Sentencia nº 2979-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 8 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 160-2013/ILN-CPC |
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenProtecciónalConsumidor
RESOLUCIÓN29792014/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE1602013/ILNCPC
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMANORTE
PROCEDIMIENTO : DEOFICIO
DENUNCIADA : PERUVIANAIRLINES.A.
MATERIA :IDONEIDAD
ACTIVIDAD : TRANSPORTEREGULARPORVÍAAÉREA
SUMILLA: Se revoca la Resolución 10842013/ILNCPC, emitida por la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte, que estableció la
responsabilidad administrativa de Peruvian Airline S.A., al considerar que no
permitió a los consumidores que efectuaran la declaración de valor de los
objetos facturados que deseaban transportar en la bodega en los vuelos
materia de inspección. En ese sentido, reformándola, se declara infundado el
procedimiento por presunta infracción del artículo 19º del Código, debido a que
no se ha acreditado que en los casos materia de supervisión, la empresa
denunciada haya ejercido su facultad de aceptar transportar tales objetos;
dejando sin efecto la multa de 11,47 IUT, así como las medidas correctivas
ordenadas.
Lima,8deseptiembrede2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Memorandum 8092012/ILNCPC del 21 de noviembre de 2012, la
Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima
Norte (en adelante, la Secretaría Técnica), encargó a la Gerencia de
Supervisión y Fiscalización del Indecopi (en adelante la GSF), la supervisión de
las empresas de transporte aéreo, entre las cuales se encontraba Peruvian
Airline S.A. (en adelante Peruvian), con la finalidad de verificar si permitían a
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los pasajeros realizar la declaración de los objetos de valor a transportar en su
equipaje de bodega y, de ser el caso, verificar el procedimiento con el que
contabanparatalefecto.
2. Debido a que Peruvian brindaba sus servicios en diferentes ciudades del Perú,
a través del Memorándum 3722013/ILNCPC del 10 de junio de 2013, la
Secretaría Técnica encargó a las Oficinas Regionales del Indecopi de Cusco,
Tacna, Ucayali y Arequipa la realización de diligencias de inspección en los
aeropuertosubicadosensusrespectivasjurisdicciones.
3. Las acciones llevadas a cabo en tal contexto, fueron puestas en conocimiento
de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la
1RUC: 20514239682, con domicilio fiscal en Jirón Saturno 925, Chacra Ríos Sur (cuadra 8 de la avenida Alejandro
Bertello),Lima,Lima,Lima.
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RESOLUCIÓN29792014/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE1602013/ILNCPC
Comisión) por medio de los informes 1622013/GSF y 1182013/ILNCPC del
23demayoy10dejuniode2013,respectivamente.
4. Mediante Resolución 4112013/ILNCPC del 13 de junio de 2013, la Comisión
inició un procedimiento de oficio contra Peruvian, estableciendo la siguiente
imputación:
“Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra
PERUVIAN AIR LINE S.A. por presuntas infracciones al Código de
Protección y Defensa del Consumidor, debido a que dicha
empresa no permitiría al pasajero efectuar una declaración de valor
del equipaje a transportar, lo que podría constituir una infracción al
literal c) artículo 1º y al artículo 19º del Código de Protección y
DefensadelConsumidor”.
5. En sus descargos, presentados el 26 de junio de 2013, Peruvian sostuvo lo
siguiente:
(i) Informaba a sus pasajeros sobre las condiciones de transporte de su
equipaje, así como sobre las restricciones aplicables al transporte de
objetosdevalor,porloquenoinfringiónormativaalguna;
(ii) no imposibilitaba a sus pasajeros que transportaban artículos de valor, la
declaración de sus objetos de valor, pues contaba con un procedimiento
para tal efecto, en virtud del cual su personal consultaba al pasajero si
estaba transportando objetos de valor, informándole, de ser el caso, que
corría el riesgo de que se dañen por la manipulación de su equipaje en la
bodega, indicándole, además, que debía llevarlo como parte de su
equipajedemano;
(iii) en ese sentido, si el pasajero decidía llevar sus objetos de valor en la
bodega, su personal procedía a verificar si los artículos declarados
estaban dentro del equipaje para, de tal modo, se pudiera detallar si se
encontrabandañadososieranfrágiles;y,
(iv) finalmente, el pasajero debía firmar la documentación que acreditara la
aceptación de la responsabilidad por llevar objetos frágiles dentro de la
bodega.
6. Por medio de la Resolución 10842013/ILNCPC del 20 de noviembre de 2013,
laComisiónemitióelsiguientepronunciamiento:
(i) Estableció la responsabilidad administrativa de Peruvian por infracción
del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), al haber verificado que no permitía a sus pasajeros
efectuar la declaración de valor de su equipaje, sancionándola con una
multade11,47UIT;y,
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