Sentencia nº 559-2014/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 9 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 301-2010/CCO-INDECOPI-04-04 |
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenProcedimientosConcursales
RESOLUCIÓNN°05592014/SCOINDECOPI
EXPEDIENTEN°3012010/CCOINDECOPI0404
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMASUR
DEUDOR : AVANZITPERÚS.A.C.ENLIQUIDACIÓN
ACREEDOR : PROFUTUROAFP
MATERIA : RECONOCIMIENTODECRÉDITOS
CRÉDITOSPREVISIONALES
REMUNERACIÓNASEGURABLEMÁXIMA
ACTIVIDAD : ACONDICIONAMIENTODEEDIFICIOS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N°36592012/CCOINDECOPI del 1 de
juniode2012,enlosextremosque:
(i) declaró infundada la solicitud presentada por Profuturo AFP frente a
Avanzit Perú S.A.C. en liquidación, debido a que parte de los créditos
invocados ascendentes a S/.21299,65 por capital y S/.23612,27 por
intereses, fueron calculados
sobre la base de la remuneración
asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de
sepelio, base presunta que no otorga certeza alguna respecto de la
existencia y cuantía de los aportes previsionales solicitados, criterio
interpretativo que, además, ha sido ratificado por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República mediante el precedente vinculante aprobado mediante la
Sentencia Casatoria 35832009LIMA, publicada en separata especial de
jurisprudenciadeldiariooficial“ElPeruano”el02deenerode2013;
(ii) declaró infundada la solicitud presentada por Profuturo AFP respecto
de los créditos por capital e intereses derivados de los aportes
previsionales contenidos en las liquidaciones para cobranza
correspondientes a los periodos de marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre de 2008, de enero, marzo, abril, junio, julio y diciembre de
2009, de enero a diciembre de 2010 y de enero de 2011, toda vez que la
deudora acreditó lo siguiente: a) trescientos sesenta y cuatro (364)
afiliados contenidos en las liquidaciones para cobranza no mantuvieron
vínculo laboral durante los periodos invocados; y, b) los aportes
previsionales de doscientos ocho (208) afiliados incluidos en dichas
liquidacionesfueroncanceladosensuoportunidad;y,
(iii) declaró infundada la solicitud presentada por Profuturo AFP respecto
de los créditos por concepto de intereses derivados del capital de los
aportes previsionales contenidos en las liquidaciones para cobranza de
los periodos de septiembre a diciembre de 2006, de junio, julio, agosto,
septiembre y noviembre de 2007, de enero, abril, junio, julio, agosto,
octubre, noviembre y diciembre de 2008 y de enero, marzo, julio y
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RESOLUCIÓNN°05592014/SCOINDECOPI
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agosto de 2009, debido a que los intereses no se encuentran detallados
respecto de cada uno de los aportes de los afiliados sino que han sido
consignados en un monto global por cada una de las liquidaciones para
cobranza, lo cual impide determinar la cuantía de los intereses que se
derivan del capital de los aportes previsionales reconocidos en el punto
(i)siguiente.
Asimismo, se REVOCA la Resolución N° 36592012/CCOINDECOPI en los
extremosque:
(i) declaró infundada la solicitud presentada por Profuturo AFP respecto
de los créditos derivados de aportes previsionales impagos de los
meses de septiembre a diciembre de 2006, de junio, julio, agosto,
septiembre y noviembre de 2007, de enero, abril, junio, julio, agosto,
octubre, noviembre y diciembre de 2008 y de enero, marzo, julio y
agosto de 2009; y, reformándola, se reconoce créditos a favor de la
entidad previsional ascendentes a S/.17 587,31 por capital y S/.1009,01
por intereses, toda vez que tales créditos se sustentan en liquidaciones
para cobranza que tienen mérito ejecutivo y que la deudora no ha
desvirtuadoelméritoprobatoriodedichasliquidaciones;y,
(ii) reconoció créditos a favor de Profuturo AFP frente a Avanzit Perú
S.A.C. en liquidación ascendentes a S/.50891,94 por capital y
S/.28758,37 por intereses y, reformándola, fijar la cuantía de los
créditos en la suma ascendente a S/.68 479,25 por capital y
S/.29767,38 por intereses, correspondiendo a los créditos ascendentes
a S/.57 694,81 por capital y S/.24823,74 por intereses el primer orden
de preferencia y a los créditos ascendentes a S/.11 040,48 por capital y
S/.4692,59porintereses,elquintoordendepreferencia.
Finalmente, se declara la nulidad del extremo de la Resolución N°
69792012/CCOINDECOPI del 24 de octubre de 2012, que concedió el
recurso de apelación formulado por Profuturo AFP contra la Resolución N°
36592012/CCOINDECOPI respecto de los créditos por capital e intereses
derivados los aportes previsionales contenidos en la liquidación para
cobranza (PR2011C021388) del mes de febrero de 2009, y se declara
IMPROCEDENTE el referido recurso en tal extremo, toda vez que de dicho
acto administrativo no le genera agravio alguno al recurrente en el referido
extremo, pues los créditos por concepto de capital e intereses derivados de
los aportes previsionales impagos contenidos en la liquidación para
cobranza (PR2011C021388) de febrero de 2009 fueron reconocidos en el
importeinvocadoporlaentidadprevisional.
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