Sentencia nº 387-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 218-2014/CEB |
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YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
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RESOLUCIÓN03872015/SDCINDECOPI
EXPEDIENTE02182014/CEB
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES MI CAUTIVO DE
AYABACAS.R.L.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERASBUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADESDELAADMINISTRACIÓNPÚBLICAEN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 05102014/CEBINDECOPI del 28 de
noviembre de 2014, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales
lassiguientesmedidas:
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación
del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional, al
amparo de la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria
del Decreto Supremo 0172009MTC, materializada en el Oficio
34782013MTC/15 para Empresa de Transportes Mi Cautivo de Ayabaca
S.R.L.
Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato
judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a
abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre
pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser
resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo
que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y
106delaLey27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.
(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte, materializada en la
Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo
0172009MTC. Ello debido a que el MTC no ha acreditado que exista una
ley o mandato judicial que de manera expresa lo faculte a abstenerse de
ejercer sus funciones administrativas, o que se encuentre pendiente una
cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera
previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión
contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,
LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.
(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
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de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,
TransporteyTránsitoTerrestre.
(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo
General de Transporte y Tránsito Terrestre, el artículo 12 del Decreto
Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y
ProcedimientoAdministrativoGeneral.
(v) El requisito de presentar un informe emitido por una “entidad
certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar
el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,
establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones puesto a que la exigencia
del referido requisito se encuentra suspendida hasta que transcurran
treinta (30) días desde la publicación en el portal institucional del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la relación de
entidadescertificadorasautorizadas.
Lima,13dejuliode2015
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de julio de 2014, Empresa de Transportes Mi Cautivo de Ayabaca S.R.L.
(en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición
de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad
para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el
ámbitonacional :
1
1DECRETO SUPREMO 0172009MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento,seentiendepor:
(…)
3.68 Servicio de Transporte de Ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o
centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse
dentro del área urbana del distrito al cual perteneceny deberá tenercomo un mínimode mil habitantesmayores de
edaddomiciliadosenelmismoyestardebidamenteregistradosenlaRENIEC.
Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como servicio de transporte terrestre de
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(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el
servicio de transporte terrestre interprovincial regular de personas en la
red vial nacional, al amparo de la Vigésima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del el Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en adelante,
RNAT) y su modificatoria contenida en el artículo 4 del Decreto
2
Supremo 0062010MTC , materializada en el Oficio
3
34782013MTC/15.
Al respecto, señaló que en anteriores pronunciamientos el Indecopi
declaró que esta exigencia constituía una barrera burocrática debido a
que no existe una ley o mandato judicial expreso que disponga la
suspensión del procedimiento administrativo de otorgamiento de
autorizaciones para prestar el servicio de transporte que se encuentra a
LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.
(ii) La suspensión de otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte, materializada en la
Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT . Indicó que el
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ámbitonacional.Dichoserviciosepodrárealizarenlosámbitosregionalyprovincial.
(…)
2DECRETO SUPREMO 0172009MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE.
VigésimoPrimeraDisposiciónComplementariaTransitoria.
Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferenciade
funciones establecida en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29380 Ley de Creación de la
SuperintendenciadeTransporteTerrestredePersonas,CargayMercancíasSUTRAN.
Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatoriode Transporte
Terrestre,previodiagnósticodelasituacióndeltransporteterrestre.
3 ElDecretoSupremo0062010MTCentróenvigenciael23deenerode2010.
DECRETOSUPREMO0062010MTC
Artículo4.Suspensióndelaautorización
La suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo
0172009MTC, sólo será aplicable a las autorizaciones para el servicio de transporte regular de personas en la red
vialnacional.
4DECRETO SUPREMO 0172009MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE.
DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS.DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIASFINALES.
Tercera.Cumplimientoderequisitos
A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorizaciónpara la
prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda,si se acreditacumplir con
los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que
seencuentrenautorizadosalafechadeentradaenvigenciadeestereglamento,enloqueresultepertinente.
Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modificaciónde las
mismas, habilitación y renovación de la habilitación de vehículos, habilitación de conductores e infraestructura
complementaria de transporte, que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será
exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia ó requiera de una norma complementaria, en tanto esta no
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