RESOLUCION.Nº 162-2016-CD y RR. Nºs 00430 Y 00506-2016-GG/OSIPTEL.Confirman multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C. por comisión de infracción tipificada en la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones.SEPARATA ESPECIAL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 162-2016-CD/OSIPTEL EXPEDIENTE : 0017-2012-GG-GFS/PAS MATERIA : RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 506-2016-GG/OSIPTEL DEL 10 DE OCTUBRE DE 2016 ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C... -

EmisorSeparatas Especiales de Normas Legales
Fecha de la disposición24 de Diciembre de 2016
SEPARATA ESPECIAL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 162-2016-CD/OSIPTEL
EXPEDIENTE : 0017-2012-GG-GFS/PAS
MATERIA :
RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA LA RESOLUCIÓN
N° 506-2016-GG/OSIPTEL
DEL 10 DE OCTUBRE DE 2016
ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.
Sábado 24 de diciembre de 2016
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
Sábado 24 de diciembre de 2016 / El Peruano
607596 NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 162-2016-CD/OSIPTEL
Lima, 15 de diciembre de 2016
EXPEDIENTE Nº : 00017-2012-GG-GFS/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución N° 506-2016-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : AMERICA MÓVIL PERU S.A.C.
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMERICA MÓVIL)
contra la Resolución de Gerencia General Nº 506-2016-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de
Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 430-2016-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le impuso: (i) una
multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT); por la comisión de la infracción
grave tipi cada en el artículo 57° de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de
atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante, Directiva de Reclamos),
aprobado con Resolución N° 015-99-CD/OSIPTEL y modi catorias, al no haber recibido reclamos de los usuarios,
tal como establece el artículo 21° de la citada norma, y (ii) una multa de cincuenta y un (51) UIT por la comisión de
la infracción grave tipi cada en el artículo 57° de la Directiva de Reclamos, al no haber otorgado el código de reporte
a los usuarios, tal como establece el artículo 32° de la citada norma.
(ii) El Informe Nº 332-GAL/2016 del 12 de diciembre de 2016, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto
de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y
(iii) El Expediente Nº 00017-2012-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión N° 345-2011-GG-GFS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante carta N° 497-GFS/2012, noti cada el 16 de marzo de 2012, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión
(en adelante, GFS) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en
adelante, PAS), al haber advertido que, presuntamente, la indicada empresa habría incurrido en:
Norma Artículo Conducta Imputada Tipo de Infracción
TUO de las Condiciones de Uso No brindó, previamente a la contratación o en cualquier momento en
que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa. Grave
Directiva de Reclamos 21° No habría recibido los reclamos telefónicos que deseaban presentar
sus usuarios. Grave
Directiva de Reclamos 29° No efectúo el trámite establecido para las empresas operadoras
ante la presentación de reclamos de los usuarios. Grave
2. A través de la carta N° DMR/CE/N° 409/12, recibida el 24 de abril de 2012, AMÉRICA MÓVIL remitió sus
descargos.
3. Con carta N° 079-GFS/2015, noti cada el 15 de enero de 2015, la GFS amplió los hechos por los cuales se inició
el procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos:
“(…)
En ese sentido, corresponde ampliar los actos u omisiones por cuales se inició el presente procedimiento,
toda vez que, conforme a lo señalado en el Informe N° 034-GFS/2015, su representada habría incurrido en las
infracciones tipi cadas en:
(i) El artículo 3° del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos
de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi catorias (en
adelante, TUO de las Condiciones de Uso) en cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 6° del
mencionado cuerpo normativo; y,
(ii) El artículo 57° de la Directiva que Establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de
Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 015-99-
CD/OSIPTEL y sus modi catorias (en adelante, Directiva de Reclamos), por cuanto no habría cumplido con
lo dispuesto en los artículos 21°, 29° y 32° de la referida norma. (…)”
4. A través de la carta de fecha 26 de febrero de 2015, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos respecto a la ampliación
comunicada a través de la carta N° 079-GFS/2015, los cuales fueron ampliados el 10 de abril de 2015.
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NORMAS LEGALES
5. Mediante Resolución Nº 430-2016-GG/OSIPTEL1 del 2 de agosto de 2016, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:
Norma Artículo Conducta Imputada Decisión de la Primera
Instancia
TUO de las Condiciones
de Uso No brindar a través del número 123, correspondiente a su Servicio de
Atención al Cliente, información veraz, detallada y precisa, respecto a la
recepción de veintiocho (28) reportes y veintisiete (27) reclamos. Dar por concluido
Directiva de Reclamos
29° No proceder a efectuar el trámite establecido ante la presentación de un
reclamo presencial y telefónico, dado que no les generó sus respectivos
códigos correlativos de reclamos en veintinueve (29) casos. Dar por concluido
21° Las cinco (5) acciones de supervisión el 22 de febrero de 2014 y el 21
de marzo de 2014. Dar por concluido
32° Las dos (2) acciones de supervisión realizadas el 24 de marzo de 2014
y el 1 de abril de 2014. Dar por concluido
21° No recibir los reclamos presenciales y telefónicos que deseaban
presentar en veintisiete (27) casos. Multar con 51 UIT
32° No proporcionar el código de reporte de avería en veintiséis (26) casos. Multar con 51 UIT
6. El 23 de agosto de 2016, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº
430-2016-GG/OSIPTEL, adjuntando como nueva prueba Resoluciones emitidas por el Consejo Directivo del
OSIPTEL, entre otros; que, a su entender, acreditaría la vulneración al Principio Non Bis in Ídem.
7. A través de la Resolución Nº 506-2016-GG/OSIPTEL2 del 10 de octubre de 2016, la Primera Instancia declaró
infundado el Recurso de Reconsideración.
8. El 2 de noviembre de 2016, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 506-2016-
GG/OSIPTEL.
II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante,
RFIS), y los artículos 207º y 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante,
la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL, al
cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son:
3.1. Respecto al supuesto incumplimiento del artículo 21° de la Directiva de Reclamos
(i) Los hechos en los que se fundamenta el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador,
a su entender, vulnerarían el Principio de Non Bis In Ídem establecido en la LPAG; toda vez que el
OSIPTEL, a través del TRASU, ya le habría impuesto una sanción por la misma infracción.
(ii) La Resolución de Primera Instancia vulneraría el Principio de Razonabilidad, dado que se evidencia un
exceso de punición por parte del regulador, al no observar que ya se le había sancionado por la misma
infracción imputada.
(iii) Se le sancionó por no recibir reclamos que no son materias reclamables expresamente establecidas en
el artículo 18° de la Directiva de Reclamos; con lo cual, se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad.
(iv) La Resolución impugnada vulnera el Principio de Informalismo, toda vez que se sustenta en supuestas
negativas a la presentación de reclamos, sin considerar que estos no cumplían los requisitos
sustanciales para su presentación.
3.2. Respecto al supuesto incumplimiento del artículo 32° de la Directiva de Reclamos
(i) Se habría vulnerado los Principios de Legalidad, Tipicidad e Irretroactividad, toda vez que se sustenta
en un dispositivo legal –artículo 32° de la Directiva de Reclamos- que ya se encuentra derogado.
(ii) Se ha impuesto sanción sin que se cumpla el supuesto de hecho contenido en el artículo 32° de la
Directiva de Reclamos; por lo que se vulneraría el Principio de Tipicidad.
(iii) La Resolución de Primera Instancia vulneraría el Principio de Predictibilidad, en tanto se decidió
archivar en un caso, mientras que en otro similar se decidió imponer una sanción.
1 Noti cada mediante carta N° 675-GCC/2016 el 2 de agosto de 2016.
2 Noti cada mediante carta N° 799-GCC/2016 el 11 de octubre de 2016.

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