
.
48
.
50
SI
.
744
.43
SI
. 1
52
.
03
S/
.
896A7
2007
SI
.
53
.
00
SI.
55
.
00
SI. 5
81
.
00
SI
.
96
.
83
Sl.48
.
40
Sl
.
48
.
50
SI.
774
.
73
SI
.
135
-. J.4
SI.
910
.
07
2008
SI
.
55.00
Sl
.
58
.
72
SI
.
601.28
S/
.
100
.21
Sl
.
50
.
09
Sl
.
50
.
25
SI
.
801,83
S/.115
.
00
SI
.
916.83
2009
SI
.
55
.
00
SI.
64
.
04
SI
.
595.96
Sl
.
99
.
33
Sl
.
49
.
64
SI
.
"'9.82
SI
.
794
.
75
SI
.
88.32
SI
.
883.07
2010
SI
.
58.00
SI
.
69
.
80
SI
.
593.20
SI
.
98
.
87
SI
.
49
.
41
SI
.
51.85
SI
.
793
.
33
SI
.
74
.
29
SI.
867
.
62
2011
SI
. 6
7.50
SI
.
76
.
00
SI
.
872
.
00
SI
.
112
.
00
Sl
.
55
.
98
Sl
.
60
.
80
SI
.
900
.
78
Sl
.
67
.
40
S/.
968.17
2012
SI
.
75
.
00
SI
. O.
OO
SI
. 0.
00
SI
. 0.
00
S/
. 0.
00
SI
. 0.
00
SI
.
O.OO
SI
. 0.
00
SI
. 0 .
00
2013
Sl
.
75
.
00
SI
. 0.
00
51.0
.
00
S/
.
0.00
SI
.O.
OO
S/
. 0.
00
SI
. O.
OO
SI
. 0.
00
SI
. o.
oo
201<4
(l0.11
.
14)
SI
.
75
.
00
SI
. O.
OO
SI
. 0.
00
SI
. 0.
00
SI
. O.
OO
SI
.
0.00
SI
.
0.00
S/.0
.
00
S/
.
0.00
MONTO
TOT
AL
OE
AUTOUQUIDACION
OE
REINTEGRO
DE
ASIGNA
CION
F
AM
IUAR
SI
.
9,863.57
En
sustento de
su
solicitud,
el
solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
siguiente:
(i) Doe Run no
ha
cumplido con pagar en forma completa
el
monto que le
corresponde por concepto de asignación familiar de acuerdo a lo
establecido por la Ley No 25129 y
su
Reglamento aprobado por Decreto
Supremo
No
035-90-TR, que disponen que
el
pago por asignación
familiar debe ser equivalente
al
diez por ciento
(1
O%)
del ingreso
mínimo legal;
(ii) contrariamente a lo
es
tablecido por la normativa laboral , Doe Run ha
pagado la asignación familiar conforme a lo pactado en los convenios
colectivos suscritos con el Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run S.R.L. -Cobriza División (en adelante,
Sindicato de Trabajadores de Cobriza), en los que se estableció un
monto menor al previsto en
la
Ley No 25129, según el detalle siguiente:
El
27 de agosto de
201
4,
la
junta de acreedore s de Doe Run decidió some ter a Doe Run a un proceso de
liquidación
en
ma
rcha y el
24
de septiembre de 2014, designó a Profit Consultoría e
In
versiones S .A.C. como
entidad liquidadora suscrib
ie
ndo el respectivo convenio de liquidación.
El
30 de octubre de 2015,
la
Junta de Acreedores de Doe Ru
n,
designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas
S.A.C. - Dirige como nueva entidad liquidadora de
la
deudora y
se
aprobó y suscribió el respe ctivo Convenio de
Liquidación.
M-SC0-07/01
2/20
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEF
ENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROTECCIÓ
N DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
1
04,
San Borja, Lima
41-
P
erú
1
Telf.:
224
7800
e-mail:
poscmaster@indecopi
.
gob.pe
1
Web
: www.i
ndecopi.gob.p
e
PE
RIODO
1998-2003
2003-2008
2008-2013
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedim
i
entos
Concurs
a/es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033 -2010/CCO-/NDECOP/-01-2192
ASIGNACIÓN
FAMILIAR
MENSUAL
POR
CÓNYUGE
CENSADA
PORCADAHUOCENSADO
SI 5 57
812
,78
SI?
84
Sl3
92
SI 10,36 SI 5 18
(iii) media nte
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura del 1 O de marzo
de
201
O,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República
ha
interpretado
el
artículo 1 de
la
Ley No 25129 señalando que "(_-) la restricción
establecida en dicha norma, respecto a "los trabajadores de la actividad
privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación
colectiva
",
es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho de asignación familiar otorgado de forma general e imperativa
a favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica
/i
zad
os, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la
ley (derecho mínimo), caso en
el
cual/os
trabajadores percibirán el que le otorgue
mayor
beneficio efectivo
";
(iv) tanto
la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en
adelante, Sunafil) y
el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
(en adelante, MTPE) han verificado los incumplimientos por parte de
Doe Run
re
specto de lo establecido
en
la
Ley No 25129 y
el
Decreto
Supremo
No
035-90-TR,
en
lo
concerniente
al
pago de
la
asignación
familiar, plasmando
el
lo
en
el
Acta de Infracción
No
64-2014-SUNAFIL/ILM del 22 de agosto de 2014 y
la
Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC del
17
de
noviembre de 2014, imponiendo una sanción de multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/ 152 000,00;
(v) a través del Informe No 28-2012-MTPE/2/14 del
21
de agosto de 2012,
el
MTPE absolvió una consul
ta
realizada por
la
Sociedad Nacional de
Industrias respecto a los criterios aplicables en materia de pago del
beneficio de
la
asignación familiar,
en
el
que concluyó que dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto
al
régimen legal de la
actividad privada y
el
monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
al
diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo posible su
mejora a través de convención colectiva; y,
(vi) a través del Oficio No 1111-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014,
el
MTPE absolvió una
co
nsulta realizada por
el
Sindicato de Trabajadores
de Cobriza, señalando que conforme a
lo
establecido por
la
Ley
No
25129
el
beneficio de
la
asignación familiar abarca a todo tipo de
trabajadores de
la
actividad privada y su monto es equivalente
al
diez
M-
SC0-07
/
01
3/20
INSTIT
U
TO
NACIONAL
DE
DEFENS
A
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPI
E
DAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
1
04
, San Borja, L
ima
41
-
Perú
1
Telf.:
224
7800
e-mai/:
postmast
er
@i
nd
eco
pi
.gob.
pe 1
Wíib:
www.
indecopi
.gob.
pe
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedim
ien
tos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2192
por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar un
monto igual o superior pero no menor al previsto en la Ley No 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye
un
derecho mínimo tal
como ha
si
do interpretado por la Corte Suprema de Justicia de
la
República
en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura.
3.
El
10 de abril de 2015, la Secretaría Técnica de
la
Comisión puso en
conocimiento de Doe Run la solicitud de reconocimiento de créditos y le
requirió que cumpla con manifestar su posición
al
respecto.
4.
El
04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso a
la
solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por el solicitante alegando lo siguiente:
(i) que
ha
cumplido con abonar la asignación familiar a todos sus
trabajadores en cumpl imiento de los convenios colectivos suscritos con
estos en los periodos 1998-2003, 2003-2008 y 2008-2013, sin
contravenir
la
Ley No 25129,
ni
su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo
No
035-90-TR, toda vez que dichos convenios colectivos
tienen fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron conforme
a lo establecido por
el
artículo 42 del Texto Único Ordenado de
la
Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y
el
artículo
28 de la Constitución Política del Perú (en adelante,
la
Constitución),
por lo que no
se
encuentra pendiente pago alguno por reintegro de
dicho beneficio;
(ii) en
la
Resolución
Di
rectoral No 014-2013-MTPE/1 /20.4 del 07 de enero
de 2013,
el
MTPE
ha
señalado que según
el
artículo 28 de la
Constitución lo acordado en
el
convenio colectivo tiene fuerza
vinculante entre las partes por lo que este debe respetarse
independientemente de
si
la
cuantía que fija por concepto de
asignación familiar es menor a
la
establecida por
la
Ley No 25129;
y,
(iii) la Orden de Inspección
No
090-2014-SUNAFIL, que dio origen al Acta
de Infracción
No
64-2014-SUNAFIL/ILM y a la Resolución Directora!
No
049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción
de multa a Doe Run por la suma ascendente a S/ 152 000,00, no ha
quedado firme debido a que se
ha
interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando
la
imposición de dicha multa.
5.
Por Resolución
No
3807-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015, la
Comisión declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
M-SC0-07/01
4/20
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
104,
S
an
B
orja,
L
ima
41-
Perú
1 Telf:
224
7800
e-mail
:
postmaster0}indecopí.gob.pe
1
Web:
www.indecopi.
gob
.p
e
l
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Pro
cedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2192
presentada por el solicitante frente a Doe Run derivados del saldo de
asignación familia
r,
y de los reintegros de
la
asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, por considerar que
no
ha
quedado acreditada
la
existencia de saldos o reintegros pendientes de pago
por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió con pagarle dicho
beneficio conforme a lo pactado en los convenios colectivos
correspondientes a los periodos 1998-2003, 2003-2008 y 20 08-2013.
6. A consideraci
ón
de
la
Comisión, atendiendo a que las remuneraciones del
solicitante fueron reguladas por los convenios colectivos antes citados, los
cuales tienen fuerza vinc
ul
ante entre las partes que los suscribieron
conforme a lo establecido por
el
artículo 42 de
la
LRCT y el artículo 28 de la
Constitución, no resulta aplicable a dicho caso las disposiciones contenidas
en la Ley No 25129 y
su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No 035-90-TR. Asimismo, a consideración de
la
Comisión, los criterios fijados
por la autoridad judicial
en
la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura, así
como lo resuelto por
la
autor
id
ad
administrativa de trabajo en
la
Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, no tienen carácter
vinculante, por
lo
que
la
autoridad concursa! no se encuentra obligada a
adoptar
la
interpretación de las normas efectuada por los citados
pronunciamientos.
7.
Dicha resolución
fu
e notificada
al
solicitante y a Doe Run el 28 y 29 de mayo
de 2015, respectivamente.
8.
El
03 de junio de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución No 3807-2015/CCO-INDECOPI que declaró
im
procedente su
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo de asignación
familiar, y de los
re
integros de
la
asignación familiar en las gratificaciones, la
CTS y el descanso vacaciona
l,
alegando lo siguiente:
(i) la Ley No 25129 establece
un
tope legal mínimo
al
disponer que la
cuantía de
la
asignación familiar es equivalente al diez por ciento (10%)
del ingreso mínimo
le
gal, por lo que no resulta posible negociar por
debajo de dicho monto, dado que
la
normativa laboral y la Constitución
impiden que se puedan disminuir y/o eliminar derecho laborales
establecidos por normas imperativas, tanto en
su
naturaleza como en
su
monto,
ni
siquiera mediante convenio colectivo;
(ii) la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura realiza una interpretación
correcta, tanto a nivel legal como constitucional, de lo establecido por la
Ley No 25129, sin embargo,
la
Comisión se aparta de dicha
M-SC0-07/01
5120
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San Borja, L
ima
41
- P
erú
1
Te/f.:
224
7800
e-mail
:
postmasteJ·@indecopi.gob.pe
1
Web:
www.indecopi.gob.pe
l
...
•''
qi
~
~~~
..
,.~~~~~
~
-
~
~-;·7·::c:~~~,~~~:~
~-~
Presidencia · '
del Consejo
de
·
~inistros
:··
' . ' "
....
'.
'
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especiali
z
ada
en
Proc
e
dimi
e
nto
s
Co
nc
ur
sa/es
RESOLUCIÓN N" 0043-2016/SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-219 2
jurisprudencia sin indicar los motivos que sustentan
su
pronunciamiento;
(iii)
la
Comisión no ha tomado en cuenta al momento de resolver,
la
Resolución Directora! Regional
01-2015-DRTPE expedida por
la
autoridad administrativa de trabajo
en
mérito al recurso de apelación
interpuesto por Doe Run contra la Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SD IHSORPNC;
y,
(iv) no se le corrió tras
la
do del escrito presentado por Doe Run en
respuesta a
su
solicitud de reconocimiento de créditos, negándosele de
tal forma
la
oportunidad de responder a dicho escrito.
9.
Mediante Resolución No 5341-2015/CCO-INDECOPI del 20 de julio de 2015,
la
Comisión concedió
el
recurso de apelación interpuesto por el solicitante
contra
la
Resolución No 3807-2015/CCO-INDECO
PI
y dispuso la remisión de
los actuados a
la
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales (en
adelante,
la
Sala).
1 O.
El
18 de agosto de 2015,
la
Sala recibió
el
expediente.
11
.
El
21
de octubre de 2015, Doe Run señaló, en respuesta
al
recurso de
apelación interpuesto por
el
solicitante, que ha cumplido con abonar la
asignación familiar a todos sus trabajadores conforme a lo establecido
en
los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 1998-2003, 2003-2008
y_200~-2013,
sin contravenir la Ley
No
25129
ni
su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR, ni
la
Constitución,
ni
los convenios
internacionales en materia laboral.
12
. Asimismo, Doe Run presentó copia
de
los siguientes documentos: (i)
informe legal elaborado por el Estudio Morales Morante Abogados, mediante
el
cual
se
emite opinión sobre
la
validez de la asignación familiar pactada en
el
convenio colectivo correspondiente
al
periodo 2013-2014; (ii) demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Doe Run contra
la
Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica , presentada
el 13 de abril de 2015 ante
el
Primer Juzgado Civil de
la
Corte Superior de
Justicia de Huancavelica4;
y,
(iii) auto admisorio de dicha demanda dispuesta
por la autoridad judicial
el
06 de junio de 2015.
D
ich
a de manda ha sido interpuesta a efectos de que
se
declaren nulas
la
Reso
lu
ci
ón Directora!
N" 04 9-20 14/DRTPE-HVCNSDIHSORPNC y
la
Resolución Directora! N"
01
-2015-DRTPE
del1
7 de noviembre de
2
01
4 y
09
de enero de
201
5, respectivamente, así como el Acta de Infracción N " 64-2014.
M-SC0-07/01
6/20
IN
S
TITUT
O
NAC
IO
NAL
DE DE FENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
IN TELECTUAL
Calle De
la
Prosa
1
04,
San Bo
rja,
Lima 41 -
Perú
1 Telf:
224
7
800
e
-mazl:
p
os
tmaster
(f!/
Índ
ecopi.go
b.p
e 1 ~b
:
Wlvw
.ind
ec
opi
.gob.pe
l
11.
CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especiali
z
ad
a en
Proc
e
dimi
e
nto
s
Con
c
ursa/
es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2192
13. De los antecedentes expuestos,
la
Sala considera que debe determinarse lo
siguiente:
(
i)
si lo establecido por
la
Ley
25129 y
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR, resultan de aplicación
al
caso materia
de autos; y,
(ii) s
i,
de ser
el
caso, corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
de
la
asignación familiar
en
las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso
vacacional.
11
1.
ANÁLISIS DE LAS
CUEST
IONES
EN
DISCUSIÓN
14.
En
la
resolución apelada,
la
Comisión declaró improcedente la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por
el
solicitante frente a Doe Run
derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional,
por considerar que Doe Run cumplió con pagar
al
solicitante los créditos
invocados derivados de asignación familiar conforme a
lo
pactado
en
los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 1998-2003, 2003-2008
y 2008-2013, los mismos que tienen fuerza vinculante entre las partes que
los suscribieron, de acuerdo a lo establecido por
el
artículo 42 de
la
LRCT y
el
artículo
28
de
la
Constitución.
15. Asimismo,
en
sus escritos de respuesta a
la
apelación interpuesta por
el
solicitante, Doe Run manifestó que, conforme a
lo
señalado por
la
Comisión
en
la
resolución apelada,
la
asignación familiar fue cancelada
al
solicitante
en
cumplimiento de lo establecido
en
los convenios colectivos suscritos con
el
Sindicato de Trabajadores de Cobriza, sin contravenir
la
Ley No 25129
ni
su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 035-90-TR,
ni
la
Constitución,
ni
los convenios internacionales
en
materia laboral.
16
. De la misma forma,
la
deudora presentó copia de
un
informe legal
en
el
que
se
em
itió opinión sobre los fundamentos jurídicos de
la
Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura y
la
Resolución Directora! No 014-2013-MTPE/1/20.4.
Con relación a los criterios examinados
en
la
casación
en
mención,
en
el
referido informe se señaló que en dicho pronunciamiento judicial no se ha
abordado
en
forma directa cuáles serían las implicancias legales
si
existiera
una convención colectiva de trabajo que regule expresamente
el
monto de
M-SC0-07/01
7/
20
I
NS
TI
TUTO
NAC
IO
NAL
DE D EF
EN
SA
DE
LA
COMPETENC
IA
Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
IN TELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104
, San Borja, Lima 41 - P
erú
1
Telf:
224
7800
e-mail:
postrnaster@illdecopi.gvb.pe
/
Web:
WW"ii.J.indccopi.gob.pc
l
....
~~---
-·~
:'
~~~~~
'
~
'~~~'11~~·'
"
~~
..
Presidencia
J.,,,
del Consejo de Ministros
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN N" 0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2192
asignación familiar.
De
otro lado, respecto
al
criterio establecido en la
resolución directora! citada anteriormente, el referido informe concluye que
este resulta válido
al
hacer prevalecer
la
autonomía colectiva de las partes
recogida
en
el
artículo 28 de la Constitución.
17. A efectos de determinar si corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
de
la
asignación familiar, se analizará a continuación si, conforme a lo
señalado
po
r
la
Comisión en la resolución apelada, posición que ha sido
asumida por
la
deudora,
la
fuerza vinculante del convenio colectivo implica
que lo acordado en este debe primar sobre lo establecido por la normativa y
la jurisprudencia laboral respecto de
la
asignación familiar.
111.1.
Fuentes de Derecho del Trabajo
18
.
El
sistema de fuentes de Derecho se estructura, principalmente, en función
de
un
criter
io
de jerarquía que consiste
en
atribuirle
un
rango a cada una de
las normas
qu
e conforman
di
ch
o sistema y organizarlas en diversos niveles
según su jerarquía5
19.
En
el
caso del sistema jurídico peruano,
la
Constitución establece a qué nivel
de jerarquía corresponden
la
s normas que conforman el sistema de fuentes
de Derecho,
al
señalar en
su
artículo
51
6 que esta prevalece sobre la ley, y
que
la
ley prevalece sobre
la
s normas de inferior jerarquía; configurando de
tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (i) el constitucional,
conformado por
la
Constitución y los tratados sobre derechos humanos; (ii)
el
primario, conformado por
la
ley, los decretos legislativos y los decretos de
urgencia7, y sus equivalentes;
y,
(iii)
el
secundario, conformado por las
normas de inferior jerarquía. En el nivel terciario se encuentran las normas
emanadas de
la
autonomía privada, como es
el
caso,
en
materia laboral, de
los convenios co lectivos, los reglamentos internos de trabajo y la costumbres.
20. Considerando los efectos que tienen las normas que conforman el sistema
de fuentes de Derecho sobre los destinatarios y las acciones reguladas,
6
NEVES MUJICA,
Javier
. "Introducción a l Derecho del Trabajo ". Fondo Editorial de
la
Pontificia Universidad
Católica del Perú, Lima, 201
4,
pág.61 .
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ. A
rtícu
lo
51.-
La
Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la
ley,
sobre las normas de infer
io
r jerarquía, y asucesivamente.
La
publicidad es esencial para
la
vigencia de toda
norma del Estado.
El
numeral19
del artículo 118 de
la
Constitución establece que
los
decretos de urgencia tienen rango de ley.
NEVES
MUJICA
,
Javier
. Óp.
cit
. pág. 62-63 .
M-
SC0
-07/
01
8/20
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Pení 1
Telf.:
224 7800
e-mail:
po
s
cm
as
ceny
}
ind
eco
pi
.gob.
pe / W
eb:
www.
iud
ecopi
.
gob
.p
e
1
~·:-~~~:·T;?·~~'~¡-""~·"'T~
~
P~
~sid~ncia
'•
:"1}:-w•.
·
del Consejo de Ministros
'"(
'
'.
'.::
.
..
..
~
~
~
:
..
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE W 033-2010
/C
CO-/NDECOP/-01-2192
estas pueden clasificarse
en
dos (02) tipos: (i) fuentes normativas; y, (ii)
fuentes no normativass.
21. Las fuentes normativas son aquellas que constituyen reglas generales y
abstractas
en
lo referente
al
destinatario y a
la
acción, y se ubican en los tres
(03) primeros niveles de jerarquía:
el
constitucional, primario y secundario.
22. Por
su
parte, las fuentes no normativas constituyen decisiones particulares y
concretas, esto es, singulares, pues
no
tienen efectos generales sino
únicamente sobre destinatarios particulares. En esta clasificación se
encuentran las normas emanadas de
la
autonomía privada que se ubican en
el
nivel terciario de jerarquía normativa.
23.
En
el
caso de los convenios colectivos, que se ubican en
el
nivel terciario de
jerarquía normativa
al
ser
un
producto de
la
negociación colectiva
10
,
la
doctrina les reconoce una naturaleza dual: una parte normativa y otra no
normativa u obligacional, cada una de ellas referida a una parte específica de
su
contenido. Incluso resul ta posible identificar una terce r
a,
denominada
delimitadora, conforme a
lo
establecido por el artículo 29 del Reglamento de
la
LRCT
11
24. Mediante las cláusulas normativas se pacta
el
otorgamiento a los
trabajadores de beneficios económicos no establecidos por las leyes
vigentes o
el
incremento de remuneraciones, entre otros aspectos que se
refieren a
la
prestación misma del servicio y cuya titularidad es individual, es
decir, respecto de cada uno de los trabajadores12
25.
De
otro lado, mediante las cláusulas obligacionales se establecen derechos y
10
11
12
ldem. pág. 59-60.
Al
respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a
lo
señalado por
la
doctrina,
si
bien
el
convenio colectivo es
una fuente de derechos
en
tanto es productor de normas, "(e)n rigor, es un contrato
por
cuanto contiene los
elementos propios de dicho acto jurídico recogidos en nuestro Código CM/, llámese bilateralidad (empleador y
sindicato) y, aunque no de manera exclusiva , también contenido patrimonial, con matices propios dado el contexto
especial en
el
cual se desenvuelve, el
de
/as relaciones laborales
."
GARCÍA MANRIQUE, Ál
varo.
La
naturaleza jurídica de
las
cláusulas del convenio colectivo. Diálogo con
la
Jurisprudencia, Tomo
120-
Septiembre 2008, pp. 279 .
DECRETO SUPREMO 011-92-TR. REGL AMEN
TO
DE
LA
LEY DE RELACION
ES
COLECTIVAS DE
TRABAJO.
Artículo
29.-
En
las
convenciones colectivas
son
cláusulas normativas aquellas que
se
incorporan
automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen
su
cumplimento. Durante
su
vigencia se interpretan como normas jurídicas.
Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes
de
naturaleza colectiva laboral entre
las
partes
del convenio.
Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del conven io colectivo.
Las cláusulas obligacionales y delimitadoras
se
interpretan según las reglas de los contratos.
GARCIA MANRIQUE,
Álvaro.
Op
.
cit.
pp
. 279-284 .
M-SC0
-07/01
9/20
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San Borja, Lima
41-
P
erú
1
Telf.:
224
7800
e-mai
l:
poslmasler@)ndecopi.gob.pe
/
Uií!b:
U'W'"<.v.indecopi.gob>
.
pe
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Esp
e
cializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2192
deberes de naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
convenio.
26. Otro de los criterios de frecuente uso por
la
doctrina13 para distinguir entre las
normas que conforman el sistema de fuentes de Derecho, está constituido
sobre
la
base del carácter y grado de imperatividad o dispositividad de las
normas frente a la autonomía privada. Desde esta perspectiva, podemos
distinguir los siguientes tipos de normas:
(i) normas de derecho dispositivo, que permiten
la
presencia de
la
autonomía privada
en
la
regulación de una materia y su libre juego en
cualquier dirección de mejora o de disminución;
(ii) normas de derecho necesario relativo, que fijan mínimos a
la
autonomía
privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida;
(iii) normas que establecen máximos de derecho necesario, que establecen
"techos" a la autonomía privada que no puede sobrepasar;
y,
(iv) normas de derecho necesario absoluto, las cuales excluyen por
completo la presencia de la autonomía privada.
27. Cabe señalar que la gran mayoría de las normas laborales es del segundo
tipo, esto es, constituyen normas que establecen "mínimos" debajo de los
cuales la intervención de
la
autonomía privada no está permitida. Asimismo,
el
carácter mínimo de las normas laborales es
el
que guarda mayor
conformidad con
la
naturaleza protectora del ordenamiento laboral, que se
orienta a
la
tutela de los derechos del trabajador, por lo que este debe
presumirse
si
no hay declaración expresa en tal sentido.
111.2.
Simultaneidad de las normas para
el
mismo supuesto de hecho
28.
13
14
De
otro lado, existe
la
posibilidad que dos (02) normas regulen
simultáneamente un mismo hecho, pero que sean incompatibles entre sí. En
tal caso, debe seleccionarse cual será
la
norma aplicable, para ello, la teoría
general del derecho propone tres (03) criterios sucesivos para
la
determinación de la norma aplicable : (i)
la
jerarquía; (ii)
la
especialidad;
y,
(iii)
la
temporalidad.
De
este modo,
si
las normas divergentes tienen rango
distinto, debe preferirse
la
superior sobre la inferior; si
su
rango es el mismo,
debe elegirse la de alcance especial sobre
la
de alcance general; pero
si
tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la
posterior sobre la anterior14
NEVES MUJJCA,
Javier
. Óp. cit. pág.
61
.
ldem. pág . 163.
M-
SC0
-07/01
10/20
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
104, San Borja, L
ima
41 - P
ení
1
Te
lf
:
224
7800
e-mail:
pos
c
mascer(g}indecopi.gob.pe
1
Web:
www.indecopz.gob
.
pe
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCI
ÓN
N"
0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2192
29. De esta manera,
la
doctrina15 señala que en el caso en que exista conflicto
entre la ley y el convenio
co
lectivo, por ejemplo, en
el
supuesto en que
la
ley
otorga un beneficio que el convenio colectivo disminuye,
el
convenio
colectivo es inválido y, por ende, inaplicable, por infringir una norma de
carácter imperativo que conforme a lo expuesto en los numerales
precedentes tiene mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
111.3.
La
fuerza vinculante del convenio colectivo
30.
31
.
15
16
17
18
De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de
la
Constitución16 y los
artículos
41
y
42
de
la
LRCT
11
, los acuerdos surgidos de
la
libre voluntad de
las partes, empleador y trabajadores,
en
el contexto de una negociación
colectiva, destinados a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y
otros aspectos propios de
la
relación laboral, tienen fuerza vinculante para
las partes que los adoptaron, en
el
ámbito de lo concertado18
Conforme a lo se ñalado
en
el acápite precedente,
la
mayoría de las normas
laborales establecen mínimos a
la
autonomía privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida. En tal sentido, no podrían pactarse
ldem. pág . 169.
CONSTITUCIÓN POLfTICA DEL PERÚ.
Artículo
28
.-
El
Estado reconoce los derechos de sindicación ,
negociación colectiva y huelga. Cautela
su
ejercicio democrático:
(
...
)
2. Fomenta
la
negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de
lo
concertado.
(
...
)
DECRETO SUPREMO 010-2003-TR. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE
LA
LEY
DE RELACIONES
COLECTIVAS DE
TRAB
AJO.
Artículo
41
.- Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las
remuneraciones, las con diciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre
trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o,
en
ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y,
de
la
otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
(
...
)
Artículo
42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que
la
adoptaron. Obliga a
éstas, a las personas en cuyo nombre
se
celebró y a quienes les sea aplicable , así como a los trabajadores que
se
incorporen
con
posterioridad a las empresas comprendidas
en
la
misma, con excepción de quienes ocupan puestos
de dirección o desempeñan cargos de con
fia
nza.
Un convenio colectivo es
el
acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a
remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales.
En
puridad, emana de una autonomía relativa consistente en
la
capacidad de regulación de las relaciones laborales
entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores .
En
este sentido, permite
la
facultad de
autorregulación entre tra bajadores y empleadores, a efectos de reglame nt
ar
y administrar por mismos sus
intereses en conflicto. Surge de
la
ne
gociación llevada a cabo entre
el
empleador o una organización de
empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales.
En
la
doctrina aparece bajo
va
ri
as denominaciones; a saber,
co
ntrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de
trabajo, etc. (Exp. 0008-2005-PI!TC,
1410912005)
.
Preguntas
y
respuestas
jurisprudenci
a/es.
El
convenio
colectivo.
En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo
108-
Septiembre 2007.
M-SC0-07/01
11/20
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
P
rosa
104, San Borja, L
ima
41 - P
erú
1 Telf:
224
7800
e-mail:
posmzaster([yindecopi.gob.pe
1
Web
:
·www.
indewpi.gvb.pe
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimi
en
to
s
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/SCO-
/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2192
acuerdos
en
el convenio colectivo que establezcan beneficios por debajo de
los "mínimos" establecidos por la normativa laboral, más aún ,
si
la
norma de
derecho necesario relativo es una ley que se encuentra en el nivel primario
dentro del sistema de fuentes de derecho, pues
el
convenio co
le
ctivo
resultaría inaplicable en caso contravenga dicha norma estatal de carácter
imperativo, pues
la
ley tienen una mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
32. Cabe señalar que
el
límite a la autonomía privada establecido por una norma
imperativa no implica una vulneración
al
carácter vinculante del convenio
colectivo, s
in
o una situación excepcional, pues las partes se encuentran
obligadas a cumplir con lo acordado, salvo en el caso que se presente
un
conflicto ent
re
el
convenio colectivo y una norma imperativa, que ostenta un
mayor nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes de Derecho, al regular
un mismo supuesto de hecho, frente a lo cual solo queda elegir
la
aplicación
de la norma imperativa.
111.4.
Asignación familiar: normativa y jurisprudencia
33. La Ley
2512919 , publicada
el
06 de diciembre de 1989, establece que los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por
negociación colectiva y que tengan hijos menores de edad o hijos mayores
de edad que se encuentren cursando estudios superiores tienen derecho
al
pago de una asignación fam ili
ar
equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) del
ingreso mínimo legal.
34.
19
20
Por su parte, los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo No 035-90-TR
20
,
Reglamento de la Ley
25129, establecen que
la
asignación familiar tiene
carácter y naturaleza remunerativa, y que este beneficio debe ser abonado
LEY
25129. LOS
TR
ABAJADORES
DE
LA
ACTIVIDAD PRIVADA CUYAS REMUNERACIONES NO SE
REGULAN
POR
NEGOCIACIÓN COLECTIVA, PERCIBIRÁN EL EQUIVALENTE
AL
10%
DEL
INGRESO
MiNIMO LEG
AL
POR TODO CONCEPTO DE ASIGNACIÓN
FAMILIAR.
Artículo
1.- A partir de
la
vigencia
de
la
presente Ley, J
os
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no
se
regulan por negociación
colectiva, percibirán el equivalente
al1
0% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar.
Artículo
2.- Tienen derecho a percibir esta asignación
Jos
trabajadores que tengan a
su
cargo uno o más hijos
menores de
18
años.
En
el
caso de que
el
hijo al cumplir
la
mayoría de edad
se
encuentre efectuando estudios
superiores o universitarios, este beneficio
se
extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6
años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.
Artículo
3.-
En
caso de que
el
trabajador perciba beneficio igual o superior por
el
concepto de Asignación Familiar ,
se
optará por
el
que
le
otorgue mayor beneficio en efectivo .
DECRETO SUPREMO N" 035-90-TR.
Artículo
3.- La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y
naturaleza remunerati
va
.
Artículo
10.-
La
asignación familiar
se
abonada por el empleador bajo
la
misma modalidad con que viene
efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores.
M-SC0-07/01
12/20
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN D E
LA
PROPI
EDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San
Borja,
L
ima
41-
Perú
1
Telf.
:
224
7800
e-mail:
postmaster@indecopi.gob.pe
/
Web:
www.indewpi.gob.pe
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENC
IA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Es
pe
c
iali
za
da
en
Proc
ed
imie
nto
s C
oncur
sa
/
es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/
SCO
-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO
-/NDECOP/-01-2192
por
el
empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago
de las remuneraciones a sus trabajadores.
35. Cabe señalar que cuando
la
Ley
25129 entró en vigencia las
remuneraciones se sujetaban
al
ingreso mínimo legal y es por ello que
la
norma señala que
la
asignación familiar será igual
al
diez por ciento
(1
0%)
del ingreso mínimo legal. Sin embargo, a partir del
01
de enero de 1992, por
mandato de la Décimo Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
650 y conforme a
lo
establecido en el artículo 2 de
la
Resolución
Ministerial 091-92-TR toda mención que haga la legislación al ingreso
mínimo legal debe entenderse sustituida por
la
de remuneración mínima
vital. En consecuencia, la asignación familiar regulada por
la
Ley 25129
es equivalente al diez por ciento
(1
O%)
de
la
remuneración mínima vital.
1
36. También debe señalarse que la Ley 25129 es una norma de derecho
necesario relativo pues establece un monto mínimo por concepto de
asignación familiar,
el
cual puede ser mejorado por las partes, pero no
reducido.
De
este modo,
el
artículo 3 de la citada ley establece que
si
el
trabajador percibe beneficio igual o superior por
el
concepto de asignación
familiar, se optará por
el
que le otorgue mayor beneficio
en
efectivo.
37. Lo expuesto en el numeral precedente nos lleva a tres (03) supuestos: (i) que
por decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo ,
el
empleador
abone una asignación familiar por
un
monto superior
al
establecido por la
Ley 25129, en cuyo caso dicho pago es válido y no es exigible el monto
regulado por la referida ley; (ii) que por contrato laboral o convenio colectivo,
el empleador le abone
al
trabajador
la
suma que
le
correspondería según la
Ley
25129, en cuyo caso también el pago es válido;
y,
(iii) que mediante
decisión unilateral , contrato laboral o convenio colectivo, el empleador
establezca el pago de una asignación familiar menor a
la
que fija
la
Ley
25129,
en
cuyo caso se debe aplicar lo establecido
en
la Ley
25129
al
ser una norma estatal de carácter imperativo.
38. Se debe tener en cuenta que en
la
Casación Laboral Na 2630-2009-Huaura,
la Corte Suprema de Justicia de
la
República
ha
interpretado el artículo 1 de
la Ley Na 25129 señalando que el derecho a percibir
la
asignación familiar
corresponde a todos los trabajadores sujetos
al
régimen laboral de
la
actividad privada, con prescindencia de
la
regulación o no de sus
remuneraciones por convenio colectivo, pues interpretarlo de manera
restrictiva, a consideración de
la
autoridad judicial, vulnera principios
M-SC0 -07/01
13/20
INSTITU
TO NACIO
NAL
DE
DEFENSA DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTE
LE
CT
UA
L
Ca
ll
e De la P
rosa
1
04,
San Borja, Lima
41
- P
erú
1
Te
lf.:
224 7800
e-mail: postmaster@indewpi.gvb.pe 1
~b:
www.indecopi.
gob.pe
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializ
a
da
en
Proc
e
dimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N' 033-2010/
CCO
-/NDECOP/-01-2192
laborales, como son los principios de irrenunciabilidad
21
e igualdad.
39.
En
esa línea, la citada sentencia casatoria señaló que
la
restricción
establecida en
el
artículo 1 de
la
Ley No 25129 "(
..
.)
respecto a "los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación colectiva", es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho
de
asignación familiar otorgado de forma general e imperativa a
favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la
ley (derecho mínimo), caso en
el
cual los
trabajadores percibirán
el
que le otorgue mayor beneficio en efectivo".
111.5.
Aplicación de los convenios colectivos suscritos por Doe Run con sus
trabajadores
40.
41
.
21
En
el
presente caso, Doe Run y el Sindicato de Trabajadores de Cobriza,
pactaron
en
los convenios colectivos correspondientes a los siguientes
periodos
el
pago de los montos que se detallan a continuación por
asignación familiar mensual:
PERIODO ASIGNACIÓN FAMILIAR
MENSUAL
POR CÓNYUGE
CENSADA
POR
CADA
HIJO
CENSADO
1998-2003
S/5
57
S/2
78
2003-2008
S/7
84 SI 3,92
2008-2013 S/ 10,36
SI
5,18
De lo expuesto se advierte que en los referidos convenios colectivos se
pactó el pago de una "asignación familiar por cónyuge censada" y una
"asignación familiar por hijo censado".
De
acuerdo a los términos en los que
se pactó
el
otorgamiento de
la
"asignación familiar por cónyuge censada", se
advierte que dicho beneficio es diferente a
la
asignación familiar legal
establecida por la Ley 25129, debido a que
la
citada ley solo beneficia a
aquellos trabajadores que tengan hijos menores de edad o hijos mayores de
edad que se encuentren cursando estudios superiores, a diferencia de
la
"asignación familiar por cónyuge censada" esta
bl
ecida convencionalmente
por Doe Run que beneficia a aquellos trabajadores que inscriban ante
la
referida empresa a
su
cónyuge.
Cabe señalar que mediante
la
Casación Laboral
10712-2014 Lima,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
Repúbli
ca
estableció que , para
la
co
rrecta interpretación del principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en
la
norma constitudonal, de conformidad con
el
inciso 2 del artículo 26 de
la
Constitución, se deben tener
en
cuenta
tres criterios: primero, que los derechos cuya fuente de origen
sea
la
ley o cualquier otra norma jurídica de origen
estatal, sin importar
su
jerarquía, son de carácter irrenunciable para
el
trabajador individual; en segundo lugar, los
derechos que tienen como fuente de origen un convenio colectivo o
un
laudo arbitral, también tienen carácter
irrenundable, pero estos
pueden ser objeto de renunda, disminución o modificación por acuerdo entre
la
organización sindical y
el
empleador; y, por último, los derechos derivados del contrato indMdual de trabajo o de
la
decisión unilateral del empleador pueden
se
r objeto de libre disposición por el trabajador individual.
M-SC0-07/
01
14/20
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
IA
COMPETENCIA Y
DE
IA
PROTECCIÓN
DE
IA
PROP
I
EDAD
INTELECTUAL
Calle
De la
Prosa
1
04,
San
B01
j
a,
Lima 41-
Perú
1
Telf
:
224
7800
e-mail:
p
os
tmaster
@indec:opi.gvb.p.:
/
Wí!b:
wv..~w.in
d
cc:opi.gob.pc
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sa
la
Esp e
ciali
zada
en
Procedimi
e
nto
s
Co
nc
ur
sa/
es
RESOLUCIÓN W 0043-2016/
SCO
-/NDECOP/
EXPEDIENTE N' 033-2010/
CCO
-/NDECOP/-
01
-2192
4
2.
En
tal sentido, la "asignación familiar por cónyuge censada" y la asignación
familiar establecida por
la
Ley
25129, son conceptos acumulativos y no
excluyentes
al
no estar superpuestos.
4
3.
De ot
ro
lado, se advierte que
la
"asignación familiar por hijo censado"
pactada en los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores, regula
el
mismo supuesto de hecho regulado por
la
Ley
No
25129, pues ambas establecen
un
beneficio otorgado a aquellos
trabajadores que tengan hijos y los inscriban ante
su
empleador, en este
caso, la concursada.
44. La "asignación familiar por hijo censado" contemplada en los convenios
colectivos establece el pago de
un
monto a favor del trabajador por cada hijo
que haya sido informado por
el
trabajador a
su
empleador, a diferencia de
la
Ley
25129 que establece
el
pago de
un
monto fijo sin importar la cantidad
de hijos menores de edad o hijos mayores de edad que se encuentren
cursando estudios superiores, que tenga el trabajador.
45. De esta manera, la Ley 25129 establece que el beneficio de la asignación
familiar asciende al diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital
vigente al momento
en
que corresponda efectuar su pago, el cual de acuerdo
con lo dispuesto por el Decreto Supremo No 035-90-TR, debe
ser
abonado
junto con
la
remuneración.
En
tal sentido,
la
asignación familiar regulada por
la Ley
25129 asciende a los siguientes montos correspondientes a los
períodos en que se encontraban vigentes las normas que establecen el
monto de
la
remuneración mínima vital, conforme se detalla en el siguiente
cuadro:
% vi GENCIA "
1>-
REMUNERACIÓN ASIGNACIÓN
DISPOSITIVO MfNIMA VITAL FAMILIAR
.~
D.U. N° 74-97 Del
01
.09.1997 al 09.03.2000
S/345
,00
S/34
,50
D.U. N° 12-2000
Del10
.03.2000
al14
.09.2003
S/410
,00 S/
41
,00
D.U. N° 22-2003 Del 15.09.2003 al
31
.12.2005
S/460
,00 S/ 46,00
D.S N° 016-2005-TR Del
01
m .2006 al 30.09.2007
S/500
,00 S/ 50,00
D.S N° 022-2007-TR Del
01
.10.2007 al
31
.12.2007
S/530
,00
S/53
,00
D.S N° 022-2007-TR Del
01
.
01
.2008
al30.11.2010
S/550
,00
S/55
,00
D.S N°
011
-
201
0-TR Del
01
.12.201 O al31.01.2011
S/580
,00
S/58
,00
D.S N
°0
11-2010-
TR
Del
01
.02.2011
al14
.08.2011
S/600
,00
S/60
,00
D.
SN
°
011
-
201
1-
TR
Del15
.08.2011
al31
.05.2012
S/675
,00 S/ 67,50
D.S. N° 007-
201
2-
TR
Del 01.06.2012 en adelante
S/750
,00
S/75
,00
46. Resulta necesario precisar que
la
Ley 25129 es una norma legal de
carácter imperativo que establece el monto mínimo que los empleadores
M-SC0-07/01
15/20
IN
STIT
UT
O N
ACIO
NAL
DE
DEF
EN
SA D E
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
IN TELECT
UA
L
Ca
ll
e De la P
rosa
1
04,
San Borj
a,
L
ima
41- Pení 1
Telf:
224
78
00
e-mail:
postmaster@indecopi"gob.pe
1
W
www.indecopi.gob
.
pe
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA
Y DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2192
deben abonar a sus trabajadores por asignación familiar.
En
consecuencia,
si
con motivo de
la
aplicación de los convenios suscritos por Doe Run con
sus trabajadores, estos últimos perciben un monto menor
al
establecido por
la Ley 25129, debe primar lo establecido por dicha ley, no siendo
aplicable
lo
pactado en
el
convenio colectivo respecto a
la
"asignación
familiar por hijo censado".
47. Por lo contrario,
si
con motivo de
la
aplicación de lo pactado en
el
convenio
colectivo respecto a
la
"asignación familiar por hijo censado" correspondiera
al
trabajador percibir
un
monto mayor
al
establecido por
la
Ley
25129,
debido a que
la
asignación familiar establecida en
el
citado convenio se
encuentra
en
función al número de hijos que el trabajador haya registrado
ante la deudora, este debe recibir
la
asignación que le otorgue mayor
beneficio
en
efectivo, conforme
al
criterio expuesto en
la
Casación Laboral
Na
2630-2009-Huaura, citada anteriormente.
48.
En
el
presente caso, Doe Run
ha
declarado expresamente que pagó al
solicitante
un
monto menor
al
establecido por
la
Ley 25129 por asignación
familiar,
en
aplicación de lo pactado
en
los convenios colectivos descritos
anteriormente, al considerar que no resulta aplicable lo establecido en la
referida ley.
49. Por tanto, a consideración de
la
Sala, queda establecido que
el
solicitante
tiene derecho de percibir el
sa
ldo de
la
asignación familiar que no le fue
abonado por
la
deudora en
su
oportunidad, así como los reintegros por
asignación familiar que debieron
ser
considerados en el cálculo de las
gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional, en los términos señalados
en la presente resolución.
111.6.
Créditos invocados por
el
solicitante
50.
51.
22
El
solicitante invocó el reconocimiento de créditos derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros de la asignación familiar
en
las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde el
01
de
enero de 2000 hasta
el
31
de diciembre de 2011.
De acuerdo con lo dispuesto
en
el artículo 39.4 de
la
Ley General del
Sistema Concursal
22
(en adelante, LGSC) y los criterios establecidos
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA CONCUR
SAL.
Artículo
39.-
Documentación
sustentatoria
de
los
créditos.
(
..
. )
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado
el
vínculo laboral
de los trabajadores ,
la
Comisión reconocerá los créditos invocados,
en
mérito a
la
autoliquidación
presentada por
el
solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso,
la
inexistencia
M-SC0-07/01
16/20
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104
, San Borja, L
ima
41-
P
erú
1
Telf.:
224
7800
e-mail:
postmaster@inde.:opi.gvb.pe
/
W.:b:
U"i;n.v.illdecopi.gob.pc
52.
53.
23
24
25
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA PROPIE
DAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
P
rocedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2192
mediante Resolución No 088-97-TDC2\
la
autoridad concursa! debe proceder
al
reconocimiento de los créditos invocados una vez acreditado el vínculo
laboral con la deudora, sobre
la
base de
la
autoliquidación detallada
presentada por el trabajador, salvo que el deudor acredite su pago o
desvirtúe
la
existencia de los mismos.
Al
respec
to
, se ha verificado que
el
vínculo laboral del solicitante con Doe
Run se encuentra acreditado, pues la boleta de pago presentada por
el
solicitante acredita que este ingresó a laborar para Doe Run desde el
01
de
marzo de 1999.
De
otro
la
do, se ha verificado que la autoliquidación presentada por
el
solicitante en sustento de
su
solicitud de reconocimiento de los créditos
antes señalado
s,
la
cual ha
si
do descrita en el numeral 1 de
la
presente
resolución, se encuentra debidamente detallada pues ha identificado los
montos invocados por capital e intereses, así como los periodos invocados,
cumpliendo de tal forma con los requisitos de admisibilidad establecidos por
el
artículo 37 de la LGSC2\
el
Texto Único de Procedimientos Administrativos
del lndecopi25 (e n adelante, TUPA del lndecopi) y los criterios establecidos
mediante Resolución No 088-97-TDC.
de los mismos.
*Texto modificado mediante Decreto Legislativo N" 1189, pu blicado en el diario oficial "El Peruano"
el21
de agosto
de
201
5,
el cual entró en vigencia a
los
se
senta (60) días
ca
lendarios siguientes a
su
publicación, esto es, el 20 de
octubre de 2015.
RESOLUCIÓN N" 088-9
7-TDC
.
"( ..
.)
En
ese o
rd
en
de
ideas, cuando un acreedor solicite
el
reconocimiento de sus crédito
s,
la
Com
is
ión de Salida
del
Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda deberán:
a) verificar o exigir que
la
solicitud de reconocimiento de créditos se sustente en cualquiera
de
los siguientes
documentos:
(.
.
.)
a.2 documento suscrito
por
el
representante de la empresa deudora, donde conste
el
importe de
/o
s créditos
cuyo reconocimiento se so
li
cita, en cuyo caso procederá
el
reconocimiento inmediato; o,
a.3 documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o
autoliquidación detallada, debidamente suscrita
por
el
trabajador,
la
misma que tendrá
el
carácter de
declaración jurada
."
LEY
GENERAL
DEL
SIST
EMA
CONCURSAL.
Artículo
37.·
Sol
icitud
de
reconocimiento
de
créditos.
37.1 Los acreedores deberán presenta r toda
la
do
cu
mentación e información necesarias para sustentar el
reconocimiento de sus créditos, ind icando los montos por capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de
publicación del aviso a que
se
refiere
el
Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les
corresponde con los documentos que acrediten dicho orden .
(
...
)
TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DEL
INDECOPI. 4.
Reconocimiento
de
créditos.
(
...
)
3.
Copia de
la
documentación que sustente el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
concepto de capital,
in
tereses y gastos liquidados a
la
fecha de publicación del aviso
de
difusión del
in
icio del
procedimiento.
M-
SC0
-07/01
17/20
INSTIT
UTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPE
T
ENCIA
Y DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De la P
rosa
104,
San Borja, L
ima
41
- P
erú
1
Te
l
f:
224
7800
e-mail:
postmaster!JJindecopi.gob.pe
1
\.líéb:
www.indecopi.gob.pe
~-
-
.~F
~
.
·~·~·'\
~~~~.,.~
.
,.:A"
.
·!
Presidencia ,
del Consejo de-Ministros·
-"•
~
..
;
~
; .
~
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/SCO-
INDECOPI
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-INDECOPI-01-2192
54. En tal sentido, atendiendo a que ha quedado establecido que el solicitante
tiene derecho a percibir
el
saldo de
la
asignación familiar y los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional
devengados desde el
01
de enero de 2000 hasta
el
31
de diciembre de
2011 ; correspondía que la Comisión emita un pronunciamiento de fondo
respecto de
la
cuantía de los mismos.
55. No obstante, a efectos de determinar
la
cuantía a reconocer, se advierte que
los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar que debieron
ser
considerados en
la
determinación del descanso vacacional, se encuentran
sujetos a las deducciones reguladas en
el
artículo 14 del Decreto Supremo
001-98-TR26, pues dicho beneficio tiene carácter remunerativo conforme a
lo dispuesto en los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo
No
035-90-TR,
antes citados . Por tanto, a criterio de
la
Sala, se deben considerar las citadas
deducciones legales a efectos de determinar
el
monto de los créditos que le
corresponden
al
solicitante, toda vez que estos no constituyen derechos de
titularidad del referido acreedor laboral, sino que son en realidad créditos
cuya titularidad le corresponde a las entidades administradoras de tales
aporteS27
56.
26
27
28
De otro lado, resulta necesario precisar que, conforme a lo señalado
por
el
artículo
30
del Texto Único Ordenado de
la
Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones28 y
la
Ley No 29351 29 , no
DECRETO SUPREMO 001-98-TR.
NORMAS
REGLAMENTARIAS
RELATIVAS
A OBLIGACIÓN DE LOS
EMPLEADORES DE
LLEVAR
PLANILLAS
DE PAGO.
Artículo
14.- Las planillas, además del nombre y apellidos
del trabajador, deberán consignar por separado y según
la
periodicidad de pago, los siguientes conceptos:
a) Remunera
ci
ones que se abonen
al
trabajador tomando
en
consideración para este efecto,
lo
previsto en
el
Artículo 6 del
TUO
de
la
Ley de ProductMdad y Competitividad Laboral , aprobado por Decreto Supremo
003-97-TR;
b) Número de días y horas trabajadas;
e)
Número de horas trabajadas
en
sobretiempo;
d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares;
e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7 del
TUO
de
la
Ley de
Productividad y Competitividad Laboral;
f) Tributos y aportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que
el
empleador considere conveniente.
De acuerdo al criterio desarrollado por
la
Sala mediante Resolución
N"
0295-2015/SCO-INDECOPI
del22
de junio
de 2015.
DECRETO SUPREMO N" 054-97-EF. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE
LA
LEY
DEL SISTEMA PRIVADO DE
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES.
Constitución
de
los
aportes
obligatorios
y
voluntarios.
Artículo
30.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes
obligatorios están constituidos por :
a)
El10%
(diez por ciento) de
la
remuneración asegurable destinado a
la
Cuenta Individual
de
Capitalización.
M-SC0-07/01
18/20
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pmsa
104,
San
BOIJ
·a,
L
ima
41
-
Perú
1
Te
lf:
224
7800
e-ma
il:
postmaster@indecopi.
gob.pe
/
Web:
u:ww.indecopi.gob.pe
~
~
~
Presidencia --
del Consejo de Ministros INDECOPI
' "
TRIBUNAL
DE DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proced
i
miento
s
Concur
s
a/es
RESOLUCIÓN
N"
0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2192
corresponde deducir los citados aportes de
la
CTS del solicitante,
ni
de sus
gratificaciones.
57. Por tanto, corresponde revocar
la
resolución apelada en el extremo que
declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados
del saldo de asignación familiar, y de los reintegros de la asignación familiar
en las gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional devengados desde
el
01
de enero de 2000 hasta
el
31
de diciembre de 2011;
y,
reformándola, se
debe disponer que
la
Comisión emita
un
pronunciamiento de fondo respecto
de la cuantía de los mismos, toda vez que ha quedado establecido que
el
solicitante tiene derecho de percibir los saldos y reintegros invocados
conforme a lo establecido por
la
Ley
No
25129 y
el
Decreto Supremo
No
035-90-TR, y
la
autoliquidación presentada por
el
solicitante la misma que
se encuentra debidamente detallada cumpliendo con los requisitos formales
establecidos en
el
artículo 37 de la LGSC, el TUPA del lndecopi y los
criterios establecidos mediante Resolución
No
088-97-TDC.
IV.
RESOLUCI
ÓN
DE LA SALA
PRIMERO: revocar
la
Resolución
No
3807-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo
de 2015, en el extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por
el
señor Feliciano Timoteo Suaquira Cáceres frente a Doe
Run Perú S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de
los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones, la compensación por
tiempo de servicios y el descanso vacacional devengados desde
el
01
de enero de
29
b) Un porcentaje de
la
remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalide
z,
sobrev
iv
encia y
un monto destinado a financiar
la
prestación de gastos de sepelio.
e)
Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo
24 de
la
presente Ley, aplicables sobre
la
remuneración asegurable.
(
..
. )
Entiéndase por remuneración asegurable
el
total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado,
percibidas en dinero, cualquiera que sea
la
categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas
tributarias sobre renta .
(
...
)
LEY
N" 29351.
LEY
QUE REDUCE COSTOS
LABORALES
A LOS
AGUINALDOS
Y
GRATIFICACIONES
POR
FIESTAS PATRIAS Y
NAVIDAD.
Artícu
lo 1.- l
ncorporación
del
artículo
8·A
a la
Ley
N" 27735.
lncorpórase el artículo
8-A
a
la
Ley N" 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los
Trabajadores del Régimen de
la
Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad ,
en
los términos sigu ientes:
"
Artículo
8-A
lnafectación
de
las
gratificaciones.
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni
descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autor
iz
ados por el
trabajador
."
Artículo
3.·
Aportaciones
a EsSalud.
El
monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones
al
Seguro Social de Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo
la
modalidad de
bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.
M-
SC0
-07/
01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1
~
1
tls
lA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San Bo
rja
, Li
ma
41
- Pe
1
Te
lf
:
22
4
7800
e-mail:
postmaster
@
ind
ecopi.
gob.pe
1
Wíb:
www.indecopi.go
b.pe
..
.
~
.
\ .
.~
PresicfEmcia --·
:...:.:..
dei·Consejo
de
Ministros
,
•1'
...
l"
,
....
'
·,,
• • r
' ' .¡,.' '
'.
-~,
INDECOPI,
' .
•.
:~::
·:
~
,;~;
TRIBUNAL
DE DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimiento
s
Concursa/e
s
RESOLUCIÓN N• 0043-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2192
2000 hasta
el
31
de diciembre de 2011;
y,
reformándola, se dispone que la
Comisión de Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del lndecopi emita
un
pronunciamiento
al
respecto, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la
presente resolución .
Con
la
intervención de los señores vocales Daniel Schmerler Vainstein, José
Enrique Palma Navea, Julio César Molleda Solís, Jessica Gladys Valdivia
Amayo y Alberto Villanueva Eslava.
DANI
M-
SC0
-07/01
~
R VAINSTEIN
Presidente
20/20
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
lA
COMPETENCIA Y
DE
lA
PROTECCIÓN
pE
lA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San Borja, L
ima
41 - P
ero
1 Telf:
224
7800
e-m
ai
l:
postmaste
r@
ind
ecopi.go
b.pe 1
Wéb:
urww.i
nd
ecopi
.
go
b,pe

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR