RESOLUCION, Nº 0060-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Res. Nº 000002-2017-SG/ONPE, que declaró improcedente solicitud de revocatoria en contra de alcalde y regidor del distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash-RESOLUCION-Nº 0060-2017-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 7 de Febrero de 2017

Expediente Nº J-2017-00045

ONPE

Revocatoria

Lima, tres de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Rigoberto Gregorio Regalado Chauca, promotor de la revocatoria en contra de Tomás Marcelo Polo Agape, alcalde del distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash, y en contra de Ernesto Zoilo Luna Calvo, regidor del referido concejo distrital, en contra de la Resolución Nº 000002-2017-SG/ONPE, del 18 de enero de 2017, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Sobre la solicitud de revocatoria

El 16 de enero de 2017, el ciudadano Rigoberto Gregorio Regalado Chauca en su calidad de promotor, solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se admita a trámite su solicitud de revocatoria en contra de Tomás Marcelo Polo Agape, alcalde del distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash, y en contra de Ernesto Zoilo Luna Calvo, regidor del referido concejo distrital (fojas 93 y 94).

A través de la Resolución Nº 000002-2017-SG/ONPE, del 18 de enero de 2017 (fojas 87 y 88), dicha solicitud fue declarada improcedente por extemporánea. Este pronunciamiento fue notificado al promotor el 23 de enero de 2017 mediante Carta Nº 000011-2017-SG/ONPE (fojas 90).

Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 000002-2017-SG/ONPE, del 18 de enero de 2017

El 24 de enero de 2017, Rigoberto Gregorio Regalado Chauca interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000002-2017-SG/ONPE, del 18 de enero de 2017 (fojas 1 a 4), señalando los siguientes fundamentos:

i) El 7 de noviembre de 2016, mediante Carta Nº 000018-2016/GRE/SGVFA/RENIEC, el Reniec le informó que validaron 706 firmas, por lo que debía adjuntar 110 firmas adicionales para concretar el mínimo requerido. Así, presentó un segundo lote y el 25 de noviembre de 2016 a través de la Carta Nº 000085-2016/GRE/SGVFA/RENIEC, Reniec indicó que, de las 168 firmas presentadas, se validaron 104. Ese mismo día, se presentaron 35 firmas más de las cuales fueron validadas 27.

ii) Reniec no notificó la Constancia de Verificación de Firmas “en su oportunidad”, no obstante constituir un requisito indispensable para presentar la solicitud de revocatoria.

iii) No existe carta de Reniec o de ONPE en la que conste la entrega de esa constancia, por lo que “no podría alegarse conocimiento de causa en la parte resolutiva de Reniec”.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

  1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades. Es a partir de ambos enunciados constitucionales, que se le reconoce a la figura de la revocatoria del mandato como un derecho de control reconocido a la ciudadanía, a través del cual esta puede...

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