Sentencia nº 226-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente184-2014/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0226-2015/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0184-2014/CEB
M-SDC-02/1A 1/37
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : CRUCERO BUS S.A.C.
TRANSPORTES PERÚ VÍAS S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0355-2014/CEB-INDECOPI del 29 de
agosto de 2014, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas:
(i) La suspensión en el otorgamiento de autorizaciones para la prestación
del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al
amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria del RNAT,
medida que fuera opuesta a las denunciantes a través de los Oficios
2235-2014-MTC/15 y 2236-2014-MTC/15 respecto de la ruta Lima
Yurimaguas y viceversa. Ello, debido a que no se ha acreditado que
exista una ley o mandato judicial que faculte al Ministerio de
Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) a abstenerse de
ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una
cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera
previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión
contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,
(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en los artículos 38.1.5.1 y 55.1.12.1 del Decreto Supremo
017-2009-MTC. La exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó
haber elaborado un informe previo que justifique su imposición.
(iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo 017-2009-
MTC. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General
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de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber
elaborado un informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se
ha verificado que esta medida es discriminatoria y contraviene el
artículo 12 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento
de la Inversión Privada, y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0355-2014/CEB-INDECOPI del 29 de
agosto de 2014, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de
razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones
de ruta debidamente autorizados en las ciudades de Huarmey, Casma, Bagua
Grande, Bagua Chica, Rioja, Moyobamba, Tarapoto y Yurimaguas, contenida
en los artículos 33.2 y 33.4 del Decreto Supremo 017-2009-MTC, toda vez que
el MTC no ha acreditado la existencia de un interés público que justifique la
medida adoptada; su la proporcionalidad; ni que esta sea la opción
menos gravosa.
Finalmente, se REVOCA la Resolución 0355-2014/CEB-INDECOPI del 29 de
agosto de 2014, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de
razonabilidad la exigencia impuesta por el MTC consistente en contar con
terminales terrestres en las ciudades de Huacho y Pacasmayo al amparo de
lo dispuesto en los artículos 33.2 y 33.4 del Decreto Supremo 017-2009-MTC;
y reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia en este extremo.
La razón es que las denunciantes alegaron, como indicio de la presunta
carencia de razonabilidad de esta medida, que las ciudades de Huacho y
Pacasmayo no contaban con terminales terrestres autorizados. Sin embargo,
el referido argumento ha sido desvirtuado en el transcurso del
procedimiento.
Lima, 14 de abril de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2014, Crucero Bus S.A.C. y Transportes Perú Vías S.A.C.
(en adelante, las denunciantes) denunciaron al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición
de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad:
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones
para prestar el servicio de transporte terrestre interprovincial regular de
personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera
Disposición Complementaria Transitoria del en el Decreto Supremo
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017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte
(en adelante, RNAT)1 y su modificatoria contenida en el artículo 4 del
Decreto Supremo 006-2010-MTC2, materializada en los Oficios 2235-
2014-MTC/153 y 2236-2014-MTC/154 respecto de la ruta Lima -
Yurimaguas y viceversa. Señala que el MTC, con esta normativa,
pretende favorecer a las empresas que ostentan el monopolio en las
rutas, pues restringe el ingreso a nuevos agentes económicos, limitando
el derecho a la libre iniciativa privada, reconocido por la Constitución
Política del Perú. Asimismo, indica que no existe una ley o mandato
judicial que disponga dicha suspensión.
(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el
servicio de transporte público regular de personas en el ámbito
nacional, materializada en los artículos 38.1.5.15 y 55.1.12.16 del RNAT.
1 DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE.
Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria.
Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de
funciones establecida en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29380 Ley de Creación de la
Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías- SUTRAN.
Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte
Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre.
2 El Decreto Supremo 006-2010-MTC entró en vigencia el 23 de enero de 2010.
DECRETO SUPREMO 006-2010-MTC.
Artículo 4.- Suspensión de la autorización
La suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo 017-2009-
MTC, sólo será aplicable a las autorizaciones para el servicio de transporte regular de personas en la red vial
nacional.
3 A través de las cuales se comunicó a Crucero Bus S.A.C. que no correspondía atender su solicitud de
otorgamiento de autorización para prestar el servicio regular de transporte de pasajeros en la ruta de Lima -
Yurimaguas y viceversa.
4 A través de las cuales se comunicó a Transportes Perú Vías S.A.C. que no correspondía atender su solicitud de
otorgamiento de autorización para prestar el servicio regular de transporte de pasajeros en la ruta de Lima -
Yurimaguas y viceversa.
5 DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE.
Artículo 38.- Condiciones legales específicas que debe cumplir para acceder y permanecer en la pr estación
del servicio de transporte de personas en todos los ámbitos y p ara el transporte mixto.
38.1 Las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del
servicio de transporte regular y especial de personas son:
(…) 38.1.5 Contar con el patrimonio neto mínimo requerido para acceder y permanecer en el servicio de
transporte público de personas, el mismo que queda fijado en:
38.1.5.1 Para el servicio de transporte público regular de personas ámbito nacional:
- Mil (1,000) Unidades Impositivas Tributarias para el servicio de transporte de ámbito
nacional.
(…)

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