Sentencia nº 433-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente30-2012/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0433-2015/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 030-2012/CCD
M-SDC-02/1A
1/19
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL 1
DENUNCIANTE : GOLFETTO SANGATI SPA
DENUNCIADA : SANGATI BERGA S.A.
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
CLÁUSULA GENERAL
CONFUSIÓN
EXPLOTACIÓN INDEBIDA DE LA REPUTACIÓN AJENA
ACTIVIDAD : INFORMACIÓN NO DISPONIBLE
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 005-2013/CCD-INDECOPI del 16 de
enero de 2013, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta
por GolfettoSangati Spa contra Sangati Berga S.A. por la presunta comisión de
actos contrarios a la cláusula general prevista en el artículo 6 del Decreto
Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal, por haber
inscrito la denunciada las marcas “Sangati” y “Sangati Berga” en el Registro
de la Propiedad Industrial de la Dirección de Signos Distintivos del
INDECOPI.La razón es que no se ha acreditado que Sangati Berga S.A. haya
utilizado el sistema marcario con la finalidad de impedir el uso de las marcas
en cuestión por parte de GolfettoSangati Spa y, de este modo, obstruir su
participación en el mercado peruano.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 005-2013/CCD-INDECOPI del 16 de
enero de 2013, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta
por GolfettoSangati Spa contra Sangati Berga S.A. por la presunta comisión de
actos de confusión, supuesto de infracción previsto en el artículo 9 del Decreto
Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal; y, actos de
explotación indebida de la reputación ajena, supuesto de infracción previsto en
el artículo 10 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la
Competencia Desleal.
Ello, debido a que GolfettoSangati Spa no ha presentado algún medio
probatorio que evidencie que la utilización de las marcas “Sangati” y “Sangati
Berga” por parte de la denunciada, es susceptible de inducir a error a los
consumidores sobre el origen empresarial de sus productos o, generar algún
riesgo asociativo indebido con la denunciante, más aún si GolfettoSangati Spa
no cuenta con la titularidad de dichas marcas en el país, a diferencia de
Sangati Berga S.A.
Lima, 6 de agosto de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 2011, GolfettoSangati Spa (en adelante, Golfetto)
interpuso una denuncia contra Sangati Berga S.A. (en lo sucesivo, Sangati)
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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ante la Comisión de Signos Distintivos, por la presunta comisión de actos de
engaño, confusión y explotación indebida de la reputación ajena, supuestos de
infracción previstos en los artículos 8, 9 y 10, respectivamente, del Decreto
Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante,
Ley de Represión de la Competencia Desleal). Al no encontrarse los presuntos
actos infractores sustentados en marcas registradas a favor de la denunciante,
ni en un signo notoriamente conocido o en un nombre comercial, la referida
Comisión mediante Resolución 460-2012/CSD-INDECOPI del 9 de febrero de
2012, se inhibió de conocer la denuncia y remitió los actuados a la Comisión de
Fiscalización de la Competencia Desleal (en lo sucesivo, la Comisión).
2. Golfetto sustentó su denuncia en los siguientes argumentos:
(i) Es una empresa italiana cuyo giro principal es la fabricación de maquinaria
para la industria molinera, procesamiento de cereales y ostenta los
derechos de las marcas “Sangati”, “Berga”, “Sangati Berga” y “Golfetto”,
las que cuentan con un reconocimiento de más de 80 (ochenta) años en el
mercado de la industria molinera, reconocimiento que proviene desde que
fueron adquiridas por la sociedad jurídica italiana GBS Group Spa;
(ii) Sangati fue autorizada por Sangati Spa de Italia para comercializar sus
productos en Brasil bajo la marca “Sangati Berga”, lo que no significa la
cesión o transferencia parcial o definitiva de la referida marca.
(iii) La denunciada ha inscrito de mala fe en Brasil y en Perú las marcas de su
proveedor, estas son, “Sangati” y “Sangati Berga”, con el solo propósito de
impedir que sus legítimos propietarios puedan hacer uso de tales signos,
pudiendo generar confusión en el mercado y contraviniendo el principio de
buena fe que debe orientar la concurrencia en aquel.
3. Por escrito del 5 de junio de 2012, Golfetto manifestó que la denuncia se
sustenta en los siguientes medios probatorios:
(iv) Los Certificados de Registro de la Propiedad Industrial de la Dirección de
Signos Distintivos de INDECOPI 152170 y 157996 de las marcas
“Sangati” y “Sangati Berga”;
(v) La copia de la página web www.quebarato.com, en la cual la denunciada
ofrece maquinaria para molinos a la industria agroindustrial así como
financiamiento directo.
(vi) Una carta emitida por la denunciada dirigida a la industria molinera de
trigo con copia al señor Javier Guiulfo, representante de Golfetto S.A.C.
1
,
lo que demuestra que ambas empresas actúan de forma concertada para
apropiarse sistemáticamente de signos ajenos a ellas, con la finalidad de
1
Empresa constituida en el Perú.

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