Resolución nº 30-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Enero de 2017

Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente824-2015/CC1

Lima, 11 de enero de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 16 de julio de 2015, complementado con el escrito del 24 de agosto de 2015, el señor Cáceres denunció al Banco por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 26 de febrero de 2013, contrató con el Banco la Tarjeta Crédito Negocios N° 4310-****-****-1000.

    (ii) Posteriormente, solicitó al Banco un crédito por el monto ascendente a US$ 30 000,00.

    (iii) Desde marzo a octubre de 2014, un funcionario del Banco le informó que debía realizar un depósito por S/15 000,00 en calidad de garantía líquida para poder obtener la aprobación del crédito solicitado.

    (iv) El 20 de octubre de 2014, realizó el depósito de la garantía solicitada; sin embargo, accedió a dicho monto mediante la apertura unilateral, por parte del Banco, de una tarjeta de crédito con una línea de crédito de US$ 5 747,13.

    (v) Pese a no haberlo solicitado, canceló dicho crédito (US$ 5 747,13) mediante el pago de veinte (20) cuotas mensuales de US$ 318,89 por un monto total de US$ 6 378,00; no obstante, el Banco no le otorgó el préstamo ofrecido inicialmente.

  2. El señor Cáceres solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco la devolución del monto ascendente a US$ 6 378,00. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 21 de septiembre de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Cáceres, bajo las siguientes infracciones:

    “(…)

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la entidad bancaria se habría comprometido a

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    otorgar un crédito de US$ 30 000,00 al denunciante condicionándolo a realizar un depósito de garantía líquida por un monto de S/ 15 000,00.

    (ii) Presunta infracción al literal b) del numeral 56.1 del artículo 56° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la entidad bancaria habría convertido el depósito de garantía realizado por el señor Cáceres, en forma unilateral, en una tarjeta de crédito generando que realice el pago de veinte (20) cuotas de US$ 318,89 por un monto total de US$ 6 378,00.

    (…)”

  4. A través del escrito de fecha 14 de enero de 2016, el Banco presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) La denuncia presentada por el señor Cáceres debe ser declarada improcedente, debido a que los contratos celebrados con el Banco se realizaron con el fin de desarrollar actividades propias del giro de su negocio, por lo que no ha quedado acreditada la calidad de consumidor final del denunciante.

    (ii) La acción para sancionar al Banco por lo presuntamente señalado por el señor Cáceres había prescrito, pues dicha operación se realizó en febrero de 2013, habiendo transcurrido en exceso el plazo de ley para interponer acción.

    (iii) En un primer momento, el señor Cáceres solicitó un crédito por el monto de US$ 30 000,00, el cual fue denegado.

    (iv) El señor Cáceres depositó la suma de S/ 15 000,00 como garantía, siendo que por ello le entregó la tarjeta de crédito con una línea de crédito de US$ 5 474,13.

    (v) No convirtió de forma unilateral la garantía depositada por el señor Cáceres en una tarjeta de crédito, lo que hizo fue otorgarle un crédito “Solución Negocios” en base a dicha garantía.

  5. Mediante Resolución N° 5 de fecha 20 de septiembre de 2016, se requirió al señor Cáceres que, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, cumpla con acreditar su condición de microempresario, presentando las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en las cuales consten los ingresos netos mensuales del ejercicio correspondiente al año 2012 y 2014.

  6. El 4 de octubre de 2016, el señor Cáceres presentó la declaración jurada anual del IR correspondiente al ejercicio gravable del año 2012, 2013 y 2014.

  7. Mediante Resolución N° 2363-2016/CC1 del 16 de noviembre de 2016, la Comisión declaró la confidencialidad de la copia de la declaración jurada anual del IR del ejercicio 2012, 2013 y 2014, que obra en las fojas 151 a 224, presentada por el señor Cáceres.

    ANÁLISIS

    (i) Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

    Sobre la noción de consumidor

  8. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor1.

  9. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  10. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

    1 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    (…)

  11. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  12. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  13. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE (en adelante, Ley Mype), esto es, si no posee ventas anuales que superen las 150 UIT. Caso contrario, de superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.

    (ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio2, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa3.

  14. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que el

    [2] 2 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir, aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas de apoyo al proceso productivo.

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por: (…)
    7. Asimetría informativa. - Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y...

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