Sentencia nº 5-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 5 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2320
1
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del Consejo de Ministros
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RESOL
UCIÓN
N• 005-2
01
6/SCO-
/N
DECOP/
EXPE
DIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-
01
-2320
PROCEDENCIA COMISIÓN
DE
PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI1
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
D
OE
RUN PERÚ S.R.L.
EN
LIQUIDACIÓN
GUILLERMO TOLEDO LIMACHE
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
FUNDICIÓN
DE
METALES NO FERROSOS
SUMILLA:
se
REVOCA la
Resolución
No
3777-2015/CCO-/NDECOP/
de/18
de
mayo
de 2015,
en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Guillermo
Toledo
Limache
frente a
Doe
Ruñ
Perú
S.R.L. en
Liquidación
,
derivados
del
saldo
de
asignación
familiar
,
así
como
de
los
reintegros
por
asignación
familiar
que
debieron
ser
considerados
en
el
cálculo
de
las
gratificaciones
, la
Compen
s
ación
por
Tiempo
de
Servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
01
de
enero
de 2005
hasta
e/23
de
septiembre
de 2014;
y,
reformándola
,
se
declara
FUNDADO
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
el
señor
Guillermo
Toledo
Limache,
disponiéndose
que
la
Comisión
de
Procedimientos
Concursa/es
de la Sede
Central
del
lndecopi
emita
un
pronunciamiento
al
respecto,
teniendo
en
cuenta
los
criterios
expuestos
en
la
presente
resolución,
toda vez
que
se
ha
determinado
que
el
solicitante
tiene
derecho
de
percibir
los
referidos
saldos
y
reintegros
invocados
,
conform
e a
Jo
establecido
por
la
Ley
No
25129 y
el
Decreto
Supremo
No 035-90-
TR.
De
otro
lado,
por
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
pronunciamiento
,
se
CONFIRMA la
Resolución
No
3777-2015/CCO-/NDECOPT
en
el
extremo
que
declaró
improcedente
la
solicitud
de
reconocimiento
de
créditos
presentada
por
el
señor
Guillermo
Toledo
Limache
frente
a
Doe
Run
Perú
S.R.L.
en
Liquidación
,
derivados
del
saldo
por
asignación
familiar
,
así
como
de
los
reintegros
por
asignación
familiar
que
debieron
ser
considerados
en
el
cálculo
de
las
gratificaciones,
la
Compensación
por
Tiempo de
Servicios
y
el
descanso
vacacional
devengados
desde
el
24 de
septiembre
de 2014
hasta
el
30
de
noviembre
de
2014,
debido
a
que
tales
créditos
no
son
pasibles
de
reconocimiento
al
haberse
devengado
con
Mediante Decreto Legislati
vo
N"
1189, publicado
en
el
diario oficial "
El
Peruano" el
21
de agosto de
201
5,
el
cua
l
entró en vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes a s u publi
ca
ción, esto es, el 20 de octubre de 2015,
se
modificó el texto del artfcu lo 1 de
la
Ley
Ge
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Si
stema Concur
sa!
, en
lo
s sigu
ie
ntes términos:
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.
Art
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Para
ef
ectos
de
la
aplicación de
las
normas de
la
Ley,
se
tendrán
en
cuenta las s
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ones:
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Comisión
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La
Comisión de Procedim
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la
Sede Central y las Com isiones de
Procedimientos Concursales Desconcentra das en la Ofi
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M-SC0-07/01
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INSTirUrO
NACIONAL
DE
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DE
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LA
PROTECCIÓN
DE
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INTELECTUAL
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Lima
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del Consejo de Ministros INDECOPI
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
005-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOP/-01 -2320
posterioridad
a la fecha de
suscripc10n
del
convenio
de
liquidación
en
marcha
de Doe Run,
esto
es,
luego
del
24 de
septiembre
de 2014.
Lima, 05 de enero de 2016
l. ANTECEDENTES
1.
3
Mediante escrito del 12 de enero de 2015,
el
señor Guillermo Toledo
Limache2 (en adelante,
el
solicitante) invocó ante
la
Comisión de
Procedimientos Concursales de
la
Sede Central del lndecopi (en adelante, la
Comisión) el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Doe Run
Perú S.R.L. en Liquidación3 (en adelante, Doe Run) ascendentes a
SI 9 030,96 por concepto de capital e intereses derivados del saldo de
asignación familiar, así como de los reintegros por asignación familiar que
debieron
ser
considerados en el cálculo de las gratificaciones, la
Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, CTS) y
el
descanso
vacacional, devengados desde
el
01
de enero de 2005 hasta
el
30 de
noviembre de 2014, conforme a lo señalado
en
el siguiente cuadro:
1()Ud9fe
Reintegro
Rflntllgro
Monto
tot1l Total
MONTO
Monto
Reintegro
Reintegro
lntetw
PERIODOS
RMV
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Descanso
dedwde
TOTAL
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SI
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SI. 993.
19
SI
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SI
. 1,002.22
MONTO
TOTAL
DE
At1TOUQUIOACION
DE
REINTEGRO
DE
ASIGNACION
FAMIUAR
SI.
1,030.96
Representado por el Sindicato Unitario de Trabajadores
de
la
Unidad Minera Doe Run Perú S.R.L. Cobriza
DMsión.
Mediante Resolución W 4985-2010/CCO-INDECOPI del 14 de julio de 2010,
la
Comisión declaró el inicio del
procedimiento concursa! ordinario de Doe Run.
El
16
de agosto de 2010,
la
Comisión publicó en
el
diario oficiai "
EI
Peruano" el a
viso
de difusión del inicio del procedimiento concursa! ordinario de Doe Run .
El
27
de agosto de 2014 ,
la
junta de acreedores de Doe Run decidió someter a Doe Run a
un
proceso de
liquidación
en
marcha y
el
24
de septiembre de 2014, designó a Profit Consultoría e Inversiones S.A.C. como
entidad liquidadora suscribiendo el respectivo convenio de liquidación.
El
30 de octubre de 2015 ,
la
Junta de Acreedores de Doe Run , designó a Dirección Integral y Gestión de
Empresas S.A.C . • Dirige como nueva entidad liquidadora de
la
deudora y aprobó y suscribió el respectivo
Convenio de Liquidación.
M-SC0-07/01
2/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
PE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Calle
De
la
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104,
San Borja, Lima
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Presidencia
del Consejo de Ministros
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proced
imientos
Co
ncursa/es
RESOLUCIÓN
N"
005-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-INDECOP/-01-2320
2.
En
sustento de
su
solicitud, el solicitante señaló, entre otros aspectos, lo
siguiente:
(i) Doe Run
no ha
cumplido con pagar en forma completa el monto que le
corresponde por concepto de asignación familiar de acuerdo a lo
establecido por la Ley
No
25129 y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo
No
035-90-TR, que disponen que el pago por
asignación familiar debe ser equivalente al diez por ciento
(1
0%) del
ingreso mínimo legal;
(ii) contrariamente a lo establecido por la normativa laboral, Doe Run ha
pagado la asignación familiar conforme a lo pactado en los convenios
colectivos suscritos con el Sindicato Unitario de Trabajadores de
la
Unidad Minera Doe Run S.R.L. -Cobriza División (en adelante,
Sindicato de Trabajadores de Cobriza), en los que se estableció
un
monto menor al previsto en la Ley No 25129, según el detalle siguiente:
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1998-2003
S/5
57
S/2
78
2003-2008
S/7
84 S
/3
92
2008-2013 SI 10
,3
6 SI 5 18
2013-2015 S/ 15
18
S
/7
59
(iii) mediante
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura del 1 O de marzo
de
201
O, la Corte Suprema de Justicia de la República ha interpretado
el artículo 1 de la Ley
No
25129 señalando que "
(.
. .) la restricción
establecida en dicha norma, respecto a "/os trabajadores de
la
actividad
privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación
colectiva", es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho de asignación familiar otorgado de forma general e imperativa
a favor de /os trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del
convenio colectivo o del previsto
por
la
ley (derecho mínimo), caso en
el
cual /os trabajadores percibirán el que le otorgue
mayor
beneficio
efectivo
";
(iv) tanto la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en
adelante, Sunafil) y
el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
(en adelante, MTPE) han verificado los incumplimientos por parte de
Doe Run respecto de lo establecido
en
la Ley
No
25129 y
el
Decreto
Supremo No 035-90-TR,
en
lo concerniente
al
pago de la asignación
M
-SC0-
07/01
3/22
INSTITUT
O
NACIONAL
DE
DEFE
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DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
LA
PROTECCIÓN
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LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
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Lima 41-
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Presidencia -
del Consejo de Ministros INDECOPI
TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala Especializada en
Procedimientos
Concursales
RESOLUCIÓN
N"
005-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-INDECOPI-01-2320
familiar, plasmando ello en el Acta de Infracción
No
64-2014-SUNAFIL/ILM del 22 de agosto de 2014 y
la
Resolución
Directora!
No
049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC del 17 de
noviembre de 2014, imponiendo una sanción de multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/ 152 000,00;
(v) a través del Informe No 28-2012-MTPE/2/14 del
21
de agosto de 2012,
el MTPE absolvió una consulta realizada por
la
Sociedad Nacional de
Industrias respecto a los criterios aplicables
en
materia de pago del
beneficio de
la
asignación familiar, en
el
que concluyó que dicho
beneficio abarca a todo trabajador sujeto
al
régimen legal de
la
actividad privada y
el
monto de tal beneficio es equivalente,
al
menos,
al
diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo posible su
mejora a través de convención colectiva; y,
(vi) a través del Oficio
No
1111-2014-MTPE/2/16 del
11
de julio de 2014,
el
MTPE absolvió una consulta realizada por el Sindicato de Trabajadores
de Cobriza , señalando que conforme a lo establecido por
la
Ley
No 25129
el
beneficio de
la
asignación familiar abarca a todo tipo de
trabajadores de
la
actividad . privada y su monto es equivalente al diez
por ciento (10%) del ingreso mínimo legal, siendo que, en caso dicho
beneficio sea pactado por convenio colectivo, se puede pactar un
monto igual o superior pero no menor
al
previsto
en
la
Ley
No
25129,
toda vez que dicho beneficio legal constituye
un
derecho mínimo tal
como ha sido interpretado por
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República
en
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura.
3.
El
10 de abril de 2015,
la
Secretaría Técnica de
la
Comisión puso en
conocimiento de Doe Run
la
solicitud de reconocimiento de créditos y
le
requirió que cumpla con manifestar su posición al respecto.
4.
El
04 de mayo de 2015, Doe Run se opuso al reconocimiento de créditos
invocado por
el
solicitante alegando lo siguiente:
(i) que
ha
cumplido con abonar
la
asignación familiar a todos sus
trabajadores
en
cumplimiento de los convenios colectivos suscritos con
los trabajadores
en
los años 1998-2003, 2003-2008, 2008-2013 y
2013-2015, sin contravenir la Ley
No
25129 ni
su
Reglamento aprobado
por Decreto Supremo
No
035-90-TR, toda vez que dichos convenios
colectivos tienen fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron
conforme a
lo
establecido por
el
artículo 42 del Texto Único Ordenado de
la
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT) y
el
M-
SC0-07
/
01
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NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
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TRIBUNAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA
Y
DE
LA
PROPIEDAD
INTELECTUAL
Sala
Especializada
en
Proced
imi
entos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
005-2016/SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2320
artículo 28 de
la
Constitución Política del Perú (en adelante,
la
Constitución), por
lo
que no se encuentra pendiente pago alguno por
reintegro de dicho beneficio;
(ii) en
la
Resolución Directora!
No
014-2013-MTPE/1/20.4 del 07 de enero
de 2013,
el
MTPE
ha
señalado que según
el
artículo 28 de
la
Constitución lo acordado en
el
convenio colectivo tiene fuerza vinculante
entre las partes por
lo
que este debe respetarse independientemente de
si
la
cuantía que fija por concepto de asignación familiar es menor a
la
establecida por
la
Ley No 25129;
y,
(iii)
la
Orden de Inspección No 090-2014-SUNAFIL, que dio origen
al
Acta de
Infracción No 64-2014-SUNAFIL/ILM y a
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, que impuso una sanción de
multa a Doe Run por
la
suma ascendente a S/ 152 000,00, no ha
quedado firme debido a que se ha interpuesto una acción contencioso
administrativa cuestionando
la
imposición de dicha multa.
5.
Por Resolución No 3777-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo de 2015,
la
Comisión declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
solicitante frente a Doe Run derivados del saldo del
beneficio por asignación familiar, así como de los reintegros por asignación
familiar que debieron ser considerados
en
el cálculo
de
las gratificaciones, la
CTS y
el
descanso vacacional, por considerar que no
ha
quedado acreditada
la
existencia de saldos o reintegros pendientes de pago por asignación
familiar, dado que Doe
Run
cumplió con pagarle dicho beneficio conforme a
lo pactado en los convenios colectivos correspondientes a los años
1998-2003, 2003-2008, 2008-2013 y 2013-2015.
6.
A consideración de
la
Comisión, atendiendo a que
las
remuneraciones del
solicitante fueron reguladas por los convenios colectivos antes citados, los
cuales tienen fuerza vinculante entre las partes que los suscribieron
conforme a lo establecido por el artículo 42 de
la
LRCT y el artículo 28 de
la
Constitución, no resulta aplicable a dicho caso las disposiciones contenidas
en
la Ley
No
25129 y
su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo
No 035-90-TR. Asimismo, a consideración de
la
Comisión, los criterios
fijados por la autoridad judicial en
la
Casación Laboral
No
2630-2009-Huaura, así como
lo
resuelto por
la
autoridad administrativa
de trabajo
en
la
Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC, no tienen carácter vinculante,
por lo que
la
autoridad concursa! no
se
encuentra obligada a adoptar
la
interpretación de las normas efectuada por los citados pronunciamientos.
M-SC0-07/01
5/22
INSTITUTO
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA Y
DE
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PROTECCIÓN
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Concursa/es
RESOLUCIÓN N•
00
5-2
016/SCO-/NDECOf/
EXPEDIENTE N• 033·2010
/CC
O-INDECOP/-01-2320
7.
Dicha resolución fue notificada
al
solicitante y a Doe Run
el
28
y 29 de mayo
de 2015, respectivamente.
8.
El
03 de junio de 2015,
el
solicitante interpuso recurso de apelación contra
la
Resolución No 3777-2015/CCO-INDECOPI que declaró improcedente su
solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo del beneficio
por
asignación familiar, así como de los reintegros por asignación familiar que
debieron ser considerados en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y el
descanso vacacional , alegando
lo
siguiente:
(i)
la
Ley No 25129 establece un tope legal mínimo al disponer que
la
cuantía de
la
asignación familiar
es
equivalente
al
diez por ciento (10%)
del ingreso mínimo legal, por
lo
que no resulta posible negociar por
debajo de dicho monto, dado que
la
normativa laboral y
la
Constitución
impiden que se puedan disminuir y/o eliminar derecho laborales
establecidos por normas imperativas, tanto en
su
naturaleza como en
su
monto,
ni
siquiera mediante convenio colectivo;
(ii)
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura realiza una interpretación
correcta, tanto a nivel legal como constitucional, de
lo
establecido por
la
Ley No 25129, sin embargo,
la
Comisión se aparta de dicha
jurisprudencia sin indicar los motivos que sustentan su
pronunciamiento;
(iii)
la
Comisión no
ha
tomado en cuenta al momento de resolver,
la
Resolución Directora! Regional
01-2015-DRTPE expedida por
la
autoridad administrativa de trabajo en mérito
al
recurso de apelación
interpuesto por Doe Run contra la Resolución Directora!
No 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC; y,
(iv) no se le corrió traslado del escrito presentado por Doe Run en
respuesta a su solicitud de reconocimiento de créditos, negándosele de
tal forma la oportunidad de responder a dicho escrito.
9.
Mediante Resolución No 5301-2015/CCO-INDECOPI del 20 de julio de 2015,
la
Comisión concedió
el
recurso de apelación interpuesto por
el
solicitante
contra
la
Resolución
No
3777-2015/CCO-INDECOPI y dispuso
la
remisión de
los actuados a
la
Sala Especializada
en
Procedimientos Concursales (en
adelante,
la
Sala).
10.
El
25 de agosto de 2015, la Secretaría Técnica de
la
Sala recibió
el
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COMPETENCIA
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Sala
Especializada
en
Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
005-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N• 033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2320
11.
El
21
de octubre de 2015, Doe Run señaló,
en
respuesta
al
recurso de
apelación interpuesto por
el
solicitante, que
ha
cumplido con abonar
la
asignación familiar a todos sus trabajadores conforme a
lo
establecido en los
convenios colectivos correspondientes a los años 1998-2003, 2003-2008,
2008-2013 y 2013-2015, sin contravenir
la
Ley
No
25129 ni su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo
No
035-90-TR,
ni
la
Constitución,
ni
los
convenios internacionales
en
materia laboral. Asimismo, Doe Run presentó
copia de
un
informe legal elaborado por el
Esh.Jdio
Morales Morante
Abogados, mediante el cual
se
emite opinión sobre
la
validez de
la
asignación familiar pactada en
el
Convenio Colectivo correspondiente
al
periodo 2013-20144; de
la
demanda contenciosa administrativa interpuesta
por Doe Run contra
la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo de Huancavelica, presentada
el
13 de abril
de
2015 ante el Primer
Juzgado Civil de
la
Corte Superior de Justicia de Huancavelicas;
y,
del auto
admisorio de dicha demanda emitida por
la
autoridad judicial el 06 de junio
de 2015.
11.
CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
12. De los antecedentes expuestos,
la
Sala considera que debe determinarse lo
siguiente:
4
(i)
si
lo
establecido por
la
Ley
25129 y
su
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo
No
035-90-TR, resultan de aplicación al caso materia
de autos;
y,
(ii) si, de ser
el
caso, corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo del beneficio por asignación familiar, así
como de los reintegros por asignación familiar que debieron ser
considerados
en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso
En
el
citado informe
se
emitió
op1n1on
sobre
los
fundamentos jurídicos de
la
Casación Laboral
N" 2630-2009-Huaura y
la
Resolución Directora! N" 014-2013-MTPE/1/20.4. Con relación a
los
criterios
examinados
en
la
casación
en
mención,
en
el referido informe
se
señaló que
en
dicho pronunciamiento judicial
no
se
ha abordado
en
forma directa cuales serían las implicancias legales
si
existiera una convención colectiva de
trabajo que regule expresamente el monto de asignación familiar. De otro lado, respecto al criterio establecido
en
la
resolución directora! citada anteriormente, el referido informe concluye que este resulta válido al hacer prevalecer
la
autonomía colectiva de las partes recogida
en
el
artículo 28
de
la
Constitución.
Dicha demanda fue interpuesta a efectos de que se declaren nulas
la
Resolución Directora!
N" 049-2014/DRTPE-HVCA/SDIHSORPNC y
la
Resolución Directora! N" 01-2015-DRTPE
del17
de noviembre de
2014 y 09 de enero de 2015, respectivamente , así como
el
Acta
de Infracción N" 64-2014.
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Concursa/es
RESOLUCIÓN
N"
005-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE N" 033-2010/CCO-/NDECOP/-01 -2320
vacacional.
111.
ANÁLISIS
DE
LAS CUESTIONES
EN
DISCUSIÓN
13. A efectos de determinar
si
corresponde reconocer los créditos invocados por
el
solicitante derivados del
sa
ldo del beneficio por asignación familiar, así
como de los reintegros por asignación familiar que debieron ser
considerados
en
el
cálculo de las gratificaciones, la CTS y
el
descanso
vacacional, se analizará a continuación si, conforme a
lo
señalado por
la
Comisión
en
la
resolución apelada,
la
fuerza vinculante del convenio
colectivo implica que lo acordado en este debe primar sobre lo establecido
por
la
normativa y
la
jurisprudencia laboral respecto de
la
asignación familiar.
111.1.
Fuentes de Derecho del Trabajo
14.
El
sistema de fuentes
de
Derecho se estructura, principalmente, en función
de un criterio de jerarquía que consiste
en
atribuirle
un
rango a cada una de
las normas que conforman dicho sistema y organizarlas en diversos niveles
según
su
jerarquía
s.
15.
16.
6
7
9
En
el caso del sistema jurídico peruano,
la
Constitución establece a qué
nivel de jerarquía corresponden las normas que conforman
el
sistema de
fuentes de Derecho, al señalar en
su
artículo
51
7 que esta prevalece sobre la
ley, y que
la
ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía;
configurando de tal forma los tres (03) primeros niveles de normas: (i)
el
constitucional, conformado por
la
Constitución y los tratados sobre derechos
humanos; (ii)
el
primario, conformado por
la
ley, los decretos legislativos y
los decretos de urgencia
s,
y sus equivalentes;
y,
(iii)
el
secundario,
conformado por las normas de inferior jerarquía.
En
el
nivel terciario se encuentran las normas emanadas de
la
autonomía
privada, como es
el
caso, en materia laboral, de los convenios colectivos, los
reglamentos internos de trabajo y
la
costumbre
s.
NEVES MUJICA,
Javier
. "Introducción al Derecho del Trabajo". Fondo Editorial de
la
Pontificia Universidad
Católica del Perú , Lima, 2014, pág.
61
.
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL
PERÚ
.
Articulo
51
.-
La
Constitución prevalece sobre toda norma legal ;
la
ley,
sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad
es
esencial para
la
vigencia de toda
norma del Estado .
El
numeral 19 del artícu
lo
118 de
la
Constitución establece
que
los decretos de urgencia tienen rango de ley.
NEVES MUJICA, Javier.
Óp.
cit. pág. 62-63.
M-
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RESOLUCIÓN
N"
005-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOPI-01-2320
Considerando los efectos que tienen las normas que conforman
el
sistema
de fuentes de Derecho sobre los destinatarios y las acciones reguladas,
estas pueden clasificarse en dos (02) tipos: (i) fuentes normativas;
y,
(i
i)
fuentes no normativas10
Las fuentes normativas son aquellas que constituyen reglas generales y
abstractas en lo referente
al
destinatario y a la acción, y se ubican en los tres
(03) primeros niveles de jerarquía: el constitucional, primario y secundario.
Por su parte, las fuentes no normativas constituyen decisiones particulares y
concretas, esto es, singulares, pues no tienen efectos generales sino
únicamente sobre destinatarios particulares. En esta clasificación se
encuentran las normas emanadas de
la
autonomía privada que se ubican en
el
nivel terciario de jerarquía normativa.
En
el
caso de los convenios colectivos, que se ubican en el nivel terciario de
jerarquía normativa al ser
un
producto de la negociación colectiva
11
, la
doctrina les reconoce una naturaleza dual: una parte normativa y otra no
normativa u obligacional, cada una de ellas referida a una parte específica
de su contenido. Incluso resulta posible identificar una tercera, denominada
delimitadora, conforme a lo establecido por el artículo 29 del Reglamento de
la
LRCT12
Mediante las cláusulas normativas se pacta
el
otorgamiento a los
trabajadores de beneficios económicos no establecidos por las leyes
vigentes o
el
incremento de remuneraciones, entre otros aspectos que se
refieren a
la
prestación misma del servicio y cuya titularidad es individual, es
ldem. pág . 59-60.
Al respecto, debe tenerse
en
cuenta que , conforme a lo señalado por
la
doctrina , si bien el convenio colectivo es
una fuente de derechos
en
tanto es productor de normas, "{e)n rigor, es un contrato
por
cuanto contiene los
elementos propios de dicho acto jurídico recogidos en nuestro Código Civil, llámese bilateralidad (empleador y
sindicato) y, aunque no de manera exclusiva, también contenido patrimonial, con matices propios dado el contexto
especi
al
en el cual se desenvuelve, el de las relaciones laborales. "
GARCIA
MANRIQUE,
Alvaro.
La naturaleza jurídica de las cláusulas del convenio colectivo. Diálogo con
la
Jurisprudencia, Tomo 120 -Septiembre 2008, pp . 279.
DECRETO SUPREMO 011-92-TR. REGLAMENTO DE
LA
LEY
DE RELACIONES COLECTIVAS DE
TRABAJO.
Artículo
29.-
En
las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automát icamente
a los
co
ntratos
ind
Mduales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento . Durante su vigencia se
interpretan como normas jurídicas.
Son
cl
áusulas obliga
ci
onales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las pa rtes
del convenio .
Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular
el
ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Las cláusulas obligacionales y delimitadoras
se
interpretan según las reglas de los contratos.
M-
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dec
ir,
respecto de cada uno de los trabajadoreS13
22. De otro lado, mediante las cláusulas obligacionales
se
establecen derechos
y deberes de naturaleza colectiva laboral aplicables solo entre las partes del
convenio.
23. Otro de los criterios de frecuente uso por
la
doctrina14 para distinguir entre las
normas que conforman
el
sistema de fuentes de Derecho, está constituido
sobre
la
base del carácter y grado de imperatividad o dispositividad de las
normas frente a
la
autonomía privada. Desde esta perspectiva, podemos
distinguir los siguientes tipos de normas:
(i) normas de derecho dispositivo, que permiten
la
presencia de
la
autonomía privada en
la
regulación de una materia y su libre juego en
cualquier dirección de mejora o de disminución;
(ii) normas de derecho necesario relativo, que fijan mínimos a
la
autonomía privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda
prohibida;
(iii) normas que establecen máximos de derecho necesario, que establecen
"techos" a
la
autonomía privada que no puede sobrepasar;
y,
(iv) normas de derecho necesario absoluto, las cuales excluyen por
completo
la
presencia de
la
autonomía privada.
24. Cabe señalar que
la
gran mayoría de las normas laborales es del segundo
tipo, esto
es
, constituyen normas que establecen "mínimos" debajo de los
cuales
la
intervención de la autonomía privada no está permitida. Asimismo,
el
carácter mínimo de las normas laborales es
el
que guarda mayor
conformidad con
la
naturaleza protectora del ordenamiento laboral, que se
orienta a
la
tutela de los derechos del trabajador, por lo que este debe
presumirse
si
no hay declaración expresa en tal sentido.
111.2.
Simultaneidad de las normas para
el
mismo supuesto de hecho
25.
13
14
De otro lado, existe
la
posibilidad que dos (02) normas regulen
simultáneamente
un
mismo hecho, pero que sean incompatibles entre sí.
En
tal caso, debe seleccionarse cual será
la
norma aplicable, para ello ,
la
teoría
general del derecho propone tres (03) criterios sucesivos para
la
determinación de
la
norma aplicable: (i)
la
jerarquía; (ii)
la
especialidad;
y,
GARCIA MANRIQUE, Alvaro.
Op
.
cit.
pp
. 279-284.
NEVES MUJICA, Javier.
Óp
. cit. pág .
61
.
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EXPEDIENTE
No
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2320
(iii)
la
temporalidad. De este modo,
si
las normas divergentes tienen rango
distinto, debe preferirse
la
superior sobre
la
inferior;
si
su rango es
el
mismo,
debe elegirse
la
de alcance especial sobre
la
de alcance general; pero
si
tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse
la
posterior sobre
la
anterior15
26. De esta manera,
la
doctrina16 señala que en
el
caso
en
que exista conflicto
entre
la
ley y
el
convenio colectivo, por ejemplo, en
el
supuesto
en
que
la
ley
otorga
un
beneficio que
el
convenio colectivo disminuye,
el
convenio
colectivo es inválido
y,
por ende, inaplicable, por infringir una norma de
carácter imperativo que conforme a lo expuesto
en
los numerales
precedentes tiene mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
111.3.
La fuerza vinculante del convenio colectivo
27.
15
18
17
18
19
De acuerdo con lo establecido en
el
artículo 28 de
la
Constitución17 y los
artículos
41
y 42 de
la
LRCT18, los acuerdos surgidos de
la
libre voluntad de
las partes, empleador y trabajadores, en
el
contexto de una negociación
colectiva, destinados a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y
otros aspectos propios de
la
relación laboral, tienen fuerza vinculante para
las partes que los adoptaron,
en
el ámbito de
lo
concertado19
!dem. pág . 163.
ldem. pág . 169.
CONSTITUCIÓN POLfTICA DEL PERÚ.
Artículo
28.-
El
Estado reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela
su
ejercicio democrático:
( ... )
2. Fomenta
la
nego
ci
ación colectiva y promueve formas
de
solución pacífica de
los
conflictos laborales.
La
convención colectiva tiene fuerza vinculante
en
el ámbito de
lo
concertado.
(
..
. )
DECRETO SUPREMO N" 010-2003-TR. TEXTO ÚNICO ORDENADO
DE
LA
LEY DE RELACIONES
COLECTIVAS DE
TRABAJO
.
Artículo
41.- Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las
condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores,
celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales
de
trabajadores o, en ausencia de éstas, por
representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de
la
otra, por un
empleador,
un
grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
( ... )
Artículo
42.-
La
convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que
la
adoptaron. Obliga a
éstas, a las personas
en
cuyo nombre
se
celebró y a quienes les sea aplicable,
así
como a los trabajadores que
se
incorporen
con
posterioridad a las empresas comprendidas
en
la
misma, con excepción de quienes ocupan puestos
de dirección o desempeñan cargos
de
confianza.
Un convenio colectivo es el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a
remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales.
En
puridad, emana de una autonomía relativa consistente
en
la
capacidad de regulación de las relaciones laborales
entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores .
En
este sentido, permite
la
facultad de
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RESOLUCIÓN
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005-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N•
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2320
28. Conforme a lo señalado en
el
acápite precedente,
la
mayoría de las normas
laborales establecen mínimos a la autonomía privada, debajo de los cuales
la
intervención de esta queda prohibida. En tal sentido, no podrían pactarse
acuerdos en el convenio colectivo que establezcan beneficios por debajo de
los "mínimos" establecidos
por
la
normativa laboral, más aún, si
la
norma de
derecho necesario relativo es una ley que se encuentra en el nivel primario
dentro del sistema de fuentes de derecho, pues el convenio colectivo
resultaría inaplicable en caso contravenga dicha norma estatal de carácter
imperativo, pues
la
ley tienen una mayor jerarquía que
el
convenio colectivo.
29. Cabe señalar que el límite a la autonomía privada establecido por una norma
imperativa no implica una vulneración
al
carácter vinculante del convenio
colectivo, sino una situación excepcional, pues las partes se encuentran
obligadas a cumplir con lo acordado, salvo en el caso que se presente un
conflicto entre el convenio colectivo y una norma imperativa, que ostenta un
mayor nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes de Derecho, al
regular un mismo supuesto de hecho, frente a lo cual solo queda elegir la
aplicación de la norma imperativa.
111.4.
Asignación familiar: normativa y jurisprudencia
30. La Ley
2512920 , publicada el 06 de diciembre de 1989, establece que los
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación colectiva y que tengan hijos menores de edad o hijos mayores
de edad que se encuentren cursando estudios superiores tienen derecho al
20
autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por mismos sus
intereses en conflicto. Surge de
la
negociación llevada a cabo entre
el
empleador o una organización de
empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular
las
relaciones laborales. En
la
doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de
trabajo, etc. (Exp. 0008-2005-P/!TC, 14/09/2005) .
Preguntas
y
respuestas
jurisprudencia/es.
El
convenio
colectivo.
En:
Diálogo con
la
Jurisprudencia.
Tomo
108-
Septiembre 2007.
LEY
25129. LOS TRABAJADORES DE
LA
ACTIVIDAD PRIVADA CUYAS REMUNERACIONES NO SE
REGULAN
POR
NEGOCIACIÓN COLECTIVA, PERCIBIRÁN EL EQUIVALENTE
AL
10% DEL INGRESO
MINIMO LEGAL POR TODO CONCEPTO DE ASIGNACIÓN
FAMILIAR
.
Artículo
1.- A partir de
la
vigencia de
la
presente
Ley,
los trabajadores de
la
actividad privada cuyas
remuneraciones no
se
regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente
al10o/o
del ingreso m ínimo legal
por todo concepto de Asignación Familiar.
Artículo
2.· Tienen derecho a percibir esta asignación
los
trabajadores que tengan a
su
cargo uno o más hijos
menores de
18
años.
En
el
caso
de
que el
hijo
al cumplir
la
mayoría de edad
se
encuentre efectuando estudios
superiores o universitarios, este beneficio
se
extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta
un
máximo de 6
años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.
Artículo
3.·
En
caso de que el trabajador perciba beneficio igual o superior por
el
concepto de Asignación Familiar,
se
optará por
el
que
le
otorgue mayor beneficio
en
efectivo.
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32.
33.
34.
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del Consejo de Ministros
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005-2016/SCO-/NDECOP/
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033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2320
pago de una asignac1on familiar equivalente
al
diez por ciento (10%) del
ingreso mínimo legal.
Por
su
parte, los artículos 3 y 1 O del
Decreto
Supremo
No
035-90-TR2\
Reglamento de
la
Ley
25129, establecen que
la
asignación familiar tiene
carácter y naturaleza remunerativa, y que este beneficio debe ser abonado
por
el
empleador bajo
la
misma modalidad con que viene efectuando
el
pago
de las remuneraciones a sus trabajadores.
Cabe señalar que cuando
la
Ley
25129 entró en vigencia las
remuneraciones se sujetaban
al
ingreso mínimo legal y es por ello que
la
norma señala que
la
asignación familiar será igual
al
diez por ciento (10%)
del ingreso mínimo legal. Sin embargo, a partir del
01
de enero de 1992, por
mandato de
la
Décimo Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
650 y conforme a lo establecido en el artículo 2 de
la
Resolución
Ministerial 091-92-TR toda mención que haga
la
legislación
al
ingreso
mínimo legal debe entenderse sustituida por
la
de remuneración mínima
vital.
En
consecuencia,
la
asignación familiar regulada por
la
Ley 25129
es equivalente
al
diez por ciento
(1
0%) de
la
remuneración mínima vital.
También debe señalarse que
la
Ley
25129 es una norma de derecho
necesario relativo pues establece
un
monto mínimo por concepto de
asignación familiar,
el
cual puede ser mejorado por las partes, pero no
reducido. De este modo, el artículo 3 de
la
citada ley establece que
si
el
trabajador percibe beneficio igual o superior por
el
concepto de asignación
familiar,
se
optará por
el
que le otorgue mayor beneficio
en
efectivo.
Lo
expuesto
en
el
numeral precedente nos lleva a tres (03) supuestos: (i)
que por decisión unilateral, contrato laboral o convenio colectivo,
el
empleador abone una asignación familiar por
un
monto superior
al
establecido por
la
Ley
25129, en cuyo caso dicho pago es válido y no es
exigible
el
monto regulado por la referida ley; (ii) que por contrato laboral o
convenio colectivo,
el
empleador
le
abone
al
trabajador
la
suma que le
correspondería según
la
Ley
25129, en cuyo caso también
el
pago es
válido;
y,
(iii) que mediante decisión unilateral, contrato laboral o convenio
colectivo,
el
empleador establezca
el
pago de una asignación familiar menor
a
la
que fija la Ley
25129,
en
cuyo caso se debe aplicar lo establecido en
DECRETO SUPREMO N" 035-90-TR.
Articulo
3.-
La
Asignación Familiar establecida por
la
Ley tiene el carácter
y naturaleza remunerativa .
Artículo
10.-
La
asignación familiar será abonada por
el
empleador bajo
la
misma modalidad con que viene
efectuando
el
pago de las remuneraciones a sus trabajadores.
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RESOLUCIÓN N• 005-2016/SCO-INDECOPI
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la Ley 25129 al ser una norma estatal de carácter imperativo.
35. Se debe tener en cuenta que en
la
Casación Laboral No 2630-2009-Huaura,
la
Corte Suprema de Justicia de
la
República ha interpretado el artículo 1 de
la
Ley No 25129 señalando que el derecho a percibir la asignación familiar
corresponde a todos los trabajadores sujetos
al
régimen laboral de la
actividad privada, con prescindencia de la regulación o
no
de sus
remuneraciones por convenio colectivo, pues interpretarlo de manera
restrictiva, a consideración de la autoridad judicial, vulnera principios
laborales, como son los principios de irrenunciabilidad22 e igualdad.
36.
En
esa línea,
la
citada sentencia casatoria señaló que la restricción
establecida en el artículo 1 de la Ley
No
25129
"(.
.
.)
respecto a "los
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
por
negociación colectiva", es que estos no perciban un doble beneficio
por
este
derecho de asignación familiar otorgado de forma general e imperativa a
favor de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no
sindica/izados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio
colectivo o del previsto
por
la ley (derecho mínimo), caso en el cual los
trabajadores percibirán el que le otorgue
mayor
beneficio en efectivo
".
111.5
. Aplicación de los convenios colectivos suscritos por Doe Run con sus
trabajadores
37.
22
En
el
presente caso, Doe Run y el Si
nd
icato de Trabajadores de Cobriza,
pactaron
en
los convenios colectivos correspo
nd
ientes a los siguientes
periodos
el
pago de los montos que se deta
ll
an a continuación por
asignación familiar mensual:
PERIODO ASIGNACIÓN FAMILIAR MENSUAL
POR CÓNYUGE CENSADA
POR
CADA
HIJO CENSADO
1998-2003
S/5
57
S/2
78
2003-2008
S/7
84
S/3
92
2008-2013 S/ 10 36
S/5
18
2013-2015 S/ 15 18
S/7
59
Cabe señalar que mediante
la
Casación Laboral
10712-2014 Lima,
la
Corte Suprema de Justida de
la
República establedó que, para
la
correcta interpretadón del prindpio
de
irrenundabilidad de derechos consagrado
en
la
norma constitudonal,
de
conformidad
con
el
indso 2 del artículo
26
de
la
Constitudón,
se
deben tener
en
cuenta tres (03) criteri
os:
primero, que
los
derechos cuya fuente de origen
sea
la
ley o cualquier otra norma jurídi
ca
de
origen estatal, sin
im
portar
su
jerarquía,
son
de
carácter irrenundable para
el
trabajador individual;
en
segundo
lugar,
los
derechos que tienen
como
fuente
de
origen
un
convenio colectivo o
un
laudo arbitral , también tienen
carácter irrenundable, pero estos
sf
pueden ser objeto de renunda, disminudón o modificadón por acuerdo entre
la
organizadón sindical y
el
empleador; y, por último,
los
derechos derivados del contrato indMdual
de
tra
bajo
o de
la
dedsión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposidón por
el
trabajador indMdual.
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005-2016/SCO-INDECOP/
EXPEDIENTE
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033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2320
38
. De
lo
expuesto se advierte que
en
los referidos convenios colectivos se
pactó
el
pago de una "asignación familiar por cónyuge censada" y una
"asignación familiar por hijo censado". De acuerdo a los términos en los que
se pactó
el
otorgamiento de la "asignación familiar por cónyuge censada", se
advierte que dicho beneficio es diferente a
la
asignación familiar legal
establecida por
la
Ley
25129, debido a que
la
citada ley solo beneficia a
aquellos trabajadores que tengan hijos menores de edad o hijos mayores de
edad que se encuentren cursando estudios superiores, a diferencia de
la
"asignación familiar por cónyuge censada" establecida convencionalmente
por Doe Run que beneficia a aquellos trabajadores que inscriban ante
la
referida empresa a su cónyuge.
39. En tal sentido,
la
"asignación familiar por cónyuge censada" y la asignación
familiar establecida por
la
Ley 25129, son conceptos acumulativos y no
excluyentes
al
no estar superpuestos.
40. De otro lado, se advierte que
la
"asignación familiar por hijo censado"
pactada
en
los convenios colectivos suscritos por Doe Run y sus
trabajadores, regula
el
mismo supuesto de hecho regulado por
la
Ley
25129, pues ambas establecen un beneficio otorgado a aquellos
trabajadores que tengan hijos y los inscriban ante
su
empleador, en este
caso, la concursada.
41. La "asignación familiar por hijo censado" contemplada en los convenios
colectivos establece
el
pago de
un
monto a favor del trabajador por cada hijo
que haya sido informado por
el
trabajador a su empleador, a diferencia de
la
Ley
25129 que establece
el
pago de un monto fijo sin importar la cantidad
de hijos menores de edad o hijos mayores de edad que se encuentren
cursando estudios superiores, que tenga
el
trabajador.
42. De esta manera,
la
Ley
25129 establece que
el
beneficio de la asignación
familiar asciende
al
diez por ciento (10%) de
la
remuneración mínima vital
vigente
al
momento
en
que corresponda efectuar su pago,
el
cual de
acuerdo
con
lo dispuesto por
el
Decreto Supremo
No
035-90-TR, debe ser
abonado junto con
la
remuneración. En tal sentido, la asignación familiar
regulada por
la
Ley 25129 asciende a los siguientes montos
correspondientes a los periodos en que se encontraban vigentes las normas
que establecen
el
monto de
la
remuneración mínima vital, conforme se
detalla
en
el
siguiente cuadro:
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111.6.
Créditos invocados por
el
solicitante
47.
El
solicitante invocó el reconocimiento de créditos derivados del saldo por
asignación familiar así como de los reintegros por asignación familiar que
debieron ser considerados en el cálculo de las gratificaciones, la CTS y el
descanso vacacional devengados desde el
01
de enero de 2005 hasta el 30
de noviembre de 2014.
111.6.1.
Créditos devengados desde
el
Q1
de enero de 2005 hasta el 23 de
septiembre de 2014
48. De acuerdo con lo dispuesto
en
el artículo 39.4 de la Ley General del
Sistema Concursal23 (en adelante, LGSC) y los criterios establecidos
mediante Resolución No 088-97-TDC2\ la autoridad concursa! debe proceder
al reconocimiento de los créditos invocados una vez acreditado el vínculo
laboral con
la
deudora, sobre
la
base de
la
autoliquidación detallada
presentada por
el
trabajador, salvo que el deudor acredite
su
pago o
desvirtúe
la
existencia de los mismos.
49.
23
24
Al respecto, se ha verificado que el vínculo laboral del solicitante con Doe
Run se encuentra acreditado, pues
la
boleta de pago presentada por el
solicitante acredita que este ingresó a laborar para Doe Run desde el
01
de
marzo de 1999.
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.
Artículo
39.-
Documentación
sustentatoria
de
los
créditos
.
(
..
. )
39.4 Para el reconocim iento de los créditos de origen laboral, y siempre que
se
haya acred
it
ado el vínculo
laboral de los trabajadores ,
la
Comisión reconocerá los créditos invocados,
en
rito a
la
autoliquidación
presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso ,
la
inexisten
ci
a
de los mismos .
Texto modificado mediante Decreto Legislativo W 1189, publicado
en
el diario oficiai"EI Peruano" el21 de agosto
de 2015 ,
el
cual entró
en
vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes a
su
publicación, esto
es
, el 20 de
octubre de 2015.
RESOLUCIÓN 088-97-TDC.
"(.
..
)
En
ese orden de ideas, cuando
un
acreedor solicite
el
reconocimiento de sus créditos,
la
Comisión de Salida del
Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda deberán:
a) verificar o exigir que
la
solicitud de reconocimiento de créditos
se
sustente en cualquiera de los siguientes
documentos:
(. .. )
a.2 documento suscrito
por
el
representante
de
la
empresa deudora, donde conste el importe de los
cr
éditos
cuyo reconocimiento
se
solicita,
en
cuyo caso procederá
el
reconocimiento inmediato; o ,
a.3 documento de parte donde conste el importe
de
/os créditos cuyo reconodmiento se solicita o
autoliquidadón detallada, debidamente suscrita
por
el trabajador,
la
misma que tendrá e l carácter
de
declaradón jurada.
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50. De otro lado, se
ha
verificado que
la
autoliquidación presentada por
el
solicitante en sustento de su solicitud de reconocimiento de los créditos
antes señalados,
la
cual
ha
sido descrita
en
el
numeral 1 de
la
presente
resolución, se encuentra debidamente detallada pues ha identificado los
montos invocados por capital e intereses, así como los periodos invocados,
cumpliendo de tal forma con los requisitos de admisibilidad establecidos por
el
artículo 37 de
la
LGSC
25
, el Texto Único de Procedimientos
Administrativos dellndecopi26 (en adelante, TUPA del lndecopi) y los criterios
establecidos mediante Resolución
No
088-97-TDC.
51. En tal sentido, atendiendo a que ha quedado establecido que
el
solicitante
tiene derecho de percibir
el
saldo de
la
asignación familiar, así como los
reintegros por asignación familiar que debieron ser considerados en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados
desde
el
01
de enero de 2005 hasta el 23 de septiembre de 2014;
correspondía que
la
Comisión emita
un
pronunciamiento de fondo respecto
de
la
cuantía de los mismos.
52.
25
26
27
No obstante, a efectos de determinar
la
cuantía a reconocer, se advierte que
los créditos invocados por
el
solicitante derivados del saldo por asignación
familiar, así como de los reintegros por asignación familiar que debieron ser
considerados en
la
determinación del descanso vacacional, se encuentran
sujetos a las deducciones reguladas
en
el
artículo 14 del Decreto Supremo
001-98-TR27, pues dicho beneficio tiene carácter remunerativo conforme a
LEY
GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.
Artículo
37.·
Solicitud
de
reconocimiento
de
créditos.
37.1 Los acreedores deberán presentar toda
la
documentación e información necesarias para sustentar el
reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de
publicación del aviso a que
se
refiere el Art
ícu
lo
32, e invocar el orden de preferencia que a
su
criterio les
corresponde
con
los documentos que acrediten dicho orden .
( . .. )
TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL INDECOPI.
4.
Reconocimiento
de
créditos.
(
...
)
3. Copia de
la
documentación que sustente el reconocimiento de sus créditos, indicando
los
montos por concepto de
capital, intereses y gastos liquidados a
la
fecha de publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento.
DECRETO SUPREMO 001-98-TR. NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACIÓN DE LOS
EMPLEADORES DE
LLEVAR
PLANILLAS
DE PAGO.
Artículo
14.- Las plan illas, además del nombre y
apellidos del trabajador , deberán consignar por separado y según
la
periodicidad de pago, los siguientes
conceptos:
a) Remuneraciones que
se
abonen al trabajador tomando
en
consideración para este efecto,
lo
previsto en
el
Artrculo 6 del TUO de
la
Ley de Productividad y CompetitMdad Laboral, aprobado por Decreto Supremo
003-97-TR;
b) Número de días y horas trabajadas;
e)
Número de horas trabajadas
en
sobretiempo;
d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares;
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COMPETENCIA Y
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RESOLUCIÓN
N"
005-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO../NDECOP/-01-2320
lo
dispuesto
en
los artícul
os
3 y 1 O del Decreto Supremo
No
035-90-TR, antes citados. Por tanto, a criterio de
la
Sala, se deben
considerar las citadas deducciones legales a efectos de determinar
el
monto
de los créditos que
le
corresponden
al
solicitante, toda vez que estos no
constituyen derechos de titularidad del referido acreedor laboral, sino que
son
en
realidad créditos cuya titularidad le corresponde a las entidades
administradoras de tales aporteS28
53.
De
otro lado, resulta necesario precisar que, conforme a lo señalado por
el
artículo 30 del Texto Único Ordenado de
la
Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones29 y la Ley
No
29351 30, no
corresponde deducir los citados aportes de la CTS del so
li
citante,
ni
de sus
gratificaciones.
28
29
30
e) Cualquier otro pago que
no
tenga carácter remunerativo , según el Artículo 7 del TUO de
la
Ley de
ProductMdad y CompetitMdad Laboral;
f)
Tributos y aportes de cargo del empleador;
g) Cualquier otra información adicional que
el
empleador considere conveniente .
De acuerdo al criterio desarrollado por
la
Sala mediante Resolución N" 0295-2015/SCO-INDECOPI
del22
de junio
de 2015.
DECRETO SUPREMO N" 054-97-EF. TEXT O Ú NICO
OR
DENADO
DE
LA
LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSI
ON
ES.
Constitución
de
los
aportes
obligatorios
y
voluntari
os.
Artículo
30.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes
obligatorios están constituidos por:
a)
El10%
(diez por ciento) de
la
remuneración asegurable destinado a
la
Cuenta Ind
ivi
dual de Capitalización .
b)
Un porcentaje de
la
remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y
un monto destinado a financiar
la
prestación de gastos de sepelio .
e)
Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo
24 de
la
presente Ley, apl
ica
bles sobre
la
remuneración asegurable .
(
..
. )
Entiéndase por remuneración asegurable
el
total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado,
percibidas en dinero, cualquiera que sea
la
categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas
tributarias sobre renta .
(
...
)
LEY
N" 29351.
LEY
QUE REDUCE COSTOS L
AB
O
RA
LES A LOS AGUINALDOS Y GRATIFICACIONES POR
FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD.
Articulo
1.- I
ncorporación
del
artíc
ul o
8-A
a la
Ley
N" 27735.
lncorpórase el articulo 8
-A
a
la
Ley
27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los
Trabajadores del Régimen de
la
ActMdad Privada por Fiestas Patrias y Navidad,
en
los términos siguientes:
"
Artículo
8-A
.-
lnafectación
de
las
gr
a
tificaciones.
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones
ni
descuentos
de
índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el
trabajador."
Artículo
3.-
Aportacio
nes a EsSal
ud
.
El
monto que abonan
lo
s empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo
la
modalidad de
bonificación extraordinar
ia
de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.
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COMPETENCIA
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Procedimientos
Concursa/es
RESOLUCIÓN
N•
005-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N•
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2320
54. Por tanto, corresponde revocar
la
resolución apelada
en
el extremo que
declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento
de
créditos derivados
del saldo por asignación familiar, así como de los reintegros por asignación
familiar que debieron ser considerados
en
el
cálculo de las gratificaciones,
la
CTS y
el
descanso vacacional devengados desde
el
01
de enero de 2005
hasta
el
23 de septiembre de 2014;
y,
reformándola, se debe declarar
fundado
el
recurso de apelación interpuesto por
el
solicitante, disponiéndose
que
la
Comisión emita
un
pronunciamiento de fondo respecto de
la
cuantía
de los mismos, toda vez que ha quedado establecido que
el
solicitante tiene
derecho de percibir los saldos y reintegros invocados conforme a
lo
establecido por
la
Ley
No
25129 y el Decreto Supremo No 035-90-TR, y
la
autoliquidación presentada por
el
solicitante
la
misma que se encuentra
debidamente detallada cumpliendo con los requisitos formales establecidos
en
el
artículo 37 de
la
LGSC,
el
TUPA del lndecopi y los criterios
establecidos mediante Resolución
No
088-97-TDC.
111.6.2.
Créditos devengados desde
el
24 de septiembre de 2014 hasta
el
30 de
noviembre de 2014
55.
56.
31
32
33
En
el
caso materia de autos,
la
junta de acreedores de Doe Run suscribió
el
respectivo convenio de liquidación
en
marcha
el
24 de septiembre de 2014.
En
un
anterior pronunciamient0
31
,
la
Sala precisó que
la
finalidad del fuero de
atracción consiste en incluir todos los créditos adeudados por
el
deudor
concursado, con excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios para
el
desarrollo del proceso de liquidación, así como las
obligaciones asumidas por
el
concursado durante una liquidación
en
marcha32
Asimismo, se determinó que
el
fundamento por
el
cual el artículo 7 4.8 de
la
LGSC33 establece que las deudas generadas por
la
implementación de
la
liquidación en marcha
no
están comprendidas en
el
fuero de atracción de
créditos, sino que las mismas deben ser canceladas a su vencimiento,
consiste
en
que
el
cobro inmediato de tales pasivos, incluso
en
forma
preferente
al
de los créditos reconocidos
en
el
procedimiento concursa!,
Resolución
N"
228-2015/SCO-INDECOPI del 07 de mayo de 2015.
Ello
en
raz
ón
de que bajo
la
modalidad de liquidación en marcha, el pasivo generado por
el
liquidador comprende
costos y gastos para mantener operativo
el
negocio
con
la
finalidad de obtener
un
mayor valor de realiza
ci
ón.
LEY
GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. A
rtículo
74.-
Acuerdo
de
disolución
y
liquidación.
(
..
. )
74.8
El
fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por
la
implementación de
la
liquidación en marcha prevista
en
el numeral 74.2 del Artrculo 74 de
la
Ley General del Sistema Concursa!,
debiendo dichas deudas ser canceladas a
su
vencimiento.
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005-2016/SCO-/NDECOP/
EXPEDIENTE
N"
033-2010/CCO-/NDECOP/-01-2320
SEGUNDO: por los fundamentos expuestos en
el
presente pronunciamiento,
confirmar
la
Resolución Na 3777-2015/CCO-INDECOPI del 18 de mayo
de
2015,
en
el
extremo que declaró improcedente
la
solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por
el
señor Guillermo Toledo Limache frente a Doe Run Perú S.R.L.
en
Liquidación, derivados del saldo por asignación familiar, así como de los
reintegros por asignación familiar que debieron ser considerados en
el
cálculo de
las gratificaciones,
la
Compensación por Tiempo de Servicios y
el
descanso
vacacional devengados desde
el
24 de septiembre de 2014 hasta
el
30 de
noviembre de 2014.
Con la intervención de los señores vocales Daniel Schmerler Vainstein, Jose
Enrique Palma Navea, Julio César Molleda Solís, Jessica Gladys Valdivia
Amayo y Alberto Villanueva Eslava.
DA
Presidente
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