Sentencia nº 21-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2564
000513
~
~?'
~
~
·'"'"'_
...
:!1!\.
....
·"r
.11'
~
...
"""
INDECOPI
~
....__
_
__,
.......,
......,_.........._._
-"-=........,
TRIBUN
AL
DE DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD I
NTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Pr
ocedimien
t
os
Concursa/es
PROCEDENCIA
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
RESOLUCIÓN N' 0021-2016/SCO-/ND ECOP/
EXPEDIENTE N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2564
COMIS
N DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI1
DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN
TEODOSIO AGUILAR FERNÁNDEZ
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA
:
se
REVOCA la
Resolución
No
3815-2015/CCO-/NDECOP/
del
18 de
mayo
de 2015,
en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Teodosio
AguiJar
Fernández
frente
a Doe
Run
Perú
S.R.L.
en
Liquidación
,
derivados
del
saldo
y
los
reintegros
de
asignación
familiar
que
debieron
ser
considerados
en
el
cálculo
de las
gratificaciones
, la
compensación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
01 de
mayo
de
2008
hasta
el
23
de
septiembre
de 2014; y,
reformándola
,
se
DISPONE
que
la
Comisión
de
Procedimientos
Concursa/es
de la
Sede
Central
del
lndecopi
emita
un
pronunciamiento
al
respecto
,
teniendo
en
cuenta
los
criterios
expuestos
en
la
presente
res
ol
ución,
toda
vez
que
se
ha
determinado
que
el
solicitante
tiene
derecho
a
percibir
los
referidos
saldos
y
reintegros
invocados
,
conforme
a
lo
establecido
por
la
Ley
No 25129 y
el
Decreto
Supremo
No
035-90-
TR.
De
otro
lado,
por
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
pronunciamiento,
se
CONFIRMA la
Resolución
No
3815-2015/CCO-/NDECOP/
en
el
extremo
qu
e
declaró
improcedente
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Teodosio
AguiJar
Fernández
frente
a
Doe
Run
Perú
S.R.L. en
Liquidación
,
derivados
del
saldo
y
los
reintegros
por
asignación
familiar
que
debieron
ser
considerados
en
el
cálculo
de
las
gratificaciones,
la
compensación
por
tiempo
de
servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
24 de
septiembre
de 2014
hasta
el
30
de
noviembre
de
2014,
debido
a
que
tales
créditos
no
son
pasibles
de
reconocimiento
al
haberse
devengado
con
posterioridad
a la
fecha
de
suscripción
del
convenio
de
liquidación
en
marcha
de
Doe
Run
Perú
S.R.L.
Mediante Decreto Legislativo
N'
1189, publicado en
el
diario oficial "El Peruano"
el
21
de agosto de 2015,
el
cual
entró
en
vigencia a los
se
senta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto
es,
el20
de octubre de 2015 ,
se
modificó el texto del artículo 1 de
la
Ley General del Sistema Concursa! , en los siguientes términos:
LEY
GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.
Artículo
1.-
Glosario
.
Para efectos de
la
aplicación de las normas
de
la
Ley,
se
tendrán en cuenta
la
s siguientes definiciones:
(
...
)
b)
Comisión.-
La
Comisión de Procedimientos Concursales de
la
Sede Central y las Com isiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas
en
la
Oficinas
deiiNDECOPI.
( ... )
M-SC0-07
/
01
1/
22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTU
AL
Calle
De
la
Pr
osa
1
04,
San Bo
rj
a,
Lima
41
- Pe
1
Telf.
:
22
4
78
00
e-mai
l:
pos
t
maste
r
@i
ndecopi.
go
b.pe 1
Wéb
: www.ind
eco
p
i.
gob
,pe
u•.._,c,.
oe-l,.
~o~
~
0005
11::
TRIBUNAL
DE D
EFE
NSA DE
LA
COM
PET
ENC
IA
Y
DE
LA PROPIEDA D
IN
TEL
ECT
U
AL
S
ala
E
sp
e
ci
al
izad a en P
roce
d
imien
t
os
Co
n
cursa
/
es
RE
SOL
UCIÓN
N" 0
02
1-
2016/SC O-/ND ECOP/
EXPEDIE
NTE N" 033-2010
/CCO-
INDE
COP
/-
01-2564
en Liquidación, esto es luego del
24
de septiembre de 2
01
4.
Lima, 07 de enero de 2016
l.
ANTECEDENTES
1.
Mediante escrito del 12 de enero de 2015, el señor Teodosio Aguilar
Fernández2 (en adelante,
el
soli
ci
tante) invocó ante la Comisión de
Proc
ed
imientos Concursales de la Sede Central del lnd ecopi
(en
adelante, la
Comisión) el reconocimiento de créditos de or
ig
en laboral frente a Doe Run
Perú S.R.L. en Liquidación3 (en adel
an
te, Doe Run) ascendentes a
S
I.
4 358,43 por concepto de
ca
pit
al
e
in
tereses derivados del saldo y los
reintegros de asignación familiar que de bieron ser considerados
en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
compensación por tiempo de servicios (en
adelant
e,
CTS) y
el
descanso vacaciona l, devengados desde el
01
de mayo
de 2008 hasta el
30
de novie
mb
re de 2014, co
nf
orme a lo señalado en
el
sigui
en
te cuadro:
~
~~
''
.i
1
~
1~
~
~
'Rel
nt
ttgto
~·.
e.
"'11,
..
!!!
•;:
1
,R
e
l
nt
~
r
9
"'
I
'Zl
To~f-
?ifi
'"
1
~
ont
o
total MQNTO.
¡W
Ri
qoos
.
Monto
·
¡
;..,;
o~
A F"1 n Riíi
nt
&g
ro
¡
1
R
el
h~g
';
~
~
dod
eJJ
da
,,
l d:;.
Jn
1f11V
s TOTAL con
p
aga
do·
'G
ratl
flc:.
,, ~
rs
lll
v
a
c
.te
~
n.,
t
l
rl.
'abo
rt
s
l
~
te
!
es
e
~
SI.
;
.,
,,
'
P4íl"ble
?¡¡¡¡
..
lf
!re?g
i!
do 1'·...
..
S/, :
{S
I.
·--~-
2008
SI
.
55
.
00
Sl.158.
88
SI. 28
1.12
S1
.4
M5
Sl.23.
42
S/.
36
.
00
SI
.
387
.
39
SI.
51
.
77
S
I.
439.16
2009
SI.
55
.
00
SI.
256
.
16
Sl
.4
03
.
84
S/.67.31
Sl
.33.64
SI
.
34
.
28
· S/.
539
.
1l7
SI
.
59
.
9l
S
I.
598.98
201
0
SI
.
58.00
S/.
279
.
2()
S/.383.50 S
I.
63
.
97
S/.31.97
51
.
33..40
$1
.
513
.
14
SI
,
48
.
10
S
/.
561.24
201
1
51
.
67.50
S/.
304
.
00
Sl.
44
4.
00
SI. 74.00 S/.36.
99
SI.
40
.7
0 SI.
595
.
69
SI
.
44
.
49
S
I.
640.18
2012
S/
.
75
.
00
S/.
331.20
Sl.
53
1.
30
SI. 88.
55
S
I.
44
.26
St
. 48.
20
$1. 7
12
.
31
S/.
36.82
S
I.
74
9.
13
201
3
SI
.
75
.
00
S/
.
350.40
SI
.
549
.
60
S
I.
9
1.60
S/.
d
5.78
S/
. 45.
80
SI
.
732
.
78
SI
.
21
.97 S
/.
754
.75
lll14
PMf.t4)
SI.
7
5.00
S
I.
370.76
SI
.
~
54
.
2A
SI. 7
5.
71
S/.3
7.84
S/.
41
.
64
SI.
60
9
.42
SI.
5.
57
S
I.
614.99
ji.
''.:l. '
"t.~
MON
Tb
.I
OT
Al
OE
A
tJ
T
OLIOUIOA
CI
P
~
RE
l
lol'fEG
RO
[:)E
ll,SIG
N
ACIOÑ
FAM
ILI
AR
~
~
{ .st;·
-t3$?
t43
2.
En
sustento de su solicitud,
el
solicitante se
ña
, entre otros aspectos, lo
siguiente:
(
i)
Doe Run
no
ha
cumplido con pagar en forma completa
el
monto que
le
corresponde por concepto de as
ig
nación familiar de acuerdo a lo
Representado por
el
Sindicato U
ni
tario de Trabajadores de la U
ni
d
ad
Minera Doe Run Perú S.R.L. -Cobr
iza
División.
Mediante Resolución N" 4985-2010/CCO-I
ND
ECOPI de l
14
de julio de 2010,
la
Comisión decla
el
inicio del
procedimiento
co
ncursa! ordinario de D
oe
Run .
El
16 de ago sto d e 201
O,
la Comisión p
ub
li
en
el
diario oficial "El
Peruano"
el
aviso de difusi
ón
del inicio del procedimien to
co
n
cu
r
sa
! ordinario de Doe Run .
El
27 de agosto de 2014,
la
junta de acreedores d e D oe R
un
decidió someter a Doe Run a
un
proceso de
liquidación
en
marcha y el
24
de
se
ptiembre de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A.C. como
entidad liquidadora suscribiendo
el
respectivo conve n
io
de liquidación.
El
30 de octubre de 201
5,
la
Junta de Acreedores de Doe Run, designó a Dirección Integral y Gesti
ón
de
Empresas S.A .C. - Dirige como nueva entidad
liq
uidado ra de la de
ud
ora y
se
aprobó y suscribió
el
respectivo
Convenio de Liquidación.
M-SC0-07/01
2/22
INSTITUTO
NACIO
NAL
DE
D
EFENSA
DE
LA
CO
MP
ETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
IN TELECTU
AL
Calle
De
la
Pr
osa
104,
San
Borja,
Lima
41-
Pe
1
Te/f.
:
224
7800
e-mai
l:
postmaster@indecopi.gob.
pe
1
Wéb
: www.
indecopi
.go
b.pe
Qi
~
;
~
q'
(
.:
...
t~
~'
,.
.
••
;.
'
. .
.INDECOPI
·.
000515
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y D E
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializad
a
en
Procedimiento
s
Concur
s
a/e
s
RESOLUCIÓN
W 00 21-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N• 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2564
establecido por
la
Ley No 25129 y
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR, que disponen que
el
pago por
asignación familiar debe ser equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) del
ingreso mínimo legal;
(ii) contrariamente a lo establecido por
la
normativa laboral, Doe Run ha
pagado
la
asignación familiar conforme a
lo
pactado en los convenios
colectivos suscritos con
el
Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run S.R.L. -Cobriza División
(en
adelante,
Sindicato de Trabajadores de Cobriza) , en los que se estableció
un
monto menor
al
previsto
en
la
Ley No 25129, según el detalle siguiente:
PERIODO ASIGNACIÓN FAMILIAR
MENSUAL
POR CÓNYUGE
CENSADA
POR
CADA
HI
JO
CENSADO
1998-2003
S/.
5,57 S/. 2,78
2003-2008 S/. 7,84 S/. 3,92
2008-2013
S/.
10,36 S/. 5,18
2013-2015 S/.15,18 S/. 7,59
(iii) mediante la Casación Laboral No 2630-2009-Huaura del 1 O de marzo
de
201
O,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República
ha
interpretado
el
artículo 1 de
la
Ley No 25129 señalando que "
(.
..
)
la
restricción
establecida
en
dicha norma, respecto a "
Jos
trabajadores de
la
actividad
privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación
colectiva
",
es que estos no perciban
un
doble beneficio
por
este
derecho de asignación familiar otorgado de forma general e imperatív?
a favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
síndica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del
convenio colectivo o del previsto
por
la
ley (derecho mínimo), caso en
el cual los trabajadores percibirán
el
que
le
otorgue mayor beneficio
efectivo";
(iv) tanto
la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en
adelante, Sunafil) y
el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
(en adelante, MTPE) h
an
verificado los incumplimientos por parte de
Doe Run respecto de lo establecido
en
la Ley No 25129 y
el
Decreto
Supremo No 035-90-TR, en
lo
concerniente
al
pago de
la
asignación
familiar, plasmando e
ll
o
en
el Acta de Infracción
No 64-2014-SUNAFIL/I
LM
del 22 de agosto de 2014 y
la
Resolución
Directora! No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC del 17 de
noviembre de 2014, imponiendo una sanción
de
multa a Doe Run por la
suma ascendente a S/. 152 000,00;
M-SC0-07
/
01
3/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPI
EDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Pr
osa
10
4,
San B
orja,
Lima 41 -P
erú
1
Telf.
:
22
4
7800
e-mail:
pos
tmaster@ind
ecopi.go
b.p
e 1
~b:
www.i
nd
ecopi.go
b.pe
J;".J
',
.,
;,:~
!·'
~~
~"!
' '
·INDECOPI '
~'
'tf
¡
~~-~,;~
..
~-
"'
....
··,
000516
TRIBUNAL
DE DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
IN
TELECT
UA L
Sala
Especializada
en
Proc
edimien
to
s
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0021-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2564
(v) a través del Informe No 28-2012-MTPE/2/14 del
21
de agosto de 2012,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
la
Sociedad Nacional de
Industrias respecto a los criterios aplicables
en
materia de pago del
beneficio de
la
asignación familiar, en
el
que concluyó que dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto
al
régimen legal de
la
actividad privada y
el
monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
al
diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo posible su
mejora a través de convención colectiva; y,
(vi) a través del Oficio No 1111-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por
el
Sindicato de Trabajadores
de
Cobriza, señalando que conforme a
lo
establecido por la Ley No
25129
el
beneficio de
la
asignación familiar abarca a todo tipo de
trabajadores de
la
actividad privada y su monto es equivalente al diez
por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar
un
monto igual o superior pero no menor al previsto en
la
Ley No 25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye un derecho mínimo tal
como ha sido interpretado por
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República
en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura.
3.
El
10 de abril de 2015,
la
Secretaría Técnica de la Comisión puso
en
conocimiento de Doe Run la solicitud de reconocimiento de créditos y
le
requirió que cumpla con manifestar su posición
al
respecto.
4.
El
04
de mayo de 2015, Doe Run se opuso a
la
solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por el solicitante alegando
lo
siguiente:
(i) que
ha
cumplido con abonar
la
asignación familiar a todos sus
trabajadores
en
cumplimiento de los convenios colectivos suscritos con
estos
en
los periodos 1998-2003, 2003-2008, 2008-2013 y 2013-2015,
sin contravenir
la
Ley No 25129,
ni
su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo No 035-90-TR, toda vez que dichos convenios colectivos tienen
fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron conforme a
lo
establecido por
el
artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y
el
artículo 28 de
la
Constitución Política del Perú (en adelante,
la
Constitución), por lo que
no se encuentra pendiente pago alguno por reintegro de dicho beneficio;
M-SC0
-07/
01
4/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENS
A
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
P
rosa
1
04,
San
Bo
rja, Li
ma
41 - P
erú
1
Telf.
:
22
4
7800
e-mai
l.
·
pos
c
mas
c
er@indecopi.go
b.p
e 1
Wi1
b: www.
ind
ecopi.go
b,pe
~~i~
~
,f,'':.Ji~
:~~--"'~~;
..
~
<
.;.
' . .
~
' '
JNDECOPI
' ' '
TRIBUNAL
DE
DEFENSA DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sal
a
Especializada
en
Proc
edimien
tos
Con
cursa
/e
s
RESOLUCIÓN N' 0021 -20
16
/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N'
03
3-2010/CCO-/NDECOP/-
01
-2564
(ii) en
la
Resolución Directora! No 014-2013-MTPE/1/20.4 del 07 de enero
de 2013,
el
MTPE
ha
señalado que según
el
artículo 28 de
la
Constitución lo acordado
en
el convenio colectivo tiene fuerza vinculante
entre las partes por lo que este debe respetarse independientemente de
si
la
cuantía que fija por concepto
de
asignación familiar
es
menor a
la
establecida por
la
Ley No 25129; y,
(iii)
la
Orden de Inspección No 090-2014-SUNAFIL, que dio origen
al
Acta de
Infracción No 64-2014-SU NAFIL/I
LM
y a
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción de
multa a Doe Run por la suma ascendente a S/. 152 000,00, no
ha
quedado firme debido a que se ha interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando
la
imposición de dicha multa.
5.
Por Resolución No 3815-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
la
Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
solicitante frente a Doe Run derivados del saldo y los
reintegros del beneficio por asignac1on familiar que debieron ser
considerados
en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso
vacacional, por considerar que no
ha
quedado acreditada la existencia de
saldos o reintegros pendientes de pago por asignación familiar, dado que
Doe Run cumplió con pagarle dicho beneficio conforme a
lo
pactado en los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 1998-2003,
2003-2008, 2008-2013 y 2013-2015.
6.
A consideración
de
la
Comisión, atendiendo a que las remuneraciones del
solicitante fueron reguladas por los convenios colectivos antes citados , los
cuales tienen fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron
conforme a lo establecido por
el
artículo 42 de
la
LRCT y el artículo 28 de
la
Constitución, no resulta aplicable a dicho caso las disposiciones contenidas
en
la
Ley No 25129 y
su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No 035-90-TR. Asimismo, a consideración de
la
Comisión, los criterios
fijados por
la
autor
id
ad
judicial
en
la
Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura, así como lo resue lto por la autoridad administrativa
de trabajo
en
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC,
no
tienen carácter vinculante,
por lo que
la
autoridad concursa! no
se
encuentra obligada a adoptar
la
interpretación de l
as
normas efectuada por los citados pronunciamientos.
7.
Dicha resolución fue notificada
al
solicitante y a Doe Run
el
28 y 29 de mayo
de 2015, respectivamente.
M-SC0-07/01
5/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTU
AL
Calle
De
la
Prosa
104,
San
Borja,
Lima
41-
Perú
1
Telf.:
224
7800
e-mail:
postmaster
@
indecopi.gob.pe
1
Wéb:
www.indecopi.gab,pe
)
00051
B
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especia
liza
da
en
Proc
e
dimi
en
tos
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N"
0021-20
16
/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOP/-
01
-2564
8.
El
03
de junio de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra
la
Resolución No 3815-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente
su
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo y los reintegros
del beneficio por asignación familiar que debieron ser considerados en
el
lculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, alegando lo
siguiente:
(i)
la
Ley No 25129 establece
un
tope legal
m1mmo
al
disponer que la
cuantía de
la
asignación familiar es equivalente
al
diez por ciento
(1
0%)
del ingreso mínimo legal, por lo que no resulta posible negociar por
debajo de dicho monto, dado que
la
normativa laboral y
la
Constitución
impiden que se puedan disminuir y/o eliminar derecho laborales
establecidos por normas imperativas, tanto en su naturaleza como en
su
monto,
ni
siquiera mediante convenio colectivo;
(ii)
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura realiza una interpretación
correcta, tanto a nivel legal como constitucional, de lo establecido por la
Ley No 25129, sin embargo,
la
Comisión se aparta de dicha
jurisprudenc
ia
sin indicar los motivos que sustentan
su
pronunciamiento;
(iii)
la
apelación interpuesta por Doe Run contra
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC
ha
sido resuelta por
la
autoridad administrativa de trabajo mediante
la
Resolución Directora!
Regional
01-2015-DRTPE, sin embargo,
no
adjuntó copia de este
último pronunciamiento;
y,
(iv)
no
se
le
corrió traslado del escrito presentado por Doe Run en
respuesta a
su
solicitud de reconocimiento de créditos, negándosele de
tal forma
la
oportunidad
de
responder a dicho escrito.
9.
Mediante Resolución No 5315-2015/CCO-INDECOPI del 20 de julio de 2015,
la Comisión concedió
el
recurso de apelación interpuesto por
el
solicitante
contra la Resolución No 3815-2015/CCO-INDECOPI y dispuso
la
remisión de
los actuados a
la
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales (en
adelante,
la
Sala).
10.
El
18 de agosto de 2015,
la
Secretaría Técnica de
la
Sala recibió el
expediente.
11
.
El
21
de octubre de 2015, Doe Run señaló, en respuesta
al
recurso de
apelación interpuesto por
el
solicitante, que
ha
cumplido con abonar la
M-SC0-07/01
6/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENS
A
DE
lA
COMPETENCIA Y
DE
lA
PROTECCIÓN
PE
lA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San
Borja,
Lima 41-
Perú
1
Telf.:
224
7800
e-mail:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
Wéb:
www.indecopi.
gob,pe
¡
~~~~
~
~;w~;~z~~
·
~~~
...
1~..
- -
~~
..¡t,..l:¡
....
~;.
;:.,..~·.
"'
....
'
..
~
.
i
'Preside~cia
--
,;~.:
-
del Consejo
de
Ministros
!
"'*'
.;,
l
¡¡,·,.._~~"!~";
"'
..
....-r'";,..
\IN.
lDECOPI
,
·.
.
~
'
~
.....
...
* '
000
5 J
~
~
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
CO
M
PE
T
ENCI
A
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Es
peci
a
li
z
ada
en
Proc
edi m
ie
nto
s
Concur
sa
/es
RESOLUCIÓN
N"
00
21-20
16
/
SCO
-
/NDECOP
/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/
CCO
-
/NDECOP/
-
01
-2564
asignación familiar a todos sus trabajadores conforme a lo establecido en los
convenios colectivos correspondientes a los periodos 199g:.2003,
2003-2008, 2008-2013 y 2013-2015, sin contravenir
la
Ley No 25129
ni
su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 035-90-TR,
ni
la
Constitución,
ni
los convenios internacionales en materia laboral.
12. Asimismo, Doe Run presentó copia de los siguientes documentos: (i) informe
legal elaborado por
el
Estudio Morales Morante Abogados, mediante el cual
se emite opinión sobre
la
validez de la asignación familiar pactada
en
el
Convenio Colectivo correspondiente
al
periodo 2013-2014; (ii) demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Doe Run contra
la
Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huancavelica, presentada
el
13
de abril de 2015 ante
el
Primer Juzgado Civil de
la
Corte Superior de
Justicia de Huancavelica4; y, (iii) auto admisorio de dicha demanda dispuesta
por
la
autoridad judicial
el
06 de junio de 2015.
11.
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
13
. De los antecedentes expuestos,
la
Sala considera que debe determinarse
lo
siguiente:
111.
14.
4
(i) si lo establecido por la Ley 25129 y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo No 035-90-TR, resultan de aplicación
al
caso materia
de autos; y,
(ii) s
i,
de ser
el
caso, corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo y los reintegros del beneficio por
asignación familiar que debieron ser considerados en el cálculo de las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional.
ANÁLISIS
DE
LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En
la
resolución apelada,
la
Comisión declaró improcedente
la
solicitud de
reconocimiento de créditos presentada por el solicitante frente a Doe Run
derivados del saldo y los reintegros del beneficio por asignación familiar que
debieron ser considerados en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional, por considerar que Doe Run cumplió con pagar
al
solicitante los créditos invocados derivados de asignación familiar conforme
Dicha deman da ha
sid
o interpuest a a
ef
ectos de
qu
e
se
declaren nulas la Resolución Directora!
N"
049-2014/DRTPE-HVCA/
SDJH
SO
RPNC y
la
Reso
lu
ción Dire
ct
ora! N" 01-
20
15-DRTPE del 17 de noviembre de
2014 y 09 de enero de
20
1
5,
respectivament
e,
así como d e Acta de Infracci
ón
N"
64-20 14.
M-SC0-07/01
7/22
INS
TI
TUTO NAC
IO
NAL
DE D
EFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
IN TELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San
Borja,
L
ima
41-
Perú
1
Telf.:
224
7800
e-mail:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
Web:
www.in
decopi.gob,pe
~;i~
~
1".
~ ~;;
,,..
'•..!.~.L',"'r;!
INDECO~J
-
000
520
TRIBUNAL
DE
D
EFE
NSA
DE
LA
CO
MPETENC
IA
Y
DE
LA
PROPI
EDA D
INT
ELECTUAL
Sa la
Esp
ecia
li
zada
en
Pro
ce
di
mien
t
os
Concursa/es
RESOLUCIÓ
N N" 0021-2016/ SCO-/ ND
ECO
P/
EXPEDIENTE
No 033-2010/ C CO-
/NDEC
OP/-01-2564
a lo pactado
en
los convenios colectivos correspondientes a los periodos
1998
-2
003, 2003-2008, 2008-2013 y 2013-2015, los r1lismos que ti enen
fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron , de acuerdo a
lo
establecido
po
r
el
artículo 42 de
la
LRCT y
el
artículo 28 de
la
Constitució
n.
15. As i
mi
smo, en sus escritos de respuesta a
la
apelación interpuesta por el
solicitante, Doe Run manifesque, conforme a lo señalado por
la
Comisión
en la resolución apelada, la asignación familiar fue cancelada
al
solicitante
en
cumplimiento de lo establecido en los convenios
co
lectivos suscritos con
el
Sindicato de Trabajadores
de
Cobriza, sin contravenir
la
Ley No 25129 ni
su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 035-90-TR ,
ni
la
Constitución,
ni
los convenios internacionales
en
materia laboral.
16. De
la
misma forma,
la
deudora presentó copia de
un
informe legal
en
el que
se emitió opinión sobre los fundamentos jurídicos
de
la
Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura y
la
Resolución Directora! No 014-2013-MTPE/1 /20.4.
Con
rel
ación a los criterios examinados en
la
casación
en
mención, en el
referido informe se señaló que
en
dicho pronunciamiento judicial no se
ha
abordado
en
forma directa cuáles serían las implicancias legales si existiera
una convención colectiva de trabajo que regule expresamente
el
monto de
asignación familiar. De otro lado, respecto
al
criterio establecido en
la
resolución directora! citada anteriormente,
el
referido informe concluye que
este resulta válido
al
hacer preva lecer
la
autonomía colectiva de las partes
recogida en
el
artículo 28 de la Constitución.
17. A efectos de determinar
si
corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo y los reintegros del beneficio por asignación
familiar que debieron ser considerados
en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional , se analizará a continuación
si
, conforme a lo
señalado por la Comisión en la resolución apelada,
la
fuerza vinculante del
convenio colectivo implica que
lo
acordado
en
este debe primar sobre
lo
establecido por la normativa y la jurisprudencia laboral respecto de
la
asignación familiar.
111.1
. Fuentes de Derecho del Trabajo
18.
El
sistema de fuentes de Derecho se estructura, principalmente,
en
función
de un criterio de jerarquía que consiste
en
atribuirle
un
rango a cada una de
las normas que conforman dicho sistema y organizarlas
en
diversos niveles
M-
SC0-07
/
01
8/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFE
N
SA
DE
LA
COMPETENCIA Y D E
LA
PRO
T
ECCIÓN
PE
LA
PROPI
E
DAD
IN
TE
LE
CT
UAL
Calle
De
la
Pr
osa
1
04,
San B
orja,
Lima
41-
Pe
rn
1
Telf.
:
22
4 78
00
e-mail:
postmas
t
er
@inde
copi.go
b.p
e 1
l.%
b: www.ind
ecopi
.
go
b.pe
·····'~?.''
~
~
según
su
jerarquías.
0005~~1
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y DE
LA
PROPIEDAD
INT
ELECTUAL
Sala
Esp
eci
alizad
a
en
Proc
edimien
to
s
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0021-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2564
19.
En
el
caso del sistema jurídico peruano,
la
Constitución establece a qué
nivel de jerarquía corresponden las normas que conforman
el
sistema de
fuentes de Derecho,
al
señalar
en
su
artículo
51
6 que esta prevalece sobre la
ley, y que
la
ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía;
configurando de tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (i)
el
constitucional, conformado por
la
Constitución y los tratados sobre derechos
humanos; (ii)
el
primario, conformado por
la
ley, los decretos legislativos y
los decretos de urgencia7, y sus equivalentes; y, (iii)
el
secundario,
conformado por las normas de inferior jerarquía.
20.
En
el
nivel terciario se encuentran las normas emanadas de
la
autonomía
privada, como es
el
caso, en materia laboral, de los convenios colectivos, los
reglamentos internos de trabajo y
la
costumbres_
21. Considerando los efectos que tienen las normas que conforman
el
sistema
de fuentes de Derecho sobre los destinatarios y las acciones reguladas,
estas pueden
cl
asificarse en dos (02) tipos: (i) fuentes normativas;
y,
(ii)
fuentes no normativas9
22. Las fuentes normativas son aquellas que constituyen reglas generales y
abstractas
en
lo referente
al
destinatario y a
la
acción, y se ubican en los tres
(03) primeros niveles de jerarquía:
el
constitucional, primario y secundario .
23. Por
su
parte, las fuentes no normativas constituyen decisiones particulares y
concretas, esto
es
, singulares, pues no tienen efectos generales sino
únicamente sobre destinatarios particulares.
En
esta clasificación
se
encuentran
la
s normas emanadas de
la
autonomía privada que se ubican
en
el
nivel terciario de jerarquía normativa.
24.
En
el
caso de los convenios colectivos, que se ubican en
el
nivel terciario de
8
NEVES MUJICA,
Javier.
"Introducción
al
Derecho del Trabajo". Fondo Edit orial de
la
Pontificia Universidad
Católica del Perú, Lima , 2014, pág.61.
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ.
Artículo
51.-
La
Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la
ley,
sobre las normas de inferior jerarquía , y así sucesivamente.
La
publicidad
es
esencial para
la
vigencia de toda
norma del Estado .
El
numeral19 del artículo 118 de
la
Constitución establece que los decretos de urgencia tienen rango de ley.
NEVES MUJICA,
Javier
.
Óp.
cit.
pág. 62-63 .
ldem. pág . 59-60.
M-SC0-07/01
9/
22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Ca
ll
e
De
la
Pro
sa
104,
San Bo
rja,
Lima
41
- Pe
1
Telf.
: 224 7
800
e
-m
ai
l:
pos
tm
as
ter@ind
ec
op
i.go
b.pe 1
~b
:
www.i
nd
ecop
i.go
b.p
e
O O
O
5
')
')
;...)
?
~
't'~
...
~~
.;;...,....,
...
,~.:IJ\\f'li
. '
1
INDECOPi
~
. . .
"
"J
~
'
'\
TRIB
UN
AL DE DEFENSA
DE
LA
CO
MPE
T
ENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDA D IN T
ELECT
U
AL
Sala E
specializa
da en
Pro
cedimien
t
os
C
oncursa
/
es
RE
SO
LU C
IÓN
N"
0021-2016/SCO-/N
DECOP/
EX
PE
DIEN
TE
N"
033-2010/
CC
O-/NDECOP /-01-2564
jerarqu
ía
normativa
al
ser
un
producto de
la
negociación colectiva10 , la
doctrina les reconoce
un~
naturaleza dual: una parte normativa y ot
ra
no
normativa u obligacional , cada una de ellas referida a una parte específica
de su contenido. Incluso resulta posible identificar una tercera, denominada
delimitadora, conforme a
lo
establecido por
el
artículo 29 del Reglam ento de
la LRCT
11
25. Mediante
la
s cláusulas normativas se pacta
el
otorgamiento a
lo
s
trabajadores de beneficios económicos no establecidos por
la
s leyes
vigentes o el incremento de remuneraciones, entre otros aspectos que se
refieren a
la
prestación misma del servicio y cuya titularidad es individual, es
dec
ir,
respecto de cada uno de los trabajadores12
26. De otro lado, mediante las
cl
áusulas obligacionales se establecen derechos
y deberes de naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
convenio.
27. Otro de los criterios de frecuente uso por
la
doctrina13 para distinguir entre las
normas que conforman
el
sistema de fuentes de Derecho, está constituido
sobre
la
base del carácter y grado de imperatividad o dispositividad de
la
s
nor
ma
s frente a
la
autonomía privada. Desde esta perspectiva, podemos
distin
gu
ir los siguientes tipos
de
normas:
10
11
12
13
(i) normas de derecho dispositivo, que permiten
la
presencia de la
autonomía privada
en
la regu lación de una materia y su libre juego en
cualquier dirección de mejora o de disminución;
Al
respecto, debe tenerse
en
cuenta que, conforme a lo señalado por
la
doctrina,
si
bien
el
convenio colectivo es
una fuente de derechos
en
tanto es productor de normas, "(e)n rigor, es
un
contrato
por
cuanto contiene los
elementos propios de dicho acto jurídico recogidos en nuestro Código Civil, llámese bilate ralidad (empleador y
sindicato)
y,
aunque no
de
manera exclusiva, también contenido patrimonial, con matices
prop
ios dado
el
contexto
especial en
el
cual
se
desenvuelve,
el
de las relaciones laborales."
GARCIA
MANRIQUE, A lvaro. La naturaleza jurídica de las cláusulas del convenio colectivo. Diálogo con
la
Jurisprudencia, Tomo
120-
Septiembre 2008, pp. 279 .
DECRETO SUPREMO 011-92-TR. REGLAMENTO DE
LA
LEY
DE
RELAC
IONES COLECTIVAS DE
TRABAJO
.
Artículo
29.-
En
l
as
conven
cio
nes
co
lec
ti
vas
so
n
clá
u
su
las normativas
aq
ue
ll
as que
se
in
co
rpor
an au
tomáticamente
a los contratos individuales de trabajo y los que asegur
an
o proteg
en
su
cumpliment
o.
D
ur
an
te
su
vigencia
se
interpretan como normas jurídicas.
Son cláusulas obligaciona l
es
las que establecen derechos y deberes de naturaleza colecti
va
laboral entre las partes
del convenio .
Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular
el
ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Las cláusulas obligacionales y delimitadoras
se
in
terpretan según las reglas de los contratos.
GARCiA
MANRIQUE,
Alvaro
.
Op
. cit. pp. 279-284.
NEVES
MUJICA
,
Javi
er.
Óp.
cit. pág . 61.
M-SC0-07/01
10/22
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y DE
LA
P
ROTE
CCIÓN
DE
LA
PROPI
EDAD I NTELECTUAL
Calle
De la
Pr
osa
104
, San Borja, Lima 41- P
erú
1 Telf:
224
7800
e-mail:
postmaster@indecopi.go
b.pe
1
Wí!b:
www.ind
ecopi
.g
o
b.p
e
0
00523
TRIB U
NAL
DE D EFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y DE LA
PRO
PIEDA D
IN
TELECTUAL
Sala Esp
ecia
lizad a en
Proc
ed
imie
nto
s
Concu
r
sa/es
RESOLUCIÓ
N N" 00 21
-2
01
6/SCO-/N
DEC
OP/
EXPEDIE
NTE
N" 033-2010/CCO-/NDEC
OP
/-01-25
64
(ii)
no
rmas de derecho necesario
re
lativo, que fijan mínimos a la
au
to1
1omía privada , debajo de los cuales
la
intervención de esta queda
prohibida;
(iii) normas que establecen máximos de derecho necesario, que establecen
"techos" a
la
autonomía privada que no puede sobrepasar; y,
(iv) normas de derecho necesario absoluto, las cuales excluyen por
completo
la
presencia de
la
autonomía privada.
28. Cabe señalar que la gran mayoría de las normas laborales es del segundo
tipo, esto es, constituyen normas que establecen "mínimos" debajo de los
cuales
la
intervención de
la
autonomía privada no está permitida. Asimismo,
el
carácter mín imo de las normas laborales
es
el que guarda mayor
conformidad con
la
naturaleza protectora del ordenamiento laboral, que se
orienta a
la
tutela de los derechos del trabajador, por
lo
que este debe
presumirse
si
no
hay declaración expresa
en
tal sentido.
111.
2. Simultaneidad de las normas para el mismo supuesto de hecho
29.
30.
14
15
De
otro lado, existe
la
posibilidad que dos (02) normas regulen
simultáneamente
un
mismo hecho, pero que sean incompatibles entre sí.
En
tal caso, debe se leccionarse cual será
la
norma aplicable, para ello,
la
teoría
general del derecho propone tres (03) criterios sucesivos para
la
determinación de
la
norma aplicable: (i)
la
jerarquía; (ii)
la
especialidad; y,
(iii)
la
temporalidad. De este modo,
si
las normas divergentes tienen rango
distinto, debe preferirse
la
superior sobre
la
inferior;
si
su
rango es el mismo,
debe elegirse
la
de alcance especial sobre la de alcance general; pero
si
tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales , debe preferirse
la
posterior sobre
la
anterior14
De esta manera,
la
doctrina15 señala que
en
el
caso en que exista conflicto
entre
la
ley y
el
convenio colectivo, por ejemplo, en
el
supuesto en que
la le
y
otorga
un
bene
fi
cio que
el
convenio colectivo disminuye,
el
convenio
colectivo es inválido y, por ende, inaplicable, por infringir una norma de
carácter imperativo que conforme a lo expuesto
en
los párrafos precedentes
tiene mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
fdem . pág. 163 .
fdem. pág. 169.
M-SC0-07/01
11/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle De
la
Prosa 104,
San
Borja, Lima
41-
Perú 1 Telf: 224 7800
e-nzail:
postmasler
@indecopi.gob.pe
1
Wl1b
:
wv..w.indecopi
.gob.p
e
0005:~5
TRIBUNAL
DE
DE
FE
NSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INT
ELECTUAL
Sala
Especializada
en
P
rocedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N" 0021-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2564
33. Cabe señalar que
el
límite a
la
autonomía privada establecido por una norma
imperativa no implica una
vu
lneración
al
carácter vinculante del convenio
colectivo, sino una situación excepcional, pues las partes se encuentran
obligadas a cumplir con lo acordado, salvo en
el
caso que se presente
un
conflicto entre
el
convenio colectivo y una norma imperativa, que ostenta
un
mayor nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes de Derecho,
al
regular
un
mismo supuesto de hecho, frente a lo cual solo queda elegir la
aplicación de
la
norma imperativa.
111.4.
Asignación familiar: normativa y jurisprudencia
34.
La
Ley
2512919 , publicada
el
06 de diciembre de 1989, establece que los
trabajadores de
la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por
negociación colectiva y que tengan hijos menores de edad o hijos mayores
de edad que se encuentren cursando estudios superiores tienen derecho
al
pago de una asignación familiar equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) del
ingreso mínimo legal.
35. Por su parte, los artículos 3 y 1 O del Decreto Supremo Na 035-90-TR20 ,
Reglamento de
la
Ley
25129, establecen que
la
asignación familiar tiene
carácter y naturaleza remunerativa, y que este beneficio debe ser abonado
por
el
empleador bajo
la
misma modalidad con que viene efectuando
el
pago
de las remuneraciones a sus trabajadores.
36. Cabe señalar que cuando
la
Ley
25129 entró en vigencia las
19
20
LEY
25129. LOS TR
ABAJADORES
DE
LA
ACTIVIDAD
PRIVADA CUYAS REMUNERACIONES NO
SE
REGULAN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA, PERCIBIRÁN EL EQUIVALENTE
AL
10% DEL INGRESO
MfNIMO
LEGAL
POR TODO CONCEPTO DE ASIGNACIÓN
FAMILIAR
.
Artículo
1.·
A partir de
la
vigencia de
la
presente Ley, los trabajadores de
la
actividad privada cuyas
remuneraciones no
se
regulan por negociación
co
lectiva, percibirán el equivalente
al1
0% del ingreso mínimo legal
por todo concepto de Asignación Familiar.
Art
ícu
lo
2.- Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a
su
cargo uno o más hijos
menores de
18
años.
En
el
caso de que
el
hijo
al
cumplir la mayoría de edad
se
encuentre efectuando estudios
superiores o universitarios, este beneficio
se
extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6
años posteriores al cumplimiento de dicha
ma
yo
ría d e edad.
Artículo
3.·
En
caso de que el trabajador perciba beneficio igual o superior por
el
concepto de Asignación Familiar,
se
optará por
el
que
le
otorgue mayor beneficio
en
efectivo.
DECRETO SUPREMO W 035-90-TR.
Artí
cu
lo
3.-
La
Asignación Familiar establecida por
la
Ley tiene el carácter
y naturaleza remunerativa.
Artículo
10.-
La
asignación familiar será abonada por
el
empleador bajo
la
misma modalidad con que viene
efectuando
el
pago de las remuneraciones a sus trabajadores.
M-SC0-07/01
13/
22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENS
A
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San
Borja,
L
ima
41
-
Perú
1
Telf.:
224
7800
e-mail:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
\.%b
:
www.indecopi.gob.pe
37.
38.
3
9.
21
TRIBUN
AL
DE
DE
FENS
A DE
LA
COMP
ET
E
NCIA
Y DE L A PROPI EDA D
INT
EL ECTUA L
Sa
la
Esp e ciali
zad
a e n Pro
ce
dimi
e
nt
os
Co nc u
rs
a/
es
RESOLUCIÓN
N"
0021-201
6/
SCO-
/NDE
COP/
EXPE
DIENTE
N"
033-2
01
0/
CCO-
/NDECOP/
-
01
-2564
remuneraciones se sujetaban
al
ingreso mínimo legal y es por ello que la
norma señala que
la
asignación familiar será igual
al
diez por ciento
(1
0%)
del ingreso mínimo legaL Sin embargo , a partir del
01
de enero de 1992, por
mandato de
la
Décimo Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
650 y conforme a lo establecido
en
el
artículo 2 de
la
Resolución
Ministerial 091-92-TR toda mención que haga
la
legislación
al
ingreso
mínimo legal debe entenderse sustituida por
la
de remuneración mínima
vitaL
En
consecuencia,
la
asignación familiar regulada por la Ley 25129
es equivalente
al
diez por ciento (1 0%) de
la
remuneración mínima vitaL
También debe señalarse que
la
Ley
25129 es una norma de derecho
necesario relativo pues establece
un
monto mínimo por concepto de
asignación familiar,
el
cual puede ser mejorado por las partes, pero no
reducido. De este modo, el artículo 3
de
la
citada ley establece que si el
trabajador percibe beneficio igual o superior por
el
concepto de asignación
familiar, se optará por
el
que le otorgue mayor beneficio
en
efectivo.
Lo expuesto
en
el
párrafo precedente nos lleva a tres supuestos: (i) que por
decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo, el empleador abone
una asignación familiar por
un
monto superior al establecido por
la
Ley
25129, en cuyo caso dicho pago es válido y
no
es exigible
el
monto
regulado por
la
referida ley; (ii) que por contrato laboral o convenio colectivo ,
el
empleador
le
abone al trabajad
or
la suma que le correspondería según la
Ley
25129,
en
cuyo caso también
el
pago es válido; y , (iii) que mediante
decisión unilateral , contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador
establezca
el
pago de una asignación familiar menor a
la
que fija
la
Ley
25129 ,
en
cuyo caso se debe aplicar lo establecido en
la
Ley 25129
al
ser una norma estatal de carácter imperativo.
Se debe tener
en
cuenta que en la Casación Laboral Na 2630-2009-Huaura,
la
Corte Suprema de Justicia de la República ha interpretado
el
artículo 1 de
la Ley No 25129 señalando que
el
derecho a percibir
la
asignación familiar
corresponde a todos los trabajadores sujetos
al
régimen laboral de
la
actividad privada, con prescindencia de
la
regulación o no de sus
remuneraciones por convenio colectivo, pues
in
terpretarlo de manera
restrictiva, a consideración de
la
autoridad judicial, vulnera principios
laborales, como son los principios de irrenunciabilidad
21
e igualdad.
Cabe señalar que mediante la Casación Labora l 10712-2014
Li
ma,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República esta
bl
ecque, para
la
co
rrecta interpretación del princip
io
de i
rr
en
un
ciab
ili
dad de derechos consagrado
en
la norma constitucional, de conformid ad
co
n el inciso 2 del artícu
lo
26 de la Constituci ón,
se
deben tener en
cuenta tres (03) criterios: primero, que los derechos cu
ya
fu
en
te de o rigen sea la ley o cualquier otra norma jurídica
de origen estatal,
sin
importar
su
jerarquía, son de carácter irrenunciable pa
ra
el
trabajador individual;
en
segundo
lugar, los derechos que tienen como
fu
ente de origen
un
co
nvenio
co
lect
ivo
o u n laudo arbitral, también tienen
M-SC0-07/01
14/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San Borja, Lima
41-
Perú
1
Telf.:
22-1
7800
e-mail:
postmaster@indecopi
.
gob.pe
1
Web:
www.indecopi.
gob.pe
~
".;-;~,,:."'''·'.
¡'
!';
O
O
O
5
')
.0,
<4}
..
:
~
.
·'t:
,.t.
Pres1denc1a
· · · ·
del Consejo de Ministros :
TRIBUNAL
DE
DEFENSA DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Pro
ce
dimi
e
ntos
Concursa/es
RESOLUCIÓN N• 0021-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE W 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2564
familiar establecida por
la
Ley 25129, son conceptos acumulativos y no
excluyentes
al
no estar superpuestos.
44. De otro lado, se advierte que la "asignación familiar por hijo censado"
pactada en los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores, regula
el
mismo supuesto de hecho regulado por
la
Ley
No
25129, pues ambas establecen
un
beneficio otorgado a aquellos
trabajadores que tengan
hi
jos y los inscriban ante su empleador,
en
este
caso,
la
concursada.
45. La "asignación familiar por hijo censado" contemplada en los convenios
colectivos establece
el
pago de
un
monto a favor del trabajador por cada hijo
que haya sido
in
formado por
el
trabajador a su empleador, a diferencia de
la
Ley
25129 que establece
el
pago de
un
monto fijo sin importar
la
cantidad
de hijos menores de edad o hijos mayores de edad que se encuentren
cursando estudios superiores, que tenga el trabajador.
46. De esta manera, la Ley 25129 establece que
el
beneficio de
la
asignación
familiar asciende
al
diez por ciento (10%) de
la
remuneración mínima vital
vigente
al
momento
en
que corresponda efectuar su pago,
el
cual de
acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo No 035-90-TR, debe ser
abonado junto con
la
remuneración.
En
tal sentido,
la
asignación familiar
regulada por
la
Ley 25129 asciende a los siguientes montos
correspondientes a los periodos en que se encontraban vigentes las normas
que establecen
el
monto de la remuneración mínima vital, conforme se
detalla
en
el siguiente cuadro:
DISPOSITIVO VIGENCIA REMUNERACI
ÓN
'ASIG
NA
CIÓN
MiNIMA VI
TAL
FAMILIAR
D.U. 74-97 Del 01.09.1997
al
09.03.2000 SI. 345,00
SI.
34,50
D.
U.
12-2000 Del 10.03.2000 al 14.09.2003 SI. 410,00 SI.
41
,00
D.U. 22-2003 Del 15.
09.2003a
l
31
.12.2005 SI. 460,00 SI. 46,00
D.S N°016-2005-TR Del
01
.01.2006 al 30 .09.2007 S
I.
500,00 SI. 50 ,00
D.S N°022-2007-TR Del 01.10.2007 al 31.12.2007 S
I.
530,00 S
I.
53,00
D.S N°022-2007-TR Del
01
.
01
.2008 al 30.11 .
201
O SI. 550,00 S
I.
55,00
D.S N°011-2010-TR Del
01.12.2010al31
.01.2011 SI. 580,00 SI. 58,00
D.S 011-201 0-TR Del
01
.02.2011
al14
.08
.20
11
SI.
600,00 SI. 60,00
D.S
011-2011-TR Del 15.08.2011
al31
.05
.2
012 SI. 675,00 SI. 67,50
D.S. N°007-2012-TR Del
01
.06.2012 en adelante SI. 750 ,00 S
I.
75,00
47. Resulta necesario precisar que
la
Ley
25129 es una norma legal de
carácter imperativo que establece
el
monto mínimo que los empleadores
M-SC0-07/01
16/22
INSTITUTO NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTU
AL
Calle
De
la
Prosa
104,
San
B01ja,
Lima
41-
Pmí 1
Telf.:
22-1
7800
e-mail:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
Wéb:
www.indecopi.
gob.pe
00 05
?9
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPE TENCI A
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELEC
T
UAL
Sala
Esp
ecia
li
za
da
en
Pro
ce
di
mie
nt
os
C
on
cur
sa/es
RESOLUCIÓN N' 0021 -2016/SCO-/ND ECOP/
EXPEDIENTE N' 03 3-2010/CCO-/ND
EC
OP/-0
1-2
564
deben abonar a sus trabajadores por asignación familiar. En consecuencia,
si con motivo de
la
aplicación de los convenios suscritos por Doe Run con
sus trabajadores, estos últimos perciben un monto menor
al
establecido por
la
Ley 25129, debe primar
lo
establecido por dicha ley, no siendo
aplicable lo pactado
en
el
convenio colectivo respecto a
la
"asignación
familiar por hijo censado
".
48. Por
lo
contrario,
si
con motivo de
la
aplicación de
lo
pactado
en
el
convenio
colectivo respecto a
la
"asignación familiar por hijo censado" correspondiera
al
trabajador
pe
rcibir
un
monto mayor
al
establecido por
la
Ley 25129,
debido a que
la
asignación familiar establecida
en
el
citado convenio se
encuentra
en
función
al
número de hijos que
el
trabajador haya registrado
ante
la
deudora, este debe recibir
la
asignación que
le
otorgue mayor
beneficio
en
efectivo, conforme al criterio expuesto en
la
Casación Laboral
No 2630-2009-Huaura, citada anteriormente_
49. En
el
presente caso, Doe Run ha declarado expresamente que pagó al
solicitante
un
monto menor
al
establecido por
la
Ley 25129 por
asignación familiar, en aplicación de
lo
pactado
en
los convenios colectivos
descritos anteriormente,
al
considerar que no resulta aplicable
lo
establecido
en
la
referida ley.
50
. Por tanto, a consideración
de
esta Sala, queda establecido que
el
solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo de
la
asignación familiar que no
le
fue
abonado por
la
deudora en su oportunidad, así como los reintegros por
asignación fami
li
ar que debieron ser considerados en el cálculo de las
gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional.
111.6
. Créditos invocados
Qor
el
solicitante
51.
El
solicitante invocó el reconocimiento
de
créditos derivados del saldo y los
reintegros por asignación famil iar que debieron ser considerados en
el
cálculo de las gratificaciones, la CTS y
el
descanso vacacional devengados
desde
el
01
de mayo de 2008 hasta
el
30
de noviembre de 2014.
111.6.1.
Créditos devengados desde
el
Q1
de mayo
de
2008 hasta ill 23 de
seQtiembre de 2014
52
.
22
De acuerdo con lo dispuesto en
el
artículo 39.4 de
la
Ley General del
Sistema ConcursaP
2 (en adelante, LGSC) y los criterios establecidos
LEY
GENERAL
DEL
SISTEMA
CONCURSAL.
Artículo
39.-
Documentación
sustentatori
a
de
los
crédi
to s.
M-SC0-07/01
17/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
JO.J,
San
Borja,
Lima 41- P
erú
1
Tel/.:
22.J
7800
e-mail
:
postmaster@indecopi
.
gob
.
pe
1
Web:
www.
indecopi
.
gob
.
pe
000530
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELE
CTUAL
Sala
Especializada
en
Proc
edimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N' 0021-2016/
SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N'
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2564
mediante Resolución No 088-97-TDC23 ,
la
autoridad concursa! debe proceder
al
reconocimiento de los créditos invocados una vez acreditado
el
..
vínculo
laboral con
la
deudora, sobre
la
base de
la
autoliquidación detallada
presentada por
el
trabajador, salvo que
el
deudor acredite su pago o
desvirtúe
la
existencia de los mismos.
53. Al respecto, se
ha
verificado que
el
vínculo laboral del solicitante con Doe
Run
se
encuentra acreditado, pues
la
boleta de pago presentada por
el
solicitante acreditan que este ingresó a laborar para Doe Run desde
el
01
de
mayo de 2008.
54. De otro lado, se ha verificado que
la
autoliquidación presentada por
el
solicitante
en
sustento de su solicitud de reconocimiento de los créditos
antes señalados,
la
cual ha sido descrita en el numeral 4 de
la
presente
resolución, se encuentra debidamente detallada pues ha identificado los
montos invocados por capital e intereses, así como los periodos invocados,
cumpliendo de tal forma con los requisitos de admisibilidad establecidos por
el
artículo 37 de
la
LGSC24 ,
el
Texto Único de Procedimientos
Administrativos del lndecopi
25
(en adelante, TUPA del lndecopi) y los criterios
23
24
25
(
...
)
39.4 Para
el
reconocimiento de los créditos de
or
igen laboral, y siempre que
se
haya acreditado el vinculo
laboral de los trabajadores,
la
Comisión reconocerá
lo
s créditos invocados, en mérito a
la
autoliquidación
presentada por el solicitante, salvo que
el
deudor acredite haberlos pagado
o,
de ser
el
caso,
la
inexistencia
de los mismos.
Texto modificado median
te
Decreto Legislativo W 1189, publicado en
el
diario oficial "El Peruano"
el
21
de agosto
de 2015,
el
cual entró en vigencia a los sesenta (60) días
ca
lendarios siguientes a
su
publicación, esto es,
el
20 de
septiembre de 2015.
RESOLUCIÓN N" 088-9 7-TDC.
"(. .
.)
En
ese orden
de
ideas, cuando
un
acreedor solicite
el
reconocimiento de sus créditos,
la
Comisión de Salida del
Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda deberán:
a) verificar o exigir que la solicitud de reconocimiento de créditos
se
sustente en cualquiera de los siguientes
documentos:
(.
.
.)
a.2 documento suscrito
por
el
representante de
la
empresa deudora, donde conste
el
importe de los créditos
cuyo reconocimiento
se
solicita, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato;
o,
a.3 documento de parte donde conste
el
importe
de
los créditos cuyo reconocimiento
se
solicita o
autoliquidación detallada, debidamente suscrita
por
el
trabajador,
la
misma que tendrá
el
carácter de
declaración jurada."
LEY
GENERAL
DEL SISTEMA
CONCURSAL.
Artículo
37.-
Solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
37.1
Los acreedores deberán presentar toda
la
documentación e información necesarias para sustentar
el
reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por capital , intereses y gastos
li
quidados a
la
fecha de
publicación del aviso a que
se
refiere
el
Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a
su
criterio les
corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
(
...
)
TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL INDECOPI. 4.
Reconocimiento
de
créditos
(
...
)
M-SC0-07/01
18/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104, San
Bo1ja,
Lima
-11-
Perú
1
Telf:
224 7800
e-mail:
postmascer@indecopi.gob
.
pe
1 W
eb:
www.indecopi.gob.pe
000531
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
0021-2016/
SCO-/NDECOPI
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2564
establecidos mediante Resolución No 088-97-TDC. •-
55.
En tal sentido, atendiendo a que ha quedado establecido que
el
solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo y los reintegros de
la
asignación familiar
que debieron ser considerados
en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde
el
01
de mayo de 2008 hasta
el
23 de septiembre de 2014; correspondía que
la
Comisión emita un
pronunciamiento de fondo respecto de
la
cuantía de los mismos.
56.
No obstante, a efectos de determinar
la
cuantía a reconocer, se advierte que
los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo y los reintegros
por asignación familiar que debieron ser considerados en
la
determinación
del descanso vacacional, se encuentran sujetos a las deducciones reguladas
en
el
artículo 14 del Decreto Supremo
001-98-TR26 , pues dicho beneficio
tiene carácter remunerativo conforme a
lo
dispuesto
en
los artículos 3 y 1 O
del Decreto Supremo No 035-90-TR, antes citados. Por tanto, a criterio de
esta Sala, se deben considerar las citadas deducciones legales a efectos de
determinar
el
monto de los créditos que
le
corresponden
al
solicitante, toda
vez que estos no constituyen derechos de titularidad del referido acreedor
laboral, sino que son
en
realidad créditos cuya titularidad le corresponde a
las entidades administradoras de tales aportes27.
57.
De otro lado, resulta necesario precisar que, conforme a lo señalado por
el
artículo 30 del Texto Único Ordenado de
la
Ley del Sistema Privado de
26
27
3.
Copia de
la
documentación que sustente
el
reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de
capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento.
DECRETO SUPREMO N• 001-98-TR. NORMAS
REGLAMENTARIAS
RELATIVAS
A OBLIGACIÓN DE LOS
EMPLEADORES DE
LLEVAR
PLANILLAS
DE PAGO.
Artículo
14.- Las planillas, además del nombre y
apellidos del trabajador, deberán consign ar por separado y según
la
periodicidad
de
pago, los siguientes
conceptos:
a) Remuneraciones que
se
abonen
al
trabajador tomando
en
consideración para este efecto,
lo
previsto en
el
Artículo 6 del
TUO
de
la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo
003-97-TR;
b) Número de días y horas trabajadas;
e)
Número de horas trabajadas
en
sobretiempo;
d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas
sindicales, descue nt
os
autorizados u ordenados por mandato judicial y otros concep tos similares;
e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según
el
Artículo 7 del TUO de
la
Ley de
Productividad y Competitividad Laboral;
f)
Tributos y aportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que
el
empleador considere conveniente.
De acuerdo al criterio desarrollado por
la
Sala mediante Resolución W 0295-2015/SCO-INDECOPI del
22
de junio
de 2015 .
M-SC0-07/01
19/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFE
N
SA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTU
AL
Calle De
la
Prosa
10-1,
San
B01ja, Lima
41-
Perú 1 Telf: 224 7800
e-mail:
postmaster@indecop
i
.gob.pe
1
Web
: www.
indecopi.gob
.
pe
~~!
..
~
~-r~r
T~t<:>
1
~~~~~
:1
,
~~~
' t
~.~~~!'"".~¡.f
"
Presidencia '
.,
~
'."
del Consejo de Ministros
' '
TRIBU
NAL DE
DEF
EN
SA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA PROPIED AD
INTELECTU
AL
Sala Esp e
ciali
za
da en
Pro
ce
dimi
e
nto
s
Con
cu
rsa
les
RE
SOLUCIÓN
N"
0021-20
16
/SCO-IND
EC
OP
I
EXPEDIENTE
N"
033-20
10
/CCO-
INDE
COPI-01-2564
Administración de Fondos de PensioneS28 y
la
Ley No 29351 29 , no
corresponde deducir los citados aportes ae
la
CTS del solicitante,
ni
de
su
s
gratificaciones.
l
58. Por tanto, corresponde revocar
la
resolución apelada en
el
extremo que
declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados
del saldo y los reintegros por asignación familiar que debieron ser
considerados
en
el
cálculo de las gratificaciones, la CTS y
el
descanso
vacacional devengados desde
el
01
de mayo
de
2008 hasta
el
23 de
septiembre de 2014; y, reformándola, se debe disponer que
la
Comisión
emita
un
pronunciamiento de fondo respecto de
la
cuantía de los mismos,
toda vez que ha quedado establecido que el solicitante tiene derecho de
percibir los saldos y reintegros invocados conforme a lo establecido por
la
Ley No 25129 y
el
Decreto Supremo No 035-90-TR, y
la
autoliquidación
presentada por
el
solicitante
la
misma que se encuentra debidamente
detallada cumpliendo con los requisitos formales establecidos
en
el
artículo
37 de
la
LGSC,
el
TUPA del lndecopi y los criterios establecidos mediante
Resolución No 088-97-TDC.
28
29
DECRETO SUPREMO W 054-97-EF. TEXTO ÚNICO
ORDENADO
DE
LA
LEY
DEL SISTEMA
PRIVADO
DE
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES .
Constitución
de
los
aportes
obligatorios
y
voluntarios
.
Artículo
30.- Los apor
te
s d e los trabajadores dependien tes pueden ser obl
iga
torios o voluntarios. Los aportes
obligatorios están constituidos por:
a)
El10%
(diez por ciento) de la remuneración aseg urab le destinado a la Cuenta Individual de Capitalización .
b) Un porcentaje de
la
remuneración aseg
ur
ab
le
destinado a financiar las prestaciones de inva
li
dez, sobrevivencia y
un monto des
tin
ado a fina nciar la prestación de gastos de sepelio.
e)
Los montos y/o porcen
ta
jes que cobren
la
s AFP por los
co
nceptos establecidos en los
lit
erales a) o d) del artículo
24 de
la
presente Ley, aplicables sobr e
la
remuneración asegu rable .
(
...
)
Entiéndase po r remuneración asegurab le
el
total de los i
ng
resos provenientes del
tr
abajo personal del afiliado,
percibidas en dinero, cualqu iera que sea la categoría de r
en
ta a que deban atribuir
se
de acuerdo a las normas
tr
ibutarias sobre renta.
( .
..
)
LEY
29351 .
LEY
QUE REDUCE COSTOS
LABORALES
A LOS
AGUINALDOS
Y
GRATIFICACIONES
POR
FIESTAS
PATRIAS
Y
NAVIDAD
.
Artículo
1.-
Incorporación
del
artículo
8-A a la
Ley
27735.
lncorpórase e l a rtículo 8-A a la Ley 27735, Le y que R
eg
ul
a el Otor gamien to de las Gratificaciones para los
Trabajadores del Régime n
de
la
Actividad Privada p
or
Fiestas Patrias y Navidad, en los términos siguientes:
"
Artículo
8-A.-
lnafectación
de
las
gratificaciones.
Las gratificaciones por Fiestas Patr ias y Navidad no
se
encuentran afect
as
a aportaciones, contribuciones ni
descuentos de índole alguna; excepto aque
ll
os otros descue ntos establecidos por ley o autorizados por
el
trabajador."
Artículo
3.-
Aportaciones
a
EsSalud.
El monto que a bonan
lo
s empleadores por
co
ncepto
de
aportaciones a l Seguro Socia l d e Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a l
os
trabajadores bajo
la
modalidad de
bonificación extraordinaria de carácter temporal no re munerativo
ni
pensionable.
M-SC0-07/01
20/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
104,
San
B01ja,
Lima
41-
Perú
1
Telf:
22-1
7800
e-mail:
postmaster
@
indecopi.gob.pe
1
WÍ1b:
www.indecopi.gob.pe
o o o
53<
~
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTU
AL
Sala
Especi
a
lizada
en
Pro
cedimien
t
os
Concursa/
es
RESOLUCIÓN
N' 0021- 2016/SCO-/
NDECOPI
EXPEDIENTE
N' 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2564
corresponde incorporarlos
al
concurso
en
aplicación del fuero de atracción .
..._
63. Por tanto, por los fundamentos expuestos en
el
presente pronunciamiento,
corresponde confirmar
la
resolución apelada
en
el
extremo que declaró
improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo
y los reintegros por asignación familiar que debieron
ser
considerados en
el
cálculo de
la
s gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados
desde el 24 de septiembre de 2014 hasta
el
30 de noviembre de 2014.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: revocar
la
Resolución No 3815-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo
de 2015,
en
el extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por el señor Teodosio Aguilar Fernández frente a Doe
Run Perú S.R.L.
en
Liquidación, derivados del saldo y los reintegros de asignación
familiar que debieron ser considerados en
el
cálculo de las gratificaciones, la
compensación por tiempo de servicios y
el
descanso vacacional devengados
desde
el
01
de mayo de 2008 hasta
el
23 de septiembre de 2014;
y,
reformándola,
se dispone que
la
Comisión de Procedimientos Concursales de
la
Sede Central
del lndecopi emita un pronunciamiento
al
respecto, teniendo en cuenta los
criterios expuestos
en
la presente resolución.
SEGUNDO: por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento,
confirmar
la
Resolución No 3815-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
en
el
extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
señor Teodosio Aguilar Fernández frente a Doe Run Perú
S.R.L.
en
Liquidación, derivados del saldo y los reintegros por asignación familiar,
que debieron ser considerados
en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
compensación por tiempo de servicios y el descanso vacacional devengados
desde
el
24 de septiembre de 2014 hasta
el
30
de noviembre de 2014.
Con
la
intervención de los señores vocales Daniel Schmerler Vainstein, Jose
Enrique Palma Navea, Julio César M /leda Solís, Jessica Gladys Valdivia
Amayo y Alberto Villanueva Eslava.
DANI Presidente
M-SC0-07/01
22/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
Prosa
1
04,
Sali Borja, Lima
41-
Perú
1 Telf:
224
7800
e-mai
l:
postmaster@indecopi.gob.pe
1
Web:
www.
indecopi.gob.pe

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR