Resolución nº 131-2016/CIN de Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías, de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorComisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías
Número de expediente000325-2015/DIN

DIRECCIÓN DE INVENCIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías

EXPEDIENTE Nº 000325-2015/DIN

RESOLUCIÓN Nº

000131-2016/CIN-INDECOPI

Lima, 15 de noviembre de 2016

MODALIDAD ACCIONANTE EMPLAZADO SUMILLA : : : : NULIDAD DE REGISTRO. CERTIFICADO DE OBTENTOR RAINFOREST ORGANIC PERU S.A.C. JAIME ROJAS GARRIDO RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN. ACCION DE NULIDAD INFUNDADA.

Mediante expediente Nº 000325-2015/DIN es tramitado el procedimiento iniciado ante esta instancia el 10 de marzo de 2015, en atención a la acción de nulidad formulada por RAINFOREST ORGANIC PERU S.A.C., de Perú, contra el certificado de obtentor para la variedad vegetal de Zingiber Officinale Rosc. con denominación “OLGUITA” inscrita con Título Nº 0086 a nombre de JAIME ROJAS GARRIDO, de Perú. 1. CUESTIÓN PREVIA En el presente caso, estando a que la accionante señaló, entre otros aspectos, que el certificado de obtentor de variedad vegetal materia de cuestionamiento no cumplió con el requisito de distinción, la Secretaría Técnica de esta Comisión emitió la Resolución N° 7 de fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual dispuso, para mejor resolver, oficiar al Instituto Nacional de Innovación Agraria a fin de que emitiera una opinión técnica en relación al cuestionamiento referido, ello en atención a sus funciones establecidas por el marco legal vigente. Así, con fecha 08 de setiembre de 2015 el INIA remitió mediante Oficio N° 720-2015-INIA-J/DGIA el Informe Técnico N° 016-2015-INIA-DGIA/SDRIA/RBG, que señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: Al respecto, según el Artículo 12° de la RJ N° 047-2000-INIA, Una variedad es considerada distinta a otra si uno o varios de sus caracteres distintivos son notoriamente diferentes de los de cualquier otra variedad Comúnmente Conocida. Bastará que un solo carácter sea distinto para que la variedad sea considerada distinta. La misma que guarda concordancia con el Artículo 10 de la Decisión 345 y con el Artículo 7 de la Acta 91 de la UPOV. En este caso la variedad propuesta es distinta a otras variedades similares de kion que el solicitante ha considerado para la realización del examen de distinguibilidad conocidas como “Amarilla”, “Blanco”, “Araña”, “Perro” y “Tradicional”, tal como lo indica el Informe de registrabilidad Nº 13-2014-INIA-DIA-SUDIRGEB/J, elaborado por el Ing. Belmar Chávarry; el mismo que también indica que la distinción de la variedad propuesta se encuentra definida por los siguientes caracteres:

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Color de piel del rizoma Rugosidad de la superficie del rizoma Pigmentación antociánica de la yema del rizoma Intensidad del color verde del tallo.

Sin embargo, ante las constantes quejas, confusiones y reclamos de parte de diferentes actores e instituciones de la provincia de Pichanaki, en relación a que la variedad “Olguita” vendría a ser la misma variedad denominada “Elegante” y anticipándonos a la solicitud de la presente opinión técnica de parte de INDECOPI y coincidiendo con la petición hecha por el recurrente en cuanto a repetir y realizar otras pruebas con otros caracteres (Fojas 009), el INIA creyó por conveniente realizar una nueva evaluación in situ con participación del suscrito, la Ing. Ivana Cortez Juro y el Ing. Máximo Parco Quispe especialistas de la Estación Experimental Agraria (EEA) Pichanaki, quienes participaron en las evaluaciones de campo antes de que se emita el Certificado de Obtentor al Sr. Jaime Rojas. Dicha evaluación se hizo el día 28 de mayo del 2015 en el caserío de Uyariki, distrito de Perené, provincia de Pichanaki, realizándose previamente una colecta de las diferentes “variedades nominales” (ecotipos que reciben nombres de localidades, animales, colores, formas, persona, etc.), existente en la zona tales como: “Criollo o tradicional”, “Araña”, “Sin nombre” (ecotipo nuevo) y la variedad “Olguita”; dicha colecta consistió en muestras de plantas enteras (flores, tallos, hojas y rizomas), procediéndose a caracterizar en campo las 4 variedades nominales, para lo cual se ha considerado un mayor número de características de las plantas a ser evaluadas, y se ha tenido en cuenta las directrices de la UPOV para Jenjibre (documento TG/153/3) 1, cuyos resultados de distinción de la variedad “Olguita” en comparación con las otras variedades mencionadas, se indican en el Informe Nº 002-2015/ICJ elaborado por la Ing. Ivana Cortes Juro, que se adjunta al informe (…). Asimismo, el Informe Técnico N° 016-2015-INIADGIA/SDRIA/RBG señaló que según estos resultados de las evaluaciones recientes, se ratifica que la variedad de kion denominada “OLGUITA”, es distinta a las demás variedades comparadas, cumpliéndose con lo establecido en el Artículo 12° de la RJ N° 047-2000-INIA. Del mismo modo, el Informe Técnico N° 016-2015-INIADGIA/SDRIA/RBG agregó, entre otros aspectos que: En relación a la constancia de inspección en el Programa Orgánica por parte del Ministerio de Agricultura de Pichanaqui, se indica que los productores de kion del distrito de Pichanaki, están utilizando semillas propias del sector y se menciona al kion “ELEGANTE” llamado comúnmente “KION PERRO”; resultando esta aseveración un tanto contradictorio a lo manifestado en la solicitud de nulidad planteada por la Empresa RAINFOREST ORGANIC PERU S.A.C a fojas 008 donde indica que desde el año 2008 el Ing. Máximo Tocas Morales tiene conocimiento de la comercialización de la variedad vegetal denominada “Elegante”, el cual presenta las mismas características de la variedad “Olguita”, por lo que se deduce que las pruebas presentadas en el presente procedimiento corresponden a la variedad “Elegante o Perro”; sin embargo a raíz de haberse realizado una colecta del germoplasma de kion en diferentes comunidades de la provincia de Pichanaki, se cuenta con un ecotipo denominado “Perro”, el mismo que a simple vista es diferente en cuanto al tamaño y número de secciones del rizoma, en comparación con la variedad “Olguita”. Como es de notarse, existe mucha confusión, contradicciones y falta de información técnica en cuanto a una evaluación y caracterización de los ecotipos existentes en el lugar.

1

http://www.upov.int/edocs/tgdocs/es/tg153.pdf , http://www.upov.int/es/publications/tg-rom/tg001/tg_1_3.pdf , http://www.upov.int/edocs/tgpdocs/es/tgp_9_1.pdf

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El Informe Técnico N° 016-2015-INIA-DGIA/SDRIA/RBG concluyó que la variedad de Kion denominada “OLGUITA” cumple con el requisito de distinguibilidad definido en el Acta 91 de la UPOV, la Decisión 345 y la Resolución Jefatural N° 047-2000-INIA. Así, teniendo en consideración, entre otros aspectos, el Informe Técnico N° 016-2015-INIA-DGIA/SDRIA/RBG, con fecha 20 de octubre de 2016, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías mediante Resolución N° 000128-2015/CININDECOPI declaró INFUNDADA la acción de nulidad interpuesta por Rainforest Organic Perú S.A.C., de Perú, contra el certificado de obtentor para la variedad vegetal de Zingiber Officinale Rosc. con denominación “OLGUITA” inscrita con Título Nº 0086 a nombre de Jaime Rojas Garrido, de Perú. Con fecha 12 de noviembre de 2015, Rainforest Organic Perú S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 000128-2015/CIN-INDECOPI, Mediante Resolución N° 1060-2016/TPI-INDECOPI de fecha 21 de abril de 2016, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual declaró nula la Resolución N° 000128-2015/CIN-INDECOPI de fecha 20 de octubre de 2015 y devolvió los actuados a Primera Instancia a fin de que oficie realizar un nuevo pronunciamiento respecto del requisito de distinguibilidad señalando que en el Informe Técnico N° 016-2015-INIA-DGIA/SDRIA/RBG de la Primera Instancia no ha realizado un análisis pertinente de los caracteres de distinguibilidad de la variedad vegetal en cuestión. Teniendo en cuenta la declaración de nulidad de la Resolución N° 000128-2015/CIN-INDECOPI, mediante Resolución N° 13 de fecha 30 de junio de 2016, la Secretaría Técnica dispuso que se prosiga con la tramitación del expediente conforme al estado anterior de la notificación de la mencionada Resolución N° 000128-2015/CIN-INDECOPI. Asimismo, precisó que serán materia de evaluación todos aquellos escritos y medios probatorios presentados únicamente ante la Primera Instancia. Con fecha 9 de agosto de 2016, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías emitió la Resolución Nº 000104-2016/CIN-INDECOPI mediante la cual suspendió la tramitación del presente expediente hasta que el Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA emita el Informe Técnico solicitado mediante Oficio N° 0163-2016/DIN-INDECOPI, de fecha 7 de julio de 2016. Se ha podido constatar que el Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA, mediante Informe Técnico N° 014-2016-INIA-DGIA/SDRIA/RBG, recepcionado el 28 de octubre de 2016, ha emitido la opinión técnica solicitada solicitado mediante Oficio N° 01632016/DIN-INDECOPI, de fecha 7 de julio de 2016, que motivó la suspensión del presente expediente.

  1. ANTECEDENTES 2.1 Argumentos de la accionante La accionante manifiesta que el registro de certificado de obtentor para la variedad vegetal de Zingiber officinale Rosc. (Kion) con denominación “OLGUITA” inscrita con Título Nº 0086, no cumple con los requisitos de ser nueva y distinta, por lo que no puede gozar de protección legal y menos aún pretender que terceros que utilizan dicha variedad sean sancionados. Señala así, que el emplazado a través de un comunicado ha señalado que ha obtenido el certificado de obtentor sobre la variedad vegetal OLGUITA mediante Resolución N° 001248-2014/DIN-INDECOPI de fecha 25 de agosto de 2014, prohibiendo su cultivo

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    y comercialización, y que los supuestos infractores serían denunciados, generando un grave perjuicio económico a los pequeños y medianos productores de Kion en la selva central del país. Acota, que la semilla vegetativa de kion es originaria del continente asiático y llega al Perú con los inmigrantes chinos por el año 1950 al distrito de San...

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