Resolución nº 2707-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente772-2015/CC1-APE

Lima, 28 de diciembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 5 de agosto de 2015, el señor Pereyra denunció al Banco, por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código), señalando que la entidad bancaria le cobró una tasa de interés efectiva anual (en adelante, TEA) de 59,92%, al préstamo de S/ 9 790,00 cargado en el estado de cuenta de su tarjeta de crédito, pese a que la tasa de interés efectiva mensual (en adelante, TEM) pactada fue de 1,59%.

  2. Por Resolución Final 1157-2015/PS2 del 9 de noviembre de 2015, el OPS sancionó al Banco con cinco (5) UIT por la infracción al literal c) del numeral 1.1 del artículo 1 y al artículo 56 del Código, en tanto la entidad bancaria cargó una TEA de 59,92% en los estados de cuenta de la tarjeta de crédito del señor Pereyra, pese a que dicho cobro no le fue informado oportunamente.

  3. El 24 de noviembre de 2015, el Banco interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final 1157-2015/PS2.

  4. Mediante Resolución 2 del 27 de noviembre de 2015, el OPS concedió el recurso de apelación interpuesto por el Banco.

  5. El 19 de diciembre de 2016, el señor Pereyra y el Banco llegaron a un acuerdo conciliatorio, en los siguientes términos:

    “(...)

    Luego que EL DENUNCIANTE y SCOTIABANK intercambiaron sus puntos de vista, las mismas llegaron al siguiente acuerdo:

    SCOTIABANK , por un tema excepcional y de atención al cliente, se compromete a entregar a EL DENUNCIANTE la suma de S/ 1 000,00 por todo concepto, mediante un depósito al número de cuenta ahorro soles N° 0847049426 de titularidad de EL DENUNCIANTE , en un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la firma de la presente acta.

    EL DENUNCIANTE y SCOTIABANK aceptan que el presente acuerdo conciliatorio pone fin al procedimiento iniciado contra la parte denunciada, siendo de su responsabilidad la realización de las acciones necesarias para concretar el acuerdo adoptado en la fecha.

    (…)”

    ANÁLISIS

    Formas de conclusión del procedimiento administrativo de protección al consumidor

    (i) Sobre el uso de métodos alternativos de solución de conflictos

  6. El artículo VI del Título Preliminar del Código establece como política pública del Estado la promoción del uso de mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como el sistema de arbitraje de consumo, la mediación y la conciliación antes e incluso durante la tramitación del procedimiento1.

  7. Así, el esfuerzo del Estado por promover mecanismos alternativos de solución de conflictos y garantizar la eficacia de la defensa de los intereses de los consumidores se ve materializado en la posibilidad de concluir el procedimiento mediante el desistimiento y los acuerdos derivados de una conciliación o transacción extrajudicial.

  8. En dichos supuestos, se tendrá por cumplida la regla de responsabilidad administrativa que obliga a los proveedores a revertir los daños causados a los consumidores2, en tanto el uso de mecanismos alternativos supone que el consumidor dio por satisfecha la pretensión que motivó la interposición de la denuncia, por lo que correspondería poner fin al procedimiento, siempre que no concurran intereses de terceros o el interés general.

  9. Ahora bien, el artículo 186 de la LPAG contempla entre las formas de conclusión anticipada del procedimiento administrativo, al desistimiento, la conciliación y la transacción extrajudicial3.

    [1] 1 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo VI. - Políticas públicas

    El Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos entre proveedores y consumidores. Para tal efecto, promueve que los proveedores atiendan y solucionen directa y rápidamente los reclamos de los consumidores, el uso de mecanismos alternativos de solución como la mediación, la conciliación y el arbitraje de consumo voluntario, y sistemas de autorregulación; asimismo, garantiza el acceso a procedimientos administrativos y judiciales ágiles, expeditos y eficaces para la resolución de conflictos y la reparación de daños. Igualmente, facilita el acceso a las acciones por intereses colectivos y difusos.

    [2] 2 Cfr. OSTERLING sostiene que “es sólo en virtud a una regla de responsabilidad que el causante del daño deberá

    ‘internalizar las externalidades’, vale decir, asumir los efectos dañosos de sus actos. En efecto, la reparación del daño se producirá en la medida que el ordenamiento jurídico así lo exija; de lo contrario sería poco probable que el responsable del daño asumiera voluntariamente una externalidad, ya que resultaría “más económico” obtener los beneficios que una actividad genera sin necesidad de asumir sus costos. (…) La trascendencia económica de esta función escapa a una visión tradicional del Derecho y a los supuestos clásicos de la responsabilidad civil.” OSTERLING PARODI, Felipe (1997) “Responsabilidad civil: Costo comercial y costo social”. En: Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio: Homenaje al Profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, p. 56.

    [3] 3 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril 2001

    Artículo 186.- Fin del procedimiento
    186.1. Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188º, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.
    186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

  10. Con relación al desistimiento, el artículo 189 de la citada norma dispone que este puede efectuarse en cualquier momento antes de la notificación de la resolución final que agote la vía administrativa y bajo cualquier medio que permita su constancia, debiendo señalar su contenido y alcance. Cumplidos estos requisitos, la autoridad deberá aceptarlo de plano, declarando concluido el procedimiento, salvo que concurra alguna circunstancia que motive su continuación de oficio4.

  11. Con relación a los acuerdos conciliatorios, el artículo 228 de la LPAG establece que estos podrán poner fin al procedimiento administrativo e inclusive dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado hasta el momento de su presentación; sin embargo, prevé la posibilidad de que la autoridad administrativa continúe el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos se desprende alguna posible afectación de los intereses de terceros o el interés general5.

  12. Como se aprecia, las referidas disposiciones consagran la posibilidad de aceptar al desistimiento y al acuerdo conciliatorio como actos que ponen fin al procedimiento, pues con ello no solo se cumple con velar eficazmente por el interés de los consumidores, sino que se...

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