Sentencia nº 45-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2256
.,
' .
~:
~:~~:'
...
,
·.
·presidencia
_,_:""';
- _
del Consejo
de
Ministros
t'(
4- ••
~
ti;~
,'
:
-~
. : . / .
-
'{NDECOPI
..-
~
~
t ' <
TRI
BUNAL
DE
DE
FE
NSA DE
LA
COMP
ETE
NCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
IN
TELECT
U
AL
Sal a
Es
p
ec
ia
li
zad a en P
roce
d
imient
os
Concursa/es
RESOLUCIÓN N" 0045-2016/SCO-/ND ECOP/
EXPE
DIENTE
N"
033-2
01
0/CCO-/NDEC
OP
/-01-2256
PROCEDENCIA COMISI
ÓN
DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CE NTRAL DEL
IN
DECO
PI
1
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
DOE RUN PERÚ S .
R.
L. EN LIQUIDACIÓN
AMADOR ROMERO FERNDEZ
RECONOCI
MI
ENTO DE CRÉ
DI
TOS
CRÉDITOS LABORALES
FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUM/LLA:
se
REVOCA la Res
olu
ci
ón
No 3766-2015/CCO-/NDECOP/
de/18
de
mayo
de
2015,
en
el
ex
t
re
mo
que
declaró
improcedente
la s
oli
ci
tu
d
de
r
econocimiento
de
c
di
tos
pr
esentada
por
el
señor
Amado
r
Ro
mero
Fernández
frente a Doe
Run
Per
ú S.R.L.
en
Liquidación
,
derivado
s d
el
sa
ld
o
de
asi
g
nación
fa
mili
ar, y
de
los
r
eintegros
de la
asignación
fa
milia
r en
las
gratificaciones
, la comp en sa
ción
por
tiempo
de
servicios
y
el
d
esc
an
so
v
acacional
dev
e
nga
d
os
desde
el
01
de
mar
zo
de
1999
ha
sta
el 23 d e
s
eptiembre
de 2014; y,
reform
á
ndola
, se DISPONE
que
la
C
om
isión
de
Procedimientos
Con
cur
s
a/
es de la
Sede
Central
del
lnde
c
op
i em
it
a un
pronunciamie
nto
al
resp
ec
to
, te
ni
endo
en
cuenta
los
criterios
ex
pue
st
os
en
la
presente
reso
l
ució
n.
De
otro
lado, por
lo
s
fu
n
damentos
expuestos
en
el
pr
e
se
nt
e
pronunciamie
nto,
se
CONFIRMA la
Resolución
No 3766-2015/CCO-/NDEC
OP
/
en
el
extremo
qu
e
de
c
laró
impr
oc
edente
la
solicitud
de
recono
c
im
ie
nt
o de
c
réditos
prese
ntad
a por
el
se
ño
r
Amador
Romero
Fernández
fr
ente
a
Do
e
Run
Perú
S.R.L.
en
Liquida
c
ión
, de
rivados
del
saldo
de
asignación
familiar
, y
de
Jos
reint
egro
s de la
asignación
familiar
en
las
gratifica
c
ione
s, la
c
ompensación
por tie
mp
o de s
erv
i
cios
y
el
descanso
vacacional
devengado
s
de
sde
el
24 de s ep tie
mbr
e de 2014
hasta
e/30
de
noviembre
de
2014,
debid
o
a
que
tales cr
édit
os
no
s
on
pasibles
de
reconocimiento
al
habers
e
devengado
con
po
ste
r
ioridad
a la
fecha
de
suscripción
del
c
onvenio
de
liquidación
en ma
rc
ha
de
Doe
Run
Perú
S.R.L.
en
Liquidación
, es
to
es
lueg
o
del
24
de
sep
tiem
bre
de 2014.
Lima, 14 de enero de 2016
Mediante Decreto Legislativo W 1189,
pu
bl
ica
do en el
di
ario oficial " El
Pe
ruano" el
21
de agosto d e 2015, el cual
entró en vigencia a los
se
senta (60) días calendarios sigu ientes a su pub
li
cación, esto
es,
el 20 de octubre de 2015,
se
modificó
el
texto del artículo 1 de
la
Ley General del Sistema Concursa!, en los siguientes términos:
LEY
GENERAL DEL SISTEMA CONCU
RS
AL. Artícu lo 1.-
Gl
os
ari o.
Para efectos de
la
aplicación de las normas de
la
Ley,
se
tendrán en cuen
ta
las
siguientes definiciones :
(
..
. )
b)
C
omis
ión.-
La
Comisión de Procedim ientos Concursa
le
s de
la
Sede Central y las Comisiones de
Procedimientos Con
cu
rsales Descon
cen
trad as
en
la Oficinas dei iNDECOP
I.
(
...
)
M
-S
C0-07/01
1/22 'ELEC
TU
''"
INSTITUTO
NAC
IO
NAL
DE
DEF
ENSA
DE
LA
CO
MPE
TE
NC
IA Y DE
LA
PR OTECCION P E
LA
P
RO
P
IEDAD
INJ:
n.L,
Ca
ll
e De
la
Pr
osa
104,
San Bo
rja,
Lima
41
- P
erú
1
Telf.
:
224
7800
e-mail: poslmaster@
indecopi.gob.pe
1 We
b:
www.i
nd
ecopi.
gob
,pe
'.
1
~
.;.
ti;
'
..
"Presidencia -:: ·"'t· _
...
del
Consejq
de}Y'!if"!!S~ros
.
:•114
-..
-~l-.'·1
,
..
~
f_;;l
'f.-~•
~
l.
ANTECEDENTES
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECT
UAL
Sala Especializada en
Procedimiento
s
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2256
1. Mediante escrito del 12 de enero de 2015, el señor Amador Romero
Fernández2 (en adelante,
el
solicitante) invo ante la Comisión de
Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del lndecopi (en adelante, la
Comisión)
el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run
Perú S.R.L. en Liq uidación3 (en adelante, Doe Run) ascendentes a
S/
11
535,79 por concepto de capital e intereses derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las
gratificaciones, la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS)
y
el
descanso vacacional, devengados desde
el
01
de enero de 1999 hasta
el
30 de noviembre de 2014, conforme a lo señalado en
el
siguiente cuadro:
to%de
¡.
~Hit~
Re-/ntf¡gi'Q
1
TOW
MONTO
Moneo
Rektto:gro
Rcfntt.ftl'!>'
'MOnto
tiJUI
lni'NU
PERIODOS
-RMV
P:ttgado
deA.F
Gratme. CT$
DA.t:lii!IIO
do
d~UdQ
t.9borale!l '
TOTAL
con
~bite
oove~acf<>
Vlicac/orral
SI.
l
(S/.}
' ' Jntomust.
1999
Sl
.
34
,00
SJ
.
~
.
oa
SJ
.m.n .
S/
.
18.99
SI. 9
..4
S/
.2
8,4$ Sl.
170
.
88
Sl
~
7&
.
69
~I
.
Z~9
.
57
10110
S/'
,4Uló SI. 7J.:rl
SI
.
40tS.IIS
SI.
61
.
61
$f
,3:J.]gl
SI
.
~
.
$$
Sl
.#4l¡
Q7
S:/
.
2~Z
.
f1
SI.
784
.• 18
2001
SI
~
~
Üló
S(
.
81.28
et
.
-4tD
.n
Sl
.
l!ii!A~
SI
.}U1
Sl.
a-1
.
+4
SI.
!>47Jl~
SI
.197JI9
Sf
.
74Uf
2002
S/
.
41
.
00
Sl
.ll8.96 SI.
-403
.
04
SI.
67
,H
SI
. 33.67
si
.
33
.
~
S1
.531J5i
SI
. 1
61
.
63
S/.70$.21
2003
SI
.
4G.O
O Si.o.ul$
S.
t
41
H<2
Sl.69
.M
st
.
~,St
SI.
38,
16
SI. 56!Ui5
Sl
.1!:$-.05 SI716..60
2004
SI .
.e
.
oo
SI.1' ..
3Jli4
SI
.
..
0&
;
51)
SJ
.
~t6
SI.
:H.O
l S/.
S/.
54
.
M3
SI
. 13M2 SI.
6'8'.C.Gif
.
~ll
$1
.
415
.00
SI.
1~~
.
28
St-402.
72
$1
.
61
0
12
Sl
-
~.65
61.
$3.76
Sl
.537.
15
S/
,
1~.~
Sf.
$61
.78
:roas
SI
.
53
.
00
SI
.
156..72:
s
t.
~~u
SI.
75-.38
Sf.
37
.
67
S/
,
39,&1
SI;
Gó4
.
8l
SI
.
t2'3:50
Sf.
~li-34
2001
SJ
.
&.QQ
SI. 165,.00
S/
.
47
1
.l)Q
S/.
7Uo
S/.3923
S/
.
39
.
:50
SI
~
62!
.23 SI.
10$1
.
7$
..
S/
.737.98
2008
SI
.
SS
.
Q~
$i
;
171
.
00
S/
.
'4~~0<1
Sl
.iiUiO
SI
. 41l.73 .
SI
.
~0-76
S/
.
65'1
.96
SI.
OO,Jí1
st
;
l
.f~Ajl
ZOOII
SJ
.
~$.00
$!.
t92.
12
Sr
.
A67.8!1
SI.
TMlS
S/.
3tUI7
S/
.
39
.
~6
Sl
,
a2"-2~
Sl
.
~us
SI.
'
693
:2010
SI
. 58.
00
S/
.
2®-AO
$1
,
<453
.
00
SI. 75.80
SI
.
J7
.78
Sl
.
a9
.!i!i
SI
.
006.53
SI
.56J!3
SJ
.
,
$éi~i
..
:2011
$1
. 61,
:5()
SI
.
228..00
S/.620.
00
SJ
;
U.$
1
S/
,
<1:3
.32
Sf
.•HAO
$1
,
&$7
.3$
SI
.
~
.
13
SI.
74!1.51
2012 SI.
76.oo-
S!
.
~
..
w
SI
.
CIH
.
10
SI
.
10U~
SI
,
~1.t5
61.~
.
110
SI.
622.
50
SI
.
...
:U7
..
Sl
.m.os
..
·
2o1a
_
51
.
~00
SI
.
23U2.
SJ
.
&G4
.M
$1
,
110.6&
SI
.
55
;a
2
SI
.6M
~
SI.U.-9\
·
00
S/:.:26
..28
Sf
.
fi
1M
S
2DIA
(».U
.
!~
$1
.
74.00
S/
,168.
71
SI. 656.29
$1..
1()9
.
~
.
Sl
,$4.$1 :$1.59..82
SJ
. 8
8.G
.16
SI
:
G,01
SI. 888.17
MONTOlOTAL(li;AI;itOUQVIDActON
DE
REINTEGRO
Ot;
ASfGNACiONl'.AMIUAR
SI.
11
535,79
2.
En
sustento de su solicitud,
el
solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
siguiente:
Representado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L. -Cobriza
División.
Mediante Resolución N" 4985-2010/CC
O-
INDECOPI del
14
de
julio de 2010,
la
Comisión
dedaró
el inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run .
El
16 de agosto de 2010,
la
Comisión publi
en
el
diario oficiai"EI
Peruano" el aviso de difusión del
in
ici
o del proce dimiento
co
ncurs
a!
ordinario de Doe Run.
El
27 de agosto de 2014,
la
junta de acreedore s de Doe Run decid
someter a Doe Run a un proceso de
liquidación
en
marcha y el 24 de septiembre de 20
14
, designó a Profit Consultoría e
In
versiones S .A.C. como
entidad liquidadora suscri biendo el respectiv o convenio de liquidación.
El
30
de octubre de 2015, la Junta de Acreedores de Doe Run, designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas
S.A.C. - Dirige como nueva entidad liquidadora de
la
deudora y
se
aprobó y suscribió el respectivo Convenio de
Liquidación.
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEF
ENSA
DE
IA
COMPETENCIA~
IA
PROTECCIÓN
DE
IA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa 104,
San
Borja, Lima
41
- Pe
1
Telf.
: 224 7800
e-
mail:
posrma
s
ter
@
indecopi.go
b.pe 1
~b
:
www.i
nd
ecopi
.
go
b,pe
./
>
..
~
~
J"~:-
. :
,!l
t
;,
-Presidencia
-~:;~;
--~
_
del
ConsejO,
qe
Minist~os
.,,
"
,!1.!
~f~·:t~~.
~*~;¿:
""~
'
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sa la
Especi
a
liz
a
da
en
Proc
e
dimi
e
nto
s
Conc
u
rs
a/
es
RESOLUCIÓN
N"
0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-
01
-2256
(i) Doe Run no
ha
cumplido con pagar en forma completa el monto que le
corresponde por concepto de asignación familiar de acuerdo a lo
establecido por
la
Ley No 25129 y
su
Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-TR, que disponen que
el
pago por asignación
familiar debe ser equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) del ingreso
mínimo legal;
(ii) contrariamente a lo establecido por la normativa laboral, Doe Run ha
pagado
la
asignación familiar conforme a
lo
pactado en los convenios
colectivos suscritos con el Sindicato Unitario de Trabajadores de la
Unidad Minera Doe Run S.R.L. -Cobriza División (en adelante,
Sindicato de Trabajadores de Cobriza), en los que se estableció un
monto menor al previsto en
la
Ley
No
25129, según el detalle siguiente:
PERIODO
p:
"
:~,
ASIGN_ACIÓN FAMILIAR
MENSUAL
•'t
POR CÓNYUGE
CENSADA
POR
CADA
HIJO
CEN
SA
DO
2003-2008
S/7
84 S/
3,
92
2008-2 013 S/ 1 O 36 S/
51
8
2013-2015 S/ 15 18
S/7
59
(iii) mediante
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura del 1 O de marzo
de
201
O,
la
Corte Suprema de Justicia de la República ha interpretado
el
artículo 1 de
la
Ley
No
25129 señalando que
"(.
.
.)
la restricción
establecida en dicha norma, respecto a "los trabajadores de
la
actividad
pr
ivada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación
colectiva
",
es que estos no perciban
un
doble beneficio
por
este
derecho de asignación familiar otorgado
de
forma general e imperativa
a favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la
ley
(derecho mínimo), caso en el
cual/os
trabajadores percibirán
el
que le otorgue mayor beneficio efectivo";
(iv) tanto
la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en
adelante, Sunafil) y
el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
(en adelante, MTPE) han verificado los incumplimientos por parte de
Doe Run respecto de lo establecido en
la
Ley
No
25129 y el Decreto
Supremo
No
035-90-TR, en lo concerniente
al
pago de la asignación
familiar, plasmando ello
en
el
Acta de Infracción
No 64-2014-SUNAFIL/ILM del 22 de agosto de 2014 y la Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC del 17 de
noviembre de 2014, imponiendo una sanción de multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/ 152 000,00;
M-SC
0
-07/01
INS TITUTO
NACIONAL
DE
DEFEN
SA
DE
IA
COMPETENCIA
~jk
IA
PROTECCIÓN
DE
IA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Ca
ll
e
De
la
Pr
osa 1
04
, San Bo
rja
, L
im
a
41
- P
erú
1 Telf:
22
4 7800
e-mail:
po
s
tmast
er@
indecopi
.
go
b.
pe
1
Wéb
: www.ind
ec
op
i.go
b,pe
;
'i'
1
~
' e >
il'~~t,.,·'~>¡:;'
1~,
... ,
INDECOPI .
¡;:¡g~''-\f.,h"'
'··.,!
~~~..:3
~";~~,:!/
!\
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala E
sp
e
cializ
a
da
en
Proc
e
dim
ie
nto
s
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N"
0045-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/
CCO
-
INDECOP/
-
01
-2256
(v) a través del Informe No 28-2012-MTPE/2/14 del
21
de agosto de 2012,
el MTPE absolvió una consulta realizada por
la
Sociedad Nacional de
Industrias respecto a los criterios aplicables en materia de pago del
beneficio de
la
asignación familiar, en el que concluyó que dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto
al
régimen legal de
la
actividad privada y
el
monto de tal beneficio es equivalente, al menos,
al
diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo posible su
mejora a través de convención colectiva; y,
(vi) a través del Oficio No 1111-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por el Sindicato de Trabajadores
de Cobriza, señalando que conforme a lo establecido por
la
Ley
No 25129 el beneficio de
la
asignación familiar abarca a todo tipo de
trabajadores de la actividad privada y su monto es equivalente
al
diez
por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar un
monto igual o superior pero no menor al previsto en
la
Ley No 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye
un
derecho mínimo tal
como
ha
sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la
República en la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura.
3.
El
1 O de abril de 2015,
la
Secretaría Técnica de
la
Comisión puso en
conocimiento de Doe Run
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
solicitante y le requirió que cumpla con manifestar su
posición al respecto.
4.
El
04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso a
la
solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por el solicitante alegando lo siguiente :
(i) que
ha
cumplido con abonar la asignación familiar a todos sus
trabajadores en cumplimiento de los convenios colectivos suscritos con
estos en los periodos 2008-2013 y 2013-2015, sin contravenir
la
Ley
No
25129, ni su Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No 035-90-TR, toda vez que dichos convenios colectivos tienen fuerza
vinculante entre las partes que los suscribieron conforme a lo
establecido por el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y
el
artículo 28
de la Constitución Políti
ca
del Perú (en adelante,
la
Constitución), por lo
que
no
se encuentra pendiente pago alguno por reintegro
de
dicho
beneficio;
(ii) en
la
Resolución Directora!
No
014-2013-MTPE/1/20.4 del 07 de enero
M
-SC
0 -07/
01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
V~E
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
S
an
Borja, L
ima
41-
P
erú
1 Telf:
22
4
7800
e-mail:
postmaster@indecopi.gob
.
pe
1
Wéb:
www.indecopi.gob,pe
l
~
f
"''t:!
.. ' .
~
..
~ ·~
....
~
'
"Presidencia -.·
:·~~
.
del Consejo 'Ministros ,
"
;;;<:>
'";.:
,,!"
.
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sa
la
E
spe
ci
a
li
za
da
en
Proc
e
di
mie
nto
s
Co
ncur
s
a/es
RESOLUCIÓN N" 0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033 -2010/CCO-/NDECOP/-01-2256
de 2013,
el
MTPE ha señalado que según
el
artículo 28 de la
Constitución lo acordado en
el
convenio colectivo tiene fuerza
vinculante entre las partes por lo que este debe respetarse
independientemente de
si
la
cuantía que fija por concepto de
asignación familiar es menor a
la
establecida por la Ley No 25129; y,
(iii) la Orden de Inspección
No
090-2014-SUNAFIL, que dio origen al Acta
de Infracción No 64-2014-SUNAFIL/ILM y a la Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción
de multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/ 152 000,00,
no
ha
quedado firme debido a que se
ha
interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando
la
imposición de dicha multa.
5. Por Resolución No 3766-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015, la
Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
solicitante frente a Doe Run derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar
en
las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, por considerar que no ha
quedado acreditada
la
existencia de saldos o reintegros pendientes de pago
por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió con pagarle dicho
beneficio conforme a lo pactado
en
los convenios colectivos
correspondientes a los periodos 2008-2013 y 2013-2015.
6. A consideración de
la
Comisión, atendiendo a que las remuneraciones del
solicitante fueron reguladas por los convenios colectivos antes citados, los
cuales tienen fuerza vinculan
te
entre las partes que los suscribieron
conforme a lo establecido por
el
artículo 42 de
la
LRCT y el artículo 28 de la
Constitución, no resulta aplicable a dicho caso las disposiciones contenidas
en
la
Ley N o 25129 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No
035-90-TR. Asimismo, a consideración de
la
Comisión, los criterios fijados
por
la
autoridad judicial en la Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura, así
como lo resuelto por la autoridad administrativa de trabajo en la Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, no tienen carácter
vinculante, por lo que
la
autoridad concursa! no se encuentra obligada a
adoptar
la
inte
rp
retación de las normas efectuada por los citados
pronunciamientos.
7.
Dicha resolución fue notificada
al
solicitante y a Doe Run el 28 y 29 de mayo
de 2015, respectivamente.
8.
El
03 de junio de 2015,
el
solicitante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución No 3766-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente su
M-SC0-07/01
IN
STIT
UTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA }fíjE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Ca
ll
e De la Pr
os
a
104
, San Bo
rja
, Lima
41
- Pe
1 Telf:
22
4 7
800
e-ma
i
l:
postmaste
r
@i
nd
ecopi.go
b
.pe
1
Wt1b
: www.i
nd
eco
pi
.go
b,pe
9.
. .
..
:l'*
.
~~
-
_,
,.,-4'
~.
,.
Presidencia
~~-
~2
·_
.
del Consejo de-Ministros
'
~
•""
~'
j-;
~
r:
~
' '
·~'.!.
¡
,,
.....
·~~~.
~
' ,...
I~DECOPI.
,
.
f~~
t
~~,
t
~:;~1~~
~-~·,
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUA
L
Sal a Esp
ecia
li
za
da
en
Proc
ed im
ien
t
os
C
oncursa
/es
RESOLUCIÓN
N"
0045-201
6/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/
CCO
-/NDECOP/-
01
-22
56
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo de asignación
familia
r,
y de los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacaciona
l,
alegando
lo
siguiente:
(i) la L
ey
No 25129 establece
un
tope legal mínimo
al
disponer que
la
cuantía de
la
asignación familiar es equivalente
al
diez por ciento
(1
0%)
del ingreso mínimo legal, por lo que no resulta posible negociar por
debajo de dicho monto, dado que
la
normativa laboral y la Constitución
impiden que se puedan disminuir y/o eliminar derecho laborales
establecidos por normas imperativas, tanto en su naturaleza como en
su monto,
ni
siquiera mediante convenio colectivo;
(ii) la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura realiza una interpretación
correcta, tanto a nivel legal como constitucional, de
lo
establecido por
la
Ley No 25129, sin embargo,
la
Comisión se aparta de dicha
jur
isprudencia sin indicar los motivos que sustentan su
pronunciamiento;
(iii) la Comisión no ha tomado en cuenta
al
momento de resolver,
la
Resolución Directora! Regional
01-2015-DRTPE expedida por
la
autoridad administrativa de trabajo
en
mérito al recurso de apelación
interpuesto por Doe Run contra
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC;
y,
(iv) no
se
le corrió traslado del escrito presentado por Doe Run en
respuesta a
su
solicitud de reconocimiento de créditos, negándosele de
tal forma
la
oportunidad de responder a dicho escrito.
Mediante Resolución No 5281 -2015/CCO-INDECOPI
del20
de julio de 2015,
la Comisión concedió
el
recurso de apelación interpuesto por el solicitante
contra
la
Resolución No 3766-2015/CCO-INDECOPI y dispuso la remisión de
los actuados a
la
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales (en
adelante,
la
Sala).
1 O.
El
24 de agosto de 2015,
la
Sala recibió
el
expediente.
11.
El
21
de octubre de 2015, Doe Run señaló, en respuesta
al
recurso de
apelación interpuesto por
el
solicitante, que
ha
cumplido con abonar
la
asignación familiar a todos sus trabajadores conforme a
lo
establecido en los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 2008-2013 y
2013-2015, sin contravenir
la
Ley
No
25129
ni
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo
No
035-90-TR,
ni
la
Constitución,
ni
los convenios
M-SC0-07/01
6/22 '
IN
STI
TU
TO NACIO
NA
L
DE
DEF
EN
SA
DE
LA
COMPET
ENCIA Y
DE
LA
PROTECCION JJE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa 104, San Borja, Lima
41-
Perú
1 Telf: 224 7800
e-mail: postmaster@indecopi.gob
.pe
1
~b:
www.i
ndecopi.gob,pe
· r.
-'
'
( ..
~
' "''
~
.
'
..
~
"'!.'-;
.~
'
'"
'
INDECOPI_
*{~M·~;~;~>¿-ü•
<
~
"
1}
";,r>·;.~
\"""''"
1
~~~
internacionales en materia laboral.
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimi
e
ntos
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N"
0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2256
12. Asimismo, Doe Run presentó copia
de
los siguientes documentos: (i)
informe legal elaborado por
el
Estudio Morales Morante Abogados, mediante
el cual se emite opinión sobre la validez de
la
asignación familiar pactada en
el convenio colectivo correspondiente
al
periodo 2013-2014; (ii) demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Doe Run contra la Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica, presentada
el 13 de abril de 2015 ante el Primer Juzgado Civil de
la
Corte Superior de
Justicia de Huancavelica4;
y,
(iii) auto admisorio de dicha demanda dispuesta
por la autoridad judicial
el
06 de junio de 2015.
11.
CUESTIONES
EN
DISCUSI
ÓN
13. De los antecedentes expuestos,
la
Sala considera que debe determinarse lo
siguiente:
(i)
si
lo establecido por
la
Ley
25129 y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo
No
035-90-TR, resultan de aplicación
al
caso materia
de autos; y,
(ii) si, de ser el caso, corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
de la asignación familiar en las gratificaciones, la CTS y el descanso
vacacional.
111.
ANÁLISIS
DE
LAS CUESTIONES
EN
DI
SC
USIÓN
4
14.
En
la resolución apelada,
la
Comisión declaró improcedente la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el solicitante frente a Doe Run
derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros de la
asignación familiar
en
las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional,
por considerar que Doe Run cumplió con pagar
al
solicitante los créditos
invocados derivados de asignación familiar conforme a lo pactado en los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 2008-2013 y
2013-2015, los mismos que tienen fuerza vinculante entre las partes que los
suscribieron, de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 de la LRCT y el
artículo 28 de
la
Constitución.
Dicha demanda ha sido interpuesta a efectos de que
se
declaren nulas
la
Resolución Directora!
N"
049-2014/DRTPE-HVCNSDIHSORPNC y
la
Resolución Directora!
N"
01-2015-DRTPE
del17
de noviembre de
2014 y 09 de enero de 2015, respectivamente , así como el Acta de Infracción
N"
64-2014.
M-
SC0
-07/
01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA
i/tm
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
10
4,
San Bo
rja
, Lima
41-
P
erú
1
Te
/f.:
22
4 7
800
e-mail:
postma
ste
r@indecopi.go
b
.pe
1
Wéb
:
www.indecopi.go
b,pe
. ..
·
.-;
.:
. . ' .
~
~
·Presidencia
-~
del-Consejo
de
Ministros
¡
í.~~.
'
'l
"":t
"
u ! ' >
INDECOPI
·{"·
"·;;:.¡'"'
~'
).,_,'
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
E
specializa
da
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPED
IENTE
N"
033-2010/
CCO
-/NDECOP/-01-2256
15. Asimismo , en sus escritos de respuesta a
la
apelación interpuesta pór
el
solicitante, Doe Run manifestó que, conforme a lo señalado por
la
Comisión
en
la
resolución apelada,
la
asignación familiar fue cancelada al solicitante
en cumplimiento de lo establecido en los convenios colectivos suscritos con
el
Sindicato de Trabajadores de Cobriza, sin contravenir
la
Ley No 25129
ni
su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 035-90-TR, ni la
Constitución,
ni
los convenios internacionales en materia laboral.
16
. De
la
misma forma,
la
deudora presentó copia de
un
informe legal en
el
que
se emitió opinión sobre los fundamentos jurídicos de la Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura y
la
Resolución Directora! No 014-2013-MTPE/1/20.4.
Con relación a los criterios examinados en
la
casación en mención, en
el
referido informe se señaló que en dicho pronunciamiento judicial no se ha
abordado
en
forma directa cuáles serían las implicancias legales
si
existiera
una convención colectiva de trabajo que regule expresamente el monto de
asignación familiar. De otro lado, respecto al criterio establecido en
la
resolución
di
rectora! citada anteriormente, el referido informe concluye que
este resulta válido
al
hacer prevalecer
la
autonomía colectiva de las partes
recogida
en
el artículo 28 de
la
Constitución.
17. A efectos de determinar
si
corresponde reconocer los créditos invocados por
el solicitan
te
derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros
de
la
asig
na
ción familiar, se analizará a continuación
si
, conforme a lo
señalado por la Comisión en
la
resolución apelada, posición que
ha
sido
asumida por
la
deudora,
la
fuerza vinculante del convenio colectivo implica
que lo acordado en este debe primar sobre lo establecido por la normativa y
la jurisprudencia laboral respecto de la asignación familiar.
111.1.
Fuentes de Derecho del Trabajo
18.
El
sistema de fuentes de
De
recho se estructura, principalmente, en función
de
un
criterio de jerarquía
qu
e consiste en atribuirle
un
rango a cada una de
las normas que conforman dich o sistema y organizarlas en diversos niveles
según su jerarquía5
19.
En
el
caso del sistema jurídico peruano,
la
Constitución establece a qué nivel
de jerarquía corresponden
la
s normas que conforman
el
sistema de fuentes
NEVES MUJICA,
Javie
r.
"Introducción al Derecho del Trabajo". Fondo Editorial de
la
Pontificia Universidad
Católica del Perú, Lima, 2014, pág .
61
.
M-SC0
-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1it~
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROP
I
EDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104, San Borja, Lima
41-
Perú
1 Telf:
22
4
78
00
e-mail: p
os
tm
as
ter@
ind
ec
opi.gob.pe
1
W!ib:
www.ind
ecop
i
.go
b,pe
.
.,
:
..
·
20.
21.
22.
23.
6
7
8
10
...
~
1-l \ ,
..
'~~
" ";"',!''
¡'
l
~
' ' }
t.
~,.&
·Presidencia
-"'~::
- ·
del.
Consejo de.Ministros
.,
. '
~
>~~:"!-:
;.
l_.,, "',¡
~
"·~-
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-
01
-2256
de Derecho,
al
señalar en
su
artículo
51
5 que esta prevalece sobre
la
ley, y
que
la
ley prevalece sobre
la
s normas
de
inferior jerarquía; configurando de
tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (i) el constitucional ,
conformado por la Constitución y los tratados sobre derechos humanos; (ii) el
primario, conformado por
la
ley, los decretos legislativos y los decretos de
urgencia7, y sus equivalentes;
y,
(iii)
el
secundario, conformado por las
normas de inferior jerarquía. En el nivel terciario se encuentran las normas
emanadas de la autonomía privada, como es el caso, en materia laboral, de
los convenios colectivos, los reglamentos internos de trabajo y
la
costumbres.
Considera
nd
o los efectos que tienen las normas que conforman
el
sistema
de fuentes de Derecho sobre los destinatarios y las acciones reguladas,
estas pueden
cl
asificarse en dos (02) tipos: (i) fuentes normativas;
y,
(ii)
fuentes no normativas9
Las fuentes normativas son aquellas que constituyen reglas generales y
abstractas
en
lo referente
al
destinatario y a
la
acción, y se ubican en los tres
(03) primeros niveles de jerarquía: el constitucional, primario y secundario.
Por
su
parte, las fuentes no normativas constituyen decisiones particulares y
concretas, esto es, singulares, pues no tienen efectos generales sino
únicamente sobre destinatarios particulares. En esta clasificación se
encuentran
la
s normas emanadas de
la
autonomía privada que se ubican en
el nivel terciario de jerarquía normativa.
En
el
caso de los convenios colectivos, que se ubican en el nivel terciario de
jerarquía normativa al ser
un
producto de la negociación colectiva10, la
doctrina les reconoce una naturaleza dual: una parte normativa y otra no
normativa u obligacional, cada una de ellas referida a una parte específica de
CO~STITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ. A
rtíc
ulo
51
.-
La
Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la
ley,
sobre las normas de inferior jerarquía, y asf sucesivamente. La publicidad es esencial para
la
vigencia de toda
norma del Estado.
El
numeral 19 del artículo 118 de
la
Constitución establece que los decretos de urgencia
ti
enen rango de ley.
NEVES MUJICA,
Javier.
Óp
. cit. pág. 62-63.
ldem. pág . 59-60 .
Al respecto, debe tenerse
en
cuenta que, conforme a
lo
señalado por
la
doctrina,
si
bien el convenio colectivo es
una fuente de derechos en tanto es productor de normas, "(e)n rigor, es
un
contrato
por
cuanto contiene los
elementos propios de dicho acto jurídico recogidos
en
nuestro Código Civil, llámese bilateralidad (empleador y
sindicato) y, aunque no de manera exclusiva, también contenido patrimonial,
con
matices propios dado el contexto
especial en
el
cual
se
desenvuelve, el
de
las relaciones laborales. "
GARCIA
MANRIQUE, Al
varo.
La naturaleza jurídica de las dáusulas del convenio colectivo. Diálogo con
la
Jurisprudencia, Tomo
120-
Septiembre 2008, pp. 279.
M-
SC0
-
07101
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
~E
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROP
I
EDAD
INTELECTUAL
Calle De la Pr
os
a 104, San Borja, Lima
41
-
Perú
1 Telf: 224 7800
e-
mail:
p
os
tma
ster@ind
ec
opi.go
b.pe 1
Wéb:
www.
inde
cop
i.
go
b.pe
1
,'·
.....
:.
. .
:.~
Presidencia
--~
<
del Consejo de· Ministros
. ' .
~
""
"'
TRIBUNAL
DE
DEF
ENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedim
i
entos
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N"
0045-2016/SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-INDECOP/-01-2256
su contenido . Incluso resulta posible identificar una tercera , denominada
delimitadora, conforme a lo establecido por
el
artículo 29 del Reglamento de
la
LRCT
11
24. Mediante las cláusulas normativas se pacta el otorgamiento a los
trabajadores de beneficios económicos no establecidos por las leyes
vigentes o
el
incremento de remuneraciones, entre otros aspectos que se
refieren a
la
prestación misma del servicio y cuya titularidad es individual, es
decir, respecto de ca da uno de los trabajadores12
25. De otro lado, mediante las cláusulas obligacionales se establecen derechos y
deberes
de
naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
convenio.
26. Otro de los criterios de frecuente uso por
la
doctrina
13
para distinguir entre las
normas que conforman
el
si
stema de fuentes de Derecho, está constituido
sobre la base del carácter y grado de imperatividad o dispositividad de las
normas frente a la autonomía privada. Desde esta perspectiva, podemos
distinguir los siguientes tipos de normas:
27.
11
12
13
(i) normas de derecho dispositivo, que permiten la presencia de
la
autonom
ía
privada en la regu lación de una materia y su libre juego en
cualquier dirección de mejora o de disminución;
(ii) norm
as
de derecho necesario relativo, que fijan mínimos a la autonom
ía
priva
da
, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida;
(iii) normas que establecen máximos de derecho necesario, que establecen
"techos" a
la
autonomía privada que no puede sobrepasar; y,
(iv) normas de derecho necesario absoluto, las cuales excluyen por
completo
la
presencia de
la
autonomía privada.
Cabe señalar que la gran mayoría de las normas laborales es del segundo
tipo, esto
es
, constituyen normas que establecen "mínimos" debajo de los
cuales
la
intervencn de la autonomía privada
no
está permitida. Asimismo,
DECRETO SUPREMO N" 011-92-TR. REGLAMENTO DE
LA
LEY
DE
RELACIO
NES COLECTIVAS DE
T
RABA
JO.
Artículo
29.-
En
las convenciones colectivas son dáusulas normativas aquellas que se incorpor
an
automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen
su
cumplimento. Durante
su
vigencia
se
interpretan como normas jurídicas.
Son
clá
usulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes
del convenio.
Son d áusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular
el
ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Las dáusulas obligacionales y delimitadoras
se
interpretan según las reglas de los contratos.
GARC(A MANRIQUE,
Álvaro.
Op
. cit. pp . 279-284.
NEVES
MUJICA
,
Javie
r. Óp. cit. pág . 61.
M-
SC0
-07/
01
10/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San Bo
rja
, Li
ma
41
- Pe
1
Te
lf.:
224
7800
e-
mail:
postmaster
@
in
d
ecopi.gob.
pe 1
Wéb:
www.ind
ecop
i
.go
b,pe
; '
.1
..
~
''
'
...
' {
INDECOPI .
.'?·*
;:
'"'
..,
' "
• • 1
,.
'
'..
~
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETEN
CIA
Y
DE
LA
PROPI
EDAD
INTELECTUAL
Sal a
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2256
el
carácter mínimo de las normas laborales es el que guarda mayor
conformidad con
la
naturaleza protectora del ordenamiento laboral, que se
orienta a
la
tutela de los derechos del trabajador, por lo que este debe
presumirse
si
no hay declaración expresa en tal sentido.
111.2
. Simultaneidad de las normas para
el
mismo supuesto de hecho
28. De otro lado, existe la posibilidad que dos (02) normas regulen
simultáneamente
un
mismo hecho, pero que sean incompatibles entre sí. En
tal caso, debe seleccionarse cual será
la
norma aplicable, para ello,
la
teoría
general del derecho propone tres (03) criterios sucesivos para la
determinación de la norma aplicable: (i)
la
jerarquía; (ii)
la
especialidad;
y,
(iii)
la
temporalidad. De este modo,
si
las normas divergentes tienen rango
distinto, debe preferirse
la
superior sobre
la
inferior; si
su
rango es el mismo,
debe elegirse
la
de alcance especial sobre la de alcance general; pero si
tienen
ig
ual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la
posterior sobre
la
anterior
14
29
.
De
esta manera, la doctrina15 señala que en el caso
en
que exista conflicto
entre la ley y
el
convenio colectivo, por ejemplo, en el supuesto en que la ley
otorga
un
beneficio que
el
convenio colectivo disminuye,
el
convenio
colectivo
es
inválido
y,
por ende, inaplicable, por infringir una norma de
carácter imperativo que conforme a lo expuesto
en
los numerales
precedentes tiene mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
111.3
.
La
fuerza vinculante del convenio colectivo
30.
14
15
16
17
De
acuerdo con lo establecido en
el
artículo 28 de
la
Constitución16 y los
artículos
41
y 42 de
la
LRCT17, los acuerdos surgidos de
la
libre voluntad de
ldem. pág . 163.
ldem. pág . 169.
CO
NSTITUCIÓN POLITI
CA
DEL
PERÚ.
Artículo
28.-
El
Estado reconoce los derechos de sindicación,
negociación
co
lect
iva
y huelga. Caute
la
su
ejercicio democrát
ico
:
( .•
o}
2. Fomenta
la
negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de
lo
concertado.
(
..
. )
DECRETO
SUPREMO 010-2003-TR.
TEXTO
ÚNICO
ORDENADO
DE
LA
LEY
DE
RELACIONES
COLECTIVAS
DE
TRABAJO.
Artículo
4
1.-
Convención colectiva de trabajo es
el
acuerdo destinado a regular las
remuneraciones, las
co
nd
iciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones
entre
trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte,
por
una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o ,
en ausencia de éstas , por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y,
de
la
otra,
por
un
emplead
or
, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
M-
SC0
-07/01
. 11/22 . .
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DE
FENS
A
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
S
an
Bo
rja
, Lima
41
- P
erú
1 Telf:
22
4
7800
e-mail:
postmaster@indecopi.go
b
.pe
1
~
b
:
www.indecopi
.go
b
,pe
,..
t
~
.
oEéoPt
·(~~
'i 1
•r
'!
4 \"'li'
~
''"
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proc
edimientos
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N"
0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2256
las partes, empleador y trabajadores,
en
el contexto de una negociac1on
colectiva, destinados a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y
otros aspectos propios de
la
relación laboral, tienen fuerza vinculante para
las partes que los adoptaron, en
el
ámbito de lo concertad018
31
. Conforme a lo señalado
en
el
acápite precedente, la mayoría de las normas
laborales establecen mínimos a
la
autonomía privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida.
En
tal sentido, no podrían pactarse
acuerdos
en
el convenio colectivo que establezcan beneficios por debajo de
los "mínimos" establecidos por la normativa laboral, más aún,
si
la norma de
derecho necesario relativo es una ley que se encuentra en
el
nivel primario
dentro del sistema de fuentes de derecho, pues
el
convenio colectivo
resultaría inaplicable en caso contravenga dicha norma estatal de carácter
imperativo, pues la ley tiene n una mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
32. Cabe señalar que
el
límite a la autonomía privada establecido por una norma
imperativa no implica una vulneración
al
carácter vinculante del convenio
colectivo, sino una situación excepcional, pues las partes se encuentran
obligadas a cumplir con lo acordado, salvo en el caso que se presente
un
conflicto entre el convenio colectivo y una norma imperativa, que ostenta
un
mayor nivel de
je
rarquía dentro del sistema de fuentes de Derecho,
al
regular
un
mismo supuesto de hecho, frente a lo cual solo queda elegir la aplicación
de la norma imperativa.
111.4.
Asignación familia
r:
normativa y j urisprudencia
18
(
...
)
Artículo
42.-
La
convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que
la
adoptaron. Obliga a
éstas, a las personas en cuyo nombre
se
celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que
se
incorporen
con
posterioridad a las empresas comprendidas
en
la
misma,
con
excepción de quienes ocupan puestos
de dirección o desempeñan cargos de confianza.
Un convenio colectivo es
el
acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a
remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales.
En
puridad, emana de una autonomía relativa consistente
en
la
capacidad de regulación de las relaciones laborales
entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.
En
este sentido, permite
la
facultad de
autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por mismos sus
intereses en conflicto . Surge de
la
negociación llevada a cabo entre
el
empleador o una organización
de
empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En
la
doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber , contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto
de
trabajo, etc. (Exp.
0008-2005-P//TC,
14
109/200
5)
.
Preguntas
y
respuestas
jurisprudencia/es.
El
convenio
colectivo.
En
: Diálogo con
la
Jurisprudencia. Tomo
108 -Septiembre 2007.
M-SC0
-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1f'iJf
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROP
I
EDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San B
or
ja, Lima
41
- Pe
1 Telf:
224
7800
e-mail:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
Wéb:
www.ind
ecopi.gob,pe
33
.
34.
35.
36.
19
20
' \ ·
,.,.
. = *
~':~.
.TZ ,
,¡:
'
.•
.
·
. ;
·Presrdencia
-=·
·~
--
del Consejo de.M[nistros
.-;,
'
•'
• ;
~
,._,·.e:
..
~~
.....
·,.,_.
~
<
',
'
-;
,.,.,.'·
""]'
""'
~~'l\:±~.,.~r
,..
"'\:+~
INDECOPI
. .
!&
_.~
·,
r
'~
.
·:~1
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPI
EDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2256
La Ley
2512919 , publicada el 06 de diciembre de 1989, establece que los
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por
negociación colectiva y que tengan hijos menores de edad o
hi
jos mayores
de edad que se encuentren cursando estudios superiores tienen derecho
al
pago de una asignación famili ar equivalente al diez por ciento
(1
0%) del
ingreso mínimo legal.
Por
su
parte, los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo No 035-90-TR20,
Reglamen
to
de
la Ley 25129, establecen que la asignación familiar tiene
carácter y naturaleza remunerativa, y que este beneficio debe ser abonado
por
el
empleador bajo
la
misma modalidad con que viene efectuando
el
pago
de las remuneraciones a sus trabajadores.
Cabe señ
al
ar
que cuando la Ley
25129 entró en vigencia las
remuneraciones se sujetaban al ingreso mínimo legal y es por ello que
la
norma señ
al
a que
la
asignación familiar será igual al diez por ciento
(1
O%)
del ingreso mínimo legal. Sin embargo, a partir del
01
de enero de 1992, por
mandato de
la
Décimo Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
650 y conforme a
lo
establecido
en
el artículo 2 de la Resolución
Ministerial 091-92-TR toda mención que haga la legis lación al ingreso
mínimo legal debe entenderse sustituida por
la
de remuneración mínima
vital.
En
consecuencia,
la
asignación familiar regulada por
la
Ley 25129
es equivalente al diez por ciento
(1
0%) de la remuneración mínima vital.
También debe señalarse que la Ley
25129 es una norma de derecho
necesario relativo pues establece un monto mínimo por concepto de
asignación familiar,
el
cual puede ser mejorado por las partes , pero no
reducido.
De
este modo, el artículo 3 de
la
citada ley establece que
si
el
LEY
N" 25129. LOS
TRABAJADORES
DE
LA
ACTIVIDAD
PRIVADA
CUYAS
REMUNERACIONES
NO
SE
REGULAN POR NEGOCIACIÓN
COLECTIV
A, PERCIBI
RÁN
EL
EQUIVALENTE
AL 10% DEL INGRESO
MÍNIMO
LEGAL
POR TODO CONCEPTO DE ASIGNACI
ÓN
FAMILIAR.
Artículo
1.- A partir de
la
vigencia de
la
presente Ley, los trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no
se
regulan por negociación
colectiva, percib irán el equivalente
al10%
d
el
ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar.
Artículo
2.- Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos
menores de 18 años. En
el
caso de que el hijo al cumplir
la
mayoría de edad se encuentre efectuando estudios
superiores o universitarios, este beneficio
se
extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta
un
ximo de 6
años posteriores al cumpl
im
iento de dicha mayoría de edad .
Artículo
3.-
En
caso de que el trabajador perciba beneficio igual o superi
or
por
el
concepto de Asignación Familiar,
se
optará por el que
le
otorgue mayor beneficio
en
efectivo.
DECRETO SUPREMO N" 035-90-TR.
Artículo
3.-
La
Asignación Familiar esta
bl
ecida por
la
Ley tiene el carácter y
naturaleza remunerativa .
Artículo
10.-
La
asignación familiar ser á abonada por
el
empleador bajo
la
misma modalidad con que viene
efectuando
el
pago de
la
s remuneraciones a
su
s trabajadores.
M-SC0-
07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DE
FENS
A
DE
LA
COMPETENCIA
1
r
'bÍi
LA
PROTECCIÓN JJE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04
, San Bo
rja
, Li
ma
41
- Pe
1 Telf:
22
4
78
00
e-
ma
il: p
os
tma
ster@
in
d
eco
pi.
go
b
.pe
1
Wl?b
: www.ind
ecopi.go
b,pe
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN N" 0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOP/-01-2256
trabajador percibe beneficio igual o superior por
el
concepto de asignación
familiar, se optará por el que le otorgue mayor beneficio
en
efectivo.
37. Lo expuesto en
el
numeral precedente nos lleva a tres (03) supuestos: (i) que
por decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
abone una asignación familiar por un monto superior
al
establecido por
la
Ley
25129, en cuyo caso dicho pago es válido y no es exigible el monto
regulado por
la
referida ley; (ii) que por contrato laboral o convenio colectivo,
el empleador le abone
al
trabajador
la
suma que le correspondería según la
Ley
25129, en cuyo caso también
el
pago es válido;
y,
(iii) que mediante
decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo, el empleador
establezca
el
pago de una asignación familiar menor a
la
que fija
la
Ley
25129,
en
cuyo caso se debe aplicar lo establecido en
la
Ley 25129
al
ser una norma estatal de carácter imperativo.
38. Se debe tener en cuenta que en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura,
la Corte Suprema de Justicia de
la
República
ha
interpretado el artículo 1 de
la Ley
No
25129 señalando que el derecho a percibir
la
asignación familiar
corresponde a todos los trabajadores sujetos
al
régimen laboral de la
actividad privada, con prescindencia de
la
regulación o no de sus
remuneraciones por convenio colectivo, pues interpretarlo de manera
restrictiva, a consideración de
la
autoridad judicial, vulnera principios
laborales, como son los principios de irrenunciabilidad2 1 e igualdad.
39. En esa línea,
la
citada sentencia casatoria señaló que la restricción
establecida en
el
artículo 1 de la Ley No 25129
"(.
.
.)
respecto a "los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación colectiva", es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho
de
asignación familiar otorgado de forma general e imperativa a
favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la
ley (derecho mínimo), caso en
el
cual los
trabajadores percibirán el que le otorgue mayor beneficio en efectivo
".
111.5.
Aplicación de los convenios colectivos suscritos por Doe Run con sus
21
Cabe señalar que mediante
la
Casación Laboral 10712-2014 Lima,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República
estableció que , para
la
correcta interpretación del principio
de
irrenunciabilidad de derechos consagrado en
la
norma constitucional, de conformidad con
el
inciso 2 del artículo 26 de
la
Constitución,
se
deben tener
en
cuenta
tres criterios: primero, que los derechos cuya fuente de origen sea
la
ley o cualquier otra norma jurídica de origen
estatal,
sin
importar
su
jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual; en segundo lugar, los
derechos que t
ienen
como
fuente
de
origen
un
convenio
colectivo
o
un
laudo arbitral, tamb
ién
tienen carácter
irrenunciable, pero estos pueden ser objeto de renuncia , disminución o modificación por acuerdo entre
la
organización sindical y el empleador;
y,
por último, los derechos derivados del contrato indMdual de trabajo o de
la
decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual.
M-SC0-07/01
14/22 . .
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENC
IA
Y
DE
LA
PROTE
CCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
C
all
e
De
la Pr
os
a
104
, S
an
Borja, Lima
41-
Perú
1 Telf:
224
7
800
e-m
a
il:
postmaster@ind
ecopi.go
b.pe 1
~b
:
www.i
nd
eco
pi
.g
ab,pe
~~~CAD(t"'
...
q ~
~
:
.~
·~·.~~:,;.
~~:.}~~'
~,-;
"Presidencia
--.-::-¡:;;:·
.
~
·dei·Consejo ,Ministros
...
'
.!,,.
..
'·~,-
'
.
!.·'
"•
.
INDECOPf
" '
1•
'
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0045-2016/SCO-/
NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01- 2256
trabajadores
40.
En
el
presente caso, Doe Run y
el
Sindicato de Trabajadores de Cobriza,
pactaron
en
los convenios colectivos correspondientes a los siguientes
periodos
el
pago de los montos que se detallan a continuación por
asignación famili ar mensual:
PERIODO ASIGNACIÓN FAMILIAR
MENSUAL
POR CÓNYUGE
CENSADA
POR
CADA
HIJO
CENSADO
2003-2008
S/7
,84
S/3
92
2008-201 3
S/1
O 36
S/5
18
2013-201 5
S/15
18
S/7
59
41. De lo expuesto se advierte que en los referidos conven ios colectivos se
pactó el pago de una "asignación familiar por cónyuge censada" y una
"asignación familiar por hijo censado". De acuerdo a los términos en los que
se pactó
el
otorgamiento de
la
"asignación familiar por cónyuge censada", se
advierte que dicho beneficio es diferente a
la
asignación familiar legal
establecida por la Ley
25129, debido a que
la
citada ley solo beneficia a
aquellos trabajadores que tengan hijos menores de edad o hijos mayores de
edad que se encuentren cursando estudios superiores, a diferencia de la
"asignación familiar por cónyuge censada" establecida convencionalmente
por Doe Run que beneficia a aquellos trabajadores que inscriban ante la
referida empresa a
su
cónyuge.
42.
En
tal sentido, la "asignación familiar por cónyuge censada" y la asignación
familiar establecida por
la
Ley
25129, son conceptos acumulativos y no
excluyentes
al
no estar superpuestos.
43. De otro lado, se advierte que
la
"asignación familiar por hijo censa
do
"
pactada
en
los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores, regula
el
mismo supuesto de hecho regulado por
la
Ley
25129, pues ambas establecen
un
beneficio otorgado a aquellos
trabajadores que tengan hijos y los inscriban ante
su
empleador,
en
este
caso, la concursada.
44. La "asignación familiar por hijo censado" contemplada en los convenios
colectivos establece
el
pago de
un
monto a favor del trabajador por cada hijo
que haya sido informado por
el
trabajador a
su
empleador, a diferencia de la
Ley
25129 que establece
el
pago de
un
monto fijo sin importar
la
cantidad
de hijos menores de edad o hijos mayores de edad que se encuentren
cursando estudios superiores, que tenga
el
trabajador.
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE DE
FENSA
DE
LA
COMPETENCIA
~lj)iJ
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTU
AL
C
alle
De
la
Prosa
104,
San
Borja,
Lima
41-
Peni
1
Telf
:
224
7800
e-
ma
il: p
os
tm
as
ter@
ind
eco
pi.
gob
.pe 1
~b
:
www.
indecopi
.
gob,p
e
1
~
.
'.
' ' '
~;:; ~
;,
\.
'.
••
'1
'
INDECOPI
li~,~~i\
:.
~~'Ji ~t
·~,.,
~;
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especia
li
zada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N• 0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2256
45.
De
esta manera, la Ley N° 25129 establece que el beneficio de la asignación
familiar asciende al diez po r ciento (10%) de
la
remuneración mínima vital
vigente
al
momento en que corresponda efectuar su pago, el cual de acuerdo
con lo dispuesto por
el
Decreto Supremo No 035-90-TR, debe ser abonado
junto con
la
remuneración.
En
tal sentido, la asignación familiar regulada por
la Ley
25129 asciende a los siguientes montos correspondientes a los
períodos en que se encontraban vigentes las normas que establecen el
monto de la remuneración mínima vital, conforme se detalla en el siguiente
cuadro:
"'
REMUNERACIÓN ASIGNACIÓN
DISPOSITNO "VI!3ENCIA
MINIMAVITAL
FAMILIAR
D.
U.
N°74-97
Del
01
.09.1997 al 09.03.2000 S
l345,00
SI 34,50
D.U
.
12-2000
Del10
.03.2000 al14.09.2003
Sl410,00
SI
41
,00
D.
U.
22-2003 Del15.09.2003 al 31.12.2005 SI
460
,00 SI 46,00
D.S 016-2005-TR Del 01.01.2006
al30
.09.2007 SI 500,00 SI 50,00
D.S
022-2007-TR Del
01
.10.2007 al31.12.2007 SI 530,00 SI 53,00
D.S
022-2007-TR Del
01
.01.2008 al 30.11
.2
01
O SI 550,00 SI 55,00
D.S N°011-2010-TR Del
01
.12.201 0 al31.01.2011 SI 580,00 SI 58,00
D.S
011-2010-
TR
Del
01
.02.2011
al14
.08.2011 SI 600,00 SI 60,00
D.S
No
011-2011-TR
Del15
.08.
201
1 al 31.05.2012 SI 675,00
Sl67
,50
D.S. N°007-2012-TR Del 01.06.2012
en
adelante SI 750,00
Sl75
,00
46. Resulta necesario precisar que
la
Ley
25129 es una norma legal de
carácter imperativo que establece el monto mínimo que los empleadores
deben abonar a sus trabajadores por asignación familiar. En consecuencia,
si
con motivo de la aplicación de
lo
s convenios suscritos por Doe Run con
sus trabajadores, estos últimos perciben
un
monto menor al establecido por
la
Ley 25129, debe pr
im
ar
lo
establecido por dicha ley, no siendo
aplicable
lo
pactado en
el
convenio colectivo respecto a
la
"asignación
familiar por hijo censado".
47. Por lo contrario,
si
con motivo de
la
aplicación de lo pactado en
el
convenio
colectivo respecto a
la
"asignación familiar por hijo censado" correspondiera
al trabajador percibir
un
monto mayor
al
establecido por la Ley 25129,
debido a que la asignación familiar establecida en
el
citado convenio se
encuentra en función al número de hijos que
el
trabajador haya registrado
ante la deudora, este debe recibir la asignación que
le
otorgue mayor
beneficio en efectivo, conforme al criterio expuesto en
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura, citada anteriormente.
48.
En
el
presente caso, Doe Run
ha
declarado expresamente que pagó
al
M-SC0-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEF
ENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1f'lJ];
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la P
rosa
1
04,
San Bo
rja
, Li
ma
41
- P
erú
1
Telf.
:
22
4 7800
e-mail:
postmast
e
r@indecopi.gob.pe
1
Wéb
: www.indecopi.
go
b
,pe
....
..,
.....
~
q
~
..
....,.,....
' "
.~·~!:
..
~.
~
.
Presidencia -
~~
· _
del
Consejo
de
. [Vlinistros .
::
·..
~.'
'\'~~'-...""
~
¡,;;
~·~t
~l~-...,'1.
'
'':?"
.:
INDECOPI .
.~·\l
~
:-· \ -
' .
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETE
N
CIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2256
solicitante
un
monto menor
al
establecido por
la
Ley
25129 por asignación
familiar,
en
aplicación
de
lo pactado
en
los convenios colectivos descritos
anteriormente,
al
considerar que no resulta aplicable lo establecido
en
la
referida ley.
49. Por tanto, a consideración de
la
Sala, queda establecido que el solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo de
la
asignación familiar que no le fue
abonado por la deudora en su oportunidad, así como los reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional,
en los términos señalados en la presente resolución.
111.6.
Créditos invocados por
el
solicitante
50.
El
solicitante invocó el reconocimiento de créditos derivados del saldo de
asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde
el
01
de
marzo de 1999 hasta
el30
de noviembre de 2014.
111.6.1.
Créditos devengados desde
el
Q1
de marzo de 1999 hasta el 23 de
septiembre de 2014
51.
22
23
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.4 de
la
Ley General del
Sistema Concursal22 (en adelante, LGSC) y los criterios establecidos
mediante Resolución
No
088-97-TDC
23
,
la
autoridad concursa! debe proceder
al
reconocimiento de los créditos invocados una vez acreditado
el
vínculo
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA
CONCURSA
L.
Artículo
39.-
Documentación
sustentatoria
de
los
créditos.
(
...
)
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vinculo laboral
de los trabajadores,
la
Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a
la
autoliquidación
presentada por
el
solicitante, salvo que
el
deudor
acredite haberlos pagado o , de ser el caso,
la
inexistencia
de los mismos.
Texto modificado mediante Decreto Legislativo N" 1189, publicado
en
el diario oficial "El Peruano"
el21
de agosto
de 2015, el cual entró en vigencia a
los
sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
el20
de
octubre de 2015.
RESOLUCIÓN
N"
088-97-TDC .
. ( ... )
En
ese orden
de
ideas, cuando un acreedor solicite el reconocimiento
de
sus créditos,
la
Comisión de Salida del
Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda deberán :
a)
verificar o exigir que
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
se
sustente en cualquiera de los siguientes
documentos:
(.
..
)
a.2 documento suscrito
por
el
representante de
la
empresa deudora, donde conste el importe
de
los créditos
cuyo reconocimiento
se
solicita, en cuyo
caso
procederá
el
reconocimiento inmediato;
o,
a.3 documento
de
parte donde conste el importe
de
los créditos cuyo reconocimiento
se
solicita o
autoliquidación detallada, debidamente suscrita
por
el
trabajador,
la
misma que tendrá el carácter
de
declaración jurada."
M-SC0
-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
'tj'JJif_
LA
PROTECCIÓN J)E
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
104,
San
Borja,
L
ima
41-
Perú
1
Telf.:
224
78
00
e-mail:
postmaster
@
indecopi.gob.pe
1
~b:
www.indecop
i.g
ob.pe
1
•""'""'•
...
~
~
..
~
- . . . ·.
~~~--l;i.''/·'
..
Presrdencra
.--..;,
·
..
del Consejo de Ministros,
' '
~~
.
.i"~
INDECOPI
¡ 1 ;
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0045-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/
CCO-INDECOP/-01-2256
laboral con
la
deudora, sobre
la
base de
la
autoliquidación detallada
presentada por
el
trabajador, salvo que el deudor acredite su pago o
desvirtúe
la
existencia de los mismos.
52. Al respecto, se ha verificado que el vínculo laboral del solicitante con Doe
Run se encuentra acreditado, pues
la
boleta de pago presentada por
el
solicitante acredita que este ingresó a laborar para Doe Run desde el
01
de
marzo de 1999.
53. De otro lado, se ha verificado que
la
autoliquidación presentada
por
el
solicitante
en
sustento de su solicitud de reconocimiento de los crédi tos
antes señalados,
la
cual
ha
sido descrita en el numeral 1 de
la
presente
resolución, se encuentra debidamente detallada pues
ha
identificado los
montos invocados por capital e intereses, así como los periodos invocados,
cumpliendo de tal forma con los requisitos de admisibilidad establecidos por
el artículo 37 de la
LGSO
\
el
Texto Único de Procedimientos Administrativos
del lndecopi25 (en adelante,
TUPA
del lndecopi) y los crite rios establecidos
mediante Resolución
Na
088-97-TDC.
54.
55.
24
25
En tal sentido, atendiendo a que ha quedado establecido que
el
solicitante
tiene derecho a percibir
el
saldo de
la
asignación familiar y los reintegros de
la asignación familiar en las grati
fi
caciones, la CTS y
el
descanso vacacional
devengados desde
el
01
de marzo de 1999 hasta
el
23 de septiembre de
2014; correspondía que
la
Comisión emita un pronunciamiento de fondo
respecto de la cuantía de los mismos.
No obstante, a efectos de determinar
la
cuantía a reconocer, se advierte que
los créditos invocados por
el
so
li
citante derivados del saldo de asignación
familiar, y de los reintegros de la asignación familiar que debieron
ser
considerados en
la
determinación del descanso vacacional, se encuentran
sujetos a las deducciones regu ladas en
el
artículo 14 del Decreto Supremo
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA
CONCURSAL.
Artículo
37.-
Solicitud
de
reconocim
i
ento
de
créditos
.
37.1 Los acreedores deberán presentar toda
la
documentación e información necesarias para sustentar
el
reconocimiento de sus créditos , ind icando los montos por capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha d e
publicación del aviso a que
se
refiere el Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a
su
criterio les
co
rr
esponde con los documentos que acrediten dicho orden.
( ... )
TEXTO
ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL INDECOPI. 4.
Reconocimiento
de
créditos
.
(
...
)
3.
Copia de
la
documentación que sustente el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
concepto de capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de publicación del aviso de difusi
ón
del inicio del
procedimiento.
M-SC0
-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
1
-P'i?E
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROP
I
EDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San
Borja,
L
ima
41
-
Pe
1
Telf.:
224
7800
e-mail:
postmaster
@
indecopi.gob.pe
1
Mb:
www.indecopi
.
gob.pe
56.
26
27
28
29
' .
.::•
. .
,,
.
-~
"-
..
'Presidencia
-:
;
del
Consej
d~
·
Ministros
.
.,.
~
..
INDECOPI
TRI
B
UNAL
DE
DEFE
NSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
P
ROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Pr
ocedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0045-2016/SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2256
001-98-TR26, pues dicho beneficio tiene carácter remunerativo conforme a
lo dispuesto en los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo
No
035-90-T
R,
antes citados. Por tanto, a criterio de
la
Sala, se deben considerar las citadas
deducciones legales a efectos de dete
rm
inar el monto de los créditos que le
corresponden
al
solicitante, toda vez
qu
e estos no constitu yen derechos de
titularidad del referido acreedor
la
boral, sino que son en realidad créditos
cuya titu laridad le corresponde a las entidades administradoras de tales
aportes27
De
otro lado,
re
sulta necesario precisar que, conforme a lo señalado por
el
artículo 30 del Texto Único O
rd
e
na
do de
la
Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de PensioneS28 y
la
Ley No 29351 29, no
DECRETO SUPREMO N" 001-98-TR. N
OR
MAS REGLAMENT
ARI
AS
REL AT I
VAS
A OB LIGACIÓN DE LOS
EMPLEADORES DE
LL
E
VAR
PLAN
IL
LA S DE PAGO. A
rtíc
ulo
14.- Las planillas , además del nombre y apellidos
del trabajador, deberán consignar por separado y según
la
periodicidad de pago, los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones que
se
abonen al trabajador tomando
en
consideración para este efecto,
lo
previsto
en
el
Artículo 6 del
TUO
de
la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N"
003-97-TR;
b) Número de días y horas trabajadas;
e)
Número de horas trabajadas
en
sobretiempo;
d) Dedu
cci
ones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares ;
e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según
el
Artículo 7 del
TUO
de
la
Ley de
Productividad y Competitividad Laboral;
f) Tributos y aportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.
De acuerdo al criterio desarrollado por
la
Sala mediante Resolución N" 0295-2015/SCO-INDECOPI
del22
de junio
de 2015.
DECRETO SUPREMO N" 054-97-EF. TEXTO ÚNICO ORDE
NADO
DE L A LEY DEL SISTE
MA
PRIVADO DE
ADMINISTRACI
ÓN
DE FOND
OS
DE P
EN
SIONES.
Constitución
de
los
aportes
obli
g
atorios
y v ol
un
ta
rios.
Artículo
30.-
Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes
obligatorios están constituidos por :
a)
E110
% (diez por ciento) de
la
remuneración asegurable destinado a
la
Cuenta Individual de Capitalización .
b) Un porcentaje de
la
remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y
un monto destinado a financiar
la
prestación de gastos de sepelio .
e)
Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos
en
los literales a) o d) del artículo
24 de
la
presente Ley, aplicables sobre
la
remuneración asegurable.
(
...
)
Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado,
percibidas en dinero, cualquiera que sea
la
categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas
tributarias sobre renta .
(
...
)
LEY
N" 29351.
LEY
QU
E REDUCE C
OS
TOS
LABORA
L
ES
A LOS
AGUINA
LDOS Y
GRA
TIFIC ACIONES POR
FIESTAS
PATR
IAS Y N
AV
ID
AD. A
rtic
ulo
1.-
lnco
r
poración
del
a
rt
íc
ulo
8-A a la L ey N" 27735.
lncorpórase el artículo 8-A a
la
Ley N" 27735, Ley que Regula el Otorgam iento de las Gratificaciones para los
Trabajadores del Régimen de
la
ActMdad Privada p
or
Fiestas Patrias y Navidad,
en
los términos siguientes:
"Artículo
8-A.-
l
nafectación
de
las gr
atif
ica
ci
on es.
M-SC0
-07/
01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENC
IA
1
flb~
LA
PRO
TECCIÓN J)E
LA
PR
O
PIED
AD
INTELECTUAL
Calle
De
la Pr
osa
104, San Bo
rj
a,
Lima
41-
Pe
1
Tel
f:
224 7
80
0
e-mail:
postmaster@i
nd
ecopi.gob.pe
1
Web:
www.i
ndecopi.go
b.pe
'~
."
,
'r
~·.'
;'
;~1Y.~"r.:~;
~
Presidencia
--'"-~~-.::
-
--
_
d!3l
Consejo!
der
fvJinistros
....
t '
~"'·-
--"'
,.-'
.
INDECOPI
"'
~
: .
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Es
pecializada
en
Pro
ce
di
mientos
Con
c
urs
a/
es
RESOLUCIÓN
N• 0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N" 033-2010/
CCO-/NDECOP/-01-2256
corresponde deducir los citados aportes de
la
CTS del solicitante,
ni
de sus
gratificaciones.
57
. Por tanto, corresponde revocar
la
resolución apelada en el extremo que
declaró
im
pro
ce
dente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados
del saldo
de
asignación familiar, y de los reintegros de la asignación familiar
en las gratificaciones, la CTS y el descanso vacacional devengados desde
el
01
de marzo de 1999 hasta
el
23 de septiembre de 2014; y, reformándola, se
debe disponer que la Comisión emita
un
pronunciamiento de fondo respecto
de
la
cuantía de los mismos, toda vez que ha quedado establecido que
el
solicitante tiene derecho de percibir los saldos y reintegros invocados
conforme a lo establecido por
la
Ley No 25129 y el Decreto Supremo
No 035-90-TR, y la autoliquidación presentada por
el
solicitante la misma que
se encuent
ra
debidamente detallada cumpliendo con los requisitos formales
establecidos en el artículo 37 de
la
LGSC, el TUPA del lndecopi y los
criterios establecidos mediante Resolución No 088-97-TDC.
111.6.2.
Créditos devengados desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 30 de
noviembre de 2014
58.
En
el
caso materia de autos, la junta de acreedores de Doe Run suscribió el
respectivo convenio de liquidación en marcha el 24 de septiemb
re
de 2014.
59
.
En
un
anterior pronunciamiento30,
la
Sala precisó que la finalidad del fuero de
atracción consiste en incluir todos los créditos adeudados por
el
deudor
concursado, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios para
el
desarrollo del proceso de liquidación, así como las
obligaciones asu midas por
el
concursado durante una liquidación en marcha
31
Asimismo, se determinó que el fundamento por el cual el artículo 7 4.8 de
la
LGSC32 establece que las deudas generadas por la implementación de la
30
31
32
Las gratifi
ca
ci
ones por Fiestas Patrias y Navidad no
se
encuentran afectas a aportacione
s,
contribu
ci
ones ni
descuentos de índole alguna ; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el
trabajador."
Artículo
3.-
Aportaciones
a EsSalud.
El
monto que abonan
los
empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo
la
modalidad de
bonifica
ci
ón extraord inaria de carácter temporal no remunerativo
ni
pensionable.
Resolución N" 228-2015/SCO-INDECOPI d
el
07 de mayo de 2015.
Ello en razón
de
qu
e bajo
la
modalidad
de
liquidación
en
marcha, el pasivo generado por el liquidador comprende
costos y gastos para mantener operativo el negocio
con
la
finalidad de obtener un mayor valor de realización.
LEY
GENERAL
DE
L SIS
TEMA
CONCURSAL.
Artículo
74.-
Acuerdo
de
disolución
y l
iquidación
.
(
..
. )
M-
SC0-07
/
01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
lA
COMPETENCJA?.p'!Jf
lA
PROTECCIÓN
,DE
lA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
C
all
e
De
la Pr
osa
1
04,
San B
orj
a, Li
ma
41
- Pe
1
Telf.
:
22
4
78
00
e-
mail:
po
stmasl
er@ind
ec
opi
.
gob.p
e 1
~b
:
www.inde
copi.go
b,pe
, . .
·~:
~~~~F
!~
:-
-
Presidencia -::
,...
. .
del
..
Con~ej9
:
de:
~inistros
...
,\-'~·;¿·
..s.-.,,;~~~
INDECOPI
~
·"~~-,.~
'i~:
'
.,,
...
.,
TRIBUNAL
DE DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUA
L
Sala
Especializada
en
Proced
i
miento
s
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0045-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOP/-
01
-2256
liquidación en marcha
no
están comprendidas en
el
fuero de atracción de
créditos, sino que las mismas deben ser canceladas a su vencimiento,
consiste en que
el
cobro inmediato de tales pasivos, incluso en forma
preferente
al
de los créditos reconocidos en
el
procedimiento concursa!,
permite propiciar en los terceros favorecidos con dicha situación el incentivo
económico necesario para mantener o establecer relaciones comerciales con
una empresa en estado de disolución y consecuentemente en vías de salir
del mercado, que le permitan continuar provisionalmente con
el
giro del
negocio.
60. Es por ello que se consideran como deudas generadas como consecuencia
de
la
implementación de la liquidación en marcha a aquellos pasivos
asumidos por
el
liquidador con
la
finalidad de impulsar
el
proceso de
liquidación y de conservar los bienes integrantes del patrimonio del deudor,
siempre con
la
finalidad de maximizar
el
valor de realización del patrimonio
sometido a concurso
en
beneficio de la colectividad de acreedores.
61. Atendiendo
al
análisis desa rrollado en los acápites precedentes, los créditos
devengados a partir de
la
fecha en que la junta de acreedores de Doe Run
suscribió
el
respectivo convenio de liquidación en marcha, esto es
el
24 de
septiembre de 2014,
no
son pasibles de reconocimiento, es decir que no
corresponde incorporarlos
al
concurso
en
aplicación del fuero de atracción.
62. Por tanto, por los fundamentos expuestos en
el
presente pronunciamiento,
corresponde confirmar
la
resolución apelada en
el
extremo que declaró
improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo
de asignación familiar, y de los reintegros de
la
asignación familiar en las
gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional devengados desde
el
24 de
septiembre de 2014 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
IV.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: revocar la Resolución
No
3766-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo
de 2015, en
el
extremo que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por el señor Amador Romero Fernández frente a Doe Run
Perú S.R.L.
en
Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de los
reintegros de
la
asignación familiar en las gratificaciones,
la
compensación por
tiempo de servicios y el descanso vacacional devengados desde
el
01
de marzo
de 1999 hasta
el
23 de septiembre de 2014;
y,
reformándola, se dispone que
la
74.8
El
fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por
la
implementadón de
la
liquidadón
en
marcha prevista
en
el
numeral 74.2 del Artículo 74 de
la
Ley General del Sistema Concursa!,
debiendo dichas deudas ser canceladas a
su
vendmiento.
M-
SC0
-07/01
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA2Y'lJf
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San B
orja,
Li
ma
41
- P
erú
1
Te
lf:
22
4
7800
e-mail:
postmast
er@
indecopi.gob.
pe 1
Web:
www.indecopi.gob
.
pe
'l
....
,,
...
o.,
.•.
~~
~
~<:>
' .
1 '
~'.
Presidencia
---.
-- .
del Consejo de Ministros
. . '
7
~
'
~
.._
t '
'
..
.
'.
INDECOPI
j~·{::~
~;:~
~-¡
::;
. .
.~~
TRIBUNAL
DE
DEFE
N
SA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especiali
zada en
Pro
c
edim
ie
nt
os
Con
cu rs a/es
RESOLUCIÓN
N'
0045-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2256
Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del lndecopi emita
un pronunciamiento al respecto , teniendo en cuenta los criterios expuestos en
la
presente resolución .
SEGUNDO: por los fundamentos expuestos en
el
presente pronunciamiento ,
confirmar
la
Resolución
No
3766-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
en el extremo que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
señor Amador Romero Fernández frente a Doe Run Perú S.R.L.
en
Liquidación, derivados del saldo de asignación familiar, y de los reintegros de la
asignación familiar en las gratificaciones, la compensación por tiempo de servicios
y
el
descanso vacacional devengados desde
el
24 de septiembre de 2014 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
Con la intervención de los señores vocales
Daniel
Schmerler
Vainstein,
Jose
Enrique Palma Navea, Julio
César
Molleda
Solí
, Jessica Gladys Valdivia
Amayo
y Alberto Villanueva Eslava.
DA
M-SC0-07/01
22/
22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTE
CCIÓN
!J
E
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104
, San Borja, Li
ma
41
- P
erú
1
Telf.
:
22
4
7800
e-
ma
il:
p
os
tm
aste
r@
inde
copi.
gob.pe 1
WE1b
: www.ind
ec
opi
.gab,pe

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR