Sentencia nº 18-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2260
u• \.IC
AO•
t •
~·:
~
~
...,...
' -
Presidencia
del Consejo de Ministros TRIBUNAL DE DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Es
pe
cializada
en P
rocedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN W 0018
-2
016/SCO-/NOECOP/
EXPEDIE
NT
E N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2260
PROCEDENCIA COMISI ÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE
LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI1
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
DOE RUN PERÚ S.R.L.
EN
LIQUIDACIÓN
ROLANDO TORRES YANCE
RECONOCIMIENTO
DE
CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA:
se
REVOCA la
Resolución
No
3780-2015/CCO-/NDECOP/
de/18
de
mayo
de 2015, en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Rolando
Torres
Vanee
frente
a
Doe
Run
Perú
S.R.L. en
Liquidación,
derivados
del
saldo
y Jos
reintegros
de
asignación
familiar
que
debieron
ser
considerados
en
el
cálculo
de
las
gratificaciones,
la
compensación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
01
de
enero
de
2000
hasta
el
23
de
septiembre
de 2014; y,
reformándola,
se
DISPONE
que
la
Comisión
de
Procedimientos
Concursa/es
de la Sede
Central
del
lndecopi
emita
un
pronunciamiento
al
respecto,
teniendo
en
cuenta
los
criterios
expuestos
en
la
presente
resolución,
toda vez
que
se
ha
determinado
que
el
solicitante
tiene
derecho
a
percibir
Jos
referidos
saldos
y
reintegros
invocados
,
conforme
a
Jo
establecido
por
la
Ley
25129 y
el
Decreto
Supremo
035-90-TR. '
De
otro
lado
,
por
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
pronunciamiento,
se
CONFIRMA la
Resolución
No
3780-2015/CCO-/NDECOP/
en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Rolando
Torres Vanee
frente
a
Doe
Run
Perú S.R.L. en
Liquidación,
derivados
del
saldo
y
los
reintegros
por
asignación
familiar
que
debieron
ser
considerados
en
el
cálculo
de
las
gratificaciones,
la
compensación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
24 de
septiembre
de 2014
hasta
el
30
de
noviembre
de 2014,
debido
a
que
tales
créditos
no
son
pasibles
de
reconocimiento
al
haberse
devengado
con
posterioridad
a la fecha
de
suscripción
del
convenio
de
liquidación
en
marcha
de
Doe
Run
Perú
S.R.L.
Mediante Decreto Legislativo N" 1189, publicado
en
el diario oficial "El Peruano" el
21
de agosto de 2015 , el cual
entró
en
vigencia a los sesenta (60) as calendarios siguientes a
su
publicación, esto es, el
20
de octubre de
2015,
se
modificó el texto del artículo 1 de
la
Ley General del Sistema Concursa!,
en
los siguientes términos:
·,
LEY
GE
NERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.
Artículo
1
Glosario.
Para efectos
de
la
aplicación de las normas de
la
Ley,
se
tendrán
en
cuenta las sigu ientes definiciones:
( ... )
b) Comisi
ón.-
La
Comisión de Procedimientos Concursales de
la
Sede Central y las Comisiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas
en
la
Oficinas deiiNDECOPI.
( ... )
M-
SC0
-07/
01
1/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECT
UAL
Calle
De
la
Pr
osa
1
04,
Sa
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Borja,
L
ima
41 - P
erú
1 Te/f:
224
7800
e-mail:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
Wl1b:
www.indecopi.gob.pe
' .
Presidencia
del Consejo de Ministros
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0018-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2260
en
Liquidación,
esto
es
Juego
del
24
de
septiembre
de
2014.
Lima, 07 de enero de 2016
l.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 12 de enero de 2015,
el
señor Rolando Torres Yance2
(en adelante,
el
solicitante) invocó ante
la
Comisión de Procedimientos
Concursales de
la
Sede Central del lndecopi (en adelante,
la
Comisión)
el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run Perú S.R.L.
en
Liquidación3 (en adelante,
~
Doe
Run) ascendentes a S/.
11
617,04 por
concepto de capital e intereses derivados del saldo y los reintegros de
asignación familiar que
d~Di
e
rbn
ser considerados
en
el cálculo de las
gratificaciones,
la
compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS)
y
el
descanso vacacional, devengados desde el
01
de enero de 2000 hasta
el
30 de noviembre de 2014, conforme a lo señalado
en
el siguiente cuadro:
to%
thtl•
PERIODO$
. RMV
~ble
1999
SI
.
:w
:
ISO
2000
SI
.
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.
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2001
S/
.
~1
.
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200.2
S/
.
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2003
S/
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2004
Sl
.
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2006
SI
.
53
.
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.
2007
SI
.
153.00
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2008
SI
. 55.00
200~
SI
.
55
.
00
2010
Sl
.
58
.00
2011
SI
.
67
.
50
20'Í2
SI
.
75
.
00
201
'3
SI
. 75.00
Monto
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S/
.
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.
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SI
.
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Sl
.
14
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12
S/
. 159.38
SI. 208.116
Sl
.
185.00
SI,
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.18
S/
:
128
.
08
S/
.
139
.
60
Sl
:
1<17
.
60
S/
.
136
.
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.
87
.
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SI
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00
SI
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SI
.
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S/ •. 358.66
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.
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.
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SI
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.
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.
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SI
.
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.
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S/
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SI
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SI.
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SI
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SI
.
58
.
83
SI
.
M,67
SI
.
78
.
50
S/
.
87
.
23
S/
.
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.
07
Sl
.121.
02
S/
.
1~-40
Reintegro
CTS
S/
. 0.
00
SI
.
32.61
Sl
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30
.
83
S/
.
29.87
S/
.
30
.
89
Sl
.
32
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SI
.
29
.
40
Sl
.33.32
Sl
.
39
.
23
S/
.
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Sl
.+4.31
SJ
.
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S/
.
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.
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SI
.
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SI
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.
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TOTAL
DE
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DE
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.
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.
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SI
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SI
.
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.
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.
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SI
.
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.
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SI. 9.
03
MONTO
TOTAL
con
lmOIYiliGSSI.
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..
00
S/
.
768
.
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SI
.
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SI.
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SI.
580
,
11
SI
.
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SI.
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.
98
SI. 738.
13
51.788
.
37
S/
. 768.150
SI
. 866..84
SI.
1,025.36
S/
.
1,115
.
64
SI
. 1,
002
.
22
S/.11,617
.
04
2.
En
sustento de su solicitud,
el
solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
Representado por el
Sind
icato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L. -Cobriza
División.
Mediante Resolución N• 4985-2010/CCO-INDECOPI del 14 de julio de 2010,
la
Comisión declaró el inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El16
de agosto de 2010,
la
Comisión publicó
en
el diario oficiai "
EI
Peruano" el
aviso
de difusión del inicio del procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
27
de agosto de 2014,
la
junta de acreedores de Doe Run decidió someter a Doe Run a un proceso de
liqu
idación
en
marcha y
el
24 de septiembre de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A.
C.
como
entidad liquidadora suscribiendo el respectivo convenio de liquidación.
El
30
de octubre de 2015,
la
Junta de Acreedores de Doe Run, designó a Dirección Integral y Gestión de
Empresas S.A.C
.•
Dirige como nueva entidad liquidadora de
la
deudora y
se
aprobó y suscribió el respectivo
Convenio de
Liqu
idación.
M-SC0-07/01
2/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
San
B
orja,
L
ima
4
1-
P
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1
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:
224
7800
e-mail:
postmaster@ind
ec
opi.gob
.
pe
1
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www.indecopi.gob.pe
-
' Presidencia
del Consejo de Ministros
siguiente:
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedim
ien
tos
Con
cursa/es
RESOLUCIÓN N• 0018
-2
016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2260
(i) Doe Run no
ha
cumplido con pagar
en
forma completa
el
monto que
le
corresponde por concepto de asignación familiar de acuerdo a
lo
establecido por
la
Ley No 25129 y
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR, que disponen que
el
pago por
asignación familiar debe ser equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) del
ingreso mínimo legal;
(ii) contrariamente a
lo
establecido por
la
normativa laboral, Doe Run ha
pagado
la
asignación familiar conforme a
lo
pactado
en
los convenios
colectivos suscritos con el Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run S.R.L. -Cobriza División (en adelante,
Sindicato de Trabajadores de Cobriza),
en
los que se estableció
un
monto menor
al
previsto en
la
Ley No 25129, según
el
detalle siguiente:
PERIODO " ASIGNACIÓN FAMILIAR
MENSUAL
POR CÓNYUGE CENSADA POR
CADA
HIJO CENSADO
1998-2003 SI. 5 57 S/. 2 78
2003-2008 S
/.
7 84 S
/.
3 92
2008-2013 S/.10 36
S/.
5 18
2013-2015 S
I.
15 18 SI. 7 59
(iii) mediante
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura del 1 O de marzo
de
201
O,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
Repúbli
ca
ha interpretado
el
artículo 1 de
la
Ley No 25129 señalando que "(
..
.)
la
restricción
establecida en dicha norma, respecto a "los trabajadores de la actividad
privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación
colectiva
",
es que estos no perciban
un
doble beneficio
por
este
derecho de asignación familiar otorgado
de
forma general e imperativa
a favor
de
los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del
convenio colectivo o del previsto
por
la ley (derecho mínimo), caso en
el
cual
Jos
trabajadores percibirán el que le otorgue mayor beneficio
efectivo";
(iv) tanto
la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en
adelante, Sunafil) y
el
Ministerio
de
Trabajo y Promoción del Empleo
(en adelante, MTPE) han verificado los incumplimientos por parte de
Doe Run respecto de lo establecido
en
la
Ley No 25129 y
el
Decreto
Supremo
No
035-90-TR, en lo concerniente
al
pago de
la
asignación
familiar, plasmando ello
en
el
Acta
de
Infracción No
64-2014-SUNAFIL/ILM del 22 de agosto de 2014 y
la
Resolución
M-SC0-07/01
3/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN DE
LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
104,
San Borja, Lima
41-
P
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1
Telf.:
224
7800
e-mail:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
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ecopi.gob
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Presidencia
del Consejo de Ministros
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sal
a
Especializada
en
Pro
cedimie
ntos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N• 0018-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2260
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC del 17 de
noviembre de 2014, imponiendo una sanción de multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/. 152 000,00;
(v) a través del Informe No 28-2012-MTPE/2/14 del
21
de agosto de 2012,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
la
Sociedad Nacional de
Industrias respecto a los criterios aplicables
en
materia de pago del
beneficio de
la
asignación familiar, en
el
que concluyó que dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto
al
régimen legal de
la
actividad privada y
el
monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
al
diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo posible su
mejora a través de convención colectiva;
y,
(vi) a través del Oficio No 1111-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
el
Sindicato de Trabajadores
de Cobriza, señalando que conforme a
lo
establecido por
la
Ley No
25129
el
beneficio de
la
asignación familiar abarca a todo tipo de
trabajadores de
la
actividad privada y su monto es equivalente
al
diez
por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar un
monto igual o superior pero no menor al previsto en
la
Ley No 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye
un
derecho mínimo tal
como ha sido interpretado por
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura.
3.
El
10 de abril de 2015,
la
Secretaría Técnica de
la
Comisión puso
en
conocimiento de Doe Run
la
solicitud de reconocimiento de créditos y
le
requirió que cumpla con manifestar su posición
al
respecto.
4.
El
04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso a
la
solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por
el
solicitante alegando lo siguiente:
(i) que
ha
cumplido con abonar
la
asignación familiar a todos sus
trabajadores en cumplimiento de los convenios colectivos suscritos con
estos
en
los periodos 1998-2003, 2003-2008, 2008-2013 y 2013-2015,
sin contravenir
la
Ley
No
25129,
ni
su
Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-TR, toda vez que dichos convenios colectivos tienen
fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron conforme a
lo
establecido por
el
artículo 42 del Texto Único Ordenado de
la
Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y
el
artículo 28 de
la
Constitución Política del Perú (en adelante,
la
Constitución), por
lo
que
no se encuentra pendiente pago alguno por reintegro de dicho beneficio;
M-SC0-07/01
4/22
INSTITUTO
NAC
IO
NAL
DE
DEF
ENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INT
ELECTUAL
Calle
De la
Pr
osa
1
04,
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B
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@
indewpi.gob.pe
1
Web:
www.indecopi.gob.p
e
-' -
Presidencia
del Consejo de Ministros
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala Especializada en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0018-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2260
8_
El
03
de junio de 2015,
el
solicitante interpuso recurso de apelación contra
la
Resolución
No
3780-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente
su
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo y los reintegros
del beneficio por asignación familiar que debieron ser considerados en
el
cálculo de
la
s gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, alegando lo
siguiente:
(i)
la
Ley No 25129 establece un tope legal mínimo
al
disponer que
la
cuantía de
la
asignación familiar
es
equivalente
al
diez por ciento
(1
0%)
del ingreso mínimo legal, por lo que no resulta posible negociar por
debajo de dicho monto, dado que
la
normativa laboral y
la
Constitución
impiden que se puedan disminuir y/o eliminar derecho laborales
establecidos por normas imperativas, tanto en
su
naturaleza como en
su
monto,
ni
siquiera mediante convenio colectivo;
(ii)
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura realiza una interpretación
correcta, tanto a nivel legal como constitucional, de
lo
establecido por
la
Ley
No
25129, sin embargo,
la
Comisión se aparta de dicha
jurisprudencia sin ind icar los motivos que sustentan su
pronunciamiento;
(iii) la apelación interpuesta por Doe Run contra
la
Resolución Directora!
No
049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC ha sido resuelta por
la
autoridad administrativa de trabajo mediante
la
Resolución Directora!
Regional
01-2015-DRTPE, sin embargo, no adjuntó copia
de
este
último pronunciamiento;
y,
(iv) no
se
le
corrió traslado del escrito presentado por Doe Run en
respuesta a
su
solicitud de reconocimiento de créditos, negándosele de
tal forma
la
oportunidad de responder a dicho escrito.
9.
Mediante Resolución No 5299-2015/CCO-INDECOPI del 20 de julio de 2015,
la
Comisión concedió
el
recurso de apelación interpuesto por
el
solicitante
contra
la
Resolución
No
3780-2015/CCO-INDECOPI y dispuso
la
remisión de
los actuados ·a
la
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales (en
adelante,
la
Sala).
10.
El
18
de agosto de 2015,
la
Secretaría Técnica de
la
Sala recibió
el
expediente.
11.
El
22 de octubre de 2015, Doe Run señaló , en respuesta
al
recurso de
M-SC0-07/01
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Web:
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Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN N• 0018-2016/SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2260
apelación interpuesto por
el
solicitante, que ha cumplido con abonar
la
asignación familiar a todos sus trabajadores conforme a
lo
establecido
en
los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 1998-2003,
2003-2008, 2008-2013 y 2013-2015, sin contravenir
la
Ley No 25129
ni
su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 035-90-TR,
ni
la
Constitución,
ni
los convenios internacionales
en
materia laboral.
12. Asimismo, Doe Run presentó copia de los siguientes documentos: (i) informe
legal elaborado por
el
Estudio Morales Morante Abogados, mediante
el
cual
se emite opinión sobre
la
validez de
la
asignación familiar pactada en
el
Convenio Colectivo correspondiente
al
periodo 2013-2014; (ii) demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Doe Run contra
la
Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica, presentada
el
13 de abril de 2015 ante
el
Primer Juzgado Civil de
la
Corte Superior de
Justicia de Huancavelica
•;
y,
(iii) auto admisorio de dicha demanda dispuesta
por
la
autoridad judicial
el
06 de junio de 2015.
11.
CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
13. De los antecedentes expuestos,
la
Sala considera que debe determinarse lo
siguiente:
(i)
si
lo establecido por
la
Ley 25129 y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo
No
035-90-TR, resultan de aplicación al caso materia
de autos;
y,
(ii) si , de ser
el
caso, corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo y los reintegros del beneficio por
asignación familiar que debieron ser considerados en el cálculo de las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional.
111.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
14
. En
la
resolución apelada,
la
Comisión declaró improcedente
la
solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el solicitante frente a Doe Run
derivados del saldo y los reintegros del beneficio por asignación familiar que
debieron ser considerados en el cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, por considerar que Doe Run cumplió con pagar
al
Dicha demanda
ha
sido interpuesta a efectos de que
se
declaren nulas
la
Resolución Directora!
N"
049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC y
la
Resolución Directora! N• 01-2015-DRTPE del
17
de
noviembre de
2014 y 09
de
enero
de
2015, respectivamente , así como
de
Acta
de Infracción
N"
64-2014.
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EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2260
19.
En
el
caso del sistema jurídico peruano,
la
Constitución establece a qué
nivel de jerarquía corresponden las normas que conforman
el
sistema de
fuentes de Derecho,
al
señalar en su artículo
51
6 que esta prevalece sobre
la
ley, y que
la
ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía;
configurando de tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (i)
el
constitucional, conformado por la Constitución y los tratados sobre derechos
humanos; (ii)
el
primario, conformado por
la
ley, los decretos legislativos y
los decretos de urgencia\ y sus equivalentes;
y,
(iii)
el
secundario,
conformado por las normas de inferior jerarquía.
20.
En
el
nivel terciario se encuentran las normas emanadas de la autonomía
privada, como es
el
caso, en materia laboral, de los convenios colectivos, los
reglamentos internos de trabajo y
la
costumbres.
21. Considerando los efectos que tienen las normas que conforman
el
sistema
de fuentes de Derecho sobre los destinatarios y las acciones reguladas,
estas pueden clasificarse
en
dos (02) tipos: (i) fuentes normativas;
y,
(ii)
fuentes
no
normativas9
22. Las fuentes normativas son aquellas que constituyen reglas generales y
abstractas
en
lo
referente
al
destinatario y a
la
acción, y se ubican
en
los tres
(03) primeros niveles de jerarquía:
el
constitucional, primario y secundario.
23. Por su parte, las fuentes no normativas constituyen decisiones particulares y
concretas, esto es, singulares, pues no tienen efectos generales sino
únicamente sobre destinatarios particulares.
En
esta clasificación se
encuentran las normas emanadas de
la
autonomía privada que se ubican en
el
nivel terciario de jerarquía normativa.
24.
En
el
caso de los convenios colectivos, que se ubican
en
el
nivel terciario de
NEVES MUJICA, Javier. "lntroducdón
al
Derecho del Trabajo" . Fondo Editorial de
la
Pontificia Universidad
Católica del
Perú
, Lima, 2014, pág.
61
.
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ.
Artículo
51.·
La
Constitución prevalece sobre toda norma legal ;
la
ley,
sobre
las
normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
La
publicidad es esencial para
la
vigencia
de
toda
norma del Estado .
El
numeral
19
del artrculo 118 de
la
Constitución establece que los decretos de urgencia tienen rango de ley.
NEVES MUJICA, Javier.
Óp.
cit.
pág. 62-63 .
ldem. pág . 59-60.
M-SC0-07/
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EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2260
jerarquía normativa al ser un producto de
la
negociación colectiva10, la
doctrina les reconoce una naturaleza dual: una parte normativa y otra no
normativa u obligacional, cada una de ellas referida a una parte específica
de su contenido. Incluso resulta posible identificar una tercera, denominada
delimitadora, conforme a lo establecido por
el
artículo 29 del Reglamento de
la
LRCT11
25. Mediante las cláusulas normativas se pacta
el
otorgamiento a los
trabajadores de beneficios económicos no establecidos por las leyes
vigentes o
el
incremento de remuneraciones, entre otros aspectos que se
refieren a la prestación misma del servicio y cuya titularidad es individual, es
decir, respecto de cada uno de los trabajadores12
26. De otro lado, mediante las cláusulas obligacionales se establecen derechos
y deberes de naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
convenio.
27. Otro de los criterios de frecuente uso por
la
doctrina13 para distinguir entre las
normas que conforman
el
sistema de fuentes de Derecho, está constituido
sobre la base del carácter y grado de imperatividad o dispositividad de las
normas frente a la autonomía privada. Desde esta perspectiva, podemos
distinguir los siguientes tipos de normas:
10
11
12
13
(i) normas de derecho dispositivo, que permiten la presencia de la
autonomía privada en la regulación de una materia y su libre juego en
cualquier dirección de mejora o de disminución;
Al
respecto, debe tenerse
en
cuenta que, conforme a
lo
señalado por
la
doctrina, si b
ien
el
convenio colectivo es
una fuente de derechos
en
tanto
es
productor de normas, "(e)n rigor, es
un
contrato
por
cuanto contiene
Jos
elementos propios de dicho acto juridico recogidos
en
nuestro Código
Civil,
llámese bilateralidad (empleador y
sindicato)
y,
aunque no de manera exc
lu
siva,
tamb
n contenido patrimonial,
con
matices propios dado el contexto
especial en el cual
se
desenvuelve,
el
de
la
s relaciones labor
ales.
GARCIA MANRIQUE, Alvaro.
La
naturaleza jurídica
de
las
cláusulas del convenio colectivo. Diálogo con
la
Jurisprudencia, Tomo
120-
Septiembre 2008,
pp
. 279.
DECRETO SUPREMO N•
011
-92-TR. REGLAMENTO
DE
LA
LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE
TRABAJO.
Art
ic
ulo
29.-
En
las
convenciones colectivas
son
cláusulas normativas aquellas que
se
incorporan automáticamente
a los contratos individua
le
s
de
trabajo y
los
que aseguran o protegen
su
cumplimento. Durante
su
vigencia
se
interpretan como norma s jurídicas.
Son cláusulas obligacion
al
es
las
que establecen derechos y deberes
de
naturaleza colectiva laboral entre las partes
del convenio.
Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular
el
ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Las cláusulas obligacionales y delimitadoras
se
interpretan según las reglas de
los
contratos.
GARCIA MANRIQUE, Alvaro .
Op
.
cit.
pp.
279-284.
NEVES MUJICA, Javier.
Óp.
cit.
pág. 61.
M-SC0-07/01
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31.
32.
33.
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0018-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2260
De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución16 y los
artículos
41
y 42 de
la
LRCT17 , los acuerdos surgidos de la libre voluntad de
las partes, empleador y trabajadores, en
el
contexto de una negociación
colectiva, destinados a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y
otros aspectos propios de la relación laboral, tienen fuerza vinculante para
las partes que los adoptaron, en el ámbito de lo concertado18
Conforme a lo señalado en el acápite precedente,
la
mayoría de las normas
laborales establecen mínimos a
la
autonomía privada, debajo de los cuales
la intervención de esta queda prohibida.
En
tal sentido, no podrían pactarse
acuerdos en
el
convenio colectivo que establezcan beneficios por debajo de
los "mínimos" establecidos por
la
normativa laboral, más aún,
si
la norma de
derecho necesario relativo es una ley que se encuentra en
el
nivel primario
dentro del sistema de fuentes de derecho, pues el convenio colectivo
resultaría inaplicable
en
caso contravenga dicha norma estatal de carácter
imperativo, pues la ley tienen una mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
Cabe señalar que el límite a la autonomía privada establecido por una norma
CONSTITUCIÓN
POLiTICA
DEL PERÚ.
Artículo
28.-
El
Estado reconoce
los
derechos de sindicación ,
negociación colectiva y huelga. Cautela
su
ejercicio democrático:
(
00
o)
2. Fomenta
la
negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La
convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de
lo
concertado.
( .. o)
DECRETO SUPREMO N" 010-2003-TR. TEXTO ÚNICO ORDENADO
DE
LA
LEY
DE RELACIONES
COLECTIVAS DE
TRABAJO.
Articulo
41.- Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular
las
remuneraciones, las
condiciones de trabajo y productMdad y demás, concernientes a
las
relaciones entre trabajadores y empleadores,
celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores
o,
en ausencia de éstas,
por
representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de
la
otra, por un
empleador,
un
grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
(
...
)
Articulo
42.-
La
convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que
la
adoptaron. Obliga a
éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se
incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas
en
la
misma, con excepción de quienes ocupan puestos
de dirección o desempeñan cargos
de
confianza.
Un convenio colectivo es
el
acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a
remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales.
En
puridad, emana de una autonomía relativa consistente
en
la
capacidad de regulación de las relaciones laborales
entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.
En
este sentido, permite
la
facultad de
autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por si mismos sus
intereses en conflicto . Surge de
la
negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de
empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regul
ar
las relaciones laborales. En
la
doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo , pacto de
trabajo, etc.
(Exp
. W
0008
-
2005
-
P//TC
,
1410912005).
Preguntas
y
respuestas
jurisprudencia/es.
El
convenio
colectivo.
En: Diálogo
con
la
Jurisprudencia.
Tomo
108-
Septiembre 2007.
M-SC0-07/01
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EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2260
del ingreso mínimo legal. Sin embargo, a partir del
01
de enero de 1992, por
mandato de
la
Décimo Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
650 y conforme a lo establecido
en
el
artículo 2 de
la
Resolución
Ministerial 091-92-TR toda mención que haga
la
legislación
al
ingreso
mínimo legal debe entenderse sustituida por
la
de remuneración mínima
vital.
En
consecuencia,
la
asignación familiar regulada por
la
Ley 25129
es equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital.
37. También debe señalarse que la Ley
25129 es una norma de derecho
necesario relativo pues establece
un
monto mínimo por concepto de
asignación familiar,
el
cual puede ser mejorado por las partes, pero no
reducido. De este modo, el artículo 3 de
la
citada ley establece que si
el
trabajador percibe beneficio igual o superior por
el
concepto de asignación
familiar,
se
optará por
el
que le otorgue mayor beneficio en efectivo.
38. Lo expuesto en
el
párrafo precedente nos lleva a tres supuestos: (i) que por
decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo, el empleador abone
una asignación familiar por
un
monto superior
al
establecido por
la
Ley
25129, en cuyo caso dicho pago es válido y no es exigible
el
monto
regulado por
la
referida ley; (ii) que por contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
le
abone
al
trabajador
la
suma que
le
correspondería según
la
Ley 25129,
en
cuyo caso también
el
pago es válido;
y,
(iii) que mediante
decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
establezca el pago de una asignación familiar menor a
la
que fija
la
Ley
25129, en cuyo caso se debe aplicar lo establecido en
la
Ley 25129
al
ser una norma estatal de carácter imperativo.
39.
21
Se debe tener
en
cuenta que en
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República ha interpretado
el
artículo 1 de
la
Ley
No
25129 señalando que
el
derecho a percibir
la
asignación familiar
corresponde a todos los trabajadores sujetos
al
régimen laboral de
la
actividad privada, con prescindencia de
la
regulación o no de sus
remuneraciones por convenio colectivo, pues interpretarlo de manera
restrictiva, a consideración de
la
autoridad judicial, vulnera principios
laborales, como son los principios de irrenunciabilidad21 e igualdad.
Cabe señalar que mediante
la
Casación Laboral 10712-2014 Lima,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República estableció que , para
la
correcta interpretación del principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado
en
la
norma constitucional, de conformidad con el inciso 2 del artículo
26
de
la
Constitución,
se
deben tener en
cuenta tres (03) criterios: primero, que los derechos cuya fuente de origen
sea
la
ley o cualquier otra norma jurídi
ca
de origen estatal, sin importar
su
jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual;
en
segundo
lugar, los derechos que tienen como fuente de origen
un
convenio colectivo o
un
laudo arbitral , tambi
én
tienen
carácter irrenunciable, pero estos sí pueden ser objeto de renuncia , disminución o modifiCación por acuerdo entre
la
organización sindical y
el
empleador; y, por último, los derechos derivados del contrato indMdual de trabajo o
de
la
decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador indMdual.
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0018-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
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44. De otro lado, se advierte que
la
"asignación familiar por hijo censado"
pactada en los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores, regula
el
mismo supuesto de hecho regulado por
la
Ley
25129, pues ambas establecen
un
beneficio otorgado a aquellos
trabajadores que tengan hijos y los inscriban ante
su
empleador,
en
este
caso,
la
concursada.
45.
La
"asignación familiar por hijo censado" contemplada en los convenios
colectivos establece
el
pago de
un
monto a favor del trabajador por cada hijo
que haya sido informado por el trabajador a su empleador, a diferencia de
la
Ley
25129 que establece
el
pago de un monto fijo sin importar
la
cantidad
de hijos menores de edad o hijos mayores de edad que se encuentren
cursando estudios superiores, que tenga
el
trabajador.
46. De esta manera, la Ley
25129 establece que
el
beneficio de
la
asignación
familiar asciende al diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital
vigente
al
momento
en
que corresponda efec
tu
ar su pago,
el
cual de
acuerdo con lo dispuesto por
el
Decreto Supremo
No
035-90-TR, debe ser
abonado junto con
la
remuneración.
En
tal sentido, la asignación familiar
regulada por la Ley 25129 asciende a los siguientes montos
correspondientes a los periodos en que se encontraban vigentes las normas
que establecen
el
monto de
la
remuneración mínima vital, conforme se
detalla
en
el
siguiente cuadro:
1'
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GENCIA
REMUNERACIÓN ASIGNACIÓN ,v
l .
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D.U.
N°74-97
Del
01
.09.1997 al 09.03.2000 SI. 345,00 SI. 34,50
D.U. 12-2000 Del 10.03.2000 al 14.09.2003 SI. 410,00 SI.
41
,00
D.
U.
22-2003 Del 15.09.2003 al
31
.12.2005 S
I.
460,00 S/. 46,00
D.S N° 016-2005-TR Del 01.01 .2006 al 30.09.2007 SI. 500 ,00 SI. 50,00
D.S 022-2007
-TR Del 01.10.2007 al
31
.12.2007 SI. 530,00 SI. 53,00
D.S N°022-2007-TR Del 01.01 .2008 al30.11 .
201
O SI. 550,00
SI.
55,00
D.S 011-2010-TR Del 01.12.
201
O
al31
.
01
.2011 SI. 580,00 SI. 58,00
D.S 011-2010-TR Del
01
.02.201 1
al14
.08.2011
SI.
600,00
SI.
60,00
D.S
011
-2011-TR Del 15.08.2011 al 31.05.2012 SI. 675,00 S
I.
67,50
D.S. 007-2012-
TR
Del 01.06.2012 en adelante SI. 750,00 S
I.
75,00
47. Resulta necesar
io
precisar que
la
Ley 25129 es una norma legal de
carácter imperativo que establece
el
monto mínimo que los empleadores
deben abonar a sus trabajadores por asignación familiar. En consecuencia,
si con motivo de
la
aplica
ci
ón
de los convenios suscritos p
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Doe
Run
con
M-SC0-07/01
16/22
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RESOLUCIÓN N• 0018-2016/SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOPI-01-2260
sus trabajadores, estos últimos perciben
un
monto menor
al
establecido por
la
Ley
25129, debe primar
lo
establecido por dicha ley, no siendo
aplicable
lo
pactado
en
el
convenio colectivo respecto a
la
"asignación
familiar por hijo censado".
48. Por
lo
contrario,
si
con motivo de
la
aplicación de lo pactado en
el
convenio
colectivo respecto a
la
"asignación familiar por hijo censado" correspondiera
al trabajador percibir
un
monto mayor
al
establecido por
la
Ley 25129,
debido a que
la
asignación familiar establecida en
el
citado convenio se
encuentra
en
función
al
número de hijos que
el
trabajador haya registrado
ante
la
deudora, este debe recibir
la
asignación que le otorgue mayor
beneficio
en
efectivo, conforme
al
criterio expuesto
en
la
Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura, citada anteriormente.
49.
En
el
presente caso, Doe Run ha declarado expresamente que pagó
al
solicitante
un
monto menor
al
establecido por
la
Ley
25129 por
asignación familiar,
en
aplicación de
lo
pactado en los convenios colectivos
descritos anteriormente, al considerar que no resulta aplicable lo establecido
en
la
referida ley.
50. Por tanto, a consideración de esta Sala, queda establecido que
el
solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo de
la
asignación familiar que no
le
fue
abonado por
la
deudora en su oportunidad, así como los reintegros por
asignación familiar que debieron ser considerados en el cálculo de las
gratificaciones,
la
CTS y el descanso vacacional.
111.6.
Créditos invocados por
el
solicitante
51.
El
solicitante invocó
el
reconocimiento de créditos derivados del saldo y los
reintegros por asignación familiar que debieron ser considerados
en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados
desde
el
01
de enero de 2000 hasta
el
30
de noviembre de 2014.
111.6
.1. Créditos devengados desde
el
Q1
de enero de 2000 hasta el 23 de
septiembre de 2014
52.
22
De acuerdo con lo dispuesto
en
el
artículo 39.4 de
la
Ley General del
Sistema Concursal22 (en adelante, LGSC) y los criterios establecidos
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 39.· Documentación sustentatoria de
los
créditos.
(
...
)
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acredi
ta
do el nculo
laboral de
lo
s trabajadores,
la
Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a
la
autoliquida
ci
ón
M-SC0-07
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01
17/22
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Presidencia
del Consejo de Ministros INDECOPI
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0018-2016/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOP/-01-2260
mediante Resolución
No
088-97-TDC2\ la autoridad concursa! debe proceder
al reconocimiento de los créditos invocados una vez acreditado el vínculo
laboral con la deudora, sobre la base de
la
autoliquidación detallada
presentada por
el
trabajador, salvo que
el
deudor acredite su pago o
desvirtúe la existencia de los mismos.
53. Al respecto, se ha verificado que el vínculo laboral del solicitante con Doe
Run se encuentra acreditado, pues
la
boleta de pago presentada
por
el
solicitante acreditan que este ingresó a laborar para Doe Run desde
el
01
de
marzo de 1999.
54. De otro lado, se ha verificado que
la
autoliquidación presentada por
el
solicitante en sustento de su solicitud de reconocimiento de los créditos
antes señalados, la cual ha sido descrita en
el
numeral 4 de la presente
resolución, se encuentra debidamente detallada pues ha identificado los
montos invocados por capital e intereses, así como los periodos invocados,
cumpliendo de tal forma con los requisitos de admisibilidad establecidos por
el artículo 37 de
la
LGSC2\ el Texto Único de Procedimientos
Administrativos
dellndecopi
25 (en adelante, TUPA
dellndecopi)
y los criterios
23
24
25
presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso,
la
inexistencia
de los mismos.
* Texto modificado mediante Decreto Legislativo N 1189, publicado
en
el diario oficial "El Peruano" el
21
de agosto
de 2015,
el
cual entró
en
vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto
es
,
el20
de
septiembre de 2015.
RESOLUCIÓN N" 088-97-TDC .
. (
..
.)
En
ese orden de ideas, cuando
un
acreedor solicite
el
reconocimiento
de
sus créditos,
la
Comisión de Salida del
Mercado y
sus
entidades delegadas, según corresponda deberán:
a) verificar o exigir que
la
solicitud de reconocimiento
de
créditos
se
sustente en cualquiera de los siguie
nt
es
documentos:
(
..
. )
a.2 documento suscrito por
el
representante de
la
empresa deudora, donde conste
el
importe de
Jos
créditos
cuyo reconocimiento
se
solicita,
en
cuyo caso procederá
el
reconocimiento inmediato; o ,
a.3 documento de parte donde conste
el
importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o
autoliquidación detallada, debidamente suscrita
por
el trabajador,
la
misma que tendrá
el
carácter de
declaración jurada.
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.
Artículo
37.-
Solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
37
.1
Los acreedores deberán presentar toda
la
documentación e información necesarias para sustentar el
reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de
publicación del aviso a que
se
refiere el Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a
su
criterio les
corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
(
...
)
TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL INDECOPI.
4.
Reconocimiento
de
créditos
(
...
)
3. Copia de
la
documentación que sustente el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de
capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del proced imiento.
M-SC0-07/01
18/22
INSTrrr.iTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
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55.
56.
57.
26
27
28
Presidencia
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN N" 0018-2016/SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2260
establecidos mediante Resolución No 088-97-TDC.
En
tal sentido, atendiendo a que ha quedado establecido que
el
solicitante
tiene derecho de percibir el saldo y los reintegros de
la
asignación familiar
que debieron ser considerados en el cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde el
01
de enero de 2000 hasta el
23 de septiembre de 2014; correspondía que
la
Comisión emita un
pronunciamiento de fondo respecto de
la
cuantía de los mismos.
No obstante, a efectos de determinar
la
cuantía a reconocer, se advierte que
los créditos invocados por el solicitante derivados del saldo y los reintegros
por asignación familiar que debieron ser considerados en
la
determinación
del descanso vacacional, se encuentran sujetos a las deducciones reguladas
en
el
artículo 14 del Decreto Supremo
001-98-TR26, pues dicho beneficio
tiene carácter remunerativo conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 1 O
del Decreto Supremo
No
035-90-TR, antes citados. Por tanto, a criterio de
esta Sala, se deben considerar las citadas deducciones legales a efectos de
determinar el monto de los créditos que le corresponden al solicitante, toda
vez que estos no constituyen derechos de titularidad del referido acreedor
laboral, sino que son
en
realidad créditos cuya titularidad le corresponde a
las entidades administradoras de tales aportes27
De otro lado, resulta necesario precisar que, conforme a lo señalado por
el
artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones28 y
la
Ley No 29351 29, no
DECRETO SUPREMO 001-98-TR. NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACIÓN DE LOS
EMPLEADORES DE
LLEVAR
PLANILLAS
DE PAGO.
Artículo
14.- Las planillas, además del nombre y
apellidos del trabajador, deberán consignar por separado y según
la
periodicidad de pago, los siguientes
conceptos:
a) Remuneraciones que
se
abonen al trabajador tomando en consideración para este efecto,
lo
previsto en el
Artrculo 6 del TUO de
la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo
003-97-
TR
;
b)
Número de días y horas trabajadas;
e)
Número de horas trabajadas
en
sobretiempo;
d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares;
e) Cualquier otro pago que
no
tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7 del TUO de
la
Ley de
Productividad y Competitividad Laboral;
f) Tributos y aportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que
el
empleador considere conveniente .
De acuerdo al criterio desarrollado por
la
Sala mediante Resolución N" 0295-2015/SCO-INDECOPI
del22
de junio
de 2015 .
DECRETO SUPREMO N" 054-97-EF. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE
LA
LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS
DE
PENSIONES.
Constitución
de
los
aportes
obligatorios
y
voluntarios.
M-SC0-07/01
19/22
INSTrruTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
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Presidencia
del Consejo de Ministros INDECOPI
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0018-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2260
corresponde deducir los citados aportes de
la
CTS del solicitante,
ni
de sus
gratificaciones.
58. Por tanto, corresponde revocar
la
resolución apelada en
el
extremo que
declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados
del saldo y los reintegros por asignación familiar que debieron ser
considerados en el cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso
vacacional devengados desde . el
01
de enero de 2000 hasta
el
23 de
septiembre de 2014;
y,
reformándola, se debe disponer que la Comisión
emita
un
pronunciamiento de fondo respecto de la cuantía de los mismos,
toda vez que ha quedado establecido que el solicitante tiene derecho de
percibir los saldos y reintegros invocados conforme a lo establecido por
la
Ley
No
25129 y el Decreto Supremo
No
035-90-TR, y la autoliquidación
presentada por
el
solicitante
la
misma que se encuentra debidamente
detallada cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el artículo
37 de
la
LGSC,
el
TUPA del lndecopi y los criterios establecidos mediante
Resolución
No
088-97-TDC.
111.6.2.
Créditos devengados desde el 24 de septiembre de 2014 hasta
el
30 de
noviembre de 2014
29
Artículo
30.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios.
Los
aportes
obligatorios están consti tuidos por:
a) El10% (diez por ciento) de
la
remuneración asegurable destinado a
la
Cuenta Ind ividual de Capitalización.
b)
Un
porcentaje de
la
remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y
un monto destinado a financiar
la
prestación de gastos de sepelio.
e)
Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo
24
de
la
presente Ley, aplicables sobre
la
remuneración asegurable.
( ... )
Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado ,
percibidas
en
dinero, cualquiera que sea
la
categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a
las
normas
tributarias sobre renta.
( ... )
LEY 29351. LEY QUE REDUCE COSTOS
LABORALES
A LOS AGUINALDOS Y GRATIFICACIONES POR
FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD.
Articulo
1.-lncorporaclón
del
artículo
8-A
a la
Ley
27735.
lncorpórase
el
artfculo 8-A a
la
Ley 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los
Trabajadores del Régimen de
la
Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad,
en
los términos siguientes:
"Artículo
8-A.-
lnafectación
de
las
gratificaciones.
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no
se
encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni
descuentos
de
índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por
el
trabajador."
Articulo
3.·
Aportaciones
a EsSalud.
El
monto que abonan
lo
s empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo
la
modalidad de
bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.
M-SC0
-07/01
20122
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
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TRIBUNAL
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AL
Sala Especializada en Procedimientos Concursa/
es
RESOLUCIÓN N• 0018-2016/SCO-
INDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOPI-01-2260
59. En
el
caso
ma
teria de autos,
la
junta de acreedores de Doe Run suscribió
el
respectivo convenio de liquidación
en
marcha
el
24 de septiembre de 2014.
60. En
un
anterior pronunciamiento30 , esta Sala precisó que
la
finalidad del fuero
de atracción consiste
en
incluir todos los créditos adeudados por el deudor
concursado, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios para
el
desarrollo del proceso de liquidación, así como las
obligaciones asumidas por el concursado durante una liquidación
en
marcha
31
. Asimismo, se determinó que
el
fundamento por
el
cual el artículo 7 4.8 de
la
LGSC32 establece que las deudas generadas por
la
implementación de
la
liquidación en marcha no están comprendidas en
el
fuero de atracción de
créditos, sino que las mismas deben ser canceladas a su vencimiento,
consiste
en
que
el
cobro inmediato de tales pasivos, incluso
en
forma
preferente
al
de los créditos reconocidos
en
el
procedimiento concursa!,
permite propiciar
en
los terceros favorecidos con dicha situación
el
incentivo
económico necesario para mantener o establecer relaciones comerciales
con una empresa
en
estado de disolución y consecuentemente
en
vías de
salir del mercado, que
le
permitan continuar provisionalmente con
el
giro del
negocio.
61
. Es por ello que se consideran como deudas generadas como consecuencia
de
la
implementación de
la
liquidación
en
marcha a aquellos pasivos
asumidos por
el
liquidador con
la
finalidad de impulsar
el
proceso de
liquidación y de conservar los bienes integrantes del patrimonio del deudor,
siempre con
la
finalidad de maximizar
el
valor de realización del patrimonio
sometido a concurso en beneficio de
la
colectividad de acreedores.
62.
63.
30
31
32
Atendiendo
al
análisis desarrollado
en
los acápites precedentes, los créditos
devengados a partir de
la
fecha
en
que
la
junta de acreedores de Doe Run
suscribió
el
respectivo convenio de liquidación en marcha, esto es
el
24 de
septiembre de 2014, no son pasibles de reconocimiento, es decir que no
corresponde incorporarlos
al
concurso
en
aplicación del fuero de atracción.
Por tanto, por los fundamentos expuestos en
el
presente pronunciamiento,
Resolu
ció
n N" 228-2015/SCO-INDECOPI del 07 de mayo de 2015.
Ell
o e n raz
ón
de
qu
e bajo
la
modalidad d e liquidación
en
marcha, el pasi
vo
generado por
el
liquidador comprende
costos y gastos para mantener operativo el negocio con
la
fnalidad de obtener
un
mayor valor de r
ea
l
iz
a
ci
ón
.
LEY
GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.
Artí
culo
74.-
Acuerdo
de
disolución
y
liquidación
.
(
...
)
74.8
El
fuero de atracción de créditos n o comprende las deudas generadas por
la
implementa
ció
n de
la
liquidación
en
mar
cha
prevista
en
el numeral 74.2 del Artículo 74 de
la
Ley General del Sistem a Concursa!,
debiendo dichas deudas ser canceladas a
su
vencimiento.
M-
SC0-07
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. 21/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
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Presidencia
del Consejo de Ministros INDECOPI
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
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LA
COMPETENCIA
Y
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LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala Especializada en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0018-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2260
corresponde confirmar
la
resolución apelada
en
el
extremo que declaró
improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo
y los reintegros por asignación familiar que debieron ser considerados en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados
desde
el24
de septiembre de 2014 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
IV. RESOLUCIÓN DE
LA
SALA
PRIMERO: revocar
la
Resolución No 3780-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo
de 2015, en
el
extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por
el
señor Rolando Torres Yance frente a Doe Run Perú
S.R.L. en Liquidación, derivados del saldo y los reintegros de asignación familiar
que debieron ser considerados en el cálculo de las gratificaciones,
la
compensación por tiempo de servicios y
el
descanso vacacional devengados
desde
el
01
de enero de 2000 hasta
el
23 de septiembre de 2014; y,
reformándola, se dispone que
la
Comisión de Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del lndecopi emita
un
pronunciamiento
al
respecto, teniendo en
cuenta los criterios expuestos
en
la
presente resolución.
SEGUNDO: por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento,
confirmar
la
Resolución
No
3780-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
en
el
extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
señor Rolando Torres Yance frente a Doe Run Perú S.R.L. en
Liquidación, derivados del saldo y los reintegros por asignación familiar, así como
de los reintegros por asignación familiar que debieron ser considerados
en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
compensación por tiempo de servicios y
el
descanso vacacional devengados desde
el
24 de septiembre de 2014 hasta
el
30
de noviembre de 2014.
Con la
intervención
de
los
señores
vocales
Daniel
Schmerler
Vainstein,
Jose
Enrique
Palma Navea,
Julio
César
Molleda Salís,
Jessica
Gladys
Valdivia
Amayo
y
Alberto
Villanueva Eslava.
Presidente
M-SC0-07/01
22/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
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COMPETENCIA Y
DE
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PROTECCIÓN
PE
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PROPIEDAD
INTELECTUAL
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