DECRETO SUPREMO, Nº 001-2017-MC, PODER EJECUTIVO, CULTURA - Aprueban Reglamento del régimen de excepción temporal dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1255-DECRETO SUPREMO-Nº 001-2017-MC

Fecha de disposición15 Marzo 2017
Fecha de publicación15 Marzo 2017
SecciónSección Única

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se encuentra amparada en primer término por el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional”;

Que, mediante la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, modificada por el Decreto Legislativo N° 1255, se establecen políticas nacionales para la defensa, protección, promoción, propiedad, régimen legal, así como el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar de la referida norma, se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano -material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo;

Que, asimismo el artículo V del Título Preliminar de la citada Ley N° 28296, dispone que: “Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición privada o pública, están protegidos por el Estado y sujetos al régimen específico regulado en la presente Ley”. Asimismo, establece que: “El Estado, los titulares de derechos sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y la ciudadanía en general tienen la responsabilidad común de cumplir y vigilar el debido cumplimiento del régimen legal establecido en la presente Ley. El Estado promoverá la participación del sector privado en la conservación, restauración, exhibición y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos de exportación ilegal o cuando se haya vencido el plazo de permanencia fuera del país otorgado por el Estado”;

Que, el numeral 22.1 del artículo 22 de la precitada Ley N° 28296, modificado por el artículo 60 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de las inversiones en el país, señala que toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización del Ministerio de Cultura;

Que, en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1255, publicado el 7 de diciembre de 2016, se faculta al Ministerio de Cultura a autorizar la intervención u obra pública o privada respecto de un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico cuyo inicio de ejecución se haya producido hasta la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo N° 1255, sin haber contado con la autorización que se refiere el numeral 22.1 del artículo 22 de la Ley N° 28296;

Que, conforme a lo señalado en el último párrafo del referido Decreto Legislativo N° 1255, para la aplicación del precitado régimen de excepción, es necesario establecer los procedimientos que permitan al Ministerio de Cultura proceder a la evaluación y aprobación de las solicitudes;

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2006-ED, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2013-MC;

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación del Reglamento del régimen de excepción temporal dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1255

Apruébese el Reglamento del régimen de excepción temporal dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1255; el cual consta de dos (2) Títulos, veintiún (21) artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales y tres (3) anexos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2 Normas complementarias

Facúltese al Ministerio de Cultura a expedir las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 3 Financiamiento

La implementación de la presente norma reglamentaria se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego 003 Ministerio de Cultura, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4 Creación del procedimiento

Créase el procedimiento del régimen de excepción temporal dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1255.

Artículo 5 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE

Ministro de Cultura

Artículo 1 Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer un procedimiento para el régimen de excepción temporal dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1255, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura.

Artículo 2 Definiciones

Para efecto del presente reglamento se entiende por:

  1. Acta de inspección:

    Es el documento que utiliza el profesional del Ministerio de Cultura para constatar la ejecución de la inspección ocular.

  2. Alteración reversible:

    Es la modificación de:

    b.1) Los espacios y elementos arquitectónicos, que no ha comprometido la conformación arquitectónica y/o componentes estructurales del bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

    b.2) Los ambientes urbano monumentales y/o zonas monumentales, que no ha comprometido la unidad de carácter del conjunto urbano y de los espacios públicos en los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

  3. Ambiente Urbano Monumental:

    Es el espacio público -plaza, plazuela, calles, avenidas, alameda, pasaje, entre otras tipologías- cuya fisonomía, elementos y edificaciones, poseen valor urbanístico en conjunto, tales como escala y volumetría, edificios, espacios abiertos definidos por los paramentos de las edificaciones o los límites de los predios, los volúmenes y las alturas de las edificaciones, las fachadas y el mobiliario urbano, los cuales deben conservarse total o parcialmente.

    Se considera como perfil de Ambiente Urbano Monumental:

    • Las calles, jirones y avenidas que corresponden a los dos frentes de las cuadras y de la vía adyacente.

    • El nivel de edificación hacia ambos frentes.

  4. Centro histórico:

    Área de valor cultural, histórico, urbanístico, arquitectónico y social, que constituye el área originaria de aglomeraciones urbanas de antigua fundación o conformación y que han experimentado el impacto de la urbanización. Posee sectores urbanos, con características urbanísticas y arquitectónicas, que atestiguan su desarrollo; contribuyen a su identidad y lo distinguen del resto de la ciudad. Los Centros históricos pueden incluir zonas arqueológicas y deben incluir necesariamente un núcleo social y cultural vivo.

  5. Daño irreparable:

    Es la modificación sustancial de:

    e.1) Los espacios y elementos arquitectónicos, que produjo la alteración irreversible de la conformación arquitectónica y/o componentes estructurales del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR