Resolución nº 2651-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente94-2016/CC1-APE

Lima, 23 de diciembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 5 de agosto de 2015 (subsanado el 3 de setiembre de 2015) el señor Pereyra denunció a BBVA por la presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),2 señalando lo siguiente:

    (i) El 17 de octubre de 2014, suscribió con el denunciado un préstamo efectivo Plus por S/ 13 000,00 a pagar en 36 cuotas. Posteriormente, con fecha 27 de febrero de 2015, realizó un abono de S/ 13 500,00, el cual fue dirigido a la cancelación, en primer término, del concepto “Traslado de deuda” por S/ 6 200,00, para luego aplicar el remanente al adelanto de diecisiete cuotas del citado préstamo efectivo Plus; de acuerdo a ello, no se cargaría cuota alguna por dicha operación hasta setiembre de 2016.

    (ii) En el estado de cuenta con vencimiento al 6 de julio de 2015, el denunciado realizó nuevamente el cargo de la deuda cancelada bajo el concepto “subrogación P189-001” para ser cancelado en 15 cuotas, sin razón alguna.

    (iii) Debido a ello, el 15 de junio de 2015, presentó el reclamo N° 937620, el cual fue respondido el 16 de julio de 2015; sin embargo, para que la deuda no venciera, realizó el pago de la misma.

    (iv) De acuerdo a ello, el BBVA alegó que, debido a que realizó dicho pago, se realizó un nuevo cronograma de pagos respecto de dicha deuda, desconociendo el adelanto de cuotas.

    [1] 1 Ruc N° 20100130204.

    [2] 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

  2. Mediante Resolución N° 1 de fecha 29 de setiembre de 2015, OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra BBVA por lo siguiente:

    presunta infracción a lo establecido en los artículos 1º literal c), 18º y 19º del Código, en tanto atribuyó al señor Julio Emilio Francisco Pereyra Arizola una deuda bajo concepto “Subrogación P189-01” aplicado al saldo capital de su deuda por S/ 13 000,00 a pagar en quince cuotas mensuales.”

  3. El 19 de octubre de 2015, BBVA presentó sus descargos y manifestó que negaba la imputación de cargos efectuada en su contra en todos los extremos.

  4. Mediante Resolución Final N° 1199-2015/PS2, del 18 de diciembre de 2015, el OPS resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que el Banco no cumplió con respetar los pagos adelantados realizados por el señor Pereyra hasta la cuota correspondiente al mes de agosto de 2016 por el concepto de “Subrogación Plus”, ello sin mediar razón alguna.

    (ii) Ordenó como medida correctiva que cumpliera con recalcular la deuda del denunciante, extornando los cargos por concepto de “Subrogación P189-001” u otros de la misma naturaleza, dejando sin efecto la devolución de S/ 1 128,23, así como aplicando los pagos que correspondían a este importe a la deuda de la tarjeta de crédito; ello, en tanto el consumidor debe reanudar los pagos de las cuotas de su crédito Subrogación Plus de S/ 13 000,00 a partir de setiembre de 2016.

    (iii) Sancionó a BBVA con una multa de una (1) UIT.

    (iv) Ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 3 de diciembre de 2015, BBVA apeló la Resolución Final Nº 1199-2015/PS2, manifestando lo siguiente:

    (i) OPS no ha cumplido con verificar toda la información contenida en los estados de cuenta, omitiendo apreciar que, únicamente procedió a realizar las gestiones correspondientes en concordancia con (i) la propia conducta del cliente; y, (ii) lo establecido por la norma sobre la materia en casos de pago anticipado.

    (ii) No realizaron cobro alguno al denunciante por concepto de su deuda por el préstamo efectivo Plus durante los dos periodos de facturación siguientes al pago de los S/ 13 500,00 (del 11 de marzo al 10 de abril de 2015 y del 11 de abril al 10 de mayo de 2015).

    (iii) En el periodo de facturación con fecha de cierra al 10 de junio de 2015, se realizó el cargo del saldo remanente del préstamo efectivo Plus, en la medida que el denunciante efectuó un abono de S/ 282,31 como pago anticipado de dicha operación, lo que trajo como consecuencia que se registrara el nuevo

    capital a pagar, así como los montos a cancelar de manera mensual, a partir de la aplicación de dicho abono; ello, en la fecha en la que éste fue efectuado.

    (iv) Teniendo en consideración lo señalado, se concluye que: a) No atribuyó al denunciante una deuda, toda vez que el concepto “Subrogación Plus P189-001” constituye una obligación generada y reconocida por el cliente; b) el concepto “Subrogación Plus P189-001” se registró debido al pago anticipado registrado con fecha 3 de junio de 2015; y, c) el concepto “Subrogación Plus P189-001” se registró con fecha 3 de junio de 2015, en virtud a lo ordenado por la norma sobre la materia.

    Sobre el deber de idoneidad

  6. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú3 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Como parte del cumplimiento de dicho deber de defensa especial del interés de los consumidores, la normativa de protección al consumidor reconoce una serie de derechos para los consumidores e impone una serie de deberes que debe cumplir todo proveedor en la comercialización de productos o prestación de servicios en el mercado.

  7. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al...

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