Sentencia nº 14-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2486
r
Presidencia
del Consejo de Ministros
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA CO MPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedim
i
entos
Concursa/es
PROCEDENCIA
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
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RESOLUCIÓN W 0014-20
16
/SCO-/NDECOP/
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EXPEDIENTE
N
~
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2486
·J;;F
COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI1
DOE RUN PERÚ S.R.L.
EN
LIQUIDACIÓN
ENRIQUE ROSARIO HUAMÁN
RECONOCIMIENTO
DE
CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA:
se
REVOCA
la
Resolución
No
3798-2015/CCO-/NDECOP/
del
18
de
mayo
de
2015,
en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
presen
t
ada
por
el
señor
Enrique
Rosario
Huamán
frente
a
Doe
Run
Perú
S.R.L.
en
Liquidación,
derivados
del
saldo
y
los
reintegros
de
asignación
familiar
que
debieron
ser
considerados
en
el
cálculo
de
las
gratificaciones,
la
compensación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
01
de
enero
de
2010
hasta
el
23
de
septiembre
de
2014;
y,
reformándola
,
se
DISPONE
que
la
Comisión
de
Procedimientos
Concursa/es
de
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del
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de
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y
el
descanso
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devengados
desde
el 24
de
septiembre
de
2014
hasta
el
30
de
noviembre
de
2014,
debido
a
que
tales
créditos
no
son
pasibles
de
reconocimiento
al
haberse
devengado
con
posterioridad
a la
fecha
de
suscripción
del
convenio
de
liquida
c
ión
en
marcha
de
Doe
Run
Perú
S.R.L.
Mediante Decreto Legislat
iv
o W 1189, publicado
en
el
diario oficial "El Peruano" el
21
de agosto de 2015, el cual
entró
en
vigencia a los sesenta (60)
as
calendarios siguientes a
su
publicación, esto
es,
el 20 de octubre de 2015,
se
modificó
el
texto del artículo 1 de
la
Ley General d
el
Sistema Concursa!, en los siguientes términ o
s:
LEY
GEN
E
RA
L DEL SISTEMA
CONCURSAL.
A
rtícu
lo
1.-
Glosario.
Para efectos de
la
aplicación de las normas de
la
Ley,
se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(
..
. )
b)
Com
isión
.-
La
Comisión de Procedimientos Concursales de
la
Sede Centra l y· las Co mi
si
ones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas
en
la
Oficinas dei iNDECOP
I.
(
..
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M-SC0-07/
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TRIBUNAL
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DE
LA
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PROPIEDAD
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Sala
Especializada
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cursa/es
RESOLUCIÓN N' 0014-2016/SCO-/NDECOP/
-
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EXPEDI~NTE
N
~
033-2010/CCO-INDECOPI-01-2486
en
Liquidación,
esto
es
luego
del
24 de
septiembre
de
2014.
Lima, 07 de enero de 2016
l. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 12 de enero de 2015, el señor Enrique Rosario Huamán2
(en adelante,
el
solicitante) invocó ante la Comisión de Procedimientos
Concursales de
la
Sede Central del lndecopi (en adelante,
la
Comisión)
el
reconocimi
en
to de créditos de origen laboral frente a Doe Run Perú S.R.L.
en
Li
quidación3 (en adelante, Doe Run) ascendentes a S/ 4 10
3,
08
por
concepto
de
capital e intereses derivados del saldo y los reintegros de
asignación fami
li
ar
que debieron ser considerados
en
el
cálcu
lo
de las
gratifica
ci
ones,
la
compensación por tiempo de servicios (en adelante , CTS)
y
el
descanso vacacional, devengados desde el
01
de enero de 2
01
O hasta
el
30
de noviembre de 2014, conforme a lo señalado en
el
siguiente
cu
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4,103.08
2.
En sustento de su so
li
citud,
el
solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
s
ig
uiente:
Representado por
el
Sindicato Unitario de Trabajadores de la Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L . - Cobriza
División.
Mediante Resolución N" 4985-2010/CCO-INDECO
PI
del 14 de julio de 2010 , la Comisión declaró
el
inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run. El 16 de agosto de 201
O,
la
Comisión publicó en
el
diario oficial "El
Peruano"
el
avi
so
de difusión del inicio del procedimiento concursa! ordin
ar
io
de Doe Run.
El
27 de agosto de 2014,
la
junta de acreedores de Doe Run decidió someter a Doe Run a un pro
ce
so
de
liquidación
en
marcha y e l 24 de
se
ptiembre de 2014, desig a Profit Consultoría e Inversiones S.A.C. como
entidad liqu idadora suscribiendo el respectivo convenio de liquidación.
El
30 de octubre de 2015, la Junta de Acreedores de Doe Ru n, designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas
S.A.
C.
-Dirige como nueva entidad liquidadora de
la
deudora y se aprobó y suscribió
el
respectivo Convenio de
Liquidación.
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N
~
033-2010/CCO-INDECOPI-01-2486
(i) Doe Run no ha cumplido con pagar en forma completa el monto que le
corresponde por concepto
de
asignación familiar de acuerdo a lo
establecido por la Ley No
25129
y su Reglamento aprobado
por
Decreto
Supremo
No
035-90-TR,
que
disponen que el pago
por
asignación
familiar debe ser equivalente al diez por ciento
(1
0%) del ingreso
mínimo legal;
(ii) contrariamente a lo establecido por la normativa laboral, Doe Run ha
pagado la asignación fami liar conforme a lo pactado en los convenios
colectivos suscritos con el Sindicato Unitario de Trabajadores de la
Unidad Minera Doe Run S.R.L. -Cobriza División, en los que se
estableció un monto
menor
al previsto en
la
Ley N o 25129, según el
detalle siguiente:
PERIODO ASIGNACIÓN FAMILIAR
MENSUAL
POR
CÓNYUGE
CENSADA
POR
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CENSADO
1998-2003
S/ 5,57
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S/ 7,84
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O, la Corte Suprema
de
Just
icia de la República ha interpretado
el
artículo 1
de
la Ley
No
251 29
c-
eñalando que "
(.
.
.)
la
restricción
establecida en dicha norma, respecto a "los trabajadores de la actividad
privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación
colectiva
",
es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho de asignación familiar otorgado de forma general e imperativa
a favor
de
los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la ley (derecho mínimo), caso en
el
cual/os
trabajado
re
s percibirán
el
que le otorgue
mayor
beneficio efectivo
";
(iv) tanto la Superintendencia Nacional
de
Fiscalización Laboral (en
adelante, Sunafil) y el Ministerio de Trabajo y Promocn del Empleo
(en adelante, MTPE) han
ver
ificado los incumplimientos por parte
de
Doe Run respecto de lo establecido en la Ley No 25129 y el Decreto
Supremo No 035-90-TR, en lo concerniente
al
pago de la asignación
familiar, plasmando. ello en el Acta
de
Infraccn
No
64-2014-SUNAFIL/ILM del 22 de agosto de 2014 y la Resolución
Directora! No
049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC
del 17
de
noviembre de 2014, imponiendo una sanción
de
multa a Doe Run
por
la
suma ascendente a
S/
152 000,00;
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CCO-/NDECOP/-01
-2486
(v) a través del Informe
No
28-2012-MTPE/2/14 del
21
de agosto de 2012,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
la
Sociedad Nacional de
Industrias respecto a los criterios apl icables en materia de pago del
beneficio de la asignación familiar, en
el
que concluyó que dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto
al
régimen legal de
la
actividad privada y
el
monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
al
diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo posible su
mejora a través de convención colectiva; y,
(vi) a través del Oficio
No
1111-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
el
Sindicato de Trabajadores
de Cobriza, señalando que conforme a lo establecido por
la
Ley
No
25129
el
beneficio de
la
asignación familiar abarca a todo tipo de
trabajadores de
la
actividad privada y su monto es equivalente
al
diez
por ciento
(1
0%) del ingreso mínimo
Legal
, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar un
monto igual o superior pero no menor al previsto en
la
Ley No 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye un derecho mínimo tal
como
ha
sido interpretado por
la
Corte Suprema de Justic
ia
de
la
República en
la
Casación Laboral o 2630-2009-Huaura.
3.
El
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reco1
:ocimiento de créditos y
le
requirió que cumpla con manifestar su posición
al
respecto.
4.
El
04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso a la solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por
el
solicitante alegando lo siguiente:
(i
) que ha cumplido con abonar la asignación familiar a todos sus
trabajad
or
es en cumplimiento de los conv
en
ios colectivos suscritos con
estos
en
los periodos 1998-2003, 2003-2008, 2008-2013 y 2013-2015,
sin contravenir
la
Ley No 25129, ni su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR, toda vez que dichos convenios
colectivos tienen fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron
conforme a lo establecido por
el
artículo 42 del Texto Único Ordenado
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y
el
artículo 28 de
la
Constitución Política del Perú (en adelante , la
Constitución), por
lo
que no se encuentra pendiente pago alguno por
reintegro de dicho beneficio;
(ii)
en
la
Resolución Directora! No 014-2013-MTPE/1/20.4 del 07 de enero
de 2013, el MTPE ha señalado que según
el
artículo 28 de la
M-SC0-0
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N
~
033
-2010/CCO-/NDECOPI-01-2486
Constitución lo acordado en
el
convenio colectivo tiene fuerza
vinculante entre las partes por lo que este debe respetarse
independientemente de
si
la
cuantía que fija por concepto de
asignación familiar es menor a
la
establecida por
la
Ley No 25129; y,
(iii) la Orden de Inspección
No
090-2014-SUNAFIL, que dio origen
al
Acta
de Infracción No 64-2014-SUNAFIL/ILM y a la Resolución Directora!
No
049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción
de multa a Doe Run por la suma ascendente a S/ 152 000,00, no ha
quedado firme debido a que se
ha
interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando
la
imposición de dicha multa.
5.
Por Resolución
No
3798-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015, la
Comisión declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
solicitante frente a Doe Run derivados del saldo y los
reintegros
de
asignación familiar que debieron ser considerados en
el
cálculo
de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, por considerar que
no
ha
quedado acreditada
la
existencia de saldos o reintegros pendientes de
pago por asignación familiar, dado que Doe Run cumplió con pagarle
di
cho
benefici o conforme a
lo
pactado en
lo
s convenios colectivos
correspondientes a
lo
s periodos 1998-20
3,
2003-2008, 2008-2013 y
2013-2015.
6. A consideración de
la
Comisión , atendiendo a que las remuneraciones del
solicitante fueron reguladas por los convenios colectivos antes citados, los
cuales tienen fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron
conforme a lo establecido por
el
artículo 42 de
la
LRCT y el artículo 28 de
la
Constitución, no resulta aplicable a dicho caso las disposiciones conten idas
en
la
Ley No 25129 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No
035-90-TR. Asimismo, a consideración de
la
Comisión, los criterios fijados
por
la
autoridad judicial en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura , así
como lo resuelto por
la
autoridad administrativa de trabajo
en
la
Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, no tienen carácter
vinculante, por
lo
que
la
autoridad concursa! no se encuentra obligada a
adoptar
la
interpretación de las normas efectuada por los citados
pronunciamientos.
7.
Dicha resolución fue notificada
al
solicijante y a Doe Run _el 28 y 29 de mayo
de 2015, respectivamente.
8.
El
03
de junio de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución No 3798-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente su
M-SC0-07
/
01
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RESOLUCIÓN N' 0014-2016/SCO-/NDECOP/
-.ExPEDJt=NTE
N
~
033-2010/CCO·INDECOPI-01·2486
solicitud de reconocimiento de créditos derivados derivados del saldo y los
reintegros de asignación familiar que debieron ser considerados en el cálculo
de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, alegando lo
siguiente:
(i)
la
Ley No 25129 establece un tope legal mmrmo al disponer que la
cuantía de
la
asignación familiar es equivalente
al
diez por ciento (10%)
del ingreso mínimo legal, por lo que no resulta posible negociar por
debajo de dicho monto, dado que la normativa laboral y
la
Constitución
impiden que se puedan disminuir y/o eliminar derecho laborales
establecidos por normas imperativas, tanto en su naturaleza como en
su monto,
ni
siquiera mediante convenio colectivo;
(ii)
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura realiza una interpretación
correcta, tanto a nivel legal como constitucional, de lo establecido por
la
Ley No 25129, sin embargo,
la
Comisión se aparta de dicha
jurisprudencia sin indicar los motivos que sustentan su
pronunciamiento;
(iii)
la
Comisión no
ha
tomado en cuenta
al
momento de resolver,
la
Resoluciót Dire ctora! Regional 01-2015-DRTPE expedida por
la
au
tori
da
d administrativa de trabajo en mérito
al
recurso de apelación
interpu -sto por Doe Run contra a Resolución Di rectoral
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC;
y,
(iv) no se le corrió traslado del escrito presentado por Doe Run en
respuesta a su solicitud de reconocimiento de créditos, negándosele de
tal forma
la
oportunidad de responder a dicho escrito.
9. Mediante Resolución No 5314-2015/CCO-INDECOPI del 20 de julio de 2015,
la
Comisión concedió
el
recurso de apelación interpuesto por
el
solicitante
contra
la
Resolución No 3798-2015/CCO-INDECOPI y dispuso
la
remisión de
los actuados a la Sala Especializada en Procedimientos Concursales (en
adelante,
la
Sala).
1
O.
El
11
de agosto de 2015,
la
Sala recibió
el
expediente.
11.
El
06
de octubre de 2015,
.Doe
Run señaló, en r.espuesta
al
recurso de
apelación interpuesto por
el
solicitante, que ha cumplido con abonar la
asignación familiar a todos sus trabajadores conforme a lo establecido
en
los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 1998-2003, 2003-2008,
2008-2013 y 2013-2015, sin contravenir la Ley No 25129
ni
su Reglamento
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0014-2016/SCO-/NDECOP/
-.
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N
~
033-2010/CCO-INDECOPI-01-2486
aprobado por Decreto Supremo
No
035-90-TR,
ni
la
Constitución,
ni
los
convenios internacionales en materia laboral.
12. Por escrito del 20 de octubre de 2015, Doe Run presentó copia de los
siguientes documentos: (i) informe legal elaborado por
el
Estudio Morales
Morante Abogados, mediante el cual se emite opinión sobre
la
validez de
la
asignación familiar pactada en
el
convenio colectivo correspondiente
al
periodo 2013-2014; (ii) demanda contenciosa administrativa interpuesta por
Doe Run contra
la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo
de Huancavelica, presentada
el
13 de abril de 2015 ante
el
Primer Juzgado
Civil de
la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica4; y, (iii) auto admisorio
de dicha demanda dispuesta por
la
autoridad judicial el 06 de junio de 2015.
11.
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
13. De los antecedentes expuestos,
la
Sala considera que debe determinarse lo
siguiente:
(i)
si
lo
establecido por
la
Ley 25129 y
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo
No
035-90-TR , resultan de aplicación
al
caso materia
de autos;
y,
(ii) si, de ser
el
caso, corresponde reconocer los créditos invocados p
or
el
solicitante
der
ivados del saldo y los reintegros de asi
gnac
ión fam ili ar
que debieron ser considerados en
el
cálculo de
la
s g
ra
tificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional.
111.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
14
. En la resolución apelada, la Comisión declaró improcedente la solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por
el
solicitan te frente a Doe Run
derivados del saldo de asignación familiar, y de los reinteg ros de
la
asignación familiar en las gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional,
por considerar que Doe Run cumplió con pagar al so
li
citante los créditos
invocados derivados de asignación familiar conforme a lo pactado
en
los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 1998-2003, 2003-2008,
2008-2013 y 2013-2015, los mismos que tienen fuerza vinculante entre las
partes que los susc
ri
biero
n,
de acuerdo a
~
o..
establecido por el artículo 42 de
la LRCT y
el
artículo 28 de la Constitución.
Dicha demanda
ha
sido interpuesta a efectos de que
se
declaren nulas
la
Resoluci
ón
Director
a!
N" 049-2014/DRTPE-
HVCNSD
IH
SORPNC y
la
Resolución Directora! N"
01
-2015-DRTPE
del17
de noviembre de
2014 y 09 de ene ro de
201
5, respectivamente, asi como el Acta de Infracción N" 64-2014.
M-SC0-07/0 1
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N"
0014-2016/SCO-/NDECOP/
-.EXPEDIENTE m 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2486
15. Asimismo,
en
sus escritos
de
respuesta a
la
apelación interpuesta por
el
solicitante, Doe Run manifestó que, conforme a lo señalado por la Comisión
en
la
resolución apelada, la asignación familiar fue cancelada
al
solicitante
en
cumplimiento de lo establecido en los convenios colectivos suscritos con
el
Sindicato de Trabajadores de Cobriza , sin contravenir
la
Ley No 25129
ni
su
Reglamento aprobado
por
Decreto Supremo No 035-90-TR, ni la
Constitución,
ni
los convenios internacionales en materia laboral.
16.
De
la
misma forma,
la
deudora presentó copia de un informe legal en
el
que
se emitió opinión sobre los fundamentos jurídicos de
la
Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura y la Resolución Directora! No 014-2013-MTPE/1 /20.4.
Con relación a los criterios examinados en
la
casación en mención,
en
el
referido informe se señaló que en dicho pronunciamiento judicial no se ha
abordado
en
forma directa cuáles serían las implicancias legales si existiera
u
na
convención colectiva de trabajo que regule expresamente
el
monto de
asignaci
ón
familiar. De otro lado, respecto
al
criterio establecido
en
la
resolución directora! c
it
ada anteriormente ,
el
refer
id
o informe concluye que
este resulta válido
al
hacer prevalecer
la
autonomía colectiva de las partes
recogida
en
el
artículo 28 de la Constitución.
17. A efectos de determinar si corresponde reconocer los cr
éd
it
os invocados por
el
solicitante derivados del saldo y los reintegros de asigna ción familiar que
debieron ser considerados en el cálculo de las gratifi
ca
ci
ones,
la
CTS y
el
descanso
va
cacional, se analizará a continuación
si
, conforme a lo señalado
por la Comisión en
la
resolución apelada, posición que
ha
sido asumida por
la
deudora ,
la
fuerza vinculante del convenio colectivo implica que lo
acorda do
en
este debe primar sobre lo establecido por la normativa y la
ju
ri
sprudencia laboral respecto de
la
asignación familiar.
11
1.
1.
Fuentes de Derecho del Trabajo
18.
El
sistema de fuentes de Derecho se estructura, principalmente, en función
de
un
criterio de jerarquía que consiste
en
atribuirle un rango a cada una de
las normas que conforman dicho sistema y organizarlas en diversos niveles
según
su
jerarquía
s.
19 .. _
En
el
caso del sistema .jurídico
J!>fGruano,
la
Constitución establece a qué n
¡v
el
de jerarquía corresponden las normas que conforman
el
sistema de fuentes
NEVES
MUJICA
,
Javier.
"Introducción al
Der
echo del Trabajo". Fondo Editorial de
la
Pontificia Universidad
Católica del Perú , Lima, 2014 , pág.61 .
M
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EXPEDIENTE
Ne
033-2010ICCO-INDECOPI-01-2486
de
De
recho,
al
señalar en su artículo
51
s que esta prevalece sobre
la
ley, y
que
la
ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía; configurando de
tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (i)
el
constitucional,
conformado por
la
Constitución y los tratados sobre derechos humanos; (ii)
el
primario, conformado por la ley, los decretos legislativos y los decretos de
urgencia7, y sus equivalentes;
y,
(iii)
el
secundario, conformado por las
normas de inferior jerarquía.
20.
En
el
nivel terciario se encuentran las normas emanadas de la autonomía
privada, como es
el
caso, en materia laboral, de los convenios colectivos, los
reglamentos internos de trabajo y
la
costumbres.
2
1.
Considerando los efectos que tienen las normas que conforman
el
sistema
de fuentes de Derecho sobre los destinatarios y las acciones reguladas ,
estas pueden clasificarse en dos (02) tipos: (i) fuentes normativas; y, (ii)
fuentes no normativas9
22.
La
s fuentes normativas son aquellas que constituyen reglas generales y
abstractas
en
lo referente
al
destinatario y a
la
acción, y se ubican en los tres
(03) primeros niveles de jer2rquí
a:
el
constituci onal, primario y secundario.
23. Por
su
parte, las fuentes no normativas constituyen decisiones particulares y
concretas, esto es, singulares, pues no tienen
ef
ectos generales sino
únicamente sobre dest
in
atarios
pa
rti
culares. En esta clasificaci
ón
se
encuentran las normas emanadas de
la
autonomía privada que se ubican en
el
nivel terciario de jerarquía normativa.
24.
En
el
ca
so de los conven
io
s colectivos, que se ubican
en
el
nivel te r
ci
ario de
jerarquía normativa
al
ser un producto de
la
negociación colecti
va
10,
la
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL
PERÚ. A
rtí
culo
51
.-
La
Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la
ley,
sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
La
pu
blicidad es esencial para
la
vigencia de toda
norma del Estado.
El
numeral19
d
el
artículo 118 de
la
Constitución establece que los decretos de ur gencia
ti
enen rango de ley .
NEVES
MUJICA
,
Javier.
Óp.
ci
t.
pág. 62-63.
Ídem. pág. 59-60.
1
0..
.
Al
respecto, debe tenerse- en cuentaJque , conforme a
lo
señalado por la
doc
trina,
si
bien
el
convenio colectivo es
una fuente de derechos en
ta
nto es productor de normas, "(e)n rigor, es un contrato
por
cuanto contiene los
elementos propios de dicho acto
ju
rídico recogidos
en
nuestro Código Civil, llámese bilateralidad (empleador y
sindicato)
y,
aunque no d e mane ra exclusiva, también contenido patrimonia l, con matices propios dado el contexto
especial en el cual
se
desenvuelve, el
de
las relaciones laborales ."
GARCIA MANRIQUE,
Alvaro.
La
na
turaleza jurídica de
la
s
cl
áusulas del convenio colectivo. D
logo
co
n la
Jurisprudencia, T omo 120 - Septiembre 2008 , pp. 279.
M-SC0-07
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doctrina les reconoce una naturaleza dual: una parte normativa y otra no
normativa u obligacional , cada una de ellas referida a una parte específica de
su
contenido. Incluso resulta posible identificar una tercera, denominada
delimitadora, conforme a
lo
establecido por el artículo 29 del Reglamento de
la
LRCT1\
25. Mediante las cláusulas normativas se pacta el otorgamiento a los
trabajadores de beneficios económicos no establecidos por las leyes
vigentes o
el
incremento de remuneraciones, entre otros aspectos que se
refieren a
la
prestación misma del servicio y cuya titularidad es individual, es
decir, respecto de cada uno de los trabajadoreS12
26. De otro lado, mediante las cláusulas obligacionales se establecen derechos y
deberes de naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
convenio.
27. Otro de los criterios de frecuente uso por la doctrina13 para distinguir entre las
normas que conforman
el
sistema de fuentes de Derecho, está constituido
sobre
la
base del carácter y grado de imperatividad o dispositividad de las
normas frente a
la
autonomía privada. Desde esta perspectiva, podemos
distinguir los siguientes tipos de normas:
11
12
13
(i) normas de derecho dispositiv o, que permiten
la
prese ncia de la
autonomía privada
en
la
regulación de una materia y
su
libre juego en
cualquier dirección de mejora o de disminución;
(ii) normas de derecho necesario relativo, que fijan mínimos a
la
autonomía
privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida;
(iii) normas que establecen máximos de derecho necesario, que establecen
"techos" a
la
autonomía p
ri
vada que no puede sobrepasa
r;
y,
(iv) normas de derecho necesario absoluto, las cuales excluyen por
completo
la
presencia de
la
autonomía privada.
DECRETO SUPREMO N• 011-92-TR.
REGLAMENTO
DE
LA
LEY
DE
RELAC
IONES COLECTIVAS
DE
TRABAJO.
Artículo
29.-
En
las convenciones
co
lectivas son cláusulas normativas aque llas que
se
incorpor
an
automáticamen
te
a los con tratos individuale s de trabajo y los que aseguran o proteg en
su
cumplimento. Du
ra
nte
su
vigencia
se
interpret
an
como normas juríd
ica
s.
Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre
las
partes
del
corw~nio..
.
Son cláusulas delimitadoras
aq
uellas destinadas a regular el ámbi to y vigencia del convenio colectivo.
Las cláusu
la
s obligacionales y delimitadoras
se
interpretan según las reglas de los contratos.
GARC(A MANRIQUE,
Álvaro
.
Op
.
cit.
pp
. 279-284.
NEVES
MUJICA
,
Javier.
Óp.
cit.
pág. 6 1.
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las partes, empleador y trabajadores, en
el
contexto de una negociac1on
colectiva, destinados a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y
otros aspectos propios de
la
relación laboral, tienen fuerza vinculante para
las partes que los adoptaron, en el ámbito de
lo
concertad018
32. Conforme a lo señalado
en
el
acápite precedente, la mayoría de las normas
laborales establecen mínimos a
la
autonomía privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida.
En
tal sentido, no podrían pactarse
acuerdos
en
el
convenio colectivo que establezcan beneficios por debajo de
los "mínimos" establecidos por
la
normativa laboral, más aún, si
la
norma de
derecho necesario relativo es una ley que se encuentra en
el
nivel primario
dentro del sistema de fuentes de derecho, pues
el
convenio colectivo
resultaría inaplicable
en
caso contravenga dicha norma estatal de carácter
imperativo, pues
la
ley tienen una mayor jerarquía que
el
convenio colec
ti
vo.
33. Cabe señalar que el límite a
la
autonomía privada establecido por una norma
imperativa no implica una vuln eración al carácter vinculante d
el
convenio
colectivo, sino una situacn excepcional,
pu
es las partes se encuentran
obligadas a cumplir con
lo
acordado, salvo en
el
caso que se presente· un
conflicto entre
el
convenio col ectivo y una norma imperativa, que ostenta un
mayor nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes de Derecho,
al
regular
un
mismo supuesto de hecho, frente a lo cual solo queda elegir
la
aplicación
de
la
norma imperativ
a.
111
.4. Asignacn familiar: normativa y jurisprudencia
18
remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre
trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o,
en
ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y,
de
la
otra, por un empleador,
un
grupo de empleadore s, o varias org anizaciones de empleadores.
( ... )
Art
í
culo
42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que
la
adoptaron. Obliga a
éstas, a las perscnas en cuyo nombre
se
ce
lebró y a quienes les sea aplicabl
e,
así como a los trabajadores que
se
incorporen con posteriorida d a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos
de di rección o desempeñan cargos de confianza .
·-
j
·,¡.,.
Un convenio colectivo es
el
acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a
remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relacione s laborales.
En
puridad, emana de una autonomía relativa consistente en
la
capacidad de regulación de las relaciones laborales
entre
los
representantes de los trabajadores y sus empleadores. En este sentido, pennite
la
facultad de
autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por si mismos sus
intereses en conflicto. Surge de
la
negociación llevada a cabo entre
el
empleador o una organización · de
empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a
ordenar
y regular las relaciones laborales. En
la
doctrina aparece
ba
jo varias denominaciones; a saber, contrato
de
paz social, acuerdo corporativo, pacto
de
trabajo, etc. (Exp. 0008-2005-P/íTC, 14/0912005).
Pregu
nt
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y re
spu
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sprudencia/
es.
El
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En: Diálogo con la Jurisprudencia.
Tomo
108-
Septiembre 2007.
M-SC0-07
/0
1
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INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
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DE
LA
PROTECCIÓN
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COMPETENCIA
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LA
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INTELECTUAL
Sala
Especializada
en P
rocedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN N• 0014-2016/SCO-/NDECOP/
-.ExPEDifENTE
N~
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2486
La Ley 2512919 , publicada
el
06 de diciembre de 1989, establece que los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación colectiva y que tengan hijos menores de edad o hijos mayores
de edad que se encuentren cursando estudios superiores tienen derecho al
pago de una asignación familiar equivalente al diez por ciento
(1
0%) del
ingreso mínimo legal.
Por su parte, los artículos 3 y 1
O del Decreto Supremo No 035-90-TR20 ,
Reglamento de
la
Ley 25129, establecen que
la
asignación familiar tiene
carácter y naturaleza remunerativa, y que este beneficio debe ser abonado
por
el
empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando
el
pago
de las remuneraciones a sus trabajadores.
Cabe señalar que cuando la Ley 25129 entró en vigenc
ia
las
remuneraciones se sujetaban
al
ingreso mínimo legal y es por ello que la
norma señala que
la
asignación familiar será igual
al
diez por ciento
(1
0%)
del ingreso mínimo legal. Sin embargo, a partir del
01
de enero de 1992, por
mandato de
la
Décimo Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
650 y conforme a lo establecido
en
el
artículo 2 de
la
Resolución
Ministerial
091-92-TR toda mención que haga la legislac
n
al
ingreso
mínimo legal debe entenderse sustituida por la de remu neración mínima
vital.
En
consecuencia, la asignación familiar regulada por
la
Le
y
25129
es equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración míni ma vital.
También debe señalarse que la Ley 25129 es una norma de derecho
necesario relativo pues establece un monto mínimo por concepto
de
asignación famili
ar
, el cual puede
ser
mejorado por las partes, pero no
reducido.
De
este modo,
el
artículo 3 de
la
citada ley establece que
si
el
LEY
25129. LOS
TR
ABAJADORES
DE
LA
ACTIVIDAD
PRIVADA
CUYAS
REMUNERACIONES NO SE
REGULAN
POR
NEGOCIACIÓN
COLECTIVA,
PERCIBIRÁN
EL EQU I
VALENTE
AL
10% DEL
IN
GRESO
MÍNIMO
LEGAL
POR TODO CONCEPTO DE
ASIGNACIÓN
FAMILIAR.
Artículo
1.- A partir de
la
vigencia de
la
presente Ley,
los
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones
no
se
regulan por negociación
colectiva, percibirán
el
equivale nte
al10
% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar.
Artículo
2.- Tienen derecho a percibir esta asi gnación
lo
s tra bajadores que tengan a
su
cargo uno o más hijos
menores de 18 años.
En
el
caso de que
el
hijo al cumplir
la
mayoría de edad
se
encuentre efectuando estudios
superiores o universitarios, este benefic
io
se
extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta
un
máximo de 6
años posteriores
al
cump
lim
iento de dicha mayoría de edad.
Art
í
culo
3.-
En
caso de que
el
trabajador perciba beneficio igual o superior por el concepto de Asignación Familiar,
se
optará por -el que
le
otorgue ma
yor
beneficio en efectivo.
DECRETO SUPREMO N" 035-90-TR.
Articulo
3.-
La
Asignación Familiar establecida por
la
Ley tiene
el
carácter y
naturaleza remunerativa.
Artículo
10.-
La
asignación familiar será abonada por el empleador bajo
la
misma modalidad con que viene
efectuando
el
pago de las remun eraciones a sus trabajadores.
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COMPETENCIA
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COMPETENCIA
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Procedimientos
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RESOLUCIÓN
N"
0014-2016/SCO-INDECOPI
EXPÉDifffNTE
N"·
033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2486
trabajador percibe beneficio igual o superior por
el
concepto de asignación
familiar, se optará por
el
que le otorgue mayor beneficio
en
efectivo.
38. Lo expuesto en
el
numeral precedente nos lleva a tres (03) supuestos: (i) que
por decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
abone una asignación familiar por un monto superior
al
establecido por
la
Ley
25129, en cuyo caso dicho pago es válido y no es exigible
el
monto
regulado por la
re
ferida ley; (ii) que por contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador le abone al trabajador
la
suma que le correspondería según la
Ley
25129, en cuyo caso también
el
pago es válido; y, (iii) que mediante
decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
establezca
el
pago de una asignación familiar
menor
a
la
que fija
la
Ley
25129,
en
cuyo caso se debe aplicar
lo
establecido
en
la
Ley 25129 al
ser una norma estatal de carácter imperativo.
39. Se debe tener
en
cuenta que
en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República
ha
interpretado
el
artículo 1 de
la
Ley
No
25129 señalando que el derecho a percibir
la
asignación familiar
corresponde a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de
la
acti
vi
dad privada, con prescindencia de la regulación o no de sus
remuneraciones por convenio colectivo, pues interpretarlo de manera
restrictiva, a consideración de
la
autoridad judicial , vulnera principios
laborales, como son los prir,cipios de
in
enunciabiii dad
21
e igualdad.
40.
En
esa línea ,
la
citada sentencia casatoria señaló que
la
restriccn
establecida en
el
artículo 1 de
la
Ley
No
25129 "(
..
.)
respecto a "los
trabajadores de
la
acti
vidad privada cuyas remunera ciones no se regulan
por
negociación colectiva
",
es
que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho de asignación familiar otorgado de forma general e imperativa a
favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la ley (derecho mínimo), caso en
el
cual los
trabajadores percibirán
el
que le otorgue
mayor
beneficio en efectivo
".
111.5.
AQiicación de los convenios colectivos suscritos
QOr
Doe Run con sus
21
Ca
be
señalar que mediante
la
Casación Laboral N ° 10712-2014 Lima,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República
establec
que, para
la
correcta interpretación del principio de irrenunciab ilidad de derechos consagrado
en
la
norma constitucional, de conformidad con
el
inciso 2 del artículo 26 de
la
Constitución, se deben tener
en
cuenta
tres criterios: primero, que los derechos cuya fuente de origen sea
la
ley o cualquier otra norma jurídica de origen
estatal,
sin
importar
su
jerarquía, son de carácter irr
en
unciable para
el
trabajador individual;
en
segundo lugar, los
derechos que tienen como fuente de origen un convenio
co
lectivo o un laudo arbitral, tambi
én
tienen carácter
irrenunciable, pero estos
pueden
se
r objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre
la
organización sindical y
el
empleador;
y,
por último, los derechos derivados del contrato
in
dividual de trabajo o de la
decisión unilateral del empleador pueden
se
r objeto de libre disposición por el trabajador individual.
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DE
LA
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LA
COMPETENCIA
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Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0014-2016/SCO-/NDECOP/
-.EXPEÓIENTE
N~
033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2486
trabajadores
41.
En
el
presente caso, Doe Run y el Sindicato de Trabajadores de Cobriza,
pactaron
en
los convenios colectivos correspondientes a los siguientes
periodos
el
pago de los montos que se detallan a continuación
por
asignación familiar mensual:
PERIODO ASIGNACIÓN FAMIU
AR
MENSUAL
POR CÓNYUGE
CENSADA
POR
CADA
HIJO
CENSADO
1998-2003 S/ 5,57 S/ 2 78
2003-2008
S/7
84 S/ 3 92
2008-2013 S/ 10,36 S/ 5 18
2013-2015 S/ 15 18
S/7
59
42. De lo expuesto se advierte que
en
los referidos convenios colectivos se
pactó
el
pago de una
"a
signación familiar por cónyuge censada" y una
"asignación famil iar por hijo censado". De acuerdo a los términos en los que
se pactó
el
otorgamiento de
la
"asignación familiar por cónyuge censada
",
se
advierte que dicho beneficio es diferente a
la
asignación familiar legal
establecida por
la
Ley
25129, debido a que la citada ley solo benefic
ia
a
aquellos trab ajado
re
s q ue tengan hijos meno
re
s de edad o hij os mayores de
edad que se encuentren cursa ndo estu
di
os superiores, a diferencia de
la
"asignación familiar por cónyuge censada" establec
id
a convencionalmente
por Doe Run que beneficia a aquellos trabajadores que insc
ri
ban ante
la
re
fe
rida empresa a su cónyuge.
43.
En
t
al
sentido,
la
"asignación familiar por cónyuge censada" y
la
asignación
familiar establecida por
la
Ley 25129, son conceptos acumulativos y no
excluyentes
al
no estar superpuestos.
44. De otro lado, se advierte que
la
"asignación fa mi liar por hijo censado"
pactada
en
los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores, regula
el
mismo supuesto de hecho regulado por
la
Ley
25129, pues ambas establecen
un
beneficio otorgado a aquellos
trabajadores que tengan hijos y los inscriban ante su empleador,
en
este
caso,
la
concursada.
45. La "asignación familiar por hijo censado" contemplada en los convenios
colectivos establece
el
pago de
un
monto a favor del trabajador por cada hijo
que haya sido informado por
el
trabajador a su empleador, a diferencia de la
Ley
25129 que establece
el
pago de
un
monto fijo sin importar
la
cantidad
de hijos menores de edad o hijos mayores de edad que se encuentren
cursando estudios superiores, que tenga
el
trabajador.
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LA
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Procedimientos
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RESOLUCIÓN N' 0014-2016/SCO-/NDECOP/
-
ExF'Éi)/¡;NTE
N
~
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2486
46.
De
esta manera, la Ley 25129 establece que
el
beneficio de
la
asignación
familiar asciende al diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital
vigente al momento
en
que corresponda efectuar su pago,
el
cual de acuerdo
con lo dispuesto por
el
Decreto Supremo No 035-90-TR, debe
ser
abonado
junto con
la
remuneración. En tal sentido, la asignación familiar regulada por
la
Ley
25129 asciende a los siguientes montos correspondientes a los
periodos
en
que se encontraban vigentes las normas que establecen
el
monto de
la
remuneración mínima vital, conforme se detalla en
el
siguiente
cuadro:
DISPOSITIVO .: VIGENCIA RE
MUNERA
CI
ÓN
ASIG
NA
CIÓN
MI
N
IM
A VITA L FAMILIAR .
D
.U.
No 74-97
De
l 01.09 .1997 al 09 .03 .2000 S
/345,00
S
/34,
50
D.U. N° 12-2000 Del 10 .03.2000
al14
.09.2003 S
/410,00
S
/41
,00
D.U. N° 22-2003 Del 15.09 .200 3 al 31.12.2005 S
/46
0,00 S/ 46,00
D.S N°
01
6-2005-
TR
Del
01
.
01
.2006 a l 30.09.2007 SI 500,00 S
/50,00
D.S N
°022-
2007-TR De l 0
1.1
0.2007 al 3 1.12.2 007 S/ 530,00 S/ 53 ,00
D.S
022-
20
07-TR Del
01
.0
1.
2008
al
30.11.201 O S/ 550,00 S/ 55 ,00
D.
SN°011-2010-TR
Del
01
.12.2010
al31
.01.2011 S/ 580 ,00 S/ 58
,0
0
D.
SN
°0
11-2010-
TR
Del 01.02.2
01
1
al14
.08.2011 SI 600,00 SI 60,00
D.S
No
011
-2011-TR Del 15.08.2011 al 31.05.2012 S/ 675,0C SI 67,50
D
.S.
007-2 012-
TR
Del 01.06.20 12 en adelante SI 750,00
S/75,00
47. Resulta necesario precisar que
la
Ley 25129 es una norma lega l de
carácter imperativo que establece el monto mínimo que los empleadores
deben abonar a sus trabajadores por asignación
fa
miliar.
En
consecuencia,
si
con motivo de la aplicación de los convenios suscritos por Doe Run con
sus trabajadores, estos últimos perciben un monto menor
al
establecido por
la
Ley 25129 , debe primar lo establec
id
o por dicha ley, no si
en
do
aplicable
lo
pactado en
el
convenio colectivo
re
specto a
la
"asignación
familiar por hijo censado"_
4
8.
Por
lo
contrario,
si
con motivo de
la
aplicación de lo pactado en
el
convenio
colectivo respecto a
la
"asignación familiar por hijo censado" correspondiera
al
trabajador percibir un monto mayor
al
establecido por
la
Ley 25129,
debido a que
la
asignación familiar establecida en
el
citado convenio se
encuentra
en
función al número de hijos que
el
trabajador haya registrado
ante
la
deudora, este debe recibir
la
asignación que le otorgue mayor
beneficio
en
efectivo, conforme al criterio expuesto en la Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura, citada anteriormente.
49.
En
el
presente caso, Doe Run ha declarado expresamente que pagó
al
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LA
COMPETENCIA
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Sala
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RESOLUCIÓN
N"
0014-2016/SCO-/NDECOPI
-
.ExPEDIENTE
N
~
033-2010/CCO-INDECOPI-01-2486
solicitante
un
monto menor
al
establecido por
la
Ley 25129 por asignación
familiar,
en
aplicación de lo pactado en los convenios colectivos descritos
anteriormente,
al
considerar que no resulta aplicable lo establecido en
la
referida ley.
50. Por tanto, a consideración de
la
Sala, queda establecido que
el
solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo de
la
asignación familiar que no
le
fue
abonado por la deudora en su oportunidad, así como los re integros por
asignación familiar que debieron
ser
considerados
en
el
cálculo de las
gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional.
111.
6. Créditos invocados por el solicitante
51.
El
solicitante invocó el reconocimiento de créditos dderivados del saldo y los
re
integros de asignación fam
il
iar que debieron ser considerados en el cálculo
de las gratificaciones, la CTS y el descanso vacacional devengados desde
el
01 de enero de 201 O hasta
el
30 de noviembre de 20 14.
11
1.6
.
1.
Créditos devenaados desde el
Q..1
de enero de
201
O hasta
el
23 de
s
eptiemb
r~
de 2014
5
2.
22
23
De
acuerdo con lo d
is
puesto
en
el
artículo 39.4 de la Ley General del
Sistema Concursal22 (en adelante, LGSC) y los criterios establecidos
m
ed
iante Resolución
No
088-97-TDC23,
la
autoridad concursa! debe proceder
al
reconocim iento de los créditos invocados una vez acreditado
el
vínculo
LEY GE
NERAL
DEL SISTEMA CO N
CURSAL.
Artículo
39.-
Documen
t
ac
i
ón
sustentator
ia
de
lo s
cr
édi to s.
( ... )
39.4 Para
el
reconocimiento de los créditos de origen labor
al,
y siempre que
se
haya acreditado el vínculo laboral
de los trabajadores,
la
Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a
la
autoliquidación
presentada por
el
solicitante,
sa
lvo
que el deudor acredite haberlos pagado o, de
se
r el caso,
la
inexistencia
de l
os
mismos.
* Texto modificado mediante Decreto Legislativo N" 1189, publica do en
el
diario oficial "El Peruano"
el
21
de
agosto
de 2015,
el
cual entró en vigencia a
los
sesenta (60) días
ca
lendarios siguientes a
su
publicación, esto es, el 20 de
octubre de 2015.
RESOLUCIÓN No 088-97-TDC.
"(
..
. )
En
ese orden
de
ideas, cuando un acreedor solic
it
e el reconocimiento de sus créditos, la Comisión de Salida del
Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda deberán:
a)
verificar o exigir que
la
solicitud de reconocimiento
de
créditos
se
sustente en cualquiera de los siguientes
documentos:
(
..
.)
a.2 documento suscrito
por
el representante de la empresa deudora, donde conste el importe de los créditos
cuyo reconocimiento
se
solici
ta,
en cuyo caso procede
el
reconocimiento inmediato; o,
a.3 documento de parte donde conste
el
importe de los créditos cuyo reconocimiento
se
solicita o
autoliquidación detallada, debidamente suscrita p
or
el
trabajador,
la
misma que tendrá el carácter de
declaración jurada."
M-SC0
-
07101
1
7122
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
Sa11
Bmja, Lima 41 - P
1 Telf:
224
7800
e-mail:
postmaster@'indecopi.gob.pe
1 W
éb
:
www.indecopi.gob.pe
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del Consejo de 'Ministros '
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en Pr
ocedim
i
entos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0014-2
016/SCO-INDECOPI
-.
EXPEDIENTE
N~
033-2010/
CCO-INDECOP
I-01-2486
laboral con
la
deudora, sobre
la
base de
la
autoliquidación detallada
presentada por
el
trabajador, salvo que el deudor acredite su pago o
desvirtúe
la
existencia de los mismos.
53. Al respecto, se ha verificado que el vínculo laboral del solicitante con Doe
Run se encuentra acreditado, pues las boletas de pago presentadas por
el
solicitante acreditan que este ingresó a laborar para Do e Run desde
el
1 O de
enero de 2001 .
54. De otro lado, se ha verificado que la autoliquidación presentada por
el
solicitante
en
sustento de su solicitud de reconocimiento de los créditos
antes señalados,
la
cual ha sido descrita en el numeral 1 de
la
presente
resoluci
ón
, se encuentra debidamente detallada pues
ha
identificado los
montos invocados por capital e intereses, así como los periodos invocados,
cumpliendo de tal forma con los requisitos de admisibilidad establecidos
por
el
artículo 37 de
la
LGSC2\
el
Texto Único
de
Procedimientos Administrativos
d
el
lndecopi25 (en adelante,
TUPA
del lndecopi) y los criterios establecidos
mediante Reso
lu
ción No 088-97-TDC.
55.
56.
24
25
En
tal sentido, atendiendo a que ha quedado establecido q e
el
solicitante
tiene derecho a percibir
el
saldo y los reintegros de asignación familia r que
debieron ser considerados en el cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacion
al
devengados desde
el
01
de enero de
201
O hasta el 23
de septiemb re de 2014; correspondía que la Comisión emita un
pronunciamiento de fondo re specto de la cuantía
de
los mismos.
No obstante, a efectos de determinar la cuantía a reco nocer, se advierte que
los créditos invocados por el solicitante derivados del saldo y los reintegros
de asignación familiar que debieron ser considerados en la determinación del
descanso vacacional, se encuentran sujetos a las deducciones reguladas en
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA
CONCURSAL.
Artículo
37.-
Solicitud
de
re
cono
cimie
nt o
de
créditos
.
37.1
Los acreedores deberán presentar toda
la
documentación e información necesarias para sustentar
el
reconocimiento de sus créditos, ind icando los montos por
ca
pital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de
publicación del aviso a q ue
se
refiere el Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a
su
criterio les
corresponde con los documentos q ue acrediten dicho orde
n.
(
...
)
TEXTO ÚNICO
DE
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
DEL
INDECOPI. 4. Re
con
oc
im
ie
nto
de
cr
é
ditos.
(
...
)
3. Copia
de
la
documenta
ci
ón que susten te e l reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
concep
to
de capital, intereses y gastos
li
quidados a la fecha de pub
li
cación del avi
so
de difusión del inicio del
procedimi
en
to.
M-
SC0-07
/0
1
18/22
INSTITUTO
N
ACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROTECCIÓ
N
DE
LA
PR
O
PIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San
B01ja,
Lima
41-
Perú
1 Telf: 224 7800
e-mail
:
postmaste1·@indecopi
.
gob.pe
/
Web:
wv:w.indecopi.gob.pe
1
57.
26
27
28
29
1 -
....,.-
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.....
~.'!~r.
....
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Presidencia .
del Consejo de
·
Ministros
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proced
i
mientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN N" 0014-201
6/
SCO-/NDECOP/
-ExPEDÍEÑTE
N" 03 3-2010/CCO-/NDECOP/-01-2486
el artí
cu
lo 14 del Decreto Supremo
001-98-TR26, pues dicho beneficio
tiene carácter remunerativo conforme a
lo
dispuesto en los artículos 3 y 1 O
del Decreto Supremo No 035-90-TR, antes citados. Por tanto, a criterio de
la
Sala, se deben considerar las citadas deducciones legales a efectos de
determinar
el
monto de los créditos que le corresponden
al
solicitante, toda
vez que estos no constituyen derechos de titularidad del referido acreedor
labora
l,
sino que son en realidad créditos cuya titularidad
le
corresponde a
las entidades administradoras de tales aportes27 .
De otro lado, resulta necesario precisar que, conforme a lo señalado por
el
art
íc
ul
o 30 del Texto Único Ordenado de
la
Ley del Sistema Privado de
Admini stración de Fondos de Pensiones28 y la Ley No 29351
29
, no
DECR ETO SUPREMO 001-98-TR.
NORMAS
REGLA
MENTARIAS
RELATIVAS
A
OBLIGACIÓN
DE
LOS
EM
PLEADORES DE
LLEVAR
PLANILLAS
DE PAGO.
Artículo
14.- Las pla nillas, además del nombre y apellidos
del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones que
se
abonen al trabajador tomando en consideración para este efecto,
lo
previsto en
el
Artículo 6 del
TUO
de
la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo
003-97-T
R;
b)
Número
de
días y hora s trabajadas;
e)
Númer de horas !:abajadas en
so
bretiempo.
d) Deducc
ion
es de cargo d
el
traba
ja
dor por concepto de tributos, aportes a los Sistema Pre
vi
sionaies, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares;
e) Cualquier otro pago que no ten
gé!
carácter remunerativ
o,
según
el
Artículo 7 del TUO de
la
Ley de
Productividad y Competitivid ad Labor
ó!,
f) Tributos y aportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que
el
empleador considere conveniente.
De acuerdo al criterio desarrollado
por
la
Sala mediante Resolución W 0295-2015/SCO-INDECOPI
del22
de junio
de 2015.
D
EC
RETO SUPREMO N" 054-97-EF. TE XTO ÚNICO
ORDENADO
DE
LA
LEY DE L SISTEMA PR IVA DO
DE
ADM
IN
ISTRACIÓN DE FONDOS DE P
EN
SION
ES
.
Constituci
ón
de
los
aportes
ob
lig
atorio
s y
vo
l
unt
ari
os.
Artí
culo
30.- Los aportes de
lo
s trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o vo l
un
tarios. Los aportes
obligatorios están con stituidos por:
a)
El10%
(diez por ciento) de
la
remuneración asegurable destinado a
la
Cuenta Indi
vi
dual de Capita lización.
b)
Un porcentaje de
la
remuneración asegurable destinado a
fi
nanciar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y
un monto destinado a financiar
la
prestación de gastos de sepelio.
e) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en
los
literales a) o d) del artículo
24 de
la
presente Ley, aplicables sobre
la
remuneración asegurable.
( ... )
Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingr esos provenientes del trabajo personal del afiliado,
percibidas en dinero, cualquiera que sea
la
categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas
tributarias sobre re nta.
( ... )
LEY
2935 1.
LEY
QUE REDUC E COSTOS
LABORALES
A
LOS
AGUINALDOS
Y
GRATIFICACIONES
POR
FIES
TAS
PATRIAS
Y
NAVIDAD.
Art
í
culo
1.-
lncorporación
del
artículo
8-A
a la
Ley
277 35.
lncorpórase el artículo 8-A a
la
Ley 27 735, Ley que Regula el Otorgamiento de las
Gratificaciot:~es
para los
Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, en
los
términos siguientes:
"
Art
íc
ulo
8-A.-
l
nafectación
de
las
gr
atif
ic
ac i
ones.
M-SC0-07/01
19/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
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O.f,
San
Bmja, L
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Presidencia
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proc
edi m
ie
ntos
Concursa/
es
RESO
LU
CIÓN
N"
0014-2016/
SCO
-
INDECOPI
-.
EXPEDIENTE
N! 033-2010/
CCO
-INDECOPI-01-2486
corresponde deducir los citados aportes de
la
CTS del solic
it
ante,
ni
de sus
gratificaciones.
58. Por tanto, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo que
declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados
del saldo y los reintegros de asignación familiar que debieron ser
considerados en el cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso
vacacional devengados desde el
01
de enero de
201
O hasta
el
23 de
septiembre de 2014;
y,
reformándola, se debe disponer que
la
Comisión
emita un pronunciamiento de fondo respecto de
la
cuantía de los mismos,
toda vez que ha quedado establecido que
el
solicitante
ti
ene derecho de
percibir los saldos y
re
integros invocados conforme a lo establecido p
or
la
Ley No 25129 y
el
Decreto Supremo No 035-90-TR, y
la
autoliquidación
presentada por
el
solicitante la misma que se encuentra debidamente
detallada cumpliendo con los requisitos formales establecidos en
el
artículo
37 de
la
LGSC, el TUPA del lndecopi y los criterios establecidos mediante
Resolución No 088-97-TDC.
111
.6.2. Créditos devengados desde el 24 de septiembre de 2014 hasta
el
30 de
no
vi
embre de 2014
59.
En
el
caso materia de autos, la ju a de acreedores de Doe Run suscribió
el
respectivo
co
nvenio de liquid
adón
en
rn
archa
E:
l 24 de septi
E:J11br
e de 2014.
60
.
En
un anterior pronunciamiento30, la Sala pre
ci
que la finalidad del fuero de
atraccn consiste en incluir todos lo s créditos adeudados por
el
deudor
concursado, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesa
ri
os
pa
ra
el
desarrollo del proceso de liquidación, a como las
obligaci ones asumidas por
el
concursado durante una
li
quidación en marcha3, .
Asimi smo, se determinó que el fundamento por el cual el art ícul o 7
4.
8 de
la
LGSC32 establece que las deudas generadas por
la
implementación de
la
30
31
32
Las gratificaciones por
Fi
estas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones
ni
descuentos de
ín
dole alguna; excep
to
aquellos otros descuent os establecidos por ley o autorizados po r
el
trabajador."
Artículo
3.-
Aportaciones
a EsSalud.
El
monto que
ab
onan los empleadores por concepto de aportaciones al S
eg
uro Social de Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de ju
lio
y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo
la
modalidad de
bonificación extraordinaria de
ca
rácter temporal no remunerativo ni pensionable.
Resolución N" 228-2015/SCO-INDECOPI del 07 de mayo de 2015.
Ello
en
razón de que bajo la modalidad de liquidación en ma rch
a,
el pasivo generado por
el
liquidador comprende
costos y gastos
pa
ra mantener operativo
el
negocio con
la
finalidad de obtener un mayor valor de realización .
LEY
GENERAL DEL SISTEMA CONCURS
AL.
Artículo
74.-
Acuerdo
de
disoluci
ón y l i
quidación
.
M-SC0-07/01
20/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
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AD
INTELECTUAL
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rosa
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04,
San
Bmja, Lima 41 -
PeriÍ
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22
4
7800
e-mail:
poscmaster@indecopi.gob.pe
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
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M
PETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD I
NTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedim
i
entos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0014-2016/SCO-/NDECOP/
-.
EXPEDléNTE
N
~
033-2010/CCO-INDECOPI-01-2486
liquidación en marcha no están comprendidas en
el
fuero de atracci
ón
de
créditos, sino que las mismas deben ser canceladas a su vencimiento,
consiste
en
que
el
cobro inmediato de tales pasivos , incluso en forma
preferente
al
de los créditos reconocidos en el procedimiento concursa!,
permite propiciar en los terceros favorecidos con dicha situación
el
incentivo
económico necesario para mantener o establecer relaciones comerciales con
una empresa
en
estado de disolución y consecuentemente en as de salir
del mercado, que le permitan continuar provisionalmente con
el
giro del
negocio.
61. Es por ello que se consideran como deudas generadas como consecuencia
de
la
implementación de la liquidación en marcha a aque
ll
os pasivos
asumidos por
el
liquidador con
la
finalidad de impulsar
el
proceso de
liquidación y de conservar los bienes
in
tegrantes del patrimonio d
el
deudor,
siempre con
la
finalidad de maximizar
el
valor de realización d
el
patrimonio
sometido a concurso
en
beneficio de la colectividad de acreedo
re
s.
62. Ate ndiendo al an
ál
isis desarrollado en los acápites prec
ed
entes, los créditos
devengados a partir de
la
fecha en que la junta de acreedores de Doe Run
suscribió
el
respectivo convenio de liquidación en marcha, esto es
el
24 de
septiembre de 2014, no so n pasibles de reconocimiento, es decir que no
corresponde incorporarlos
al
concurso en aplicación del fuero de atracción.
63. Por tan to , p
or
los
fu
ndamentos expuestos en el presente pronunciami ento,
corresponde confirmar
la
resolucn apelada en
el
extremo que declaró
improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivad os d
el
saldo y
los
re
integros de asignación familiar que debieron ser considerados en el
cálculo de las gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional devengados
desde
el
24 de septiembre de 2014 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: revocar
la
Resolución No 3798-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo
de 2015,
en
el
extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por
el
señor Enrique Rosario Huamán frente a Doe Run Perú
S.R.L.
en
Liquidación, derivados del saldo y los reintegros de asignación familiar
que debieron ser considerados en
el
cálculo de las gratificaciones, la
compensación por tiempo de servicios y el descanso vacacional deve
ng
ados
( ... )
74.8 El fuero de atracci
ón
de cré ditos no comprende las deudas generadas por
la
implementación de
la
liquidac
n
en
marcha pre
vi
sta
en e l numeral 74.2 del Arculo 74 de la Ley General del Sistema Concursa!,
debiendo dichas de
ud
as ser can
ce
ladas a su ve ncimiento.
M-SC0-07/0 1
21/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCI
A Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle De
la
Prosa 104, San
Bmja
, Lima
41-
Perú 1 Telf: 22./ 7800
e-mail:
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indecopi.
gob.pe
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