Resolución nº 2653-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente539-2015/CC1

Lima, 23 de diciembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 20 de mayo de 2015, complementado con el escrito del 26 de junio de 2015, la señora Pérez denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 14 de octubre de 2013, contrató con el Banco el Crédito Personal 713xxx0016 por la suma de S/ 47 130,00, pactando el pago en sesenta (60) cuotas mensuales.

    (ii) El 6 de enero de 2014, efectuó un pago anticipado por la suma de S/ 2 428,90; sin embargo, el Banco lo consideró como el pago de la cuota 3, cuyo monto ascendía a S/ 1 128,87.

    (iii) El Banco efectuó cobros de intereses moratorios en las cuotas 1 a 19, pese a que estas no se encontraban vencidas.

    (iv) El Banco se negó en reiteradas oportunidades a procesar sus aportes como pagos anticipados.

  2. La señora Pérez solicitó, en calidad de medida correctiva, se ordene al Banco realizar una nueva liquidación del crédito considerando pagos anticipados el importe cobrado por concepto de intereses, informar sobre el resultado de la verificación del exceso de retiro de su cuenta de ahorros; así como, el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución 2 del 10 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 1 (en adelante, la Comisión), admitió a trámite la denuncia contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 20 de mayo de 2015, complementada con escrito del 26 de junio de 2015, presentada por la señora Isabel Virginia Pérez Roca García contra Citibank del Perú S.A., por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    [1] 1 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    RESOLUCIÓN FINAL Nº 2653-2016/CC1 DENUNCIANTE : ISABEL VIRGINIA PÉREZ ROCA GARCÍA

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE 539-2015/CC1

    (i) Presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría procesado correctamente el pago anticipado efectuado el 6 de enero de 2014 por la denunciante.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría efectuado el cobro de intereses moratorios, pese a que al momento de cancelar las cuotas desde 1 a 19 estas no se encontraban vencidas.

    (iii) Presunta infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado se habría negado a procesar los pagos anticipados de la denunciante”.

  4. Mediante Resolución 3 del 7 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica tuvo por sustituido a Citibank del Perú S.A. por el Banco en el presente procedimiento.

  5. El 16 de setiembre de 2015, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La relación de consumo con la denunciante nació como consecuencia del préstamo personal solicitado el 14 de noviembre de 2013 por la suma de S/ 47 130,00, a ser pagados en sesenta y un (61) cuotas.

    (ii) Para efectuar pagos anticipados parciales, resultaba necesario cancelar como mínimo una suma equivalente a una cuota de capital conforme al Cronograma de Pagos, lo que presupone que para aplicar el pago anticipado se debe abonar en primer lugar las cuotas vencidas.

    (iii) Las cuotas generadas hasta el 14 de febrero de 2015 (cuota 16), ascendían a S/ 1 076,95 mensuales. Posteriormente, una vez realizado el pago por S/ 1 100,00, el importe de las mismas se redujo a S/ 1 044,29.

  6. El 21 de octubre de 2015, la Secretaría Técnica citó a ambas partes a una audiencia de conciliación, sin embargo, la parte denunciante no se presentó a la diligencia.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  7. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores2, mandato que es recogido en el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993

    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE 539-2015/CC1

    interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado3.

  8. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad4.

  9. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

    (i) De la falta de procesamiento correcto del pago anticipado efectuado el 6 de enero de 2014

  10. En su denuncia, la señora Pérez cuestionó que el Banco no procesó de manera correcta el pago anticipado que efectuó el 6 de enero de 2014 por la suma de S/ 2 428,90, considerando únicamente el importe de la cuota, por el valor de S/ 1 128,87.

  11. En sus descargos, el Banco señaló que, para efectuar pagos anticipados parciales, resultaba necesario cancelar como mínimo una suma equivalente a una cuota de capital conforme al Cronograma de Pagos, lo que presupone que para aplicar el pago anticipado se debe abonar en primer lugar las cuotas vencidas. Cabe precisar que, las cuotas generadas hasta el 14 de febrero de 2015 (cuota 16) ascendían a S/ 1 076,95...

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