Sentencia nº 44-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2725
1
..
Presidencia --· --
del Consejo de Ministros
' '
.
INDECOF?I
·\~>;}';'
:'~~
'
( ' .
...
TRI
BUNA
L DE DEFENSA DE LA COMP
ETE
NCIA
Y
DE
LA PROPIEDAD IN TELEC
TU
AL
Sal a
Es
p ec
ializada
en
Pr o
cedimien
t
os
Concursa/es
RESOLU CIÓN N • 0044-201
6/
SCO-INDECOPI
EXPE
DIEN
TE
N"
033-2010/ CCO-
INDE
COPI-01-2725
PROCEDENCIA COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI1
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
DOE RUN PERÚ S.R.L .
EN
LIQUIDACIÓN
JHONNY OSWALDO ROJAS VICTORIO
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA:
se
REVOCA la
Resolución
No
3765-2015/CCO-/NDECOP/
del
18
de
mayo
de
2015,
en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Jhonny
Oswaldo
Rojas
Victoria
frente
a
Doe
Run
Perú
S.R.L. en
Liquidación,
derivados
del
saldo
de
asignación
familiar
, y de
los
reintegros
de la
asignación
familiar
en
las
gratificaciones,
la
compensación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
01
de
mayo
de
2008
hasta
el
23
de
s
eptiembre
de 2014; y,
reformándola,
se
DISPONE
que
la
Comisión
de
Procedimientos
Concursa/es
de la Sede
Central
del
lndecopi
emita
un
pronunciamiento
al
respecto
,
teniendo
en
cuenta
los
criterios
expuestos
en
la
presente
resolución
.
De
otro
lado
,
por
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
pronunciamiento
,
se
CONFIRMA la
Resolución
No
3765-2015/CCO-/NDECOP/
en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la
solicitud
de
reconocimiento
de
c
réditos
presentada
por
el
señor
Jhonny
Oswaldo
Rojas
Victoria
frente
a
Doe
Run
Perú
S.R.L. en
Liquidación,
derivados
del
saldo
de
asignación
familiar
, y
de
los
reintegros
de
la
asignación
familiar
en
las
gratificaciones
, la
compensación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
24
de
septiembre
de
2014
hasta
e/30
de
noviembre
de
2014,
debido
a
que
tales
créditos
no
son
pasibles
de
reconocimiento
al
haberse
devengado
con
posterioridad
a la
fecha
de
suscripción
del
convenio
de
liquidación
en
marcha
de
Doe
Run
Perú
S.R.L. en
Liquidación
,
esto
es
luego
de/24
de
septiembre
de
2014.
Lima, 14 de enero de 2016
Mediante Decreto Legisla
ti
vo N" 1189, publicado en e l diario oficial "
El
Peruano" el
21
de agosto de 2015, el cual
entró
en
vi
gencia a los
se
senta (60) d
ías
ca
lendarios siguientes a su pub
lica
ción, esto es, el 20 de octubre de 2015,
se
modificó
el
texto del artículo 1
la
Ley General del Sistema Concu rsa!, en los siguientes términos:
LEY
GENERAL
DEL SISTEMA CONCURSAL.
Art
í
culo
1.-
Glosar
io .
Para efectos de
la
aplicación de las normas de
la
Ley,
se
tendrá n en cuenta las siguientes definiciones:
( .
..
)
b)
Com
i
si
ón.- La Comisión de Procedimientos Concursales de la Sed e Central y las Comisiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas
en
la Oficinas dei iN DECOPI.
(
...
)
M-SC0
-07/01
1/21 '
INSTITUTO
NAC
IO
NAL
DE
DE
FENSA
DE
LA
COMPET
ENC
IA Y
DE
LA
PROTECCION
PE
LA
PROPIEDAD
INTELE
CTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
1
04,
S
an
B
orja,
Li
ma
41
- P
erú
1
Te
lf:
22
4
78
00
e-mail:
postmasler@in
decopi.gob
.
pe
1
b: www.i
ndecopi
.go
b,pe
. '
Presidencia
--
:o
o _
del Consejo de Ministros
...
, •
,
r;!
...
.,-...~..;.f..,
--
·!
4
tl_
INDECOPI '
~~~Ji
..
' .
4_:·:.;~
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELE
CT
UAL
Sala
Especializada
en
Proc
ed
imien
to
s
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N• 0044-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2725
l.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 12 de enero de 2015, el señor Jhonny Oswaldo
Ro
jas
Victorio2 (en adelante,
el
solicitante) invocó ante
la
Comisión de
Procedimientos Concu
rs
ales de la Sede Central del lndecopi (en adelante, la
Comisión)
el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run
Perú S.R.L. en Liquidación3
(e
n adelante , Doe Run) ascendentes a
SI 6 403,35 por concepto de capital e intereses derivados del saldo de
asignación fa miliar, y de los reintegros de
la
asignación familiar
en
las
gratificaciones,
la
compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS)
y
el
descanso vacacional, devengados desde el
01
de mayo de 2008 hasta
el 30 de noviembre de 2014, conforme a lo señalado en
el
siguiente cuadro:
2.
En
sustento de
su
solicitud,
el
solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
siguiente:
(i) Doe Run no
ha
cumplido con pagar
en
forma completa el monto que le
corresponde por concepto de asignación familiar de acuerdo a lo
establecido por
la
Ley No 25129 y
su
Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-TR, que disponen que el pago por asignación
familiar debe ser equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) del ingreso
mínimo legal;
Representado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L. -Cobriza
División.
Mediante Resolución N" 4985-2010/CCO-INDECOPI del
14
de julio de 2010,
la
Comisión declaró el inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
16 de agosto de
201
O, la Comisión publicó
en
el diario oficial "
El
Peruano" el avis o de difusión del inicio del procedimiento concursa! ordinario de Doe Run o
El
27 de agosto de 2014,
la
junta de acreedores de Doe Run decidsometer a Doe Run a un proceso de
liquidación
en
marcha y el 24 de septiembre de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A .C. como
entidad liquidadora suscribiendo el respect
ivo
convenio de liquidación .
El
30 de octubre de 2015 , la Junta de Acreedores de Doe R
un
, designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas
SAC
. - Dirige como nueva entidad
li
quidadora de
la
deudora y se aprobó y suscribió
el
respectivo Convenio de
Liquidación.
M-SC0-07/01
2/21
'
INSTITUTO
NAC
IO
NAL
DE
DEFE
NSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCION
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa 104,
Sa
n Borja, Lima 4
1-
Pe
1
Tel
f:
224 7800
e-mail:
postmaster@indecopi.gob
.
pe
1
~b:
www.indecopi.go
b
,pe
-
'•
Presidencia ---:-'- _
del Consejo de Ministros
' ' ' '
F'
~¡.,
.t;~
-~~t
>ol
INDEC081
~~
:
:_
~
'~
. '
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Pro
cedimient
os
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0044-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-INDECOP/-01-2725
(ii) contrariamente a lo establecido por la normativa laboral, Doe Run
ha
pagado
la
asignación familiar conforme a
lo
pactado en los convenios
colectivos sus critos con
el
Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run S.R.L. -Cobriza División (en adelante,
Sindicato de Trabajadores de Cobriza), en los que se establec
un
monto menor al previsto en la Ley No 25129, según
el
detalle siguiente:
PERIODO ASIGNACIÓN FAMILIAR
MENSUAL
POR CÓNYUGE
CENSADA
PORCADAHUOCENSADO
2003-2008
S/7,84
S/3
92
2008-2013 S/1 O 36
S/5
18
2013-2015
S/15
18
S/7
59
(iii) mediante
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura del 1 O de marzo
de 2010, la Corte Suprema de Justicia de
la
República ha interpretado
el
artículo 1 de
la
Ley No 25129 señalando que
"(.
.
.)
la restricción
establecida en dicha norma, respecto a "los trabajadores de
la
actividad
privada cuyas remuneraciones
no
se regulan
por
negociación
colectiva ", es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho
de
asignación familiar otorgado de forma general e imperativa
a favor
de
lo
s trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la
ley
(derecho mínimo), caso en
el
cual/os
trabajadores percibirán
el
que le otorgue mayor beneficio efectivo
";
(iv) tanto la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en
adelante, Sunafil) y
el
Ministerio
de
Trabajo y Promoción del Empleo
(en adelante, MTPE) han verificado los incumplimientos por parte de
Doe Run respecto de lo establecido en
la
Ley No 25129 y el Decreto
Supremo
No
035-90-TR, en
lo
concerniente
al
pago de
la
asignación
familiar, plasmando ello
en
el
Acta de Infracción
No
64-2014-SUNAFIL/ILM del 22 de agosto de 2014 y la Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC del 17 de
noviembre de 2014, imponiendo una sanción de multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/ 152 000,00;
(v) a través del Informe No 28-2012-MTPE/2/14 del
21
de agosto de 2012,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por la Sociedad Nacional de
Industrias respecto a los criterios aplicables en materia de pago del
beneficio de la asignación familiar, en
el
que concluyó que dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto
al
régimen legal de la
actividad privada y
el
monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
M-SC0-07/0 1
3/21
.
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San B
orja,
Lima
41-
Pe
1 Telf:
22
4
78
00
e-mail:
postmaste
r@indecopi.gob.pe
1
~
b
:
www.ind
ecopi
.
gab,
pe
' . . . .
~~··
Preside~c
i
a
_:__'
·::
del Consejo
de
Ministros
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
E
sp
e
cializada
en
Procedimientos
Con
c
ur
sa
/es
RESOLUCIÓN
N"
0044-2016/SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-
01
-2725
al
diez por ciento (10% ) del ingreso
m1n1mo
legal, siendo posible su
mejora a través de convención colectiva; y,
(vi) a través del Oficio No 1111-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
el
Sindicato de Trabajadores
de Cobriza, señalando que conforme a lo establecido por
la
Ley
No 25129 el beneficio de
la
asignación familiar abarca a todo tipo de
trabajadores de
la
actividad privada y su monto es equivalente
al
diez
por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar
un
monto igual o superior pero no menor al previsto en
la
Ley No 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye un derecho mínimo tal
como
ha
sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de
la
República
en
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura.
3.
El
10 de abril de 2015,
la
Secretaría Técnica de
la
Comisión puso en
conocimiento de Doe Run
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
solicitante y le requirió que cumpla con manifestar su
posición
al
respecto.
4.
El
04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso a
la
solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por
el
solicitante alegando lo siguiente:
(i) que
ha
cumplido con abonar la asignación familiar a todos sus
trabajadores en cumplimiento de los convenios colectivos suscritos con
estos en los periodos 2008-2013 y 2013-2015, sin contravenir
la
Ley
No 25129,
ni
su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No 035-90-TR, toda vez que dichos convenios colectivos tienen fuerza
vinculante entre las partes que los suscribieron conforme a lo
establecido por
el
artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y el artículo 28
de
la
Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución), por lo
que
no
se encuentra pendiente pago alguno por reintegro de dicho
beneficio;
(ii) en
la
Resolución Directora!
No
014-2013-MTPE/1/20.4 del 07 de enero
de 2013,
el
MTPE
ha
señalado que según el artículo 28 de
la
Constitución lo acordado en
el
convenio colectivo tiene fuerza
vinculante entre las partes por lo que este debe respetarse
independientemente de
si
la
cuantía que fija por concepto de
asignación familiar es menor a la establecida por la Ley No 25129; y,
M-SC0-07/01
4/
21
INSTITUTO
NACION
AL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San Borja, L
im
a 41 - Pe
1 Telf:
224
7800
e-mai
l: p
os
tmast
er
@i
nd
ecopi
.
gob.pe
1
~b
:
www.indecopi.gab,pe
' ' - '
-~-1<
....
¿:(t"
~
} .
~
Presidencia
-::)i.:
_
del Consejo de,
Ministros
~
<
~
;..
~"~f;;.
'
~
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Espec
ia
lizada
en
Proc
e
dimi
e
nto
s
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N"
0044-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDI
ENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2725
(iii)
la
Orden de Inspección No 090-2014-SUNAFIL, que dio origen
al
Acta
de Infracción No 64-2014-SUNAFIL/ILM y a la Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción
de multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/ 152 000,00, no
ha
quedado firme debido a que se ha interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando
la
imposición de dicha multa.
5.
Por Resolución No 3765-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
la
Comisión declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el solicitante frente a Doe Run derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las
gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional, por considerar que no ha
quedado acreditada
la
existencia de saldos o reintegros pendientes de pago
por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió con pagarle dicho
beneficio conforme a lo pactado en los convenios colectivos
correspondientes a los periodos 2008-2013 y 2013-2015.
6. A consideración de la Comisión, atendiendo a que las remuneraciones del
solicitante fueron reguladas por los convenios colectivos antes citados, los
cuales tienen fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron
conforme a lo establecido por
el
artículo 42 de la LRCT y el artículo 28 de
la
Constitución, no resulta aplicable a dicho caso las disposiciones contenidas
en
la
Ley No 25129 y
su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No 035-90-TR. Asimismo, a consideración de
la
Comisión, los criterios fijados
por
la
autoridad judicial
en
la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura, así
como lo resuelto por
la
autoridad administrativa de trabajo
en
la Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, no tienen carácter
vinculante, por lo que la autoridad concursa! no se encuentra obligada a
adoptar la interpretación de las normas efectuada por los citados
pronunciamientos.
7. Dicha resolución fue notificada
al
solicitante y a Doe Run el 28 y 29 de mayo
de 2015, respectivamente.
8.
El
03 de junio de 2015,
el
solicitante interpuso recurso de apelación contra
la
Resolución No 3765-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente su
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional, alegando lo siguiente:
(i) la Ley No 25129 establece
un
tope legal mínimo
al
disponer que
la
cuantía de
la
asignación familiar es equivalente
al
diez por ciento
(1
0%)
M-
SC0-07
/
01
. 5/21 ó' .
'F
"CTU
'" F
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPET
ENC
IA Y
DE
LA
PROTECCI
N
PE
LA
PROPIEDAD
INTEL-L
ru..
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San Borj
a,
Li
ma
41
- P
erú
1
Telf.:
22
4
7800
e-ma
il:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
Wéb:
www.
indecopi.go
b,
pe
.
~
':
...
~,
,;:
"Presidencia
--::·~~-~-
.
del Consejo
de
, Ministros
'
~
{t..
••
:
"
~
\~
INDECOPI
¡.:
i
...
'
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sal a Es p e
ci
a
li
za
da
en
Procedimi
e
nto
s
Con
cu
rsa
/
es
RESOLUCIÓN
N"
0044-201
6/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-
INDECOP
/-
01-2725
del ingreso
mm1mo
legal, por lo que no resulta posible negociar por
debajo de dicho monto, dado que
la
normativa laboral y
la
Constitución
impiden que se puedan disminuir y/o eliminar derecho laborales
establecidos por normas imperativas, tanto en su naturaleza como en
su
monto,
ni
siquiera mediante convenio colectivo;
(ii)
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura realiza una interpretación
correcta, tanto a nivel legal como constitucional, de lo establecido por la
Ley No 25129, sin embargo, la Comisión se aparta de dicha
jurisprudencia sin indicar los motivos que sustentan su
pronunciamiento;
(iii)
la
Comisión no ha tomado en cuenta al momento de resolver, la
Resolución Directora! Regional
01-2015-DRTPE expedida por la
autoridad administrativa de trabajo en mérito al recurso de apelación
interpuesto por Doe Run contra la Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC; y,
(iv) no se le corrió traslado del escrito presentado por Doe Run en
respuesta a su solicitud de reconocimiento de créditos, negándosele de
tal forma
la
oportunidad de responder a dicho escrito.
9. Mediante Resolución No 5280-2015/CCO-INDECOPI del 20 de julio de 2015,
la Comisión concedió
el
recurso de apelación interpuesto por
el
solicitante
contra la Resolución No 3765-2015/CCO-INDECOPI y dispuso
la
remisión de
los actuados a
la
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales (en
adelante,
la
Sala).
1 O.
El
24 de agosto de 2015,
la
Sala recibió
el
expediente.
11
.
El
21
de octubre de 2015 , Doe Run señaló, en respuesta
al
recurso de
apelación interpuesto por
el
solicitante, que ha cumplido con abonar la
asignación familiar a todos sus trabajadores conforme a lo establecido
en
los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 2008-2013 y
2013-2015, sin contravenir la Ley
No
25129
ni
su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo
No
035-90-TR,
ni
la
Constitución, ni los convenios
internacionales en materia laboral.
12. Asimismo, Doe Run presentó copia de los siguientes documentos: (i)
informe legal elaborado por el Estudio Morales Morante Abogados, mediante
el cual se emite opinión sobre
la
validez de
la
asignación familiar pactada en
el convenio colectivo correspondiente
al
periodo 2013-2014; (ii) demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Doe Run contra
la
Dirección
M-SC0-07
/01
IN
STITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
~)jE
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - P
erú
1
Te
lf.
: 224 7800
e-
mail: postmaster@indecopi.gob
.pe
1
~b:
www.indecopi.
go
b,pe
l
. ;
~
..
-Presidencia
---_·
::,
· -
del Consejo.de Ministros
..:;
''<.>
••
* '
~
;&,;"
..
¡'
;o-~
" k
~'
~,
.
INDECOPI
",
r
1
~;'!L14",
~''f'"•tt
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sal a
Especiali
z
ada
en
Procedi
mien
to
s
Con
c
urs
a/
es
RESOLUCIÓN
N" 0044-2016/
SCO
-/NDE
COP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/
CCO
-
/NDECOPI
-01-2725
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica, presentada
el 13 de abril de 2015 ante
el
Primer Juzgado Civil de
la
Corte Superior de
Justicia de Huancavelica4;
y,
(iii) auto admisorio de dicha demanda dispuesta
por
la
autoridad judicial
el
06 de junio de 2015.
11.
CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
13. De los antecedentes expuestos, la Sala considera que debe determinarse lo
siguiente:
(i)
si
lo
establecido por
la
Ley 25129 y
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR, resultan de aplicación al caso materia
de autos; y,
(i
i)
si
, de ser
el
caso, corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
de
la
asignación familiar en las gratificaciones, la CTS y el descanso
vacacional.
111.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
14.
En
la resolución apelada, la Comisión declaró improcedente la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el solicitante frente a Doe Run
derivados del sa ldo de asignación familiar, y de los reintegros de la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional,
por considerar que Doe Run cumplió con pagar
al
solicitante los créditos
invocados derivados de asignación familiar conforme a lo pactado
en
los
convenios colectivos correspon dientes a
lo
s periodos 2008-2013 y
2013-2015, los mismos que tienen fuerza vinculante entre las partes que los
suscribieron, de acuerdo a lo establecido por
el
artículo 42 de
la
LRCT y el
artículo 28 de la Constitución.
15. Asimismo,
en
sus escritos de respuesta a
la
apelación interpuesta por
el
solicitante, Doe Run manifestó que, conforme a lo señalado por la Comisión
en la resolución apelada,
la
asignación familiar fue cancelada
al
solicitante
en cumplimiento de lo establecido en los convenios colectivos suscritos con
el
Sindicato de Trabajadores de Cobriza, sin contravenir
la
Ley No 25129
ni
su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No
035-90-TR, ni
la
Constitución,
ni
los convenios internacionales en materia laboral.
Dicha dema nda ha sido interpuesta a efectos de que se declaren nulas
la
Reso
lu
ci
ón D irectora!
N" 049-2014/DRTPE-HVCNSDIHSORPNC y
la
Resolución Directora! N" 01-2015-DRTPE
del1
7 de noviembre de
2014 y 09 de
en
ero de 2 015, respectivamente, así como el Acta de Infracción N" 64-2014.
M-SC0-
0
7/01
. 7/21 . .
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFE
N
SA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San Borja, L ima
41
- Pe
1
Telf.:
224
7800
e-mai
l:
po
stmaster
@i
ndeéopi.go
b.
pe
1
We
b:
www.indecopi.gob,
pe
,.,_
.
..
'Presidencia
--:·
··...
-
del Conl:;ejo
d~
JVlinistros .
~
¡ '
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimi
e
nto
s
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0044-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO-IND
ECOPI-01-2725
emanadas de la autonomía privada, como es el caso, en materia laboral, de
los convenios colectivos, los reglamentos internos de trabajo y la costumbre
s.
20. Considerando los efectos que tienen las normas que conforman
el
sistema
de fuentes de Derecho sobre los destinatarios y las acciones reguladas,
estas pueden clasificarse en dos (02) tipos: (i) fuentes normativas; y, (ii)
fuentes no normativas9
21. Las fuentes normativas 'son aquellas que constituyen reglas generales y
abstractas
en
lo referente
al
destinatario y a la acción, y se ubican en los tres
(03) primeros nivel
es
de jerarquía:
el
constitucional, primario y secundario.
22. Por
su
parte, las fuentes no normativas constituyen decisiones particulares y
concretas, esto es , singulares, pues no tienen efectos generales sino
únicamente sobre destinatarios particulares. En esta clasificación se
encuentran
la
s normas emanadas de la autonomía privada que se ubican en
el
nivel terciario de jerarquía normativa .
23.
En
el
caso de los convenios colectivos, que se ubican
en
el
nivel terciario de
jerarqu
ía
normativa al ser
un
producto de
la
negociación colectiva 10 ,
la
doctrina les reconoce una naturaleza dual: una parte normativa y otra no
normativa u obligacional, cada una de ellas referida a una parte específica de
su
contenido. Incluso resulta posible identificar una tercera, denominada
delimitadora, conforme a lo establecido por el artículo 29 del Reglamento de
la
LRCT
11
24. Mediante las cláusulas
no
rm
ativas se pacta el otorgamiento a los
trabajadores de beneficios económicos no establecidos por las leyes
9
10
11
NEVES
MU
JICA ,
Javi
er.
Óp
.
cit.
pág.
62
-63.
idem. pág . 59-60.
Al
respecto, debe tenerse
en
cuenta que, conforme a
lo
señalado por
la
doctrina,
si
bi
en el convenio co
le
ctivo es
una fuente de derechos
en
tanto es productor
de
normas, "(e)n rigor, es un contrato
por
cuanto contiene
/os
elementos propios de dicho acto jurídico recogidos en nuestro Código Civil, lláme
se
bilateralidad (emplead
or
y
sindicato) y, aunque no de manera exclusiva, también contenido patrimoni
al
, con matices
pr
opios dado
el
contexto
especial en
el
cual
se
desenvuelve,
el
de /as relaciones laborales
."
GARCIA MANRIQUE, Alvaro.
La
naturaleza jurídica de
las
c
usulas del convenio colectivo. Diálogo con
la
Jurisprudencia, Tomo
120-
Septiembre 2008 , pp. 279.
DECRETO SUPREMO N" 011-92-TR. REGLAMENTO DE
LA
LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE
TR
ABAJO
.
Artículo
29.-
En
las convenciones colectivas
son
dáusulas normativas aquellas que
se
incorporan
automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen
su
cumplimen
to
. Durante
su
vigencia
se
interpretan como normas jurídicas.
Son dáusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre
las
partes
del convenio.
Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular
el
ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Las dáusulas obligacionales y delimitadoras
se
interpretan según las reglas de los contratos.
M-SC0-07/01
M1
. _
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCION
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San Borja, Lima
41-
Perú
1 Telf:
224
7800
e-ma
il:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
Wéb
: www.indecopi.gab,
pe
·,
.
·-
.Presidencia
-·.
···
.
del Consejo de Ministros .
,,
"'
. '
TRIBUNAL
DE
DE
FE
NSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUA
L
Sala
E
specializada
en
P
rocedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0044-2016/SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2725
vigentes o
el
incremento de
re
muneraciones, entre otros aspectos que se
refieren a
la
prestación misma del servicio y cuya titularidad es individual, es
decir, respecto de cada uno de los trabajadores12
25. De otro lado, mediante las cláusulas obligacionales se establecen derechos y
deberes de naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
convenio.
26. Otro de los criterios de frecuente uso por
la
doctrina13 para distinguir entre las
normas que conforman el sistema de fuentes de Derecho, está constituido
sobre la base del carácter y grado de imperatividad o dispositividad de las
normas frente a la autonomía privada . Desde esta perspectiva, podemos
distinguir los siguientes tipos de normas:
(i) normas de derecho dispositivo, que permiten
la
presencia de
la
autonomía privada
en
la regulación de una materia y su libre juego en
cualquier dirección de mejora o de disminución;
(ii) normas de derecho necesario relativo, que fijan mínimos a la autonomía
privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida;
(iii) normas que establecen máximos de derecho necesario, que establecen
"techos" a la autonomía privada que no puede sobrepasar;
y,
(iv) normas de derecho necesario absoluto, las cuales excluyen por
completo la presencia de la autonomía privada.
27. Cabe señalar que la gran mayoría de las normas laborales es del segundo
tipo, esto es, constituyen normas que establecen "mínimos" debajo de los
cuales la intervención de
la
autonomía privada no está permitida. Asimismo,
el carácter mínimo de las normas laborales es el que guarda mayor
conformid
ad
con
la
naturaleza protectora del ordenamiento laboral , que se
orienta a
la
tutela de los derechos del trabajador, por lo que este debe
presumirse
si
no hay declaración expresa en tal sentido.
111.2.
Simultaneidad de las normas para
el
mismo supuesto de hecho
28.
12
13
De otro lado, existe
la
posibilidad que dos (02) normas regulen
simultáneamente
un
mismo hecho, pero que sean incompatibles entre sí. En
tal caso, debe seleccionarse cual será
la
norma aplicable, para ello, la teoría
general del derecho propone tres (03) criterios sucesivos para la
determinación de la norma aplicable: (i) la jerarquía; (ii)
la
especialidad;
y,
(iii)
GA
RC
[A MANRIQUE,
Álvaro.
Op. cit.
pp
. 279-284.
NEVES MUJICA,
Javier
.
Óp
. cit. pág .
61
.
M-
SC0
-07/
01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA DE
LA
COMPETENCIA
ifl~t
LA
PROTECCIÓN J)E
LA
PROPIEDAD
INTELECT
UAL
Calle
De
la
Pr
osa
104
, San Bo
rja
, Li
ma
41
- Pe
1
Telf.
:
22
4 7
800
e-mai
l:
postmast
er@
in
d
ecopi
.
go
b.pe 1
Wéb
: www.
ind
ecopi.go
b,pe
.
;·~·
/.:,
·Presidencia ·- < .
del Consejo_
de
Ministros .
( '
INDECOPI
;,
,f
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPET
ENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTE
LECTUAL
Sal
a
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0044-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOPI-01-2725
la temporalidad. De este modo,
si
las normas divergentes tienen rango
distinto, debe preferirse la superior sobre
la
inferior;
si
su
rango es el mismo,
debe elegi
rse
la
de alcance especial sobre
la
de alcance general; pero
si
tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la
posterior sobre la anterior14
29
.
De
esta manera, la doctrina15 señala que en el caso en que exista conflicto
entre la ley y
el
convenio colectivo, por ejemplo,
en
el
supuesto en que
la
ley
otorga
un
beneficio que
el
convenio colectivo disminuye, el convenio
co
le
ctivo
es
inválido
y,
por ende, inaplicable, por infringir una norma de
carácter
im
perativo que conforme a lo expuesto en los numerales
precedentes tiene mayor jerarquía que el convenio colectivo.
111.3
.
La
fuerza vinculante del convenio colectivo
30. De acuerdo con lo establecido en
el
artículo 28 de
la
Constitución16 y los
artículos
41
y 42 de
la
LRCT17, los acuerdos surgidos de la libre voluntad de
las partes, empleador y trabajadores, en
el
contexto de una negociación
colectiva, destinados a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y
otros aspectos propios de
la
relación laboral, tienen fuerza vinculante para
las partes que los adoptaron, en el ámbito de lo concertad0
18
14
15
16
17
18
idem. pág . 163 .
idem. pág. 169.
CO
NSTITUCIÓN
POLiTICA
DEL PERÚ.
Artículo
28.·
El
Estado reconoce los derechos de sindica
ci
ón,
negociación colectiva y huelga. Cautela
su
ejercicio democrático:
(
...
)
2. Fomenta
la
negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales .
La
convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de
lo
concertado.
( ... )
DECRETO SUPREMO N" 010-2003-TR.
TEXTO
ÚNICO
ORDENADO
DE
LA
LE
Y DE
RELACIONES
COLECTI
VAS
DE
TRABAJO
.
Artículo
41
.- Convención colectiva de trabajo es
el
acuerdo destinado a r egular las
remuneraciones, las con diciones de trabajo y productMdad y demás, concernientes a las relaciones entre
trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales
de
trabajadores o,
en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y,
de
la
otra, por un empleador, un grupo
de
empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
(
..
. )
Artículo
42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vincu lante para las partes que
la
adoptaron. Obliga a
éstas, a las personas en cuyo nombre
se
celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que
se
incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en
la
misma, con excepción de quienes ocupan puestos
de dirección o desempeñan cargos de confianza .
Un convenio colectivo es el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referi
das
a
remuneraciones, cond iciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernie ntes a las relaciones laborales.
En puridad, emana de una autonomía rela
ti
va co nsisten te en
la
capacidad de regulación de las relaciones laborales
entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.
En
este sentido, permite la facultad de
autorregulación entre tra bajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar
por
mismos sus
intereses en conflicto . S
ur
ge de
la
negociación llevada a cabo entre
el
empleador o una organización de
M-SC0-07/01
11/
21
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEF
ENSA
DE
lA
COMPETENCIA Y
DE
lA
PROTECCIÓN
DE
lA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Ca
ll
e
De
la
Pr
osa
1
04,
S
an
Bo
rja
, Li
ma
41
- Pe
1 Telf:
22
4
78
00
e-
mail: p
os
tmast
er@
indec
opi.
go
b.pe 1
Wéb
: www.i
nd
ecop
i.
go
b,pe
l
. .
.~l
"'
.
·~
.~-~
,~
~
'
lf~"~
Presidencia
--.:,.
-~-
~
-
del Consejo.de Ministros
'
••
_r-r.
"'"?
~
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0044-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2725
31. Conforme a lo señalado
en
el
acápite precedente,
la
mayoría de las normas
laborales establecen mínimos a
la
autonomía privada, debajo de los cuales
la intervención de esta queda prohibida.
En
tal sentido, no podrían pactarse
acuerdos en el convenio colectivo que establezcan beneficios por debajo de
los "mínimos" establecidos
po
r la normativa laboral, más aún, si
la
norma de
derecho necesario relativo es una ley que se encuentra en
el
nivel primario
dentro del sistema de fuentes de derecho, pues
el
convenio colectivo
resultaría inaplicable
en
caso contravenga dicha norma estatal de carácter
imperativo, pues la ley tienen una mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
32. Cabe señalar que el límite a la autonomía privada establecido por una norma
impe!ativa no implica una vulneración
al
carácter vinculante del convenio
colectivo, sino una situación excepcional, pues las partes se encuentran
obligadas a cumplir con lo acordado, salvo en el caso que se presente un
conflicto entre
el
convenio colectivo y una norma imperativa, que ostenta un
mayor nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes de Derecho,
al
regular
un mismo supuesto de hecho, frente a lo cual solo queda elegir
la
aplicación
de
la
norma imperativa.
111.4.
Asignación familiar: normativa y jurisprudencia
33. La Ley 2512919, publicada
el
06 de diciembre de 1989, establece que los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación colectiva y que tengan hijos menores de edad o hijos mayores
de edad que se encuentren cursando estudios superiores tienen derecho al
pago
de
una asignación familiar equivalente al diez por ciento
(1
O%)
del
ingreso mínimo legal.
19
empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regula r las relaciones laborales. En
la
doctrina aparece bajo varias denominaciones ; a saber , contrato de paz social, acuerdo corporativo , pacto de
trabajo, etc. (Exp . 0008-2005-PI!TC,
14109
/2005).
Preguntas
y
respuestas
jurisprudenci
a/
es
.
El
convenio
colectivo.
En
: Diálogo con
la
Jurisprudencia.
Tomo
108-
Septiembre 2007.
LEY
25129. LOS
TR
A
BAJADORES
DE
LA
ACTIVIDAD
PRIVADA
CUYAS
REMUNERACIONES NO SE
REGULAN
POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA, PERCIBIRÁN EL EQUIVALENTE
AL
10% DEL INGRESO
MÍNIMO
LEGAL
POR TODO CONCEPTO DE ASIGNACIÓN
FAMILIAR
.
Artículo
1.- A partir de
la
vigencia de
la
presente Ley, los trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no
se
regulan por negociación
colectiva, percibirán el equivalente
al10%
del ingreso mínimo
leg
al por todo concepto de Asignación Familiar.
Artículo
2.- Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a
su
cargo uno o más hijos
menores de 18 años.
En
el
caso de que
el
hijo al cumplir
la
mayoría de edad
se
encuentre efe ctuando estudios
superiores o universitarios, este beneficio
se
extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un ximo
de
6
años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.
Artículo
3.-
En
caso de que el trabajador perciba beneficio igual o superior por el concepto de Asignación Familiar,
se
optará por el que
le
otorgue mayor beneficio en efectivo.
M-SC0-07
/
01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA1
f/ÍJ1
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Call
e
De
la
Pr
osa
1
04,
S
an
Bo
rja
, Lima
41
- Pe
1
Telf.
:
22
4
78
00
e-
ma
il: p
os
tmaste
r@ind
ec
opi
.
go
b.pe 1
Wéb
: www.inde
cop
i.
ga
b,pe
1
"
"Presidencia
--
·-
del Consejo_de.Ministros _
.
.,
' '
~
:-
INDECOPI
'
~
.~
~
¡ f ' "
TRIBUNAL
DE
DEFEN
SA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimi
e
ntos
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N"
0044-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2725
34. Por
su
parte, los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo No 035-90-TR20 ,
Reglamento de la Ley 25129, establecen que la asignación familiar tiene
carácter y naturaleza remunerativa, y que este beneficio debe ser abonado
por
el
empleador bajo
la
misma modalidad con que viene efectuando
el
pago
de las remuneraciones a sus trabajadores.
35. Cabe seña
la
r que cuando
la
Ley 25129 entró en vigencia las
remuneraciones se sujetaban al ingreso mínimo legal y es por ello que
la
norma señala que la asignación familiar será igual
al
diez por ciento
(1
0%)
del ingreso mínimo legal. Sin embargo, a partir del
01
de enero de 1992, por
mandato de la Décimo Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
650 y conforme a
lo
establecido
en
el
artículo 2 de la Resolución
Ministerial 091-92-TR toda mención que haga
la
legislación
al
ingreso
mínimo legal debe entenderse sustituida por
la
de remuneración mínima
vital.
En
consecuencia, la asignación familiar regulada por la Ley 25129
es equivalente al diez por ciento
(1
0%) de la remuneración mínima vital.
36. También debe señalarse que
la
Ley
25129 es una norma de derecho
necesario relativo pues establece
un
monto mínimo por concepto de
asignación familia
r,
el cual puede ser mejorado por las partes, pero no
reducido.
De
este modo,
el
artículo 3 de la citada ley establece que
si
el
trabajador percibe beneficio igual o superior por el concepto de asignación
familiar, se optará por el que le otorgue mayor beneficio
en
efectivo.
37. Lo expuesto en el numeral precedente nos lleva a tres (03) supuestos: (i) que
por decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
abone una asignación familiar por un monto superior
al
establecido por la
Ley
25129, en cuyo caso dicho pago es válido y no es exigible el monto
regulado por la referida ley; (ii) que por contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador le abone al trabajador
la
suma que le correspondería según la
Ley
25129, en cuyo caso también
el
pago es válido;
y,
(iii) que mediante
decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo, el empleador
establezca el pago de una asignación familiar menor a
la
que fija
la
Ley
25129,
en
cuyo caso se debe aplicar lo establecido en
la
Ley 25129 al
ser una norma estatal de carácter imperativo.
38. Se debe tener en cuenta que en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura,
la Corte Suprema de Justicia de
la
República
ha
interpretado el artículo 1 de
20 DECRETO SUPREMO N" 035-90-TR.
Artículo
3.- La Asignación Familiar establecida por
la
Ley tiene el car ácter y
naturaleza remunerativa.
Artículo
10.-
La
asignación familiar
se
abonada por el empleador bajo la misma modalidad con que viene
efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores .
M-
SC0
-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1
f.'bk
lA
PROTECCIÓN
DE
lA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104, San Bo
rj
a,
Lima
41
- Pe
1
Te
lf.
:
22
4
780
0
e-
ma
il: p
os
tm
as
ter@i
nd
eco
pi.
gob
.pe 1
W!1
b: www.ind
ecop
i.
go
b.
pe
~
\ '
=:f
~
'"
-
Presidencia
-~:;_:·.·
-- _
del Consejo
de
,¡y1inistros
' . . ,,..
"
' - -
INDECOPI
• 1 ' • -
~
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN N• 0044-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2725
la
Ley
No
25129 señalando que el derecho a percibir
la
asignación familiar
corresponde a todos los trabajadores sujetos
al
régimen laboral de la
actividad privada, con prescindencia de
la
regulación o no de sus
remuneraciones por convenio colectivo, pues interpretarlo de manera
restrictiva, a consideración de la autoridad judicial, vulnera principios
laborales, como son los principios de irrenunciabilidad
21
e igualdad.
39.
En
esa línea,
la
citada sentencia casatoria señaló que la restricción
establecida en
el
artículo 1 de
la
Ley
No
25129 "(
..
.)
respecto a "los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación colectiva", es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho
de
asignación familiar otorgado de forma general e imperativa a
favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la
ley (derecho mínimo), caso en
el
cual los
trabajadores percibirán
el
que
le
otorgue mayor beneficio en efectivo".
111.5.
Aplicación de los convenios colectivos suscritos por Doe Run con sus
trabajadores
40.
41.
21
En
el
presente caso, Doe Run y
el
Sindicato de Trabajadores de Cobriza,
pactaron
en
los convenios colectivos correspondientes a los siguientes
periodos
el
pago de los montos que se detallan a continuación por
asignación familiar mensual:
PERIODO ASIGNACIÓN FAMILIAR
MENSUAL
POR CÓNYUGE
CENSADA
POR
CADA
HIJO
CENSADO
2003-2008
S/7
84
S/3,92
2008-2013 S/1 0,36
S/5
18
2013-2015
S/15
18
S/7
59
De lo expuesto
se
advierte que en los referidos convenios colectivos se
pactó el pago
de
una "asignación familiar por cónyuge censada" y una
"asignación familiar por hijo censado".
De
acuerdo a los términos en los que
se pactó el otorgamiento de la "asignación familiar por cónyuge censada", se
advierte que dicho beneficio es diferente a
la
asignación familiar legal
establecida por
la
Ley 25129, debido a que
la
citada ley solo beneficia a
Cabe señalar que mediante
la
Casadón Laboral
10712-2014 Lima,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República
estableció que, para
la
correcta interpretación del prindpio de irrenundabilidad de derechos consagrado en
la
norma constitucional, de conformidad
con
el
inciso 2 del artículo 26 de
la
Constitudón, se deben tener
en
cuenta
tres criterios: primero, que los derechos cuya fuente de origen sea
la
ley o cualquier otra norma jurídica
de
origen
estatal,
sin
importar
su
jerarquía, son
de
carácter irrenunciable para el trabajador individual; en segundo lugar, los
derechos que tienen como fuente de origen
un
convenio colectivo o un laudo arbitral, también tienen carácter
irrenunciable, pero estos si pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre
la
organizadón sindical y
el
empleador; y, por último, los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de
la
decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por
el
trabajador individual.
M-SC0
-07/01
14/21
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
C
all
e
De
la P
rosa
104, San Bo
rja
, Li
ma
41
-
Perú
1
Telf.
:
22
4 7800
e-mai
l:
postmaster@indecopi.go
b.p
e 1
~b
:
www.
ind
ecop
i
.ga
b,pe
':_
' _:
~-~::_~-~-
-~!~r-:''''
'
~--.
Presrdencra
"'
- _
del
Con~ejo
d~
Ministros
·~·-
•¿"!....,
~
:<:>
••
' -
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especiali
za
da
en
Procedimientos
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N"
0044
-2
016/SCO
-
INDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO-/NDECOP/-01
-2725
aquellos trabajadores que tengan hijos menores de edad o hijos mayores de
edad que se encuentren cursando estudios superiores, a diferencia de
la
"asignación familiar por cónyuge censada" establecida convencionalmente
por Doe Run que beneficia a aquellos trabajadores que inscriban ante
la
referida empresa a
su
cónyuge.
42.
En
tal sentido,
la
"asignación familiar por cónyuge censada" y la asignación
familiar establecida por
la
Ley 25129, son conceptos acumulativos y no
excluyentes
al
no estar superpuestos.
43. De otro lado, se advierte que
la
"asignación familiar por hijo censado"
pactada
en
los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores, regula
el
mismo supuesto de hecho regulado por
la
Ley
25129, pues ambas establecen
un
beneficio otorgado a aquellos
trabajadores que tengan hijos y los inscriban ante
su
empleador, en este
caso, la concursada.
44.
La
"asignación familiar por hijo censado" contemplada en los convenios
colectivos establece el pago de
un
monto a favor del trabajador por cada hijo
que haya sido informado por el trabajador a
su
empleador, a diferencia de
la
Ley
25129 que establece
el
pago de
un
monto fijo sin importar
la
cantidad
de hijos menores de edad o hijos mayores de edad que se encuentren
cursando estudios superiores, que tenga
el
trabajador.
45. De esta manera,
la
Ley
25129 establece que el beneficio de la asignación
familiar asciende al diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital
vigente
al
momento en que corresponda efectuar su pago,
el
cual de acuerdo
con lo dispuesto por el Decreto Supremo No 035-90-TR, debe ser abonado
junto con
la
remuneración.
En
tal sentido, la asignación fam iliar regulada por
la Ley
25129 asciende a los siguientes montos correspondientes a los
períodos
en
que se encontraban vigentes las normas que establecen
el
monto de
la
remuneración mínima vital, conforme se detalla en el siguiente
cuadro:
,"
' " REMUNERACIÓN A:SlGNACIÓN '
1 é'
.,
DISPOSITIVO
!'i
VIGENCIA· MfNIMA VITAL · FANIII,.IAR ·
' , "
D.U. 74-97 Del
01
.09.1997 al 09 .03.2000
S/345
,00
S/34,50
D.U. 12-2000
Del1
0.03.2000
al14.09.2003
S/410
,00
S/41
,00
D.U. 22-2003
Del15
.09.2003
al31.12.2005
S/460
,00
S/46
,00
D .S N° o 16-2005-
TR
Del 01.01.2006 al 30.09.2007
S/500
,00
S/50
,00
D.S N° 022-2007-TR Del
01
.10.2007
al31.12.2007
S/530
,00
S/53
,00
D.S
022-2007-TR Del
01
.01.2008 al 30 .11.201 O
S/550
,00
S/55
,00
D.S N°011-2010-TR Del
01
.12.201 O
al31
.01.2011
S/580
,00
S/58
,00
M-SC0-07/01
' 15/21 6 ' LECTU'"T
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFE
NSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCI
N
DE
LA
PROPIEDAD
INTE
ru..
Calle
De
la
Prosa
104,
San Borja, L
ima
41
-
Perú
1
Telf.:
224
7800
e-m
ail
:
po
s
tmast
er@
ind
eco
pi.gob
.
pe
1
Wéb:
www.ind
ecopi.go
b,
pe
; 1 r
;;~
"\..!
~reside~c
i
a
-~~b
':·
,
del Qonsejo de Ministr9s ·.
'
~
• \
~
:
:!!
t-<
'Oí.
~
'.
"'
~ ~
~-
~
....
,.
'
...
"
INDECOPI
y.')_l
'
',~l,;
>\
,.~~
..
p
•¡."
,!.
D.S
011-201 0-TR Del 01.02.2011 al14.08.2011
D.S
011 -2011-TR Del15.08.2011
al31.05.2012
D.S. N° 007-
201
2-TR Del
01
.06
.2
012 en adelante
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
P
rocedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0044-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2725
SI 600,00 Sl 60,00
SI
675,00 SI 67 ,50
Sl 750,00 SI 75,00
46. Resulta necesario precisar que
la
Ley
25129 es una norma legal de
carácter imperativo que establece el monto mínimo que los empleadores
deben abonar a sus trabajadores por asignación familiar.
En
consecuencia,
si
con motivo de
la
aplicación de los convenios suscritos por Doe Run con
sus trabajadores, estos últimos perciben
un
monto menor
al
establecido por
la Ley 25129, debe primar
lo
establecido por dicha ley, no siendo
aplicable lo pactado en
el
convenio colectivo respecto a la "asignación
familiar por hijo censado".
47. Por lo contrario,
si
con motivo de
la
aplicación de lo pactado en
el
convenio
colectivo respecto a la "asignación familiar por hijo censado" correspondiera
al
trabajador percibir un monto mayor
al
establecido por
la
Ley 25129,
debido a que la asignación familiar establecida en
el
citado convenio se
encuentra
en
función al número de hijos que el trabajador haya registrado
ante la deudora, este debe recibir
la
asignación que le otorgue mayor
beneficio en efectivo, conforme al criterio expuesto en la Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura, citada anteriormente.
48.
En
el
presente caso, Doe Run ha declarado expresamente que pagó al
solicitante
un
monto menor al establecido por
la
Ley 25129 por asignación
famil
ia
r,
en aplicación de lo pactado
en
los convenios colectivos descritos
anteriormente, al considerar que no resulta aplicable lo establecido en la
referida le
y.
49. Por tanto, a consideración de
la
Sala, queda establecido que el solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo de
la
asignación familiar que no le fue
abonado por la deudora en su oportunidad , así como los reintegros de la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional,
en los términos señalados en la presente resolución.
111.6.
Créditos invocados por el solicitante
50.
El
solicitante invocó el reconocimiento de créditos derivados del saldo de
asignación familia
r,
y de los reintegros de
la
asignación familiar
en
las
gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional devengados desde el
01
de
mayo de 2008 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
111.6.1.
Créditos devengados desde el
Q.1
de mayo de 2008 hasta el 23 de
M-
SC0-07
/
01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DE
FENS
A
DE
LA
COMPETENCIA
1
~b1
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
IJe
la Pr
osa
104, S
an
Bo
rja,
Lima 41- Pe
1
Telf.
:
22
4 7
800
e-
ma
il: p
os
tma
ster@
in
dec
opi
.
go
b.
pe
1
Wéb
: www.inde
copi.go
b,pe
51.
52.
53.
22
23
24
.~
.
~:~:~~
.
Presidencia
--··
.
del Consejo de·Ministros
...
,!/
septiembre de 2014
TRIBUNAL
DE
DEFENSA D E
LA
COMPETE
NCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Es
peciali
zada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0044-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE W 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2725
De acuerdo co n lo dispuesto en
el
artículo 39.4 de
la
Ley General del
Sistema ConcursaP2 (en adelante, LGSC) y los criterios establecidos
mediante Resolución No 088-97-TDC23,
la
autoridad concursa! debe proceder
al
reconocimiento de los créditos invocados una vez acreditado el vínculo
laboral con
la
deudora, sobre
la
base de la autoliquidación detallada
presentada por el trabajador, salvo que
el
deudor acredite su pago o
desvirtúe
la
existencia de los mismos.
Al respecto, se ha verificado que
el
vínculo. laboral del solicitante con Doe
Run se encuentra acreditado, pues
la
boleta de pago presentada por
el
solicitante acredita que este ingresó a laborar para Doe Run desde el
01
de
mayo de 2008.
De otro lado , se ha verificado que la autoliquidación presentada por
el
solicitan
te
en
sustento de su solicitud de reconocimiento de los créditos
antes señalados,
la
cual ha sido descrita en el numeral 1 de la presente
resolución, se encuentra debidamente detallada pues
ha
identificado los
montos invocados por capital e intereses, así como los periodos invo
ca
dos,
cumpliendo de
ta
l forma con los requisitos de admisibilidad establecidos por
el
artículo
37
de la LGSC2\ el Texto Único de Procedimientos Administrativos
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA
CONCURSAL.
Artículo
39.·
Documentación
sustentatoria
de
los
créd
ito
s.
(
... )
39.4 Para el reconocim iento de los créditos de origen laboral, y siempre que
se
haya acreditado el vínculo laboral
de los trabajadores,
la
Comisión reconocerá los créditos invocados, en rit o a
la
autoliquidación
presentada por
el
solicitante, salvo que
el
deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso,
la
inexistencia
de los mismos .
Texto modificado mediante Decreto Legislativo W 1189, publicado en e l diario oficial "El Peruano"
el
21
de agosto
de 2015, el cual entró en vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
el20
de
octubre de 2015.
RESOLUCIÓN N" 088-97-TDC.
"(. .
.)
En ese orden de ideas, cuando un acreedor solicite el reconocimiento de sus créditos,
la
Comisión de Salida del
Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda deberán:
a)
verificar o exigir que
la
solicitud de reconocimiento de créditos se sustente en cua lquiera de /os siguientes
documentos:
(.
..
)
a.2 documento suscrito
por
el representante de
la
empresa deudora, donde conste el importe de los créditos
cuyo reconocimiento se solicita, en cuyo caso procederá
el
reconocimiento inmed
ia
to;
o,
a.3 documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o
autoliquidación detallada, debidamente suscrita
por
el trabajador,
la
misma que tendrá el carácter de
declaración jurada."
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA
CONCURSAL.
Art
í
culo
37
Solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
.
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar
el
reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de
publicación del aviso a q
ue
se
refiere
el
Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a
su
criterio les
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NAC
IONAL
DE
DEF
ENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1
tf'iJ}_
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROP
I
EDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San Borja, L
ima
41-
Perú
1
Telf.:
224
7800
e-mail:
postmaster@ind
ecopi.gob.
pe 1
Wéb:
www.i
nd
ecopi.go
b.pe
¡
¿~
¡
~
~
..
~~~;
w .
·'
Presidencia
--
·-
. - _
del Consejo de Ministros
.,
'
INDECOPI
:•','
!i,.•'!
r
''¿
~'
t e
"J
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPI
EDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0044-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO-/NDECOP/-01-2725
del lndecopi25 (en adelante,
TUPA
del lndecopi) y los criterios establecidos
mediante Resolución
No
088-97-TDC.
54.
En
tal sentido, atendiendo a que ha quedado establecido que el solicitante
tiene derecho a percibir
el
saldo de
la
asignación familiar y los reintegros de
la
asignación familiar
en
las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional
devengados desde
el
01
de mayo de 2008 hasta
el
23 de septiembre de
2014; correspondía que
la
Comisión emita
un
pronunciamiento de fondo
respecto de la cuantía de los mismos.
55. No obstante, a efectos de determinar
la
cuantía a reconocer, se advierte que
los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar que debieron
ser
considerados en
la
determinación del descanso vacacional, se encuentran
sujetos a las deducciones regu ladas en
el
artículo 14 del Decreto Supremo
001-98-TR26 , pues dicho beneficio tiene carácter remunerativo conforme a
lo dispuesto en los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo
No
035-90-TR,
antes citados. Por tanto, a criterio de
la
Sala, se deben considerar las citadas
deducciones legales a efectos de determinar
el
monto de los créditos que le
corresponden
al
solicitante, toda vez que estos no constituyen derechos de
titularidad del referido acreedor laboral, sino que son en realidad créditos
cuya titularidad le corresponde a las entidades administradoras de tales
aportes
27
25
26
27
corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
(
...
)
TEXTO
ÚNICO
DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
DEL
INDECOPL 4.
Reconocimiento
de
créditos.
(
...
)
3. Copia de
la
documentación que sustente el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos
por
concepto de capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del
procedimiento.
DECRETO SUPREMO W 001-98-TR.
NORMAS
REGLAMENTARIAS
RELATIVAS
A
OBLIGACIÓN
DE
LOS
EMPLEADORES
DE
LLEVAR
PLANILL
AS DE PAGO.
Artículo
14.-
Las planillas,
además
del nombre y apellidos
del trabajador, deberán consignar por separado y según
la
periodicidad de pago, los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones que
se
abonen al trabajador tomando en consideración para este efecto,
lo
previsto en
el
Artículo 6 del
TUO
de
la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo
003-
97-TR
;
b)
Número
de días y horas trabajadas;
e)
Número
de horas trabajadas en sobretiempo;
d) Deducciones de cargo del trabajador
por
concepto de tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares;
e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7 del
TUO
de
la
Ley
de
Productividad y Competitividad Laboral ;
f)
Tributos y aportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.
De acuer
do
al criterio desarrollado por
la
Sala mediante Resolución N" 0295-2015/SCO-INDECOPI
del22
de junio
de 2015.
M-
SC0-07
/
01
18/
21
.
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
1
04,
San Bo
rja
, Li
ma
41
-
Perú
1
Telf:
22
4 7
800
e-mail:
poslmasler@indecopi.gob.pe
1
mb:
www.ind
ecopi.go
b
.pe
56.
57.
28
29
' .
~~
' . '
•,..-
e '
' '
Presidencia
--:-·:--
_
del
Cons~jo
d:
~inistros
INDECOPI
f~·
"..
\'
1
~
T
RIBUNA
L DE DEFENSA
DE
LA
COMPETE
N
CIA
Y DE
LA
PROP
IE
DA D
INTELEC
TU
AL
Sala
E
specializada
en
Pr
ocedimientos
Concursa/es
RESOLU
CI
ÓN N • 0044-2016/SCO-/
NDECOP/
EX
PE
DI
EN
TE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2725
De
otro
la
d
o,
re
sulta necesario precisar que, conforme a lo señ
al
ado por
el
artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fon dos de PensioneS
28
y la Ley No 29
351
2
9,
no
corresponde deducir los citados aportes de la CTS del solicitante, ni de sus
gratificaciones.
Por tanto, correspo nde revocar
la
resolución apelada en el extremo que
declaró
im
procedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivad os
del saldo de asignación fam iliar, y de los reintegros de
la
asignación
fa
mi
liar
en las gratificaci
on
es,
la
CTS y el descanso vacacional devengados desde el
01
de mayo de 2008 hasta el 23 de septiembre de
201
4;
y,
reformá ndola, se
debe dispon
er
que la Comisión emita
un
pronunciamiento de fond o respecto
de
la
cuantía de los
mi
smo
s,
toda vez que ha quedado establecido que el
solicitante tiene derecho de percibir los saldos y reintegros invoca
do
s
conforme a lo establecido por la Ley No 25129 y
el
Decreto Supre mo
No
035-90-T
R,
y la au tol
iq
uidaci
ón
presentada por
el
solicitante
la
misma que
se encuentra debidamente detallada cumpliendo con los requisitos formales
establecidos en
el
artículo 37 de
la
LGSC,
el
TUPA del lndecopi y los
criterios
es
tablecidos mediante
Re
solución No 088-97-
TD
C.
DECRETO SUPREMO N" 054-97-
EF
. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE
LA
LEY DEL SISTE
MA
PRIVADO D E
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES.
Co
n
stituc
i
ón
de l
os
ap
ort
es
obligatorio
s y
vo
l
untari
os .
Artículo
30.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes
obligatorios están constituidos por :
a)
El10
% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a
la
Cuenta Individua l de Capitalización .
b) Un porcentaje de
la
remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y
un monto destinado a
fin
anciar
la
prestación de gastos de sepelio.
e) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los concep tos establecidos
en
los literales a) o d ) del artículo
24 de
la
presente Ley, aplicables sobre
la
remuneración asegurable.
(.
..
)
Entiéndase por remuneración asegurable
el
total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado ,
percibidas
en
dinero, cualquiera que sea
la
categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas
tributarias sobre renta.
( ... )
LEY
29351.
LE
Y QUE REDU CE COSTOS
LABORALES
A LOS
AGUINALDOS
Y
GRATI
F
ICA
CIONES POR
FIES
TAS
PAT RIAS Y
NAVIDAD
.
Artículo
1.-
lncorporación
del
art
í
culo
8-A a la
Ley
N• 27735.
lncorpórase
el
artículo 8-A a
la
Ley N• 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los
Trabajadores del Régimen de
la
Actividad Privada p
or
Fiestas Patrias y Navidad,
en
los
términos siguientes:
"
Artículo
8-A.-
lna
fe ctaci
ón
de
las
gratif
ic
aci
ones
.
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni
descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos estab lecidos por ley o autorizados por el
trabajador
."
Artículo
3.-
Aport
acion
es a EsSa
lud
.
El
monto que abonan
lo
s empleadores por concepto de ap
or
taciones al Se guro Social de Salud (EsSalud ) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajado res baj o
la
modalidad
de
bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.
M-
SC0
-07/01
19/21 .
INSTITUTO
NACIONAL
DE DE
F
ENSA
DE
LA
COMPET
ENC
IA Y DE
LA
PROTECCIÓN
J)E
LA
PROPIEDAD
IN
TE
LE
CTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
1
04,
San B
orj
a, Li
ma
41
- Pe
1
Telf.
:
22
4 7
80
0
e-mail:
postmaster@i
nd
ecopi.go
b.pe 1
We
b:
www.
ind
eco
p
i.gob
,pe
'l
·"·
.
~
' '
.::n;
' •
. '
Presidencia --··:
..
: -
del Consejo de Ministros
""
...
'o
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROP
IEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimiento
s
Concursa/es
RESOLUCIÓN
W 0044-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/CCO-INDECOP/-01-2725
111.6.2.
Créditos devengados desde el 24 de septiembre de 2014 hasta
el
30 de
noviembre de 2014
58.
En
el
caso materia de autos, la junta de acreedores de Ooe Run suscribió
el
respectivo convenio de liquidación en marcha
el
24 de septiembre de 2014.
59.
En
un
anterior pronunciamiento30 ,
la
Sala precisó que la finalidad del fuero de
atracción consiste en incluir todos los créditos adeudados por
el
deudor
concursado, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios para
el
desarrollo del proceso de liquidación, así como las
obligaciones asumidas por el concursado durante una liquidación en marcha
31
Asimismo, se determinó que
el
fundamento por el cual el artículo 7 4.8 de
la
LGSC
32
establece que las deudas generadas por la implementación de la
liquidación en marcha no están comprendidas en el fuero de atracción de
créditos, sino que las mismas deben ser canceladas a su vencimiento,
consiste en que el cobro
in
mediato de tales pasivos, incluso en forma
preferente
al
de los créditos reconocidos en
el
procedimiento concursa!,
permite propiciar en los terceros favorecidos con dicha situación
el
incentivo
económico necesario para mantener o establecer relaciones comerciales con
una empresa en estado de disolución y consecuentemente en vías de salir
del mercado, que
le
permitan continuar provisionalmente con
el
giro del
negocio.
60.
61.
30
31
32
Es por ello que se consideran como deudas generadas como consecuencia
de
la
implementación de la liquidación en marcha a aquellos pasivos
asumidos por el liquidador con
la
finalidad de impulsar el proceso de
liquidación y de conservar los bienes integrantes del patrimonio del deudor,
siempre con la finalidad de maximizar
el
valor de realización del patrimonio
sometido a concurso en beneficio de la colectividad de acreedores.
Atendiendo al análisis desarrollado en los acápites precedentes, los créditos
devengados a partir de
la
fecha en que
la
junta de acreedores de Doe Run
suscribió
el
respectivo convenio de liquidación en marcha, esto es el 24 de
septiembre de 2014, no son pasibles de reconocimiento, es decir que no
Resolución N" 228-2015/SCO-INDECOPI del 07 de mayo de 2015 .
Ello
en
razón
de
que bajo
la
modalidad de liquidación en marcha, el pasivo generado por el liquidador comprende
costos y gastos para man
te
ner operativo
el
negocio con
la
finalidad de obtener un mayor valor de realización.
LEY GENERAL
DEL
SISTEMA CONCURSAL.
Artículo
74.·
Acuerdo
de
disolución
y
liquidación.
( ... )
74.8
El
fuero de atracción de créditos no comprende
las
deudas generadas por
la
implementación de
la
liquidación en
ma
rc
ha
prevista
en
el numeral 74.2 del Artículo 74 de
la
Ley General del Sistema Concursa!,
debiendo dichas deudas ser canceladas a
su
vencimiento.
M-
SC0
-07/01
. 2
0/21
'
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCION
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
104
,
San
Bo
rja
,
Lima
41-
Perú
1
Telf
:
22
4 7
800
e-mail:
postmaster@i
nd
ecopi.gob.
pe 1
~b
:
www.i
nd
ecopi.go
b,pe
-
"Presidencia
---
>.
·
del Consejo de Ministros INDECOPI
'):"~
·-
h
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sal
a
Especializada
en
Proced
i
miento
s
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N" 0044-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/
CCO
-
/NDECOP/
-01-2725
corresponde incorporarlos
al
concurso
en
aplicación del fuero de atracción _
62. Por tanto, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento,
corresponde confirmar
la
resolución apelada en
el
extremo que declaró
improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo
de asignación familiar, y de los reintegros de la asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional devengados desde
el
24 de
septiembre de 2014 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
IV. RESOLUCIÓN
DE
LA SALA
PRIMERO: revocar la Resolución
No
3765-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo
de 2015, en
el
extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por el señor Jhonny Oswaldo Rojas Victoria frente a Doe Run
Perú S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de los
reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones, la compensación por
tiempo de servicios y
el
descanso vacacional devengados desde el
01
de mayo de
2008 hasta
el
23
de septiembre de 2014;
y,
reformándola, se dispone que
la
Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del lndecopi emita
un
pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta los criterios expuestos en
la
presente resolución.
SEGUNDO: por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento,
confirmar
la
Resolución No 3765-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
en
el extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
señor Jhonny Oswaldo Rojas Victoria frente a Doe Run Perú
S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de los
reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación por
tiempo de servicios y
el
descanso vacacional devengados desde el 24 de
septiembre de 2014 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
Con la intervención de los señores vocales Daniel Schmerler Vainstein, Jose
Enrique Palma Navea, Julio César olleda Solís, Jessica Gladys Valdivia
Amayo y Alberto Villanueva Es lava
DA
M
-S
C0
-07/
01
.
21
/
21
.
INSTIT
UTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San Barja, Lima 4
1-
P
erú
1 Telf:
224
7800
e-mail: postm
as
ter@
inde
c
opi
.go
b.p
e 1
Wéb
: www.in
decopi.gob.p
e

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR