Sentencia nº 251-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente7-2013/CCD-INDECOPI-TAC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0251-2015/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 007-2013/CCD-INDECOPI-TAC
M-SDC-02/1A
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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE TACNA
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADA : CORPORACIÓN ADC S.A.C.
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MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : SERVICIOS DE HOSPEDAJE
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución Final 415-2014/INDECOPI-TAC del 20
de agosto de 2014, en el extremo que halló responsable a Corporación ADC
S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 Ley
de Represión de la Competencia Desleal, al haber quedado acreditado que
publicitó su establecimiento de hospedaje como un “hotel”, sin contar con el
certificado de clase o categoría correspondiente emitido por la autoridad
competente.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución Final 415-2014/INDECOPI-TAC del 20
de agosto de 2014, en el extremo que sancionó a Corporación ADC S.A.C.
con una amonestación. En atención al principio de “no reforma en peor”,
esta instancia debe respetar el límite de una amonestación impuesto por la
primera instancia.
SANCIÓN: AMONESTACIÓN.
Lima, 29 de abril de 2015
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Memorándum 247-2013/INDECOPI-MOQ, del 2 de octubre de
2013, el Jefe de la Oficina Regional del Indecopi de Moquegua trasladó a la
Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Tacna (en adelante, “la Secretaría Técnica de la Comisión”) el Informe 008-
2013/INDECOPI-MOQ, mediante el cual se informaba que se realizó una
inspección en el establecimiento de hospedaje “Vip Hotel”, de propiedad de
Corporación ADC S.A.C. (en adelante, Corporación ADC), de la cual se dejó
constancia en el Acta de Inspección del 29 de noviembre de 2012.
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R.U.C.: 20119546851.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0251-2015/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 007-2013/CCD-INDECOPI-TAC
M-SDC-02/1A
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2. En dicha inspección se tomaron fotografías de un letrero ubicado en la
fachada del inmueble, en el que se consigna la siguiente frase “Vip Hotel”, el
cual publicitaría al establecimiento de la denunciada como un establecimiento
de hospedaje con la clasificación de “Hotel”.
3. Mediante Resolución 1 del 24 de septiembre de 2013, la Secretaría Técnica
de la Comisión inició un procedimiento de oficio contra Corporación ADC por
la presunta comisión de actos de engaño, supuesto previsto en el artículo
8.1 del Decreto Legislativo 1044 (en adelante, Ley de Represión de la
Competencia Desleal), debido a que promocionaría su establecimiento de
hospedaje como “hotel”, sin contar con el sustento probatorio que acredite la
veracidad de dicha información.
4. El 6 de noviembre de 2013, Corporación ADC solicitó la acumulación del
presente procedimiento con el tramitado ante la Comisión de Fiscalización de
la Competencia Desleal bajo el Expediente 157-2013/CCD, toda vez que
existiría conexión entre ambos, pues se cuestionaría la veracidad de la
publicidad de su establecimiento de hospedaje como “Hotel”.
5. En ese sentido, mediante Resolución 2 del 6 de junio de 2014, la Comisión
suspendió el presente procedimiento, hasta que la Comisión de Fiscalización
de la Competencia Desleal se pronuncie sobre la acumulación solicitada. La
respuesta negativa a dicha solicitud fue informada a la Comisión mediante
Memorándum 269-2014/CCD el 18 de julio de 2014. En consecuencia,
mediante Resolución 3 del 31 de julio de 2014, la Comisión levantó la
suspensión.
6. Mediante escrito del 31 de julio de 2014, Corporación ADC presentó su
escrito de descargos, reiterando su solicitud de acumulación y
adicionalmente señaló lo siguiente:
(i) Debe declararse la nulidad de todo lo actuado, toda vez que se han
transgredido los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General, al no haberse concedido la
acumulación solicitada.
(ii) Dentro del establecimiento se exhibe el certificado de registro de marca
17692, lo que habría originado que la Comisión asuma que se estaba
difundiendo publicidad promocionando a su local como “hotel”.
(iii) Para acreditar la existencia de publicidad engañosa, se debe verificar la
existencia de una acción relevante, la exteriorización del engaño y la

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