RESOLUCION, Nº 0041-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundados recursos interpuestos por el alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga y confirman la Resolución Gerencial Nº 000019-2017-GRE/RENIEC y la Resolución Nº 000027-2016-SG/ONPE-RESOLUCION-Nº 0041-2017-JNE

Fecha de disposición25 Enero 2017
Fecha de publicación25 Enero 2017
SecciónSección Única

Expediente N° J-2016-01458

Expediente N° J-2017-00035

Revocatoria

Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete

VISTOS, los recursos de apelación interpuesto por César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima, contra la Resolución N° 000027-2016-SG/ONPE, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y contra la Resolución Gerencial N° 000019-2017-GRE/RENIEC, del 17 de enero de 2017, expedida por la Gerencia de Registro Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; y oídos los informes orales en las audiencias públicas del 10 y 19 de enero de 2017.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 000027-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), se admitió a trámite la solicitud de revocatoria formulada por Abelina Isabel Caycho Cárdenas en contra de César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga, provincia de Cañete, departamento de Lima (fojas 56 del Expediente N° J-2016-01453).

Por escrito del 23 de diciembre de 2016, el alcalde César Jesús Sandoval de la Cruz interpone recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 1 a 10 del Expediente N° J-2016-01458):

  1. Un total de quince ciudadanos solicitan que sus firmas sean retiradas de los planillones que se anexan a la solicitud de revocatoria, por cuanto afirman que fueron engañados al momento de la recolección de las firmas de adherentes. En esa medida, presentan las respectivas declaraciones juradas con firma legalizada ante Notario Público.

  2. La resolución no menciona el recurso de reconsideración que presentó, el 25 de noviembre del 2016, ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) y donde expresa que hubo un error en la validación de las firmas de 23 ciudadanos. Refiere que, en estos casos, los nombres de los adherentes no cumplen con lo previsto en el reglamento de cotejo de datos y firmas.

  3. En esa medida, de eliminarse el total de 38 firmas que son cuestionadas, se debe dejar sin efecto la resolución de la ONPE que admite a trámite la solicitud de revocatoria.

Por Auto N° 1, del 10 de enero de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, toda vez que uno de los fundamentos de agravio del recurso de apelación está vinculado a una decisión previa del Reniec, así como a efectos de salvaguardar el derecho de la autoridad y del promotor a obtener una respuesta oportuna sobre la procedencia o no de la solicitud de revocatoria, requirió al Reniec que, en el plazo máximo de un día resuelva el recurso de reconsideración, notifique a ambas partes y comunique la decisión adoptada. En esa medida, el colegiado electoral dispuso una reserva de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por César Jesús Sandoval de la Cruz, alcalde del Concejo Distrital de Zúñiga.

Mediante Oficio N° 27-2017/SGEN/RENIEC, recibido el 13 de enero de 2017, el Reniec informó que por Resolución N° 000008-2017/GRE/SGVFATE/RENIEC, del 10 de enero de 2017, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el burgomaestre contra el cotejo de firmas para revocatoria. Al respecto, se indica que la verificación supuso, en primer lugar, la correspondencia entre los números de DNI de los ciudadanos que suscribieron los planillones y los que figuran en la base del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN), para proseguir, en segundo lugar, con el apellido paterno y posteriormente el apellido materno, obteniendo con ello la habilitación del registro en cuanto exista coincidencia con la base de datos del RUIPN; dejando de manera opcional el cotejo de los prenombres, toda vez que con ello ya se ha obtenido certeza respecto a la identificación del ciudadano adherente a la solicitud de revocatoria, pasándose así a la siguiente etapa del proceso de verificación de firmas, esto es, la verificación semiautomática, donde se realizó el cotejo de firmas, obteniendo con ello, los registros válidos.

Por escrito del 16 de enero de 2017, el alcalde César Jesús Sandoval De La Cruz informa al Jurado Nacional de Elecciones que en dicha fecha interpuso un recurso de apelación, a nivel administrativo, contra lo resuelto en la Resolución N° 000008-2017/GRE/SGVFATE/RENIEC a fin de que la Subgerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Reniec eleve los actuados a su superior jerárquico para que absuelva la impugnación (fojas 183 a 202 del Expediente N° J-2016-01458).

Mediante escrito del 17 de enero de 2017, Abelina Isabel Caycho Cárdenas, promotora del proceso de revocatoria, cuya admisión se cuestiona, solicita que la impugnación formulada contra la Resolución N° 000027-2016-SG/ONPE, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la ONPE, sea declarada infundada (fojas 203 a 206 del Expediente N° J-2016-01458).

Con Oficio N° 000006-2017/GRE/RENIEC, del 17 de enero de 2017, la Gerencia de Registro Electoral del Reniec comunica al Jurado Nacional de Elecciones que mediante Resolución Gerencial N° 000019-2017/GRE/RENIEC declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el alcalde César Jesús Sandoval De La Cruz. Asimismo, informa que dicha decisión fue puesta en conocimiento de la autoridad a través de la Carta N° 000026-2017/GRE/RENIEC, del 17 de enero de 2017 (fojas 208 a 211 del Expediente N° J-2016-01458).

Por escrito del 18 de enero de 2017, el alcalde César Jesús Sandoval De La Cruz interpone impugnación contra la Resolución...

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