RESOLUCION, Nº 0024-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario referente a vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa-RESOLUCION-Nº 0024-2017-JNE

Fecha de disposición22 Febrero 2017
Fecha de publicación22 Febrero 2017
SecciónSección Única

Expediente N° J-2015-00412-A01

SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA

VACANCIA

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, en contra de la Resolución N° 1211-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso y confirmó el Acuerdo de Concejo N° 040-2016-MDSP, del 11 de julio de 2016, que, a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló contra el Acuerdo de Concejo N° 005-2016-MDSP, del 16 de febrero de 2016, que aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Resolución materia de impugnación

Mediante Resolución N° 1211-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, y, en consecuencia, se confirmó el Acuerdo de Concejo N° 040-2016-MDSP, del 11 de julio de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2016-MDSP, del 16 de febrero de 2016, que, a su vez, aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En el caso concreto, se le atribuía al alcalde haber incurrido en la causal de nepotismo por la contratación de Noelia Susana Llerena Dongo, quien sería hermana materna de su esposa Yessenia Adela Llerena Dongo, para que preste servicios como técnica en enfermería del Puesto de Salud Solidaridad Hábitat La Pampa, desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2015.

En la citada resolución, el Pleno consideró que se verificaban los 3 elementos que configuran la causal de nepotismo, como son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

En cuanto al primer elemento, se concluyó que conforme a la partida de matrimonio obrante a fojas 224, está acreditado que la autoridad cuestionada se casó con Yessenia Adela Llerena Dongo el 4 de octubre de 2002. Asimismo, está demostrado que la esposa del alcalde y Noelia Susana Llerena Dongo son hermanas. En efecto, de la información insertada en la partida de nacimiento de Yessenia Adela Llerena Dongo (fojas 218) se corrobora que su madre es Rosa Adela Dongo Riega, pues si bien no fue declarada ni reconocida por esta, la propia partida de nacimiento prueba el hecho del nacimiento. De igual forma, de la partida de nacimiento de Noelia Susana Llerena Dongo (fojas 217), se acredita que es hija de Rosa Adela Dongo Riega, no solo por el reconocimiento, sino, esencialmente, porque la propia partida de nacimiento acredita la constatación del hecho del nacimiento. Por consiguiente, se concluyó que entre la autoridad cuestionada y Noelia Susana Llerena Dongo existe una relación familiar de parentesco por afinidad de segundo grado.

En relación al segundo elemento, en la recurrida se señaló que está acreditado que la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor y Noelia Susana Llerena Dongo celebraron un contrato de locación de servicios a fin de que esta se desempeñe como técnica en enfermería, a cambio de una contraprestación mensual de S/ 1 000.00 (mil con 00/100 soles). Así también, que dicha relación contractual culminó con la renuncia formulada por dicha ciudadana ante la Micro Red de Salud La Pampa mediante carta del 30 de noviembre de 2015 (fojas 326).

Con respecto al tercer elemento, la resolución mencionada concluyó que el burgomaestre, con pleno conocimiento del parentesco consanguíneo que tiene su esposa Yessenia Adela Llerena Dongo con Noelia Susana Llerena Dongo y, por ende, del parentesco por afinidad de segundo grado que lo vincula con esta última, generó las condiciones necesarias para que sea contratada por la comuna a fin de ser beneficiada con una subvención mensual de S/ 1 000.00 (mil con 00/100 soles), incluso, con la celebración de un convenio interinstitucional en manifiesta contravención de la LOM y proponiéndola ante la Micro Red de Salud como candidata para prestar el servicio de técnica en enfermería. Por esta razón, está demostrado que ejerció una injerencia directa para su contratación.

Recurso extraordinario

Con fecha 7 de diciembre de 2016, Marcelo Alberto Córdova Monroy interpone recurso extraordinario en contra de la Resolución N° 1211-2016-JNE. Los fundamentos que sustentan el recurso extraordinario son los siguientes:

1) Los solicitantes de la vacancia afirman que ellos no hurtaron los documentos que fueron presentados con los pedidos de vacancia, sino que fue el regidor Marco Leo Pastor Pastor quien les proporcionó los documentos. No obstante, el citado regidor pudo solicitar formalmente dichos documentos y si se le hubiese denegado su entrega, los pudo haber obtenido por la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sin embargo, recurrió a la comisión de un delito. En este sentido, el recurrente refiere que resulta preocupante que una prueba ilícita, obtenida mediante la comisión de un delito, haya sido materia de valoración en la resolución.

2) El fundamento contenido en el considerando 16 de la resolución recurrida incurre en un error. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sostiene que no hace falta el reconocimiento de la madre y que la partida de nacimiento es suficiente para acreditar la filiación, apartándose de los precedentes uniformes del propio colegiado. En efecto, llama poderosamente la atención que en anteriores resoluciones emitidas por el Pleno, se consigna que la filiación del hijo extramatrimonial se acredita con el reconocimiento o la sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad. Así, el recurrente sostiene que la posición legal y correcta es que los únicos medios de prueba de la filiación materna ilegítima son la sentencia declaratoria y el reconocimiento que se hace en el registro de nacimientos, vía escritura pública o en el testamento. Finalmente, señala que el Pleno no tiene competencia ni facultad para declarar el parentesco o entroncamiento materno filial.

3) Noelia Susana Llerena Dongo es hija de Rosa Adela Dongo Riega porque su madre la ha reconocido al declararla como su hija. Si no la hubiera reconocido voluntariamente, entonces la hija hubiera tenido que demandar la declaración judicial de maternidad.

4) Con respecto a Yessenia Adela Llerena Dongo hay un grave razonamiento jurídico. Su partida de nacimiento prueba su nacimiento, pero no la filiación porque no ha habido reconocimiento de parte de Rosa Adela Dongo Riega. Gerardo Alberto Llerena Concha, el padre que la ha reconocido, ha hecho consignar hechos que no son ciertos y que son fácilmente verificables. Así, conforme aparece en la partida, se afirma que Rosa Adela Dongo Riega tenía un año de vida conyugal, lo cual es un hecho falso porque era soltera y Gerardo Alberto Llerena Concha estaba casado con Perfecta Ysela Montenegro Velazco desde el 8 de julio de 1960. Igualmente, se afirma que Rosa Angela Dongo Riega tenía 25 años al 14 de mayo de 1976, hecho falso porque a esa fecha tenía 24 años de edad.

CONSIDERANDOS

Los alcances del recurso extraordinario como medio impugnatorio excepcional contra las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones

1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, aun cuando del artículo 181 de la Constitución Política del Perú se desprende que contra las resoluciones...

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