Sentencia nº 2103-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 131-2014/CPC-INDECOPI-ARQ |
TRIBUN ALDED EFENSADELA COMPETENCIA
YDELAPROPIEDA DINT ELECTUAL
SalaEspecializadaen Protecciónal Consumido r
RESOLUCIÓN21032015/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE1312014/CPCINDECOPIARQ
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPIDEAREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DEPARTE
DENUNCIANTE : JORGEAUGUSTOSÁNCHEZZEGARRA
DENUNCIADA : UNIVERSIDADCATÓLICADESANTAMARÍA
MATERIAS : IDONEIDADENELSERVICIO
SERVICIOSEDUCATIVOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZASUPERIOR
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la Resolución
6122014/INDECOPIAQP, en tanto la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Arequipa omitió imputar y pronunciarse sobre la conducta
denunciada referida a que la Universidad Católica de Santa María no habría
atendido la solicitud de dictamen de borrador de tesis del denunciante
dentro del plazo establecido para ello. En consecuencia, se ordena a dicho
órgano resolutivo que admita a trámite y emita un pronunciamiento respecto
alcitadoextremodedenuncia.
De otro lado se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Universidad Católica de Santa María,
por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa al
Consumidor, al no haberse acreditado la falta de idoneidad del jurado
dictaminadorasignadoaldenuncianteparalarevisióndesutesis.
Asimismo, se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en
grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Universidad
Católica de Santa María, por infracción del artículo 19° del Código de
Protección y Defensa al Consumidor, al no haberse acreditado que la cátedra
de la Maestría en Salud Pública de la Escuela de Post Grado de dicha casa
deestudioseradictadaporpersonalnoidóneoparatalfunción.
Lima,6dejuliode2015
ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2014, complementado con escrito del 25 de setiembre de
2014, el señor Jorge Augusto Sánchez Zegarra (en adelante, el señor
Sánchez) denunció a Universidad Católica Santa María (en adelante, la
1
yDefensadelConsumidor(enadelante,elCódigo),señalandolosiguiente:
1 RUC20141637941 condomiciliofiscalen:Urb.SanJoséS/NArequipaArequ ipaArequipa.
MSPC13/1B
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TRIBUN ALDED EFENSADELA COMPETENCIA
YDELAPROPIEDA DINT ELECTUAL
SalaEspecializadaen Protecciónal Consumido r
RESOLUCIÓN21032015/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE1312014/CPCINDECOPIARQ
(i) Fue estudiante de la maestría en Salud Pública en la escuela de Post
Grado de la Universidad, por lo que inició los trámites para la obtención
delgradoacadémicodeMagísterenSaludPública;
(ii) el 15 de noviembre de 2013, canceló los derechos correspondientes y
presentó su solicitud con la finalidad que le asignen su jurado
dictaminadordeproyectodetesis;
(iii) los jurados asignados para la revisión del proyecto de tesis no
ostentaban la calidad de médicos veterinarios ni tampoco de
especialistas en canes, siendo que el tema de su tesis versaba sobre el
análisis de un parásito transmisible al ser humano cuyo portador eran
loscanes;
(iv) luego de una minuciosa revisión de su proyecto de tesis y sin mediar
observación alguna por parte del jurado se aprobó el desarrollo del
trabajodeinvestigación;
(v) el 14 de enero de 2014, la Universidad nombró su jurado dictaminador
de borrador de tesis quienes realizaron algunas observaciones que
fueronsubsanadasoportunamente;
(vi) uno de los jurados asignados, el señor Fernando Fernández Fernández
(en adelante, el señor Fernández), no tenía maestría en Salud Pública
ni tampoco tenía conocimiento alguno en la especialidad de canes,
puestoqueeraespecialistaenaves;
(vii) el Reglamento para la Graduación de Magíster en la Escuela de Post
Grado de la Universidad (en adelante, el Reglamento), exigía que todos
los jurados tengan el grado de magíster en la especialidad, lo cual
evidenciaba una falta al deber de idoneidad del servicio brindado,
siendo que la denunciada nombró jurados que no contaban con la
misma;
(viii) los jurados dictaminadores se tardaron más de un mes para corregir el
borrador de tesis cuando el Reglamento de Grados y Títulos otorgaba
únicamentesiete(7)díasparaello;
(ix) precisó que al enviar el trabajo de investigación para su corrección por
error envió una versión errónea que fue tomada como fuente de
investigación, por lo que al advertir dicho error solicitó que el mismo sea
retirado de la evaluación a fin de alcanzar el archivo correcto, puesto
que adquirió un formato le permitía corregir el error para la prestación
deunservicioadecuado;
(x) pese a la solicitud realizada la Universidad procedió a calificar el trabajo
errado, haciendo caso omiso a su pedido y dispuso poner a
conocimiento al rector, quien como presidente del Consejo Universitario
emitióunaresolucióniniciandounprocesodisciplinarioensucontra;
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