Resolución nº 206-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente740-2015/CC1
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE 740-2015/CC1
M-CPC-06/1A
1
RESOLUCIÓN FINAL 0206-2017/CC1
DENUNCIANTE : JAVIER ESPETTIA GUEVARA (SEÑOR ESPETTIA)
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. (BANCO)
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PRESCRIPCIÓN
DEBER DE IDONEIDAD
CLÁUSULAS ABUSIVAS
MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
ACTIVIDAD : SISTEMA FINANCIERO BANCARIO
SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor Javier Espettia Guevara contra Banco
de Crédito del Perú S.A., la Comisión de Protección al Consumidor 1 ha resuelto:
(i) Declarar improcedente la denuncia presentada, por presunta infracción a la Ley
potestad sancionadora de la administración, respecto a (i) la falta de cumplimiento
de la cláusula tercera del contrato de crédito hipotecario MiVivienda, resolviendo el
contrato de manera indebida, (ii) respecto a la notificación de documentos al
domicilio señalado en el contrato, mas no a su domicilio real, (iii) el requerimiento de
sumas de dinero por una sectorista del proveedor denunciado ajenas al producto
financiero contratado, (iv) el cobro indebido de montos adicionales a las cuotas
mensuales acordadas originalmente, con la finalidad de solucionar lo indicado en la
carta notarial del 7 de octubre de 2010; y, (v) la aplicación retroactiva de lo dispuesto
en la carta notarial notificada al consumidor el 23 de agosto de 2011
(ii) Declarar infundada la denuncia presentada, por presunta infracción a los artículos 18
quedado acreditado que la entidad denunciada tenía un sistema de reliquidación de
pagos del crédito hipotecario MiVivienda.
(iii) Declarar infundada la denuncia interpuesta, por presunta infracción a los artículos 18
quedado acreditado por el consumidor el defecto alegado referido a la asignación al
denunciante de manera indebida e injustificada de una sectorista de la ciudad de
Tarapoto.
(iv) Declarar infundada la denuncia presentada, por presunta infracción a los artículos 18
quedado acreditado por el consumidor haberse encontrado al día en el pago de sus
cuotas, por tanto, el reporte ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP es plenamente válido.
(v) Declarar infundada la denuncia presentada, por presunta infracción al numeral 49.1
del artículo 49 y al literal h) del artículo 50 de la Ley 29571, Código de Protección y
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Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la aplicación de la cláusula cuarta
del contrato sobre mora automática, en la medida que la disposición contractual
materia de cuestionamiento fue objeto de aprobación administrativa y aplicada por la
entidad financiera conforme a lo estipulado.
(vi) Declarar infundada la denuncia interpuesta, por presunta infracción al numeral 49.1
Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la aplicación de una
cláusula que permitió la conclusión automática del contrato, en la medida que la
disposición contractual materia de cuestionamiento fue objeto de aprobación
administrativa y aplicada por la entidad financiera conforme a lo estipulado.
(vii) Declarar infundada la denuncia presentada, por presunta infracción al numeral 49.1
Defensa del Consumidor, al no haber quedado acreditado por el consumidor que,
durante la vigencia del contrato de crédito hipotecario, el proveedor denunciado
aplicó una cláusula referida a la obligación de señalar dos domicilios para las
notificaciones sobre el contrato suscrito.
Lima, 13 de febrero de 2017
I. ANTECEDENTES
I.1 De la denuncia
1. El 8 de julio de 2015, el señor Espettia denunció al Banco por presuntas infracciones a la
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(en adelante, el Código),
señalando lo siguiente:
(i) El 8 de agosto de 2008, suscribió un contrato de crédito hipotecario Mi Vivienda con
el Banco, por el cual este le desembolsó la suma de S/ 76 500,00, para que fueran
pagados en 240 cuotas de S/ 939,41 cada una.
(ii) El 6 de octubre de 2010, el Banco le envió a su domicilio real dos (2) cartas notariales,
indicando que, por no haber cumplido con el pago puntual de sus cuotas mensuales,
resolvió el contrato de crédito hipotecario; sin embargo, si había regularizado su
deuda, debía ignorar la misiva.
(iii) En virtud a las referidas cartas, regularizó los pagos de sus cuotas y continuó el pago
mensual de ellas, inclusive cancelando un monto superior a lo establecido en el
cronograma de pagos.
1
Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

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