Sentencia nº 2025-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Junio de 2015
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 49-2014//PS0-INDECOPI-PIU |
TRIBUN ALDED EFENSADELA COMPETENCIA
YDELAPROPIEDA DINT ELECTUAL
SalaEspecializada enProtección alConsumid or
RESOLUCIÓN20252015/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE0492014/PS0INDECOPIPIU
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPIDEPIURA
PROCEDIMIENTO: DEPARTE
DENUNCIANTE: CARLOSEDUARDOSUPEÑA
DENUNCIADO: BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIA: RECURSODEREVISIÓN
PROCEDENCIA
ACTIVIDAD: OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
1432015/INDECOPIPIU, en el extremo referido a la presunta vulneración del
principio del debido procedimiento, derecho a ser oído y la interpretación
indebida del artículo 16°.1 del Decreto Legislativo 1033, al denegar la
solicitud de informe oral, toda vez que el error de derecho alegado no se
encuentra contenido en dicha resolución, pues no existió una solicitud de
usodelapalabraporpartedelBanco.
Asimismo, se declara improcedente el referido recurso de revisión, en el
extremo referido a la avocación indebida de la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Piura para conocer una causa que era
improcedente por haber llegado a un acuerdo con anterioridad a la
interposición de la denuncia, toda vez que el error de derecho alegado no se
encuentra contenido en dicha resolución, pues, el análisis realizado por
dicho órgano resolutivo no abarcó los hechos acontecidos con
posterioridad a la celebración del mismo, sino que analizó y se pronunció
por el incumplimiento incurrido hasta antes de la celebración del referido
acuerdo.
De otro lado, se declara infundado el recurso de revisión, en el extremo
referido a la presunta inaplicación del artículo IV numeral 1.2. de la Ley del
Procedimiento Administrativo General y la aplicación indebida del artículo
217°.2 de la referida norma, toda vez que la Comisión de la Oficina Regional
del Indecopi de Piura tenía la potestad de emitir un pronunciamiento, en vía
de integración, sobre el fondo del asunto, al contar con los elementos de
juiciosuficientesparaello.
Finalmente, se declara improcedente los demás extremos del recurso de
revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank,
toda vez que el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho
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TRIBUN ALDED EFENSADELA COMPETENCIA
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RESOLUCIÓN20252015/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE0492014/PS0INDECOPIPIU
contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de
hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba
presentadosenelprocedimiento.
Lima,30dejuniode2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1782014/INDECOPIPIU del 2 de abril de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la
Comisión) confirmó en todos sus extremos la Resolución
9982013/PS0INDECOPIPIU del 13 de diciembre de 2013 emitida por el
ÓrganoResolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante el
ORPS), que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Carlos
Eduardo Su Peña (en adelante, el señor Su) contra Banco Internacional del
Perú S.A.A. INTERBANK (en adelante, el Banco) por infracción del artículo
1
Consumidor (en adelante, el Código), al haberse acreditado que modificó
unilateralmente las condiciones originales del contrato de crédito, en lo
referente al tope de retiros de efectivo que se podían realizar a través de
cajeros Global Net, cobrando indebidamente al denunciante una comisión de
S/.2,00porexcesoderetirosdeefectivoporcajeroautomático.
2. Asimismo, la Comisión confirmó los extremos de la Resolución
9982013/PS0INDECOPIPIU referidos a la sanción de dos (2) UIT impuesta
por la infracción del artículo 56°.1 literal c) del Código, la medida correctiva
consistente en devolver al denunciante las comisiones efectivamente
cobradas por concepto de “exceso de operaciones”, en un plazo de cinco (5)
días hábiles de notificado con la resolución y, la condena al pago de las
costas y costos del procedimiento. Cabe indicar que dicha resolución fue
notificadaalBancoel26demarzode2014 .
2
3. El 2 de abril de 2014, el señor Su solicitó al ORPS la aprobación de la
liquidación de las costas y costos del procedimiento seguido contra el Banco,
requiriendo por concepto de costos el importe de S/. 3 500,00 y por concepto
decostaselmontodeS/.74,00.
1 RUC:2010005345 5.DomiciliofiscalenJr.CarlosVillarán140,DistritodeLaVictoria,ProvinciayDepartamento
deLima.
2 Conformesedesprendedelcargodenotificaciónqueobraenlafoja91delexpediente.
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