Sentencia nº 1842-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 160-2014/CC1 |
TRIBUN ALDED EFENSADELA COMPETENCIA
YDELA PROPIEDADIN TELECTUAL
SalaEspecial izadaenPr otecciónalC onsumidor
RESOLUCIÓN18422015/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE1602014/CC1
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDELIMASURNº1
PROCEDIMIENTO :DEPARTE
DENUNCIANTE : GRACIELACONSUELORIVERAMORANTE
DENUNCIADA : INSTITUTODEUROLOGÍASANBORJAS.A.C.
MATERIAS :LIBRODERECLAMACIONES
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD
HUMANA
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 del 2 de mayo de
2014 y de la Resolución 12202014/CC1 en los extremos que imputaron y
sancionaron la falta de entrega del Libro de Reclamaciones como una
presunta infracción del artículo 150º del Código de Protección y Defensa del
Consumidor; y, en vía de integración, se declara fundada la denuncia contra
Instituto de Urología San Borja S.A.C. por infracción del artículo 152° del
senegóaentregarelLibrodeReclamacionesaladenunciante.
SANCIÓN:1UIT
Lima,10dejuniode2015
ANTECEDENTES
1. El 13 de febrero de 2014, la señora Graciela Consuelo Rivera Morante (en
adelante, la señora Rivera) denunció a Instituto de Urología San Borja
S.A.C. (en adelante, la Cínica) por infracción a la Ley 29571, Código de
1
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando los
siguienteshechos:
(i) Efectuó el pago de US$ 700,00 por un tratamiento dermatológico láser
para borrar las manchas en su rostro producidas por el acné; sin
embargo,noobtuvolosresultadosprometidos;
(ii) en su primera cita, la doctora que la atendió, así como el personal
administrativo de la Clínica le informaron que los equipos utilizados en
los tratamientos lograban mejoras reales en los pacientes en la primera
y segunda sesión, por lo que decidió contratar el tratamiento en
cuestión;
(iii) al ser examinada le indicaron que las manchas que tenía en el rostro
eran leves, por lo que con dos sesiones de tratamiento, su aspecto
mejoraría radicalmente; precisándole que en la primera sesión
1Ruc:20476506311.Domicilio:Av.SanBorjaSurNº486,Urb .SanBorjaSur,SanBorja.
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observaría una mejora de entre el 50 % y 60% de las manchas en su
rostro y en la segunda sesión entre un 80% y 90%; sin embargo, luego
devariasconsultassuaspectonomejoró;y,
(iv) además fue maltratada por el personal administrativo de la Clínica, pues
la hicieron esperar por más de dos horas para ser atendida y no pudo
dejar un reclamo para dejar constancia de su malestar, pues le
indicaronquenocontabanconLibrodeReclamaciones.
2. El 19 de mayo de 2014, la Clínica presentó sus descargos, indicando que
prestó un servicio idóneo en la medida que no descuidó a la paciente ni se
negó a atenderla. Asimismo, cuestionó el audio presentado por la señora
Rivera como medio probatorio, indicando que había sido obtenido de forma
ilícita pues el personal de su empresa no conocía que estaba siendo
grabado.
3. Por escrito del 23 de mayo de 2014, la señora Rivera manifestó su
consentimiento para que la Clínica presente, en calidad de medio probatorio,
suhistoriaclínica.
4. El 24 de mayo de 2014, la denunciada presentó la historia clínica de la
señoraRivera.
5. Por Resolución 12202014/CC1 del 30 de octubre de 2014, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión)
emitióelsiguientepronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra la Clínica por presunta infracción
de los artículos 18º y 19º del Código, toda vez que no se acreditó que
hayaprestadounservicionoidóneo;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción del artículo
150º del Código, indicando que la denunciante no pudo presentar su
reclamo;porellosancionóalaempresaconunamultade1UIT;
(iii) condenó a la proveedora al pago de las costas y costos del
procedimiento;y,
(iv) dispuso la inscripción de la Clínica en el Registro de Infracciones y
SancionesdelIndecopi.
6. El 17 de noviembre de 2014, la Clínica interpuso recurso de apelación contra
laResolución12202014/CC1,enbasealossiguientesargumentos:
(i) La Comisión infringió los principio de legalidad, razonabilidad, debido
procedimiento, verdad material e imparcialidad, así como su derecho de
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